Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000513

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Revisada como ha sido la presente causa, en la que el ciudadano H.A.M.A., titular de la C.I 9.604.145, VENEZOLANO, de 42 años de edad, nació en Barquisimeto el 06.02.1967, oficio T.S.U en electricidad, residenciado Urb. La Hacienda Nº 14 Tamaca. Edo. Lara., tenía librada orden de aprehensión a nivel nacional, la cual se hizo efectiva y en la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes, se procedió a condenarlo, procediéndose a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - En fecha 26 de marzo de 2008, se celebro audiencia preliminar en la que previa admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público en contra del imputado de autos, se celebró acuerdo reparatorio, del cual se evidencia el incumplimiento por parte del imputado, siendo lo procedente conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle la pena correspondiente por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

  2. - los hechos por los cuales se le condena comienzan en fecha 19 de julio de 2002 mediante denuncia formulada por el ciudadano J.V.G.M. ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en el que expuso en su carácter de directivo de la empresa SIPACOMIN C.A. que al ciudadano H.M.A., se le había asignado la construcción de una cava cuarto y se planteo la entrega de la mitad del costo al momento de mandarla a hacer y el resto del dinero al momento de entregarla, luego de ello pasado algún tiempo se intento ubicar el referido ciudadano a fin de que explicara si había construido o no la cava, vista la negativa a comparecer ante la empresa se realizaron los esfuerzos para contactarlo, y al momento de sostener la entrevista con este, le manifestó que vista la cantidad de problemas personales no había podido cumplir con lo prometido, pero que les entregaría dos (2) cheques cada uno de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00) para que se tomara como pago del dinero que le había sido entregado, una vez que se dirigieron a las taquillas del banco se percataron que los mismos no tenían fondo para la fecha de su emisión y que la cuenta había sido cancelada con anterioridad; por ello se traslado la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara hasta la entidad Bancaria correspondiente a los fines de realizar el protesto de los referidos cheques, dejando constancia el Notario que los mismos no tenían fondo ni para el momento de la emisión como tampoco para la fecha en la que se realizo el protesto; por lo que lo que la investigación fue iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien mediante oficio dirigido a la entidad bancaria del Banco Provincial solicito información relacionada con la investigación, conteniendo como respuesta que la cuenta bancaria Nº 0108-0219-0100032113 a nombre del ciudadano H.A.A. se encontraba desde el día 22 de julio de 2002 cancelada.

  3. - PENALIDAD: El delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establecía una pena de uno a cinco años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, queda determinada en tres años de prisión, sin embargo no quedó demostrada conducta predelictual, motivo por el cual se le aplica la atenuante prevista en el Artículo 74 numeral 4 del eiusdem quedando la pena en un año de prisión. Habiendo admitido los hechos a los fines de poder celebrar acuerdo reparatorio, se tiene por probado el delito imputado y por lo tanto, se le impone la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la pena definitiva a cumplir es de seis (06) meses de prisión. Se deja constancia que a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  4. - Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Control nº 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano H.A.M.A., titular de la C.I 9.604.145, por considerarlo culpable del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y le impone la pena de seis (06) meses de prisión. Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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