Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6846, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Constitucional tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

QUERELLANTE: H.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460,

APODERADO JUDICIALES: M.B. y O.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.945.429 y V-12.628.094

QUERELLADO: P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.058.203

ABOGADO ASISTENTE: L.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.304.39

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente proceso se inició mediante acción de amparo constitucional intentada por los profesionales del derecho M.B. y O.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.607 y N° 121.725, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, y productor nacional independiente, que fue presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, contra el ciudadano P.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.058.203, quien es propietario y director de la estación radial “IMPACTO” identificada con la frecuencia 97.5 F.M., alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010, se instó al accionante a proceder a corregir los defectos, omisiones, puntos dudosos y oscuros contenidos en la solicitud de amparo referidas a la indicación de la situación jurídica infringida, con descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias relacionadas con la señalada violación del artículo 57 y 112 de nuestra Carta Magna; todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha quedó notificado el accionante, según se evidencia al folio 20 y su vuelto de la presente causa.

Seguidamente procedió el accionante a la consignación del escrito en el que a su decir procede a efectuar la corrección de los defectos u omisiones señalados en el auto de fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 02 de julio de 2010, se procedió al auto de admisión de la presente acción, ordenándose la citación del presunto agraviante P.G.D., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de informarse sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional oral y pública. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dichas boletas fueron recibidas como se indica a continuación: la del Ministerio Público, en la misma fecha (02-07-2010) por el ciudadano E.M., cédula de identidad N° V-19.352.054, la del accionante, en fecha 02 de julio de 2010 por el apoderado judicial O.C., cédula de identidad N° V-12.628.094 y la del accionado en fecha 06 de julio de 2010, recibida por el ciudadano P.G., cédula de identidad N° V-11.058.203 y así se constata en los folios 28, 29 y 30 y sus respectivos vueltos, del presente expediente.

Una vez consignadas las respectivas boletas, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 09 de julio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., que dispone el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes y al Ministerio Público.

En fecha 07 de julio de 2010, se libró oficio N° 2010-292 dirigido a la Coordinadora Laboral de esta Circunscripción Judicial, ello para dar cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que cuando se trate de causas cuyas decisiones serán conocidas por otros Jueces o por esa Sala, deberán grabarse o registrarse las actuaciones de manera que el Juez de alzada pueda conocer el devenir probatorio. (Sentencia 01 de febrero de 2000, Sala Constitucional).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y luego de anunciar el acto, se pudo constatar la ausencia en la sala, de la parte presuntamente agraviada. Consta en acta levantada en el marco de la celebración del acto, que el alguacil informó la ausencia del querellante, por lo que, se dio por concluido el acto, considerándose desistida la acción intentada a consecuencia de la ausencia del acciónate. En dicho documento se dejó constancia de la presencia del presunto agraviante.

Siendo la oportunidad legal establecido para que este Tribunal emita el texto íntegro con las debidas motivaciones del fallo, se procede a hacerlo de la siguiente manera:

Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de julio de 2010 (f. 31), se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional para el día viernes 09 de julio de 2010, a las 2:00 de la tarde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistida la acción.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…).

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza D.L.G.”), estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado H.A.U. a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada como fue en autos que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y visto que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declararse como en efecto lo fue en la audiencia, desistida la acción por abandono del trámite, y en consecuencia debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide.

Estima conveniente esta Juzgadora hacer la siguiente consideración: las audiencias de amparo constitucional representan el importante acto procesal en el cual los quejosos pueden acceder a la materialización de la protección a los derechos fundamentales que consideren vulnerados y sobre los cuales hayan accionado por la vía del recurso extraordinario de amparo constitucional.

Dada la magnitud de la importancia que reviste el ejercicio de la acción de amparo, la ley dispone que todo el tiempo será hábil, lo cual asegura el acceso a los órganos jurisdiccionales en cualquier día y a cualquier hora, cumpliendo de esta manera el estado con el deber de colocar a la orden del justiciable todo el aparato judicial a su disposición para el pleno ejercicio y protección de sus derechos constitucionales; Pues, de igual manera deben los abogados litigantes observar en el cumplimiento de su deber las conductas necesarias dirigidas a la correcta administración de justicia, actuando con probidad ante el sistema de justicia del cual forman parte integral de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Inmerso en ese deber de probidad está el asistir a los actos fijados por los Tribunales con la debida puntualidad, habida cuenta de que su inobservancia acarrea efectos perjudiciales a sus representados y en este caso, tal como se evidencia de autos, también al Estado al activarse el proceso de amparo constitucional con todo lo que ello implica y luego abandonar el trámite por no presentarse a la hora pautada, sino minutos mas tarde, alegando que el retardo se produjo porque “venía de una audiencia en el Tribunal Penal”. La referida actuación de los profesionales del derecho en esta causa, la califica esta servidora como una actuación negligente, lo cual es distinto a ser calificada como maliciosa, considerando que los mismos tenían la cualidad de parte querellante, razón por la cual quien juzga estima que en este caso particular no procede la sanción de multa pecuniaria por no encontrarse prueba en autos de que la ausencia haya sido maliciosa de conformidad con la ley. Se apercibe a los abogados actuantes en este proceso a observar el contenido del artículo 17 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Terminado el presente procedimiento y en consecuencia desistida la acción intentada por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho M.B. y O.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.607 y N° 121.725, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano H.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-1.565.460, de profesión periodista, inscrito en el CNP bajo el N° 3.948 y locutor de radio N° 10.196, y productor nacional independiente, contra el ciudadano P.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.058.203, quien es propietario y director de la estación radial “IMPACTO” identificada con la frecuencia 97.5 F.M.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE EN CONSULTA OBLIGATORIA A TENER DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria,

Z.M.

Exp. N° 2010-6846 delia

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