Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de julio de 2010

200° y 151°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho M.B.S. y OSCAR COVO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, respectivamente y productor nacional independiente, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.958.203, propietario y director de la estación radial “IMPACTO”, identificada con la frecuencia 97.5 F.M., fundamentada en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal para proveer observa: En fecha 30 de junio de 2010, fue presentada acción de amparo constitucional por los mismos accionantes identificados en la presente causa, abogados M.B.S. y OSCAR COVO RUIZ. Dicha acción se admitió según auto de fecha 02 de julio de 2010, sustanciándose en el expediente N° 2010-6846. Ahora bien, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública establecida en la ley, se fijó para el día 09 de julio de 2010, en la cual fue declarada desistida la acción, dada la ausencia de la parte presuntamente agraviada, todo lo cual consta en la respectiva acta levantada al efecto.

Así las cosas, corresponde al Juez de amparo constitucional emitir, pasados que sean cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, el fallo definitivo y debidamente motivado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso A.M.; una vez publicado el fallo, se deberá proceder como indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, es evidente que la decisión motivada y definitiva en el expediente N° 2010-6846, en el cual el mismo ciudadano accionó por iguales motivos en procura de A.C., no ha sido emitido aún al día de hoy, siendo que han transcurrido cuatro (4) días de los cinco (5) en los que se debe publicar dicho fallo; De manera que, admitir la presente acción el día de hoy, implicaría la existencia de dos procesos exactamente iguales con las mismas partes y por el mismo motivo, lo cual resulta evidentemente contrario a la ley, pues ese supuesto atropellaría el derecho a la defensa del demandado y constituiría a la vez un abuso del derecho de acción y de la tutela judicial efectiva; de igual manera, constituiría litispendencia, que es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas; sobre lo cual ha asentado la doctrina que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece (en nuestra ley lo prevé el artículo 61 del C.P.C.) la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en la cual no se haya citado.

Respecto a una situación como esta, en la que aún no se ha terminado de sustanciar un proceso de amparo ya iniciado y en la cual se presenta nuevamente la misma acción con las mismas partes, no contiene la Ley Orgánica de Amparo ni la jurisprudencia patria, regulación al respecto, en consecuencia, corresponde al Juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 48 de nuestra ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Al respecto, ha establecido nuestro Código de Procedimiento Civil que en los casos de desistimiento del procedimiento y en los casos de perención de la instancia, no podrá volver a proponerse la demanda pasados que sean noventa (90) días continuos después de verificado el supuesto (perención o desistimiento artículo 271 y 266 C.P.C., según sea).

Ahora bien, considerando que dicho término ha sido establecido en nuestra legislación como una sanción para el demandante que haya actuado con temeridad, permitiendo en el primero de los casos, que opere la prescripción y en el segundo de los casos, para obligar a los litigantes actores a cumplir las cargas procesales que les impone la ley una vez accionado el aparato judicial del estado, no obstante, considera esta Juzgadora que las sanciones establecidas en nuestra ley procesal, no deben ser aplicadas a la materia de amparo constitucional, ya que la misma trata de la acción de carácter extraordinario mas importante establecida en nuestra ley, con que cuentan los ciudadanos para demandar la protección a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

En tal sentido, siempre que existan situaciones violatorias a los derechos constitucionales puede el afectado acudir a la protección que le brinda el A.C., siendo obligatorio para el Juez su tramitación de conformidad con la ley.

En el caso planteado de autos, es evidente y así se observa del libelo, que el accionante es exactamente el mismo actor en el proceso distinguido con el N° 2010-6846 nomenclatura propia de este Juzgado; que el accionado es exactamente la misma persona, y que los motivos de la interposición de la acción son los mismos teniéndose que aún dicha causa no se encuentra procesalmente concluida;

Al respecto, considera esta Juzgadora que, aunque el solicitante manifieste que acciona en procura de amparo constitucional, ese derecho de acción podrá ser ejercido de su parte, aplicando supletoriamente el espíritu del legislador contenido en los artículos 271 y 266 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea emitido el fallo definitivo en la causa N° 2010-6846, y que este quede definitivamente firme en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido en que deberá concluirse un trámite ya iniciado antes de proceder a instaurar nuevamente la acción, sin tener que dejar transcurrir los noventa (90) días continuos que supletoriamente tendrían que aplicarse en caso de que se tratara de un procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara IMPROCEDENTE la presente acción intentada por los profesionales del derecho M.B.S. y OSCAR COVO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, respectivamente y productor nacional independiente, en contra del ciudadano P.J.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.958.203, propietario y director de la estación radial “IMPACTO”, identificada con la frecuencia 97.5 F.M., fundamentada en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. N° 2010-6854

ACC/ZM/delia

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