Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTitulo Supletorio

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

El ciudadano H.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.761.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.E.H.R. y R.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente.-

CAUSA:

TÍTULO SUPLETORIO, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

Nro. 15-5065.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 13 de octubre de 2015, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 31, de fecha 06 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 30, por el abogado R.R., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible la solicitud de título supletorio, cursante a los folios 26 al 28.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante

    - Riela a los folios 02 y 03, escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano H.A.F.A., identificado ut supra, debidamente asistida por la abogada Y.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.661, mediante el cual solicitó:

    • Que construyó unas bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio sobre una parcela de terreno identificada ubicada en la manzana 156, parcela 01-A, en la Unidad de Desarrollo UD-201, Urbanización Villa Brasil, Municipio Caroní del estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: tiene forma irregular, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (221,11 m2); NORTE: Su frente, una línea recta de veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (21,74 mts); SUR: Una línea quebrada por dos tramos rectos que sumados dan un total de VEINTE METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (20,09 mts); ESTE: Una línea recta de ONCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS; y OESTE: Una línea recta de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 mts), propiedad de la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.995.643, quien me autorizó a construir en dicha parcela, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tomo 64 de fecha 31 de marzo de 2009.

    • Que las bienhechurías construidas están conformadas por una estructura de dos (2) plantas, la planta baja consta de un (1) local comercial, con un área de construcción de de Ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros, la planta alta tiene cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala de estar y pasillo, construcción con acabado de primera.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Autorización notariada por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, otorgada por la ciudadana M.A. al ciudadano H.A.F., para que construya unas bienhechurías que serán de su propiedad, sobre una parcela de terreno perteneciente a la ciudadana cursante del folio 5 al 8.

    • Copia del documento protocolizado por ante el registro la oficina inmobiliaria del registro publico del municipio Caroní, bajo el numero 3 protocolo primero Tomo Dos Segundo Trimestre, en la que se hace constar que el ciudadano J.J.T.G. en representación de (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, da en venta a la ciudadana M.A., una parcela de terreno con una superficie de (638,71 m2), ubicada en la manzana 156, de la Urbanización “Villa Brasil”, cursante del folio 9 al 13.

    • Copia del documento protocolizado por ante el Registro la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el numero 3 protocolo primero Tomo Dos Segundo Trimestre, en la que se hace constar que el ciudadano J.J.T.G. en representación de (INAVI) INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, da en venta a la ciudadana M.A., una parcela de terreno con una superficie de (638,71 m2), ubicada en la manzana 156, de la Urbanización “Villa Brasil”, cursante del folio 9 al 13 Bajo el Numero 20 Tomo 71, año 2010.

    -

    - Consta al folio 20, auto De Fecha 19 De Mayo de 2015 mediante el cual se admite la presente solicitud y se ordena su anotación en los libros de registro de Solicitudes bajo el Nº 15-111, y en consecuencia, con el testimonio de los testigos que oportunamente presente el solicitante, el tribunal proveerá lo conducente a la presente solicitud de TTTULO SUPLETORIO.

    - Consta al folio 21, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2015 suscrita por el ciudadano H.A.F., debidamente asistido por el ciudadano R.R.R.R., mediante el cual solicita sea fije oportunidad para evacuación de testigo.

    - Consta al folio 24 y 25, auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante el cual el a-quo ordena reponer la solicitud al estado de admisión y a tales efectos quedo sin efecto y valor alguno el auto de 19/05/2015, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 310 de Código Procedimiento Civil.

    - Consta del folio 26 al 28, decisión dictada en fecha de 28 de Septiembre de 2015, mediante el cual el a-quo Declaró Inadmisible la presente solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano H.A.F.A..

    - Consta al folio 30, diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado R.R.R.R., Mediante el cual apela del auto 28 de Septiembre de 2015.

    - Consta al folio 31, auto de fecha 06 de Octubre de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en ambos efectos.

    - Consta al folio 32, oficio Nº 0484-15, de fecha 06 de Octubre de 2015, mediante el cual el a-quo remite expediente original Nº 15.111 al Tribunal de Alzada.

    1.2.- Actuaciones en esta Alzada

    - Consta al folio 33, auto dictado de fecha 15 de Octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro. 15-5065, y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

    - Consta al folio 34 y 35, escrito de prueba de fecha 27/10/2015, presentado por el ciudadano H.A.F., debidamente asistido por el ciudadano R.R.R.R..

    - Consta del folio 47 al 49, escrito de informe de fecha, 17/11/2015, presentado por el ciudadano H.A.F., debidamente asistido por el ciudadano R.R.R.R..

    - Consta al folio 53, auto de fecha 09/12 2015, mediante el cual se fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 29, por el ciudadano H.A.F.A., debidamente asistida por el abogado Y.A.J., ambos suficientemente identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la presente solicitud de título supletorio.

    En escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 17 de Noviembre de 2015, el solicitante luego de un recuento de los fundamentos de su solicitud y de los actos acontecidos en el presente expediente, hace un breve análisis del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que se requerirá el consentimientos de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales; en tal sentido sigue señalando que el Juez podrá autorizar a unos de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, algunos de los actos para cuya valides se requiera el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo imponga, igualmente cita el contenido del articulo 155 del Código Civil. Finalmente aduce el solicitante que el tribunal en su decisión señala que la ciudadana al emitir la autorización para que sean fomentadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud de titulo supletorio, esta realizando un acto de disposición, por lo que le parece absurdo porque el acto en cuestione, no es mas que un acto de administración.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de título supletorio que persigue el ciudadano H.A.F.A., identificado ut supra, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de Doscientos Veintiún Metros Con Doce Decímetros Cuadrados, donde se encuentran unas bienhechurías conformadas por una estructura de dos (2) plantas, la planta baja consta de un (1) local comercial, con un área de construcción de Ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros, la planta alta tiene cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala de estar y pasillo, construcción con acabado de primera.

    Considera necesario citar los dispositivos legales correspondientes a los justificativos de testigos, contenidos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento que establecen lo siguiente:

    Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

    Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    En atención a las anteriores normas, este sentenciador comparte la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por lo que en atención a ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 295 y siguiente, expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, en atención al caso bajo estudio, valga observar lo señalado por la doctrina en cuanto a que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

    La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.

    Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos, acaso ¿podría pensarse que, dada su índole, algunas de ellas como las venias, etc., pueden incluirse entre las providencias cautelares? La proposición seria parcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan solo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso. En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entonces se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

    Ahora bien, considera quien decide que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

    La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

    …omisis:

    El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

    .

    En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

    Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idoneo” (Oscar P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

    En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia, por lo que se desecha del proceso.

    Cuando el interesado solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le decrete Título Supletorio sobre bienhechurías construidas a sus expensas, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, en razón de que tal solicitud tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho que crea tener el solicitante sobre esas bienhechurías, y ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con ello no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.

    El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

    Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:

    El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.

    En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

  2. - La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.

    En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

  3. - la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.

    En consideración a los postulados referidos, resulta claro que el Juez competente en materia civil está facultado para dar respuesta a las solicitudes que se les presente (títulos supletorios), que tengan como finalidad la comprobación de algún hecho o derecho, en tal sentido si hay discusión sobre el derecho de propiedad, sobre el bien inmueble, identificado ut supra, sobre lo cual el Juzgado a-quo advirtió la circunstancia de que la Ciudadana M.A. de Fernández del cual se indica en la solicitud que encabeza estas actuaciones es propietaria de dicho inmueble, es de estado civil casada y por tanto era necesario la aprobación de su cónyuge, por lo que ante tal argumento ellos no superita la expedición de un titulo supletorio, pues como antes se indico tal solicitud así presentada es de jurisdicción voluntaria, y cualquier oposición o contención se dirime por los mecanismos judiciales normados por el legislador, no siendo suficiente el hecho de que la Ciudadana M.A. de Fernández, es de estado civil casada, y que por no poderse distinguir si el bien pertenece o no a la comunidad conyugal, resulta necesario, además de la autorización que dice tener el Ciudadano H.A.F.A., de la misma para construir sobre el bien inmueble en cuestión, en cuanto a este aspecto de derivarse cualquier discusión aun con la expedición del titulo supletorio ello en modo alguno puede soslayar los derechos de terceros pues así lo contempla el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por lo que en consecuencia en el caso no se requiere la autorización del cónyuge de la propietaria del inmueble, por presumirse que el bien se encuentra dentro de los bienes de la comunidad conyugal, exigiéndose la autorización del cónyuge, para que pueda ser proveída la solicitud así formulada, ante el Tribunal de la causa, lo cual es innecesario en el caso de la solicitud de titulo supletorio, por los fundamentos legales y doctrinales citados ut supra, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.R. en representación judicial del ciudadano H.A.F., en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa a los folios 26 al 28 del presente expediente, ordenándose al juez de la causa admitir y tramitar la solicitud de titulo Supletorio y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado R.R. en representación judicial del ciudadano H.A.F. solicitante del título supletorio, identificado ut supra. En consecuencia se ordena al juez de la causa admitir y tramitar la solicitud de titulo Supletorio. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente causa salio fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los _________ (___) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg., Lulya. Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya. Abreu,

    JFHO/lal/

    Exp. Nro. 15-5065

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