Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 0433-2014, del 8 de agosto de 2014, se recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de junio del mismo año, por el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana H.A.A.G., contra el sentencia de fecha 28 de enero del citado año, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano A.R.P., por otorgamiento de documento, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas declaró, “EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Otorgamiento [sic] de Documento [sic], interpuesta por el ciudadano H.A.A.G., […] por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio [sic] del 2001, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO [sic] en el Expediente [sic] N° [sic] 07-0224 bajo el N° [sic] 416 de fecha 28 de abril de 2009 […]” (sic).

Por auto del 8 de agosto de 2014 (folio 69 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año (folio 72), dio por recibidas tales actuaciones, el 29 del citado mes y año, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04306.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante auto del 30 de octubre de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 75), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió sentencia por confrontar exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, difiriéndose la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 74), el suscrito Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber resumido sus funciones como Juez Provisorio, en vista de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició según se evidencia del libelo inserto a los folios 1 y 2 de formal demanda interpuesta por el ciudadano H.A.A.G. en contra del ciudadano A.R.P. por otorgamiento de documento, cuyo conocimiento correspondió por distribución al prenombrado Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal para hacer observaciones a los informes y vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 33).

Mediante escritos del 30 de mayo de 2002 y 13 de mayo de 2004 (folio 34 y 36), suscritos ante la secretaria del Juzgado de la causa, por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho A.R.R.M., solicitó se dictara sentencia, a los fines de la continuación del proceso.

Por auto, de fecha 18 de mayo de 2004, el a quo, manifestó “no haber dictado sentencia, porque humanamente le ha sido imposible, en virtud al exagerado incremento de trabajo que se registra en es[e] Tribunal, aunado a los actos que se verifican diariamente como son Actos [sic] de Remate [sic], Inspecciones [sic] Judiciales [sic], Posiciones [sic] Juradas [sic], Experticias [sic], etc” (sic) (folio 38).

Mediante diligencia del 31 de enero de 2006 (folio 39), el prenombrado apoderado actor, solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, siendo acordado en auto de fecha 3 de febrero de 2006 (folio 40), el Juez temporal abogado J.C.G.L., asumió el conocimiento de la causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes.

Verificadas las actuaciones que obran insertas a los folios 42 al 44, relacionadas con la notificación de las partes, por auto del 6 de julio de 2006, se ordenó la prosecución de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de dictar sentencia (folio 45).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 46), el Juzgado de la causa, con base a las consideraciones allí expuestas, profirió lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis]

… este Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada, en tal virtud y a los fines de la prosecución del mismo, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido o en su defecto, será fijada en la cartelera del Tribunal, para que comparezcan en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de su notificación, a los fines que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, con la advertencia que vencido el mismo sen que conste manifestación alguna en el expediente, se procederá a declarar de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio [sic] del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: F.V.G. y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Y ASÍ SE DECIDE

(sic) (Las mayúsculas del texto copiado).

Verificado el cumplimiento de las notificaciones libradas las cuales se evidencian de las actas que corren insertas a los folios 48 al 57, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M.B. de Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró “EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Otorgamiento [sic] de Documento [sic], interpuesta por el ciudadano H.A.A.G., […] por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio [sic] del 2001, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO [sic] en el Expediente [sic] N° [sic] 07-0224 bajo el N° [sic] 416 de fecha 28 de abril de 2009 […]” (sic) (folios 58 al 62).

Contra la mencionada decisión de fecha 28 de enero de 2014, una vez practicadas las notificaciones respectivas, por diligencia del 9 de junio de 2014, el profesional del derecho A.R.R.M., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación (folio 68).

Mediante auto del 8 de agosto de 2014 (folio 69 vuelto), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.R.M., y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), a los fines que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme a la Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual dicho Juzgado declaró el decaimiento de la acción, en fecha 28 de enero de 2014 y, en consecuencia, si la decisión apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: F.V., estableció que la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis]

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

[Omissis]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[Omissis]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[Omissis]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[Omissis]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[Omissis]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[Omissis]

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. [Omissis]

(sic). (Lo escrito entre corchetes es agregado por esta Alzada).

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 450, de fecha 18 de julio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: D.G., estableció que la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis]

Como se desprende de lo transcrito, según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.

[Omissis]

(sic)

Las jurisprudencias vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en aplicación a lo establecido en el fallo inmediatamente citado, el cual establece cinco requisitos para que pueda prosperar el decaimiento de la acción, los cuales son “i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia”(sic).

Ahora bien, este Juzgador procede a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Entonces:

  1. Con respecto al primer requisito: que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia, éste se encuentra cumplido íntegramente pues la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, en virtud de que según se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 33), se fijó oportunidad para dictar sentencia, y al no constar auto de diferimiento ni de estado, se presume que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia.

  2. Respecto al segundo requisito a que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; éste no se encuentra cumplido, en virtud que desde que la presente causa entró en estado de sentencia la última actuación que realizó el recurrente mediante su apoderado judicial abogado A.R.R.M., fue una diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2006 (folio 39), mediante el cual solicitaba el avocamiento del Juez a la presente causa.

  3. En cuanto al requisito que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso, observa este sentenciador, que la acción sometida al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre un otorgamiento de documento, cuyo lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil es de 10 años.

    Siendo esto así, indica este sentenciador, que el lapso en cuestión, el cual se toma como parámetro de referencia para declarar la pérdida del interés procesal y por ende el decaimiento de la acción, no ha operado, pues se observa que desde la última actuación procesal realizada por la parte actora, la cual se evidencia de la diligencia de fecha 31 de enero de 2006 que obra inserta al folio 39, al 28 de enero de 2014, fecha en que el Juzgado de la causa profirió sentencia (folios 58 al 62), no habían transcurrido más de 10 años.

  4. Referente al cuarto requisito que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia, este Juzgador observa que en declaración de fecha 5 de diciembre de 2012, el Alguacil de ese Juzgado, manifestó que procedió a fijar la boleta de notificación librada a la parte actora, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de dicho Tribunal en auto de fecha 31 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, quedando así notificado para comparecer por ante ese Tribunal en un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, y manifieste su interés en que se decida la presente causa, con la advertencia que vencido el mismo sin que conste manifestación alguna en el expediente, se procederá a declarar de oficio el decaimiento de la acción.

    Siendo así, visto que los requisitos antes señalados, deben cumplirse en forma concurrente y en tal virtud, al quedar evidenciado por una parte, que si se realizaron diversas solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al no haber operado el lapso que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a este sentenciador que declarar la improcedencia del decaimiento de la acción proferida por el Juzgado de la causa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el criterio jurisprudencial antes expuesto. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, debe esta Alzada en el dispositivo de la presente sentencia, declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se revocará en todas y cada una de sus partes la referida decisión. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de junio de 2014, por el apoderado actor, abogado A.R.R.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de otorgamiento de documento seguido en contra del ciudadano A.R.P.. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

SEGUNDO

En virtud de que la apelación se declaró con lugar, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04306

JRCQ/YCDO/rcdd

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