Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000458

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.Q.P. y A.T. de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.985.640 y V-10.106.819, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.C.G. y M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.062.231 y 5.885.453, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos H.Q.P. y A.T. de QUINTERO, quienes debidamente asistidos por el abogado A.R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.534, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos A.R.C.G. y M.D.B..-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2010, la parte actora debidamente asistidos de abogado, consignaron las copias correspondientes a efectos de librar las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 4 de junio de 2010, tal y como consta al folio 40 del presente asunto.-

Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2010, los actores, dejaron constancia de haber puesto a la orden de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados (folio 42).-

Así, mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 18 de junio de 2010, suspendiéndose el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, a excepción de las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas.

Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de febrero de 2011, los actores consignaron nuevas copias para la elaboración de las compulsas de la parte demandada. Asimismo, en la citada fecha otorgaron poder apud al abogado A.R. y dejaron constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados.-

En fecha 7 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora y en atención a la sentencia antes descrita, se libraron las correspondientes compulsas de los codemandados.-

Consta al folio 83 del presente asunto, que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano J.R.M., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del codemandado A.R.C.G.. Asimismo, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada M.D.B., tal y como consta al folio 91 y 92.-

Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado A.R.C.G., acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado al codemandado A.R.C.G., consignando posteriormente su publicación mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2010, instándosele al cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano J.R.M., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la codemandada M.D.B., consignando al efecto el recibo de citación debidamente suscrito por ésta, tal y como consta al folio 91 del presente asunto.-

Igualmente consta que el 16 de mayo del año en curso, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel librado al codemandado A.R.C.G., conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosa su citación personal.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que quedó citada la codemandada M.D.B., a saber, 28 de febrero de 2011, hasta la fecha de la primera publicación del cartel de citación del codemandado A.R.C.G., la cual ocurrió en fecha 10 de mayo de 2011, en el diario El Universal, tal y como se desprende del vuelto del folio 202, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días, contraviniendo así la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

(Resaltado de esta decisión)

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que en el caso bajo análisis, la primera citación se materializó en fecha 28 de febrero de 2011, y la primera publicación se realizó en fecha 10 de mayo del mismo año, por lo que entre una y otra actuación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba transcrito.

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:

…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...

(Resaltado de esta Juzgadora)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la materialización de la primera citación y la primera publicación del cartel del segundo de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la primera publicación del cartel del citación del codemandado A.R.C.G., razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS CODEMANDADOS DE AUTO, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos H.Q.P. y A.T. de QUINTERO contra los ciudadanos A.R.C.G. y M.D.B., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación personal de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las citaciones practicadas.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AP11-V-2010-000458

INTERLOCUTORIA.-

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