Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, cuatro (04) de mayo de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000057

PARTE ACTORA: H.A.R.V., titular de la cedula de identidad No. 11.086.523

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.V.G. y J.F.M.M., inscritos en el IPSA bajo los números 111.353 y 15.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICONSEL, C.A

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de marzo del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano: H.A.R.V., titular de la cedula de identidad No. 11.086.523, representado por los abogados, R.M.V.G. y J.F.M.M., inscritos en el IPSA bajo los números 111.353 y 15.890, respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICONSEL, C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:

Que su mandante comenzó a prestar servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo determinado a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia de la demandada donde cumplía funciones de maestro de obras, con un sueldo de Bs.1.500 semanal. Que almorzaba en el mismo lugar donde realizaba el trabajo ya que necesariamente debía quedarse en el sitio de la obra porque estaba muy distante del lugar de residencia Que inició dichas funciones en fecha 03 de marzo de 2009, hasta el 28 de marzo de 2010, fecha en que culminó la obra y desde esa fecha no ha recibido del patrono prestaciones sociales razón por la cual pasa a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2009-2010; disfrute de vacaciones 2009-2010 cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012 y utilidades fraccionadas; Oportunidad para el pago de las Prestaciones sociales cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Bono especial y único disposición final de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Beneficio de alimentación cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012;suministro de botas y trajes de trabajo cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Horas extras de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; intereses moratorios. Que demanda la cantidad de Bs. 155.565,82

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado:

Tanto los hechos como el derecho que se invocan en la presente demanda. Que haya sido despedida por su mandante. Que el actor haya prestado servicios para su representada mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo determinado, ni por órdenes cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal. Que la relacion de trabajo se materializó para el desarrollo de la Obra Nueva Construcción LB Termela Municipio Nirgua Parroquia Temerla, estado Yaracuy y que en dicha obra cumplía funciones de maestro de obras y que su sueldo era de Bs.1.500 mensual y que en el mismo lugar almorzaba y que por dicho trabajo tenia que quedarse en el sitio de la obra. Que la supuesta relacion que pretende señalar el demandante se inició el 03 de marzo de 2009 hasta el 28 de marzo de 2010. Que se le adeude derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni de convención colectiva alguna y menos aún se le adeuden conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones 2009-2010, utilidades, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, bono especial y único, beneficio de alimentación, suministro de botas y trajes de trabajo y las cantidades señaladas por cada concepto. Que se le adeude la cantidad de Bs.155.565, 82. De los hechos admitidos: Que lo que si es cierto es que los recibos de pago que recibía el reclamante y que ascienden a las sumas allí contenidas se puede evidenciar que eran de la empresa a la cual represento y no a titulo personal de sus mandantes y estos en nada aparejan ser reflejos de pagos por conceptos salariales de carácter semanal, constante y regular. Que de las pruebas aportadas el demandante reúne las características establecidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

INSTRUMENTALES: Folios 51 al 56, Marcado, Fotografías de la obra denominada Nueva Construcción L. B. Temerla, Municipio Nirgua, Parroquia Temerla, estado Yaracuy, N° de contrato: LB-AMB-YAR-08-01. Quien sentencia, una vez analizadas las referidas fotografías, y en virtud que la demandada de autos admitió que efectivamente ejecutó una obra en la localidad de Temerla estado Yaracuy, no siendo impugnadas dichas fotografías, se tiene por admitida que las mismas corresponden a la obra señalada por la parte actora. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los testigos que rindieron sus declaraciones en la evacuación de pruebas, ciudadanos S.X.C.N. y J.G.T.P., titulares de las cedula de identidad numero V- 20.487.744 y 18.973.374 respectivamente, en virtud que los testigos antes descritos señalaron: omissis “Que trabajo para SERVICONSEL desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 28 de marzo de 2010, era maestro de obra; èl se encargaba de la obra, recibía ordenes de R.G., su salario es de Bs. 1.500,00 semanal, que estaban allí cuando èl iba a buscar el dinero, el señor R.G. le entregaban dinero al señor Hugo en efectivo o cheques para pagar al personal y obrero”.

Quien sentencia, luego del análisis de sus deposiciones, concluyó que el ciudadano H.A.R. realizó trabajos de albañilería, lo cual coincidió con las documentales consistentes en recibos de pagos insertos a los folios 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, y en virtud al principio de comunidad de la prueba, de los mismos se refleja actividades de albañilería, y no como maestro de obra, dado que allí se describen funciones y montos admitidos por el actor; en consecuencia, debe tenerse por admitido que el demandante se desempeñó como albañil de primera tal como lo describe el tabulador de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

DE EXHIBICION: Libro de asistencia de entrada y salida de la empresa, no lo presento. Libro de registro de vacaciones, Libro de registro de horas extras. Por cuanto la demandada presento recibos de pagos y siendo que los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora por ser copias simples, No obstante al ser examinado se verifica que se tratan de originales, insertos a los folios 345, 346, 347 observándose de su contenido que los respectivos recibos de pagos son emitidos a favor de terceros que no forman parte en el presente asunto, en consecuencia, se desestiman. Así se decide.

Sin embargo, se observa, que el actor, solicitó libros de entrada y salida de la empresa, registro de vacaciones y registro de horas extras, siendo que éstas últimas se relacionan con excesos legales, correspondiente a la duración de la jornada laboral, la cual ocurrió desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. señalando la apoderada judicial de la demandada en audiencia oral de juicio que dicho horario no es un hecho controvertido, por consiguiente, debe tenerse por admitido que el actor laboraba en el horario señalado, constatándose que efectivamente el actor laboraba 9 horas por jornada de trabajo, adeudándole una hora diaria, lo que equivale a 5 horas semanales, 20 horas diurnas extraordinarias al mes. Así se decide.

DE INFORMES: De la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA POBLACIÓN DE TEMERLA, MUNICIPIO NIRGUA, PARROQUIA TEMERLA, ESTADO YARACUY. Quien decide no tiene que apreciar en virtud que no llegaron sus resultas.

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Folios del 63 al 64, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano H.A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.086.523. Se observa que la misma se trata de copia simple aunado que de su contenido se desprende que el actor fue registrado por la Cooperativa la Unión, con fechas posteriores a la prestación de servicio alegada por el actor en el libelo de demanda, razones por las cuales se desechan. Así se decide.

Folios del 65 al 158, 159 al 233: Carpeta de nomina 2009 - 2010, relacionada con cuentas nominas aperturadas en el Banco Bicentenario, que comprenden desde la fecha quince (15) de enero del 2009 hasta el veintiséis (26) de noviembre del 2009. Carpeta de nomina 2010, relacionada con el personal activo correspondiente a los aporte hecho por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV) y cuentas nominas aperturadas en el Banco Occidente de Descuento Banco Universal, C. A., que comprenden desde la fecha veintinueve (29) de enero de 2010 hasta el veintidós (22) de octubre de 2010 Promovidas con el objeto de demostrar que el actor no pertenecía a la nomina de trabajadores, Folios del 234 al 237, Acta de paralización de obra de fecha veintiocho (28) de marzo de 2009 y Acta de reinicio de fecha dieciséis (16) de julio del 2010. Folios 238, Marcado con la letra “A”, Recibo de pago de fecha veintidós (22) de enero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folios 239, Marcado con la letra “B”, Recibo de pago de fecha veintinueve (29) de enero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 240, Marcado con la letra “C”, Recibo de pago de fecha cinco (05) de febrero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 241, Marcado con la letra “D”, Recibo de pago de fecha doce (12) de febrero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 242, Marcado con la letra “E”, Recibo de pago de fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 243, Marcado con la letra “F”, Recibo de pago de fecha veintiséis (26) de febrero del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 244, Marcado con la letra “G”, Recibo de pago de fecha seis (06) de marzo del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 245, Marcado con la letra “H”, Recibo de pago de fecha doce (12) de marzo del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 246, Marcado con la letra “I”, Recibo de pago de fecha diecinueve (19) de marzo del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 247, Marcado con la letra “J”, Recibo de pago de fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V.. Folio 248, Marcado con la letra “K”, Deposito bancario de fecha dos (02) de octubre del 2009 emitido por la entidad bancaria Banfoandes (hoy Bicentenario), que corresponde a pago efectuado por la demandada en autos, al ciudadano H.A.R.V..

Es de destacar que en audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso que el ciudadano H.A.R.V., realizó laborares de albañilería y los mismos le fueron pagados, los cuales consta desde los folios 238 al 248; en tal sentido, analizados los recibos indicados se observó que fueron emitidos por la demandada a favor del actor, por trabajo de albañilería y plomería, que las fechas corresponden a los meses de enero, febrero y marzo 2010, fechas ésta últimas que coinciden con la fecha de terminación de la prestación de servicio personal alegada por el actor en el libelo de demanda, y al tratarse de recibos emitidos y reconocidos por la demandada los cuales presentan la característica de continuidad de la prestación personal de actor como Albañil, por lo que mal pudiera esta juzgadora considerar alguna interrupción de la prestación de servicio, y debe tenerse como cierto el vinculo laboral que unió al actor con la demandada, como albañil desde 03 de marzo de 2009, hasta el 28 de marzo de 2010, tomándose como salario el estipulado en la Convención Colectiva vigente para el momento según el cargo desempeñado, pudiéndose verificar que la categoría de albañil de 1ra devengaba, conforme al tabulador de la Convención Colectiva Convención Colectiva 2010-2012, el salario de Bs. 66,65, dado que señala hasta el 01-05-2009 y por cuanto el demandante inicio el 03-03-2009 hasta el 28-03-2010 se tomará el salario de Bs. 66,65 para los cálculos respectivos, con las respectivas incidencias. Así se decide

PRUEBA DE INFORME. En virtud que no llegaron sus resultas, esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

TESTIMONIALES:

Luego de analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.L. y J.H., titulares de las cedulas de identidad números, V-11.961.234 y 14.899.967, respectivamente, en la que quedaron contestes, al indicar que conocían al actor y que nunca lo vieron en la obra de Temerla, estado Yaracuy. Esta juzgadora, constata que los referidos testigos no tienen conocimiento de los hechos debatidos, por cuanto la parte demandada, ha ratificado en audiencia de juicio que el actor realizó trabajos de albañilería en la obra de Temerla estado Yaracuy y que los mismos le fueron cancelados, lo cual coincide con los recibos de pagos aportados por la misma demandada, en consecuencia, se desestiman. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano: H.A.R.V., titular de la cedula de identidad No. 11.086.523, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICONSEL, C.A, desprendiéndose de sus alegaciones. Que su mandante comenzó a prestar servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo determinado a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia de la demandada donde cumplía funciones de maestro de obras, con un sueldo de Bs.1.500 semanal. Que almorzaba en el mismo lugar donde realizaba el trabajo ya que necesariamente debía quedarse en el sitio de la obra porque estaba muy distante del lugar de residencia Que inició dichas funciones en fecha 03 de marzo de 2009, hasta el 28 de marzo de 2010, fecha en que culminó la obra y desde esa fecha no ha recibido del patrono prestaciones sociales razón por la cual pasa a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2009-2010; disfrute de vacaciones 2009-2010 cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012 y utilidades fraccionadas; Oportunidad para el pago de las Prestaciones sociales cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Bono especial y único disposición final de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Beneficio de alimentación cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012;suministro de botas y trajes de trabajo cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; Horas extras de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y de la Construcción 2010-2012; intereses moratorios. Que demanda la cantidad de Bs. 155.565,82

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que invocan en la presente demanda. Tanto los hechos como el derecho que se invocan en la presente demanda. Que haya sido despedida por su mandante. Que el actor haya prestado servicios para su representada mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo determinado, ni por órdenes cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal. Que la relacion de trabajo se materializó para el desarrollo de la Obra Nueva Construcción LB Termela Municipio Nirgua Parroquia Temerla, estado Yaracuy y que en dicha obra cumplía funciones de maestro de obras y que su sueldo era de Bs.1.500 mensual y que en el mismo lugar almorzaba y que por dicho trabajo tenia que quedarse en el sitio de la obra. Que la supuesta relacion que pretende señalar el demandante se inició el 03 de marzo de 2009 hasta el 28 de marzo de 2010. Que se le adeude derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni de convención colectiva alguna y menos aún se le adeuden conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones 2009-2010, utilidades, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, bono especial y único, beneficio de alimentación, suministro de botas y trajes de trabajo y las cantidades señaladas por cada concepto. Que se le adeude la cantidad de Bs.155.565, 82.

De los hechos admitidos:

Que lo que si es cierto es que los recibos de pago que recibía el reclamante y que ascienden a las sumas allí contenidas se puede evidenciar que eran de la empresa a la cual represento y no a titulo personal de sus mandantes y estos en nada aparejan ser reflejos de pagos por conceptos salariales de carácter semanal, constante y regular. Que de las pruebas aportadas el demandante reúne las características establecidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ambas partes promovieron medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observó que la demandada, niega la prestación de servicio del actor en su escrito de contestación de la demanda por una parte y por la otra expresó en audiencia de juicio oral y publica que el actor realizaba trabajos de albañilería los cuales le eran pagados por la demandada, lo que conllevó a esta juzgadora a analizar si existió o no prestación de servicio personal entre las partes en el presente asunto.

En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales de las pruebas aportadas por la demandada se evidencian documentales consistentes en recibos de pagos a los folios 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y de los cuales se desprenden que fue emitido por la empresa SERVICONSEL C.A a favor del actor, y referidos fundamentalmente a la actividad de albañilería realizada por el actor, lo cual fue corroborado, del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, coincidiendo con las documentales antes señaladas, y en virtud al principio de comunidad de la prueba, de los mismos se mostró actividades de albañilería, y no como maestro de obra, dado que allí se describen funciones y montos admitidos por el actor; en consecuencia, debe tenerse por admitido que el demandante se desempeñó como albañil de primera tal como lo describe el tabulador de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

Es por ello, siendo que la Convención Colectiva vigente en su cláusula 2 referida a los trabajadores amparados establece que están beneficiados todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que formen parte de la misma y siendo el caso que de las pruebas aportadas por la demandada se evidenció que el actor realizaba trabajos de albañilería, en virtud al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora considera que el actor prestó servicio personal como Albañil de primera. Así se decide.

Es necesario destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que una vez demostrada la prestación de servicio del trabajador, le corresponde a la parte demandada probar los hechos afirmados que le sirvan como fundamento de su defensa o rechazo de la pretensión deducida.

Es por tal razón que, analizados los medios probatorios aportados al proceso se pudo constatar recibos de pagos, desde los folios 238 al 247 emitidos a favor del actor y caracterizados fundamentalmente en la descripción que realizaba actividades de trabajo de albañilería durante los meses de enero, febrero, marzo del año 2010, se tiene como cierta la prestación de servicio personal del actor desde el 03 de marzo de 2009 al 03 de marzo de 2010 como albañil de primera, razón por la cual se tomarán como base los salarios para esta categoría de trabajadores establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción para los cálculos respectivos. Así se decide.

Así mismo, al no observarse el pago de los conceptos reclamados, y siendo que el actor, solicitó libros de entrada y salida de la empresa, registro de vacaciones y registro de horas extras, éstas últimas las cuales se relacionan con excesos legales, correspondiente a la duración de la jornada laboral, la cual ocurrió desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. no siendo un hecho controvertido, por consiguiente, debe tenerse por admitido que el actor laboraba en el horario señalado, constatándose que efectivamente laboraba 9 horas por jornada de trabajo, adeudándole la accionada una hora diaria, lo que equivale a 5 horas semanales, 20 horas diurnas extraordinarias al mes, así como se declara procedente el resto de los conceptos reclamados los cuales no fueron demostrados su pago. Así se decide.

Con respecto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, se ordena su pago como sigue:

De la prestación de antigüedad:

Establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012 y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 72 días por el salario integral.

Vacaciones: Por cuanto inicio la prestación de servicio personal en fecha 03 de marzo de 2009 hasta el 28-03-2010, correspondiéndole por cumplir el año ininterrumpido de servicio de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto ésta era la vigente al momento de cumplirse dicho concepto, lo que equivale a 75 días de salario básico.

Y por cuanto la relación de trabajo culminó el 28-03-2010; le es aplicable conforme al literal B de la misma cláusula la fracción equivalente de 24 días trabajados (equivalente a un mes según convención colectiva) como a continuación se indica:

Fracción: 24 días trabajados: 75 días/ 12 meses = 6,25 x 1 mes (24 días) = Total días 81,25 x Bs. 76,39 = Bs. 6.206,69

Utilidades: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2007-2009,

AÑO 2009: Corresponde fracción del año 2009 de 9 meses equivalente de 90 días/ 12 meses = 7,5 x 9 meses laborados = 67,50 días.

AÑO 2010: cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, a razón de 95 días por año / 12 meses= 8 días por mes x 3 meses laborados = 24 días

Para un total de 91, 50.

Bono de alimentación: Será calculado al 0,40 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Dado que corresponde a la demandada la carga de la prueba que desvirtué las afirmaciones de la parte actora, y por cuanto no fue demostrado la liberación del pago de los referidos beneficios laborales, es por lo que se declaran procedentes Así se decide.

Vacaciones no disfrutadas, en virtud que quedó establecido que el actor laboró mas de un año con fracción superior de 14 días, siguiente al vencimiento del primer año, esto es, el 03-03-2010, y conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, debe disfrutar sus vacaciones anuales en la oportunidad del nacimiento de ellas, por lo que se declara procedente. Y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial sentencia Nº 1447 de fecha 23-11-2004, de las vacaciones no disfrutadas tiene derecho el trabajador a cobrarlas con base al último salario. Por lo que la demandada adeuda 75 días de salario en base al salario básico. Así se decide.

Oportunidad para el pago de las Prestaciones sociales: En virtud de la cláusula 47 de la Convención Colectiva se declaran procedentes desde que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 28-03-2010, hasta que de cumplimiento al pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la horas extras: Igualmente se tiene por admitido el horario alegado por el actor en su escrito libelar, en virtud que la demandada no probó un horario distinto, en consecuencia, se declara procedente el recargo del 75% de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva bajo los siguientes términos:

Siendo el salario básico de albañil de primera según tabulador en Bs. 66,65 diario entre 8 diarias = 8,34 x 75% = Bs. 6,26 + 8,34= 14,60 hora diurna extraordinaria.

Partiendo que el año laboral consta de 52 semanas que multiplicados por una hora diaria resulta 5 horas por semana, que multiplicados x 52 semanas es igual 260 horas; Mas 3 semanas posteriores: Resulta 15 horas diurnas extraordinarias, para un total de 275 horas x Bs.14, 60 = Bs.4.015, 00.

Dotación: Botas y trajes de trabajo desde el 03-03-2009 al 28-03-2010 Bs. 4.0000.

Bono especial y único Bs. 350,00.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar, que a los fines de determinar el salario total devengado mensualmente, debe multiplicarse las 5 horas por semanas, lo cual da como resultado 20 horas al mes de la siguiente forma:

Bs. 14,60 (75% del recargo convencional) x 20 horas al mes es igual a Bs. 292,00 + el salario mensual de Bs. 1.999,50= Bs. 2.291,50, entre 30 días = Bs. 76,39 salario mensual

Determinado lo anterior se ordena a pagar a la demandada los conceptos descriptos de la siguiente manera:

Desde el 03-03-2009 hasta el 28-03-2010:

Año 2009-2010:

Salario mensual devengado: 1.999,50 (Bs. 66,65 diarios) + horas extraordinarias al mes Bs. 292, 00 = 2.291,50 (Bs. 76,39 diarios)

Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 76,39 = 534,73 / 360 días = 1,49

Alícuota de utilidades = cláusula 44 establece 95 días x 76,39 = 7.257,05 / 360 = 20,16

76,39 +1,49+ 20,16 = Bs. 98,04 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012.

72 días x 98,04= Bs. 7.058,88

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 7.058,88

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción

Año 2009:

79 días x 76,39= Bs. 6.034,81

Total Vacaciones y bono vacacional 2010 y su Fracción 2010: Bs. 6.034,81

Utilidades: 91,50 días x Bs. 76,39 = Bs. 6.989,69

Total a pagar por el concepto de Utilidades Bs. 6.989,69

Vacaciones no disfrutadas:

75 días x Bs. 76,39 = Bs. 5.729,25

Total a pagar por el concepto de vacaciones no disfrutadas Bs. 5.729,25

Bono de alimentación: Será calculado al 0,40 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Fracción mes de marzo 2009= 18 cupones

Abril a diciembre 2009 = 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.

Año 2010= 21 cupones x 3 meses= 63 cupones.

Total cupones: 270 cupones x 0,40%, U/T actual Bs. 36,00 = Bs. 9.720,00

TOTAL BONO DE ALIMENTACIÒN: Bs. 9.720,00

Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales: En virtud de la cláusula 47 de la Convención Colectiva se declaran procedentes desde que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 28-03-2010, hasta la presente fecha del fallo, y las que se continúen generando a razón del salario diario devengado, según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a Bs. 66,65 diarios.

3 días de marzo 2010 x Bs. 66,65= Bs. 199,95

Abril 2010 hasta abril 2012. 24 meses x 1.999, 50 = Bs. 47.988,00

4 días de mayo 2010 x Bs. 66,65= Bs. 266,60

Total salario cláusula 47 Bs. 48.454,55

Bono especial y único.

Bono especial y único Bs. 350,00.

En cuanto a las horas extras:

Total Horas extras Bs.4.015, 00.

Botas y traje de trabajo:

Dotación: Botas y trajes de trabajo Bs. 4.000,00

PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 03-03-2009 hasta el 28-03-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 28-03-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Con exclusión, tanto para su indexación como de los intereses ordenados, del bono de alimentación y los salarios establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva 2010-2012 de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por estar preceptuadas las sanciones por incumplimiento en su pago, en los artículos 36 del reglamentos de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, respectivamente.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, H.A.R.V., titular de la cedula de identidad No. 11.086.523 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICONSEL, C.A

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Salaº de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2012, y publicada a las nueve y treinta y un minutos de la mañana ( 9:31 a.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000057

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