Decisión nº 088-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de Abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 088-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.P.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano H.A.M.P., en contra de la decisión N° 1073-04, dictada en fecha 16-09-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de desbloqueo de las siguientes cuentas: 1) Banesco N° 002218487-0; Banesco N° 002303379-8 y 3) Provincial N° 0108-0320-00-02000-59883, las cuales fueron bloqueadas en fecha 20-03-02 por instrucciones emanadas de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, así como del auto dictado en fecha 22-09-04, mediante la cual se declara improcedente Recurso de Revocación interpuesto por la defensa de actas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 17 de marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente abogado J.P.R., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Por violación del Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice textualmente: “... y de obtener oportuna y adecuada respuesta...” Al ciudadano Juez de Control se solicitó la aplicación del principio de igualdad de las partes, de conformidad con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 21 en su Ordinal 2° de la Constitución Nacional, donde establece que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Ya que, otro coimputado en la misma situación jurídico-procesal le fue desbloqueada la cuenta, como es el ciudadano A.J.G.M., a quien el Ministerio Público previa solicitud le desbloqueo la cuenta N° 0108-0319-51-00034567 del Banco Provincial, la cual consta en el Expediente N° F-12-018-01, en donde es coimputado junto con mi defendido y sobre éste (sic) particular el juez de Control no preguntó a la Fiscalía Décima Segunda, sobre éste (sic) particular, la cual era la base que se fundamento (sic) esta petición, en consecuencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de lo peticionado, solamente aplicó un silogismo de reflexión analógica sin entrar a dilucidar las infracciones constitucionales. Asimismo no tomó en cuenta que la medida de bloqueo de las cuentas de mi defendido llevan dos (2) años, lo que contraviene el principio de proporcionalidad”.

PETITORIO: Solicita el accionante se revoque la decisión N° 1073-04 de fecha 16-09-04, así como la decisión que declara improcedente el recurso de revocación y en consecuencia se desbloqueen las cuentas de su defendido.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

II. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:

La primera decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual en su parte motiva establece lo siguiente:

En fecha 26-08-2004 este Tribunal oficio (sic) bajo el N° 1526-04 a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, solicitando información al respecto y en fecha 07 de los corrientes se recibe el oficio 24-F12-OF756-04 de la referida Fiscalía, en el cual hace del conocimiento de este Despacho que al ciudadano H.A.M.P., se le investiga por uno de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público; por tal razón no se autoriza el desbloqueo de las cuentas en referencias.

Ahora bien, este Tribunal considera que las razones expuestas por el Ministerio Público en relación a la negativa del desbloqueo de las cuentas del ciudadano H.A.M.P., es razonable ya que en el presente caso la víctima es el ESTADO y el Ministerio Público es el ente encargado de vigilar, recuperar y salvaguardar el Patrimonio del mismo; también la defensa en su escrito manifiesta que el desfalco cometido es de 2.562.655.987,67 bolívares, razón por la cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho, es negar lo solicitado por la defensa. Aunado a que la misma en su escrito no anexa documentación alguna para comprobar el estado de salud del hijo de su defendido.

Por estas razones y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de desbloqueo de las cuentas antes mencionadas, realizada por la defensa Abogado en ejercicio J.P. RIVAS…

.

La segunda decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual establece lo siguiente:

Vista la interposición del RECURSO REVOCATORIO interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado, J.P., actuando con el carácter de defensor del imputado H.M., en contra de la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de los corrientes, este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el presente recurso de revocación, en virtud de que el artículo invocado por la defensa, como lo es el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dice: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (negrita y sub-rayado del tribunal); por cuanto la negativa de solicitud de desbloqueo de las cuentas fue por medio de una decisión y no un auto de mera sustanciación.”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

El recurrente indica en su recurso que apela de dos (02) decisiones, la primera de ellas referida a la negativa del desbloqueo de las cuentas bancarias del ciudadano H.A.M.P., y la segunda relacionada con la declaratoria de Improcedencia del Recurso de Revocación que interpusiera el hoy apelante en contra de la primera de las decisiones indicadas.

Con respecto a esta impugnación es preciso indicar que el Juez a quo decidió ajustado a derecho, pues ciertamente la decisión de fecha 16/09/04 no es susceptible de ser Revocada mediante la utilización del respectivo recurso de revocación, ya que evidentemente no se trata de un auto o actuación de mero trámite, que tenga como objeto el curso adecuado de los procedimientos, que en su conjunto conforman el proceso penal, sino que efectivamente el juez de la recurrida tomó una decisión que podría afectar las resultas del mismo.

Por lo tanto, esta instancia no puede sino corroborar el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia del Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2004.

La presente causa deviene de una solicitud realizada por la defensa de actas relacionadas con el desbloqueo de cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano H.M., las cuales fueron bloqueadas en fecha 20-03-02 por orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión exhaustiva que esta Sala hace a las actas que conforman la presente causa, así como a la investigación fiscal, la cual fue solicitada ad effectum videndi, quienes aquí deciden observan que se inició en fecha 29-01-01, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.V., en su carácter de representante legal del ciudadano E.G. en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público; posteriormente, en fecha 15-02-01 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público ordenó la prosecución de la investigación. Así mismo, en fecha 20-03-02 según oficio N° ZUL-18-340-02 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicitó a las entidades bancarias Provincial y Banesco el bloqueo inmediato de las cuentas aperturadas por el imputado de actas.

En este sentido, en torno al bloqueo inmediato de las cuentas aperturadas por el imputado de autos, se evidencia, específicamente en los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) de la Investigación Fiscal que tal orden fue emitida por el Fiscal Décimo Octavo de éste Circuito Judicial en fecha 20 de Marzo del año 2002, mediante oficios Nos ZUL-18-340-02, ZUL-18-341-02, ZUL-18-342-02, ZUL-18-343-02, ZUL-18-344-02, ZUL-18-345-02, ZUL-18-346-02, ZUL-18-347-02, ZUL-18-348-02, y ZUL-18-349-02 dirigidos a las Instituciones Bancarias Provincial, Unibanca, Mercantil, Caracas, Banesco, Corp Banca, Occidental de Descuento, Venezuela, Caribe y Federal con sede en la población de El Mojan, en los cuales solicitó información a los referidos Bancos sobre la existencia de relaciones bancarias entre las distintas Entidades Bancarias antes mencionadas y los diversos ciudadanos entre los cuales se observa al imputado de autos H.M., y en caso positivo, se indicara el movimiento de los últimos tres meses, el estado actual y ordenando el bloqueo inmediato de las cuentas que pudieran tener los mismos. Dichos oficios textualmente expresan lo siguiente:

Nos es grato dirigirme (sic) a Usted; en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido se sirva informar si los ciudadanos: A.D.D.C., Cédula de Identidad Nro. 5.305.876, E.G.M., C.I. Nro, 3.264.822, M.E.C.M., C.I. Nro. 9.766.856, G.V., No porta Cédula de Identidad, A.J.G.M., C.I. Nro. 3.265.405, LISIMACO R.P., C.I. Nro. 1.642.787 y H.M., C.I. Nro. 5.726.619 respectivamente; mantienen relaciones Bancarias con esa Entidad; en caso positivo, estimole (sic) indicar el Movimiento (sic) de los últimos Tres (3) meses y el Estado Actual (sic) a este Despacho, así mismo solicitamos el Bloqueo inmediato de las Cuentas, que pudieran tener los mencionados ciudadanos.

Dicha solicitud obedece a que esta Fiscalía, instruyen investigación contra los referidos ciudadanos de conformidad con loas (sic) Funciones (sic) que nos confiere (sic) los Artículos 108°, ord. 11 y 283° del Código Orgánico Procesal Penal

.

En este orden de ideas, es de hacer notar que este asunto se inició bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía en su artículo 233 el procedimiento para la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias, cuando existía fundamentos razonables para deducir que ellos guardaban relación con el hecho delictivo investigado, señalando a tales efectos que tal incautación procedería con “autorización del juez de control”, no obstante, la orden de bloqueo de las cuentas aperturadas por el imputado de actas, fue emitida bajo la vigencia de la actual ley adjetiva penal, que regula en su artículo 218 dicho procedimiento; en tal virtud es necesario señalar el contenido del referido artículo 218 del texto adjetivo penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud

(Subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de inicio de la investigación fiscal, así como para la orden de bloqueo de las cuentas bancarias, establecía:

Artículo 55.- El Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al Patrimonio Público. En este caso, el Tribunal acordará la medida solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida preventiva de aseguramiento solicitada Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente de la jurisdicción o, en su defecto, por otro tribunal competente por la materia de cualquier otra jurisdicción territorial

(Subrayado de quienes suscriben la presente decisión).

En ese sentido, quieren los miembros de este Órgano Colegiado mencionar, a modo de ilustración, que en la actual Ley contra la Corrupción continúa vigente dicha norma, redactada con una mejor técnica legislativa acorde con los principios del actual p.p.v. y, en consonancia, con la Carta Magna, estableciendo en su Título V, denominado Procedimiento Penal y Medidas Preventivas, específicamente en el artículo 94, lo siguiente:

Artículo 94. Cuando existen indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.

De las normas transcritas ut supra, se desprende que en una investigación fiscal, cuando existan fundamentos razonables para deducir que documentos, títulos, valores o cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de bancos, guarden relación con hechos delictivos investigados por el Ministerio Público, pueden ser incautados previa autorización del Juez de Control, evidenciándose en el caso in concreto, que tal solicitud no fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público al Juez de Control, así como no fue acordada la medida de bloqueo de cuentas bancarias por la autoridad judicial, tal y como expresamente lo establecen las normativas citadas vigentes para la fecha de inicio de la investigación fiscal, así como las normativas vigentes para la fecha en la cual se procedió al boqueo de las mencionadas cuentas bancarias aperturadas por el ciudadano H.M..

En tal sentido, es menester para esta Sala señalar el criterio de la doctrina en relación a la incautación de objetos, siendo este:

Exige, pues, esta disposición a los fines de la incautación de correspondencia y otros documentos los siguientes requisitos:

. Que la autorización para la práctica de tal medida sea solicitada por el Ministerio Público en el curso de la investigación de un hecho delictivo, es decir, que exista un procedimiento penal previo.

. Que la autorización sea expedida por el Juez de control, autoridad judicial a la que le compete durante la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

. Que la medida debe recaer exclusivamente sobre la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del presunto autor del hecho punible y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

(Moreno Brant, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. Caracas-Venezuela-Valencia, Vadell hermanos, 2003: p.246).

Igualmente, el referido autor establece:

Cabe destacar igualmente en este orden de ideas, aun cuando no lo expresa la disposición in commento, que, en cualquiera de los supuestos contemplados en la misma, tanto la solicitud como la resolución judicial deberán ser fundadas, la primera justificando los motivos que hacen precedente la injerencia de la autoridad en la vida privada del investigado; y la segunda, exponiendo los motivos que de acuerdo con la Constitución y la ley, dan lugar, en atención a la entidad delictiva del hecho en concreto que se investiga, para acordar en consecuencia la restricción de tal garantía constitucional.

(Ibídem; p. 247).

Por lo que al trasladar estas referencias jurídicas y procesales al caso de marras, este Órgano Colegiado determina que efectivamente no hubo autorización por parte del Juez de Control para procederse al bloqueo de las cuentas aperturadas por el ciudadano H.M., lo que determina que existe violación de garantías constitucionales tales como la establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República referida al derecho a la propiedad, puesto que el bloqueo de cuentas bancarias fue realizado sin autorización judicial, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna y las leyes que rigen la materia. En este sentido, el artículo 271 de la Constitución Nacional consagra:

... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

(subrayado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) (folios 136 y 140 de la Investigación Fiscal).

Del análisis realizado se constata la violación de garantías constitucionales y de orden procesal en el entendido que si bien el legislador faculta al Ministerio Público a llevar y dirigir la investigación por ser titular de la acción penal, ésta es una investigación reglada que debe respetar los derechos de los investigados, por lo cual si en el curso de una investigación surge la necesidad de incautar cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias, cuando existan fundamentos razonables de que las mismas están vinculadas con el hecho punible investigado y debe necesariamente solicitar la autorización al Juez de Control, que por su condición de garante es el competente para ello, tal norma aparece determinada en el artículo 218 del actual Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del mismo tenor de los citados artículos 55 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 271 de la Constitución de la República, observándose que el Ministerio Público actuó a tenor de lo previsto en el artículo 108 numeral 11° y 283 de la misma ley adjetiva penal que a la letra dicen:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...Omissis...)

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...

.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Tal facultad está sometida al control judicial según lo dispone el artículo 282 también del Código Penal Adjetivo, el cual expresa:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

. (subrayado de esta Sala).

Ello se explica en razón del carácter sistemático del ordenamiento jurídico, por lo cual ninguna norma debe ser interpretada aisladamente sino en armonía con la finalidad que las mismas tienen, en este caso es la del proceso, la cual está consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” (subrayado nuestro).

Es por ello que se concluye que en la presente causa hubo violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al prescindir de la respectiva autorización judicial que debió ser solicitada ante el Juez de Control, para bloquear las cuentas bancarias ya identificadas a fin de garantizar la legalidad de la misma, ya que en caso de emergencia pudiera el Ministerio Público en base a los ya citados artículos 108 numeral 11° y 283 del texto Adjetivo Penal proceder y obtener posteriormente la ratificación autorizante del Juez de Control de tal medida excepcional, observando que en el presente caso han transcurrido más de dos (02) años sin que hasta la fecha exista un acto conclusivo como resultado de la investigación.

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que efectivamente le asiste la razón al accionante en este motivo del recurso de apelación, en consecuencia debe anular la decisión impugnada, la cual negó la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.M.P., y por vía de consecuencia, anular por violación de los artículos 115 y 271 de la Constitución Nacional y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 1073-04 dictada en fecha 16-09-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de desbloqueo de las siguientes cuentas: 1) Banesco N° 002218487-0; Banesco N° 002303379-8 y 3) Provincial N° 0108-0320-00-02000-59883, las cuales fueron bloqueadas en fecha 20-03-02 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al Juez de Control realizar las actuaciones pertinentes a los fines de notificar a las Entidades Bancarias Banesco y Provincial lo aquí decidido ordenando el levantamiento inmediato de la medida preventiva que constituye el bloqueo de las cuentas aperturadas a nombre del Ciudadano H.M.. Y así se decide.

OBSERVACION Y ADVERTENCIA: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el recurso de apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por el accionante en fecha 04-10-04, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido Tribunal, dio entrada al recurso en fecha 05-10-04; en fecha 06-10-04 se emplazó a la Vindicta Pública para la contestación del mismo, recibiendo la misma la boleta de emplazamiento en fecha 08-10-04, agregándose a la causa en fecha 14-10-04, constatándose en la compulsa de apelación auto de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la correspondiente certificación de audiencias de fecha 20-10-04 (folios 28 y 29); y no fue sino hasta el día 09-03-2005 que el Juzgado a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa, mediante auto de esa misma fecha, verificando esta Sala que existen dos autos de remisión de la causa para la Corte de Apelaciones ambos con fechas distintas.

En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada dejar de observar el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar, más aún cuando la presente constituye la segunda observación realizada a dicho Juzgado.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado J.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano H.A.M.P.; SEGUNDO: ANULA por violación de los artículos 48 de la Constitución Nacional y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 1073-04 dictada en fecha 16-09-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de desbloqueo de las siguientes cuentas: 1) Banesco N° 002218487-0; Banesco N° 002303379-8 y 3) Provincial N° 0108-0320-00-02000-59883, las cuales fueron bloqueadas en fecha 20-03-02 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público; TERCERO: ORDENA al Juez de Control realizar las actuaciones pertinentes a los fines de notificar a las Entidades Bancarias Banesco y Provincial lo aquí decidido ordenando el levantamiento inmediato de la medida preventiva que constituye el bloqueo de las cuentas aperturadas a nombre del Ciudadano H.M., en dichas entidades.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 088-05.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

DCL/lpg/mcg.

Causa Nº 3Aa2658-05.

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