Decisión nº 2241-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.241-10

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.295.859, de este domicilio.

APODERADOS APUD-ACTA: LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNÁNDEZ y PEDRO NAVEDA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.924.956, 17.177.775 y 7.524.912, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 128.583 y 32.414, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COROMOTO DEL C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.802, de este domicilio.

APODERADO APUD ACTA: A.L.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.061.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :

Se inicia la presente causa por el procedimiento de Intimación, para el COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano: H.A.M.R., con la asistencia del Abog. Laemir J.M.C., en contra de la ciudadana COROMOTO DEL CARMENAGUILAR DE CHÁVEZ, todos arriba identificados; donde demanda el pago del instrumento cambiario (cheque) por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, emitido a su favor, asimismo, demanda el pago de los conceptos de: gastos de cobranza, la cantidad de mil quinientos bolívares, (Bs. 1.500); por honorarios profesionales, la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco bolívares, (Bs. 6.625); estimando la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 26.500), equivalentes a 407,70 unidades tributarias.

Alega el demandante en su libelo, que en fecha 15 de diciembre de 2009, la demandada, emitió a favor de él, un cheque signado bajo el N° 311004634, por la cantidad de veinticinco mil bolívares, contra la cuenta corriente N° 0102-0339-23-0000022677, de BANCORO; pero cuando lo presentó al cobro en fecha 14-01-2010, le fue devuelto, lo cual se evidencia de protesto levantado por la Notaría Pública de Coro, que acompaña a su libelo marcado “A”, y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizada para obtener el pago de manera amistosa, es por lo que solicita al tribunal decrete la intimación de la ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C.. Asimismo, el demandante pide al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la demandada, por los trámites del procedimiento monitorio, y dejó constancia, que se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, cuando el interesado suministrara las expensas necesarias para formar el cuaderno separado respectivo. (f. 11)

El Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010, libra los recaudos para intimar a la demandada, y se le entregan al Alguacil a los fines de su práctica. (f. 12)

En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la intimación de la demandada y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 13 y 14)

La parte demandada, ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C., debidamente asistida por el Abog. A.L.N., comparece ante el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, y hace oposición al Decreto intimatorio. (f. 15 al 18).

El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, en virtud de la oposición formulada por la demandada, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia, que la presente causa se continuará por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto de contestación de la demanda. (f. 19)

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito mediante el cual reforma la demanda; constante de un folio útil. (f. 20)

La parte demandada comparece en fecha 21 de mayo de 2010 y presenta escrito donde da contestación a la demanda y propone la tacha de falsedad contra el instrumento fundamental de la demanda, consistente en el protesto del cheque; dicho escrito consta de dos folios útiles. (f. 21 y 22).

El Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, admite la reforma de demanda presentada por la parte actora, y deja constancia que las partes se entienden citadas para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste. (f. 23)

En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada, comparece y da contestación a la demanda mediante escrito constante de dos folios útiles, asimismo propone la tacha de falsedad del protesto del cheque objeto de la presente acción. (f. 24 y 25)

En fecha 01 de junio de 2010, comparece la parte demandada y formalizada la tacha propuesta. (f. 27, 28 y 29)

En la misma fecha 01 de junio de 2010, comparece la parte accionante, y confiere poder apud acta a los Abogados LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNÁNDEZ y PEDRO NAVEDA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.924.956, 17.177.775 y 7.524.912, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 128.583 y 32.414, respectivamente, para que lo representen en la presente causa, de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 30)

La parte demandante, en la misma fecha 01 de junio de 2010, mediante diligencia pide sea desechada la tacha propuesta por la parte demandada, indicando las razones en dicha diligencia. (f. 31)

El Tribunal en fecha 02 de junio de 2010, declara improcedente la solicitud de la parte actora de desechar la tacha, y toma como válida la proposición de la tacha presentada en fecha 25-05-2010. (f. 32 y 33)

La parte actora en fecha 03 de junio de 2010 apela del auto dictado en fecha 02-06-2010 por el Tribunal. (f. 35)

En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso interpuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, una vez que el apelante indique los folios conducentes se remitirá al Tribunal de alzada. (f. 36)

En fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada, ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C., promueve pruebas en el presente juicio mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 37 y 38)

En la misma fecha, la parte demandada confiere poder apud acta al Abogado que la venía asistiendo, Abog. A.L.N.. (f. 39).

En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, Abog. LAEMIR MASS COLINA, presenta escrito mediante el cual insiste en hacer valer el protesto del cheque que acompañó al libelo de demanda, marcado “A”, y pide la declaratoria sin lugar de la tacha. (f. 40 y 41)

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y admite él capítulo II contenida en dicho escrito. Con respecto al capítulo I la declaró inadmisible. Asimismo, el Tribunal, ordena agregar el escrito presentado por la actora en fecha 08-06-2010. (f. 42 y 43).

El Tribunal en fecha 09 de junio de 2010, desecha de plano la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada. (f. 43, 44)

En fecha 11 de junio de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, presenta escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, constante de dos folios útiles. (f. 45 y 46)

El Tribunal en fecha 14 de junio de 2010, ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 11-06-2010, y se pronuncia en base a la probanza promovida. (f. 47)

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora desiste del recurso de apelación. (f. 43)

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

MOTIVA:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) producto del libramiento, según expresa de un cheque, discriminado así: un (1) cheque emitido por la ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.478.802, domiciliada en la urbanización la velita, bloque 26, apartamento 03-07, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2009, signado con el Nº 311004634 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cuenta corriente Nº 0102-0339-23-0000022677 del Banco de Venezuela. En fecha 14 de enero de 2010, le fue devuelto porque no tenia fondos para ser pagado, siendo devuelto por estar sin fondos, todo lo cual se evidencia de Protesto levantada por ante la Notaria Publica de Coro. Fundamenta la demanda en los artículos 640,641,643 y 644 del código de procedimiento civil; demandando el intimante el pago de la cantidad de VEINTICIONCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) equivalentes actualmente a 384,61 Unidades Tributarias, suma contenida del referido instrumento bancario. El pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a 23,08 Unidades Tributarias, por concepto de gastos de protesto y cobranza de conformidad con el articulo 456 ordinal 3º y 491 ambos del Código de Comercio. El pago de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.625,oo) equivalente a 101,92 Unidades Tributarias por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo), equivalente actualmente a 407, 70 unidades Tributarias.

Llegada la oportunidad para la contestación, el intimado en fecha 12 de mayo de 2010 hace oposición al decreto intimatorio (folio 15 al 18); contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando, y contradiciendo, el cheque, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cobro de bolívares incoada en mi contra por parte del ciudadano H.A.M.R., haya realizado gestión alguna de cobranza extrajudicial. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano H.A.M.R., haya realizado gestión alguna cobranza extrajudicial. Niego, rechazo y contradigo el contenido, legitimidad y legalidad del documento contentivo del protesto del cheque que se acompaño como documento fundamental de la demanda incoada en mi contra. Niego, rechazo y contradigo que deba cantidad de dinero alguna al actor…”

Es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Reprodujo e invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales específicamente en todo su contenido el instrumento cambiario, consistente de un cheque signado con el Nº 311004634 a favor del ciudadana H.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) contra la entidad Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 0102-0339-23-0000022677, presentado para el cobro en fecha 14 de enero de 2010.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, sin embargo el promovente de la prueba, indico el objeto en especial del que se desprende del instrumento cambiario ya antes descrito.

Documental que reúne la condición y formalidad establecida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba suficiente para admitir el presente procedimiento y su tramitación, y no habiendo sido tachados ni impugnados se tienen como reconocidos, a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la parte demandada, no llevó a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que debe considerarse tal título como prueba suficiente del crédito demandado, ni se opuso a la procedencia de los montos y los conceptos por los cuales éstos le fueron reclamados, por lo que debe entenderse que manifestó su conformidad con las sumas demandadas. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió en el capitulo I el computo o días de despacho desde la fecha que se emitió el cheque hasta la fecha en la cual fue presentado para su cobro ante el librador.

- Promovió el cómputo de los días calendarios transcurridos a partir del 14 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2010, para demostrar que opero la caducidad.

Ahora bien en fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal negó su admisión en virtud de que el promovente de la prueba no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 433 del código de procedimiento civil, pues no indico el organismo publico o privado al cual se le deba requerir la información solicitada (folio 42). Por tal motivo este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promovió y opone al actor el documento contentivo del protesto del cheque Nº 31004634 de la cuenta corriente Nº 0102-03339-23-0000022677 del Banco de Venezuela agencia Coro, levantado en fecha 01 de Julio de 2010, con el fin de que se determine la caducidad del término del protesto.

En el caso bajo análisis, el thema decidendum es determinar si el protesto fue levantado oportunamente. Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.

.

En segundo lugar, el artículo 492 del Código de Comercio el cual establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

En tercer lugar, el artículo 452 del Código de Comercio el cual establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

En este orden de ideas, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo. (…Sic…)

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

. (subrayado por este Tribunal).

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

…De igual forma el Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista…

Ahora Bien, Siendo El Protesto La Única Prueba Idónea Para Demostrar La Falta De Pago Del Cheque, Como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 311004634, y que el mismo fue debidamente protestado dentro del plazo establecido en la norma y jurisprudencia, ya que el cheque fue emitido en fecha 15 de diciembre de 2009 y fue protestado en fecha 01 de febrero de 2010, es decir no había transcurrido el plazo de 6 meses impuesto por la norma; por lo tanto, el cheque signado con el Nº 311004634 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cuenta corriente Nº 0102-0339-23-0000022677 del Banco de Venezuela emitido por la ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C. a favor del ciudadano H.A.M.R., No ha CADUCADO. Así se establece.-

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizadas todas las pruebas traídas al expediente, pudo observar esta administradora de justicia, que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para negar o reducir su prestación, pues en el caso de cheques, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que en los autos la defensa del excepcionado radica en que en la contestación de la demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el ciudadano H.A.M.R., parte actora en la presente acción, correspondiéndole de esta manera a la parte intimada la carga de demostrar en la etapa probatoria, que no era deudor de la cantidad que se le señala por el cheque antes descrito, hechos no demostrados por la demandada en el proceso, ya que en el iter procesal no presento medios probatorios que hicieran desvirtuar lo alegado y probado por la accionante.

A este respecto, es importante señalar, en relación a las pruebas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.

Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la que la obligación adquirida por la ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C. a favor del ciudadano H.A.M.R., es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado cheque. En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar Con lugar la presente demanda. Así se decide.

En Consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.859, representado por el abogado en ejercicio LAEMIR J.M.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451, en contra de la ciudadana COROMOTO DEL C.A.D.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.478.802, representada por el abogado en ejercicio A.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69061.

SEGUNDO

Se ordena a la perdidosa a cancelar, La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), equivalente a 384,61 unidades tributarias, por concepto de la suma total del cheque signado con el Nº 311004634, cuenta corriente Nº 0102-0339-23-0000022677 del Banco de Venezuela.

TERCERO

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) equivalente a 23,08 unidades tributarias, por concepto de gastos de protesto y cobranza de conformidad con lo establecido en los artículos 456 numera º3 y 491 del código de comercio.

CUARTO

La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.625, oo) equivalentes a 101,92 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

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