Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, por la abogado en ejercicio G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.353, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 56.413, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: H.A.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.991.380, de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual expuso: que su mandante es hermano del ciudadano C.G.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.041.698. Que el mencionado ciudadano no tiene cónyuge ni hijos y desde muy temprana edad presenta retardo mental moderado, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. En consecuencia solicita la interdicción del ciudadano C.G.G.T., ya identificado.------------------------------------------------------------

La solicitud fue admitida mediante auto de fecha once de diciembre del dos mil tres, por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres ni al orden publico, se ordenó abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano C.G.G.T., igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes mas cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio directamente por el Juez el cual se efectuó el día doce de enero del 2.004, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quién se libró boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la notificó legalmente y dicha boleta se agrego a los autos del expediente, ordenándose la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazo a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un Diario de amplia Circulación Regional el cual fue debidamente publicado en el Diario Los Andes y consignado en autos en fecha 22 de Diciembre del 2.003.--------------------------------------

En fecha 02 de julio del 2001, se llevó a efecto el nombramiento de expertos el cual recayó en la persona de los galenos Drs. N.N. y G.B., a los fines de practicar un reconocimiento medico al entredicho el cual padece retraso mental, según alegato del apoderado actor, a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa se libraron las boletas y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, quién las devolvió debidamente firmadas, quienes compareciendo en fecha veintisiete de Septiembre del dos mil cuatro, ambos expertos, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.---------------------

Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre del 2.004, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho ciudadano C.G.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.041.698, y ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el Tutor interino, protutor, Suplente del protutor y el consejo de tutela designado y prestaron el juramento de Ley, en fecha primero de Marzo del dos mil cinco.------------------------------

Con fecha 02 de Noviembre del dos mil cuatro, la abogado G.G.C., en su carácter de apoderada del solicitante de la interdicción promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2.004, y obra al folio 83 del presente expediente.-------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para informes, los cuales se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, siguientes. Transcurrido dicho lapso y habiendo consignado escrito de informes la abogado G.G.C., apoderada actor en fecha 25 de abril del 2005, el Tribunal dijo visto y entró en términos para decidir y lo cual lo hace en los siguientes términos-----------------

PRIMERO

Que el peticionario ciudadano G.T.H.A., en su carácter de hermano del ciudadano G.T.C.G., por medio de su apoderada la abogado G.G.C. y mediante escrito que encabezan estas actuaciones solicitaron la interdicción de su legitimo hermano ciudadano G.T.C.G., con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con el libelo de demanda acompaño: 1) Instrumento poder marcado “A”, 2) Copia de la cedula de identidad. 3) Partida de nacimiento marcada “C”, 4) Evaluación de Incapacidad Residual “D”, 4) C.d.E.d.I.E. TALLER LABORAL BOLIVAR “F”. 5) Acta de defunción de la ciudadana A.R.T.G. “H”. Acta de defunción del ciudadano: M.T.G.; documentos éstos que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se observa igualmente en los autos, lo siguiente: Consta al folio 22, que el Tribunal procedió a tomarle declaración al ciudadano: G.T.C.G., al preguntarle de la siguiente forma, respondió: ¿Diga Usted, cuales son sus nombres y Apellidos? Contestó C.G.T.G.. ¿Como se llaman tus padres? Contestó A.R.T. del Gil y mi papa M.T.T.. ¿Tiene hermanos y como se llaman? Contestó si, Hugo, Marquitos, Miguel, Cheo, R.C., mas nada. ¿Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica? Contestó no trabajo me buscan así para pintar. ¿Usted padece alguna enfermedad? Contestó, si soy enfermo de la cabeza. ¿Qué edad tienes? Contesto 36. ¿Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer? Contesto si. ¿Sabe leer y escribir? Contesto no. ¿Sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal? Contesto no, para el seguro para una pensión que me dejo mi mama.---------

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los médicos Psiquiatras, N.N. y G.B., al ciudadano G.T.C.G., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45l del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes: P.M. de 36 años de edad, quien cursa con Retraso Mental moderado, incapacidad para Aprender y desenvolverse normalmente en actividades cotidianas, presenta lentitud en la comprensión y desarrollo del lenguaje, no logra una vida completamente independiente, ya que su capacidad de funciones motrices no esta completamente desarrollada, sus funciones cognitivas están limitadas ya que no se desarrollaron como el promedio de la población. El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, en consecuencia, se le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. ----------------------------------------

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: BLAZ SUAREZ, GELSI, M.P.D.Q., M.F.A.D.G., B.S.D., parientes del interdictado, quienes estuvieron contestes en afirmar que es procedente la solicitud de interdicción a favor del ciudadano G.T.C.G.. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano G.T.C.G., efectivamente se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil: Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem. --------------------------

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.--------------------------------------------------------

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias. ----------------------

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.----------------------

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-----------------

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-------------------------------------------------

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.---------------------------------------------------------------------

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-------------------------------------

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional-----------------------------------------------------------

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-------------------

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor. -----------------------------------------------

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem. ----------

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.-------------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis efectuado por este Juzgador y de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona interdictada, se evidencia que efectivamente padece de RETRASO MENTAL MODERADO, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto exigido por el artículo 393 del Código Civil debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesta al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano G.T.H.A., hermano de G.T.C.G., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: G.T.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.041.698, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por padecer de RETRASO MENTAL MODERADO, que la hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión y de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. TERCERO: Se designa como tutor definitivo al ciudadano: G.T.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.991.380, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien es hermano del entredicho a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión. ----------------

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.--

QUINTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.-------------------------------------------

PUBLIQUESE, COPIESE, Y CONSULTESE A LA ALZADA COMPETENTE LA PRESENTE SENTENCIA, a los fines legales pertinentes. ---------------------------------DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Mérida a los veintinueve días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL

. . ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana,

LA SRIA

ABG. ESCALANTE N.-

Yns.-

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