Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011058

ASUNTO : KP01-P-2009-011058

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. V.O.

ACUSADOS: JICKSON K.T.C. y H.A.G.P.

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO: ABOG. R.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. O.F., ENDERSON YÉPEZ,

N.L. y O.G..

DELITOS: TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Primero de Control en fecha 08-03-2010 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra de los ciudadanos H.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.197.658, nacido en fecha 01-04-1974, de 36 años de edad, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Custodio, hijo de S.G. y J.P., residenciado en el Barrio caribe 2, Sector caribito, Avenida principal con calle Las Trillizas, casa sin número de color melón que posee un muro de piedra, Barquisimeto estado Lara y JICKSON K.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.997.303, nacido en fecha 11-06-1986, de 23 años de edad, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Custodio, hijo de S.T. e I.C., residenciado en la Calle 7-A entre 2 y 3, P.N., Casa nº 2-24, color beige, Barquisimeto Estado Lara; por los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes establecidos en los ordinales 8º y 11º del artículo 77 ejusdem, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R.; para ambos acusados, pero en el caso del ciudadano JICKSON K.T.C. en grado de cómplice no necesario conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem; cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

El día jueves 03-12-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano L.E.V.E., se encontraba en el área del comedor de los funcionarios del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), lugar al que se presentaron los funcionarios H.A.G.P., JICKSON K.T.C. y A.G.O.M., todos desempeñándose como vigilantes adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, destacados para la fecha en el referido Centro Penitenciario, procediendo el funcionario H.A.G.P. a golpear al interno L.E.V.E., específicamente con la culata del arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca Soberana, calibre 12, modelo cavin 12-76, de fabricación venezolana, , serial 2916-07-07, la cual le fuera asignada para la prestación del servicio, minutos después H.A.G.P. nuevamente golpea al referido interno, utilizando en esta oportunidad una maguera, ocasionándole al ciudadano L.E.V.E. contusión en codo y muñeca del lado derecho, equimosis alargada en fosa lumbar izquierda y en cara posterior del muslo izquierdo, durante estas acciones el funcionario H.A.G.P., estuvo acompañado por el vigilante JICKSON K.T.C., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca maverick, modelo 88, serial MV18150E, la cual le fuera asignada para la prestación del servicio y por el vigilante A.G.O.M.. Ocurrido esto, en horas de la mañana del día 04-12-2009, fecha y hora en la cual corresponde el cambio de guardia, el interno L.E.V.E., participa el hecho del cual fue víctima. Por esta razón los funcionarios SM/2 R.E. y S/2 CORREDOR L.J., adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), proceden a la búsqueda de los vigilantes involucrados en el hecho, logrando la ubicación de los ciudadanos H.A.G.P. y JICKSON K.T.C., siendo aprehendidos aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, específicamente en el área de Comando de la 4ta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- La declaración del experto J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano L.E.V.E. y deja constancia del tipo, ubicación carácter de las heridas presentadas.

.- Declaración del experto FERNARD MAZON, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estatal, por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1335-09 de fecha 16-12-09 a dos armas de fuego tipo Escopeta pajiza, seriales 2916-07-07 y MV18150E, las cuales fueron asignadas a los imputados H.A.G.P. y JICKSON K.T.C., para la prestación del servicio como vigilantes del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

.- Declaración de los funcionarios SM/2 R.E. y S/2 CORREDOR L.J., adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), para que declaren sobre la aprehensión de los imputados H.A.G.P. y JICKSON K.T.C...

.- Testimonio del ciudadano L.E.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.894.317, por ser la persona que aparece como víctima en la presente causa y tiene una percepción directa del hecho.

.- Testimonio de los ciudadanos J.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.653 y P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.046.001, ambos internos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por cuanto los mismos tiene conocimiento de los hechos como testigos referenciales.

.- Copia Certificada de Novedades del Parque de Armamento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), correspondientes a los días 27-11-09, 02-12-09 y 04-12-09, apreciándose el día miércoles 02-12-09 Salida del arma de fuego marca MV, serial 18150F, de parte del funcionario JICKSON TORRES, fecha de entrega 04-12-09; salida de arma de fuego marca SB, serial 2916, de parte del funcionario H.G., fecha de entrega 04-12-09.

.- Copia certificada del Listado de asistencia del personal de guardia para los días 03-12-09 y 04-12-09, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), apreciándose que para los días jueves y viernes 03 y 04 de diciembre, se encontraban presentes en sus labores los funcionarios H.A.G.P. y JICKSON K.T.C., en las casillas 10 y 23 del listado.

.- Copia cerificada del Libro de Novedades diarias llevado por Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) correspondiente a los días 03-12-09 y 04-12-09, una novedad que señala que no se presentó el interno L.V. a sus labores por haber recibido supuestamente una agresión de parte de un funcionario, se le comunicó telefónicamente al Director A.G. y al personal de Derechos Humanos del MPPRIJ.

.- Oficio Nº 0142 de fecha 12-01-10 suscrito por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sus respectivos anexos consistentes en copia del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo correspondiente a los ciudadanos H.A.G.P., C.I. 13.197.658 y JICKSON K.T.C., C.I. 18.997.303, en las que se aprecia que los prenombrados ciudadanos ejercen labores como vigilantes en el área penitenciaria del referido Ministerio, desde 09-09-1999, el primero mencionado, y desde el 25-01-08, el segundo.

En fecha 18-03-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal en fecha 06-05-2010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-05-2010 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

“ratifica la acusación en contra de los ciudadanos H.A.G.P., Y JICSON K.T.C. y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, EN RELACIÒN AL ACUSADO H.A.G.P., por la comisión del delitos de TORTURA PREVISTO Y SANCIONADO ART 181 DEL Codigo penal con las agravantes establecidas en el art 77 numerales 8 y 11 ejusdem, QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 155.3 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO , EN RELACIÒN CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 5 DE LA DECLARACIÒN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 5.2 DEL PACTO DE SAN J.D.C.R. PREPETRADO EN PERJUICO DEL DERECHO INTERNACIONAL. Y A JICSON K.T.C. POR LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE TORTURA PREVISTO Y SANCIONADO EN LE ART 181 DEL CODIGO PENAL CON LAS AGRAVANTES DEL ART 77 NUMERLAES 8 Y 11 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 84 ORDINALES 1 EJUSDEM Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES , PREVISTO Y SANCIONADO EN LE ART 155.3 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACIÒN CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 5 DE LA DECLARACIÒN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 5.2 DEL PACTO DE SAN J.D.C.R., PERPETUADO EN PERJUICIO DEL DERECHO INTERNACIONAL y Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “

La Defensa privada del acusado JICKSON K.T.C. a su vez indicó lo siguiente:

“rechaza y contradice la acusación fiscal y en el presente juicio demostrara la inocencia de su defendido y se acogen al principio de la comunidad de la prueba es todo .

La Defensa privada del acusado H.A.G.P. a su vez indicó lo siguiente:

“que rechaza y contradice la acusación fiscal y demostrara la inocencia de su defendido y se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo.

Los acusados JICKSON K.T.C. y H.A.G.P., luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 nral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no declararían.

El Debate Oral se extendió hasta el día 15-07-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 07-06-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó la declaración del funcionario ENYERBERT B.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11048840, quien expuso:

… de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2009, se tuvo conocimiento que se había golpeado a un interno, y el capitan fue el que nos informo de los hechos, asi mismo se buscaron a los custodios, se llamaron por teléfono para que se vinieran a presentar ante el comando. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: me informo del procedimiento por parte del capitán Guairapa, si la victima fue llevada al comando a los fines de asentar la respectiva denuncia… si la victima nos informo que había sido golpeado por la parte del comedor por parte de los custodios… el para ese entonces nombra a tres funcionarios, nombra a un enfermero y a dos custodios… si la victima presentaba una lesión presentaba unos hematomas en la pierna y el as rodillas………el procedimiento se le notifico a ese grupo de personas, y tenia tambien conocimiento el director del penal…. No recuerdo la hora de los hechos……. Usted tiene conocimiento del cambio de guardia de los Custodios? Tengo conocimiento que ellos cambian de guardia cada 2 dias…… si ellos a las 09: 00am. Se habían ido de su guardia, a los que ellos se retira del penal fue que se lograron colocar la denuncia…….habían sido agredido con una culata de una escopeta….. los custodios usan escopetas? si los custodios tienen escopetas… no parcatique ninguna entrevista…… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA DE HUGO : los hechos ocurrieron el dia 03/12/2009 y el dia 04/05/2009 fue que se coloco la denuncia… nos encontrábamos en el comando…. Nosotros tenemos acceso al centro penitenciarios dos veces al dia en la mañana y en la tarde… no conozco a los hoy acusados…….. cuando estábamos en el comando se le busco el permiso correspondiente … ellos se presentaron por su propios medios al comando…… es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. O.F.: soy sargento mayor de segunda……. El comando se encuentra a una distancia aproximada de 100 a 150 metros del porton azul……. La victima se traslada el capitan Guairapa y los funcionarios que estaba de guardia para ese momentos… el interno llego primero y luego llegaron el fiscal penitenciaria y el director…….. Estaba en la oficina de denuncia…….. me lo colocan en frente el capitan de la compañía… me dice que le reciba la denuncia… no recibi ninguna llamada de un fiscal…… la llamada la realizan el director, el jefe de régimen, la llamada la ordena el director del Centro Penitenciario….. la aprehensión de los señores la realiza ellos se presentan por sus propios medios y yo se lo presente al capitán….. objeción la defensa esta induciendo las respuestas al funcionario, la Juez la declara sin lugar por cuanto se esta repitiendo la respuesta……. Los acusado se apersonan a horas del medio día de ese mismo día que se fueron de la guardia que ellos cumplen…… ellos se identifican cada ves que entran y salen del penal ES TODO… EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

Se escuchó igualmente la declaración del funcionario J.D.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 16343878, quien expuso:

… reconozco el contenido y firma del acta suscrita por mi persona, de los hechos ocurridos referente al caso ese dia se recibió la llamada de M.U. y le informo que presuntamente habian sido golpeado el interno por los ciudadanos, asi mismo los custodios se presentaron por sus propios medios, asi mismo se llvo al medico forense y luego para la 30 A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo realice la actuación por el sargento reyes, la victima se presento al comando por intrusiones del fiscal ,a victima manifestó que había sido golpeado… la victima manifestó eso a hora de la mañana…. No se como fue golpeado esa persona… usted tiene conocimiento del arma de reglamento de los funcionarios? ellos utiliza es una escopeta …… no se donde se suscitaron los hechos….. no conozco el cambio de sus guardias…. No entreviste a ninguna otra persona en relación a estas actas….. e stodo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE ABG ENDERSON YEPEZ: si la fiscal M.U. llamo al capitán… la hora de la mañana no lo se creo que fue a las 08:00 am….. la victima llega al comando nos dijo lo que iba a decir de todo los hechos que sucedieron, dijo lo que le paso, y se realizaron las actuaciones… lo traslado el custodio hasta la cede……… la llevamos una sola vez al CICPC y luego se llavaron a la 30…. La distancia que hay es como de 8 minuto caminando……… lo que se que ellos usan es una escopeta, creo que los que están de guardia…. Estoy destacado en la Comandaría de la Guardia General… es todo. APREGUNTA DE LA DEFESNA PRIVADA ABG. N.L.: ellos salieron de permiso ellos llegaron a horas de la tarde, no se la hora especifica, …. Los llevan al CICPC nosotros una sola vez y luego lo llevamos a la 30 y de alli no sabíamos mas nada…. Desconozco porque lo devolvieron del CICPC…..solo al pase de numero tenemos acceso al penal….. no los conozco de trato…….. no la fiscal nos indico si habían mas personas en el caso….. había sido ellos dos los que lo golpearon….es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

En fecha 15-06-2010 se procedió a incorporar por su lectura el ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION y ACEPTACION DEL CARGO de los ciudadanos G.P.H. cedula de identidad numero 13.197.658 y TORRES JICSON KEN cedula de identidad numero 18.997.303, la cual esta signada con el numero de oficio 0142 de fecha 12/01/2010, suscrito por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se detalla que el ciudadano H.A.G.P., C.I. 13.197.658, ingresó al cargo de Vigilante del Ministerio de Interior y Justicia desde el 09-09-1999, y que el ciudadano JICKSON K.T.C., C.I. 18.997.303, ingresó al cargo de Vigilante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01-01-2008.

En fecha 30-06-2010 se escuchó la declaración del Experto FERNARD A.M.R., cedula de identidad número 14.334.971, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL NUMERO 1355-09, de fecha 16/12/2009, quien expuso:

… reconozco el contenido y firma, lo primero que se realizo fueron las armas, se le hace la peritación, en este caso solo se pide el reconocimiento técnico, por cuanto las mismas posee serial, así mismo se comprueba que el arma se encuentran en buen estado, se coleto el registro para futuras comparaciones. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: se reciben las armas de fuego creo que en la peritación esta quien las traes, solo conocemos el caso,……. Las armas de fuego fueron recibidas por el funcionario M.S. adscrito a URIBANA…….si no esta plasmado en el reconocimiento no tiene logo……. No …….tengo 2 años de experiencia, las armas no son comunes las dos son de calibre 12….. proyectiles múltiples se dispersan x cantidad…….. simplemente cuando ellos llegan se filian se identifico como esta plasmadas en el reconocimiento, el cual se llama M.S., adscrito al Centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: en el área de balística solo se hace el reconocimiento técnico, no estaría al tanto de decirle si se le tomaron las huellas,…. Si los armamentos se recibieron con cadena de custodia……… el que realiza el peritaje fui yo, lo primero que se realiza es accionar el arma……. No le sabría decir el aproximado del peso del arma…… era sintética, no sabría decirle si era hueca … la casa fabricante estampa su sello…… si fue entregado mediante oficio. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENDERESON YEPEZ RESPONDE: en cuanto llega al despacho lo recibe el personal de guardia ellos remiten al área de criminalistica……. Si se sigue un procedimiento, se verifica si el arma no esta montada…… en cualquiera de los caso la recibe la jefatura de comando, luego de allí se envía a balística, yo recibí el arma… es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA.

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano L.E.V.E., cedula de identidad número 6.894.317, quien expuso:

… el problema comenzó en el área del comedor, tuve un problema con el señor Hugo, el problema viene por una tarjeta telefónica, el señor me dijo para que le consiguiera una tarjeta movilnet, y hubo una demora para la tresr4 la tarjeta, el señor me dijo que necesitaba la tarjeta porque el la necesitan, yo le dije que tenia que esperarse porque mi mama trabaja en la zona industrial, después hubo una molestia por la espera, el señor me dio plazo para que consiguiera la tarjeta, no la conseguí para ese día, es donde el señor se molesto, yo también me moleste un poco, le dije unas malas palabras al señor, el señor me dio unos correctivos, después de esto al dia siguiente en la mañana, el señor flores jefe de régimen, me pregunta que sucedió, yo en ningún momento quise decirle, como yo trabajo en el área de mantenimiento administrativo, subí a limpiar la oficina del director, es donde llega el señor flores con los derechos humanos, y que tengo que declarar lo que sucedió para el cerrar su guardia, yo lo hice normalmente, como tenia un problema con una muñeca me hicieron una cita para el medico, fui al hospital y después que fui al hospital fue que me pusieron a declarar en la guardia nacional, declare lo mismo que había sucedido, que el fue el que me agredió, pero se me hizo una pregunta de quienes se encontraban en el momento, yo nombre a dos muchachos como testigos que estaban en el comedor, y nombre a trs funcionarios, entendí que era en el momento de la guardia , y es donde yo nombro al señor Jickson, pero el señor no estuvo en el hecho ni participo en el hecho, entonces me extraña que el señor estaba detenido por los mismo yo lo que quise decir era que el estaba presente en la guardia no en los hechos, yo creo que 24 años que estaba en la cárcel el señor Jickson no me toco. Es todo APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en el comedor, a que hora ocurrieron los hechos? la las 07:15 o 07:30 de l anoche…… la tarjeta no se logro entregar a la hora, que se pauto, posteriormente el señor no se quiso esperar…….. correctivos lo que usan los guardia unas peinillas o tubo plásticos,….. la corrección consistió en la muñeca, la espalda y los brazos…. Con que lo agredió el ciudadano? Me agredió con la culata de la escopeta y un tubo plástico….. la primera fue la escopeta en el brazo derecho,….. yo le dije a la persona que trabaja en el comedor , yo estoy pendiente de entregar la comida, si lo haces te vas a morir de tristeza sentí el correctivo fue en la parte derecha del brazo……. Me dio 10 minutos de plazo y después me dio con el tubo… de que tamaño e es el comedor? es un local de 10 metros por 12 metros el piso del comedor es de concreto…… nuevamente con el tubo plástico me dio en la espalda el brazo y la muñeca y las piernas….. si eran las 07:30 o 08:00 de la noche…… en la mañana cuando entrego la guardia le entregue la tarjeta… yo hable con el jefe de guardia, no recuerdo el nombre,……. No con ninguno de los que trabajan en la enfermería del penal…… si esta la persona que lo agredió esta vestido de camisa blanca y pantalón azul…… el jefe de régimen es el señor flores, el se aparece en la mañana con el funcionario de los derechos humanos, a el le habían comentado de lo que había pasado, es cuando yo declarado lo que ocurrió……. Si eran notorias para el momento presente hematomas y eso…… yo se que el señor Jickson pertenece a esa guardia y se quienes pertenecen a la guardia , el señor Jickson nunca me hizo nada, el señor estaba en la guardia mas no donde ocurrieron los hechos, me extraño porque el nunca me toco,…… bueno yo estaba encargada de tamanaco de cuidarla, yo bajaba al comedor a buscar mi comida yo ayudaba a repartir la comida los ayudaba en el alimentos, yo estaba a esa hora comiendo para luego subir dos tobos de agua a tamanaco…. Si estaba en el area de comedor pedrito y jonny, cuando yo entre estaba uno del al lado de la cocina y otro del al lado del comedor……. No he recibido amenaza, de nadie, alli hay actas de lo que sucedió……. El que me falte uno de los miembros no me imposibilita para nada. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA: tengo 24 años detenido….. he estado en 11 cárceles, yo he tenido buena conducta en los penales, yo solicite un traslado al dorado, porque todas las cárceles de oriente por lógica pertenecen al dorado, yo era penada, en el dorando trabaje, siempre he sido buena conducta, el mismo penal me dice n que me tengo que ir a URIBANA……. En URIBAN tengo un pequeño restauran solo a visita exclusiva, soy chef de cocina…. No recuerdo la fecha se que l hora….. estaba golpeado pero tenia que cumplir con mi trabajo….. ese mismo día lo que vieron vieron y los que no vieron no vieron, el señor flores me dijo que declarar a los del derechos humanos… tengo 17 meses,,…. Si le serví al señor Hugo, mucho… mi mama y mis hermanas me envían la tarjetas para costear mis gastos, por cada tarjeta pido 20 bolívares, con eso compro mi cosas…….yo al señor Hugo le había vendido varias tarjetas, por lo que me extraña a mi es que 25 bolívares halla pasado lo que paso……. Yo conozco el señor flores…… el señor flores y el señor Hugo sabia que tenían problemas entre ellos dos…. No en la mañana fue que el señor flores subió a la oficina del director…… lo que subió a los del derecho humano , el señor flores no estaba allí cuando los hechos. En la audiencia preliminar no sentí ninguna presión por ninguna de las partes…… si hay muchos tubos en el área del comedor……. Nunca había sido lesionado por ningún custodio de ningún penal… me traslado por el chofer,……. Depende a veces 5 dos 8 habían mas o menos como 11 o 12 personas… los únicos testigos fueron pedrito y el señor jovanni…. nunca se había d participado el señor Jickson en el hecho. En La mano derecha del hombreo y las otras lesiones en la espalda ,…… es todo. La DEFENSA PRIVADA ABG. ENDERSON YEPEZ NO TIENE PREGUNTAS. El tribunal NO TIENE PREGUNTAS..

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano J.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.653, quien expuso:

…yo no estaba presente en el momento, yo estaba durmiendo, mas nada me solicitaron como testigo, estaba un fiscal de caracas y me llamaron a mi como testigo. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si yo estaba para el mes 12 en URIBANA…… yo estaba en el sector donde se alimentas los funcionarios, es un lugar donde ellos se alimentas……. Bueno yo estuve en el sector de la iglesia, de alli al taller, después de una huelga de hambre y comí y de alli me colocaron en la jefatura…… si ese es el comedor de los funcionarios, yo pasaba todo el día allí el dia y la noche, es un ares de cómo 20 metros por 9, el piso es de granito…. Claro todo el día y la noche estoy en ese sitio…… no tiene pared que la divida dentro del área…… dormimos en colchonetas, ya yo no duermo alli sino en visita de niños……. No yo no consumo fármacos para dormir…… dormíamos 4 personas, el quien el esta aquí presente l.E. y tres mas son los que dormían alli, p.l. el otro no esta presente….. mire yo en el dia estaba alli, sino que hacia el mantenimiento de jefatura y enfermería…… yo a las 07:00 y 07:30 de la noche me acuesto a dormir….. si estaba acostado p.l., el señor visco yo no lo vi acostado para el momento…… si pasan los mismo que estaba alli…… los custodios pueden pasar por el área del comedor? si los custodios pueden pasar a esa hora por el comedor….. no eso no se escucha nada eso es totalmente calmado…… no yo tengo el sueño pesado…… al otro dia me entero que el fue agredido..yo estaba con los doctores martines y flores…….yo no se que problema ocurrió, no observe ningún emantoma, yo estaba alli porque yo me relaciono con los que están alli, me comento los internos de lo que había pasado…….. yo creo que 2 meses, del señor l.E., el le seria a la parte administrativa y a los custodios, el comportamiento de luis era normal, el cumplia con su labor….. nunca he tenido problemas con los custodios, no se donde fue agredido luis…… no yo no hable con luis de lo que paso……. Los que estan aquí presente…….. son escopetas las armas que usan los custodios…… no los vi en sus labores, cuando servi la cena, la cena se sirve a las 05:00 de la tarde…. No recuerdo si tenian el arma de fuego, ellos van es a comer ellos se turnean por parte….. yo estoy en la visita de niño, yo hable con los doctores para que me cambiaran de sitio, y me cambiaron,… me cambio de alli porque llegaron muchos internos….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PREIVADA RESPONDE: si conozco al señor luis,,,,…. Era amistoso….. mire tengo 17 meses, y no entiendo porque tengo tanto tiempo….. si actualmente si, porque yo me relaciono con jurídico y esa parte de alli….. no todos cargan escopeta, ahorita hay 40, hay como 6,7,8 los que cargan armas….. en el sitio que es como esto no hay mangueras….. flores no tenia enemista con ninguno de los custodios….. no me comento el sino que se oia entre los que se encuentran alli, yo me acuesto a mas tardar a las 08:00pm……no senti nada yo tengo el sueño pesado…… el sitio es cerrado, claro que se escucha si golpena a alguien. A PREGUNTA DE DEFESNA PRIVADA O.F.R.: yo vengo como testigo de lo que paso ese dia…….no yo no vi nada yo no se nada. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS...

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.046.001, quien expuso:

… los hechos ocurrieron en el comedor, el problema es interno donde estábamos, yo no vi porque estaba en al parte de adentro. es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: estaba en un sector….. estaba en un sector donde vive la población…. Si yo prestaba el servicio en el comedor de limpieza y comida… son mesones largos….. el piso era de concreto….. yo dormía alli mismo…… solo nos quedamos 4 o 5 personas, porque estábamos colaborando…. Si todo son tranquilos….. si conozco a luis, el convivía alli, el es tranquilo, a veces es pelion, pero de gritos… yo dormí en un meson, temprano no se la hora….. como a las 08:00 o 09:00 de l anoche….. si estábamos casi todos, el señor el viejito y yo….. el nos dijo a nosotros… no pero el me dijo que iba al medico que nos atiende a nosotros, no se si fue al medico,…. Yo estoy alli, pero en ningún momento no vi, el dia que paso el hecho yo estaba durmiendo, a mi nunca me comentaron nada….. estoy en el area de vista de niño, yo estoy ahorita herido…. Ahorita es un iglesia, si el señor luis esta en la misma área……. Si me dijeron que venia a declarar… hace mucho tiempo que fue el fiscal 21, es flaquito el de lentes, ……. Que estuviera pendiente que tenia venir a declara…… no yo no he hablado con nadie de los hechos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PREIVADA RESPONDE: trabaja en el comedor, es como el doble de la sala, …. Solo a la hora de comida llegan allí, no hay otra hora a la cual llegar…. Agua y de broma…. Si de vista conozco a los custodios….. ellos llevan armamento de estilo escopeta,… luis me comento pero al otro día….. ya a esa hora estaba adentro del comedor, no me percate……. El es bien es tranquilo…. El pelea de discusión con nosotros, para corregirnos…… yo vi a luis bien. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ENDERSON YEPEZ RESPONDE: que iba ir al medico al enfermero, del problema que tuvo no me comento…… el nos pregunto del problema y yo le dije que estaba durmiendo….. si conozco a Jickson torres esta aquí….. nosotros somos es trabajadores….. no hemos recibidos correctivo de Jickson …..hay siempre se forman pela……. No ellos nunca han tenido problemas Jickson y el señor luis. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS..

En fecha 09-07-2010 se escuchó la declaración del experto J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.855.855, quien expuso:

…reconozco el contenido y firma, estoy frente a un reconocimiento medico legal realizado por mi a un ciudadano Bizcozo L.E., donde observe cotucion en el codo, la caracterización de la lesiones fueron leves. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: tengo 26 años en la medicatura forense………. Las lesiones se dan en el codo y muñeca derecha, fosa lumbar izquierda…….. si nos colocamos anatómicamente, es así, esa pegunta cae para codo, muñeca y fase lumbar izquierda…… por lo que se refiere el paciente y uno sabe que una lesión por un objeto contundente …la equimosis alargada es una extravasación en la piel de sangre producto de un traumatismo….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVDA ABG. O.G.R.: en la medicatura forense del edificio, tiene que ser en la tarde porque ese es mi horario…. Desde las 02:00 hasta las 04:30 pm…… las lesiones de carácter leve……. Si puede inhabilitar a una persona de sus actividades habituales, el tiempo de curacion es estimado, cosa o aspecto que tambien vale para la privación de las actividades………. Esta sola vez no tiene otro reconocimiento por parte mia. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA O.F. NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En la misma fecha se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

.- COPIA CERTIFICADA DE NOVEDADES DEL PARQUE DE ARMAMENTO, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, remitidas al despacho fiscal con el numero 725/09 de fecha 09/12/2009, correspondiente a los dias 27/11/2009; 02/12/20009 y 04/12/2009, en las que se observa que al ciudadano JICKSON TORRES le fue asignada el arma marca MV serial 18150E con cinco cartuchos, con fecha de salida el 02-12-09 y fecha de entrega el 04-12-09; al ciudadano H.G., le fue asignada el arma marca SB serial 2916 con cinco cartuchos, con fecha de salida 02-12-09 y fecha de entrega el 04-12-09.

.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE GUARDIA PARA EL DÍA 03/12/2009, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, remitidas al despacho fiscal mediante oficio signado con el numero 727/09 de fecha 10/12/2009, en el que se observa los nombres de los ciudadanos G.P.H., C.I. 13.197.658, y TORRES COLMENAREZ JICKSON KEN, C.I. 18.997.303.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el numero 9700-152-9396 de fecha 04/12/2009, suscrita por el experto profesional DR. J.P.L., adscrito al departamento de de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia que el ciudadano L.E. VISCOSO ECHANNY, C.I. 6.894.317, se presentó en ese servicio el día 04-12-2009 y presentó Contusión en codo y muñeca del lado derecho. Equimosis alargadas en fosa lumbar izquierda y en cara posterior del muslo izquierdo. Lesiones ocasionadas con algo contundente el día 03-12-2009, requiriendo un tiempo de curación y privación de ocupaciones de nueve días, salvo complicaciones.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el numero 9700-127-UBIC-1355-09, de fecha 16/12/2009, suscrita por el funcionario Experto Fernand Mazon, adscrito a la División de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC, mediante la cual dejó constancia que se las armas sometidas a peritaje se tratan de : 1) un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, del tipo Escopeta pajiza, calibres 12, de la marca Soberana, del modelo Cavim 12-76, lugar de fabricación Venezuela, de acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, con una longitud del cañón de 532 milímetros, y con un diámetro interno de 21 milímetros, con una pieza denominada cortafuegos. Posee mazorca (móvil). Partes: cañón (ánima lisa), caja de los mecanismos, mazorca con depósito para albergar en su interior ocho cartuchos del calibre 12 en forma lineal, mazorca garganta y culata con cantonera elaborado en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomática. Sistema de seguro: Bloqueo del desplazamiento de la mazorca móvil, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicado en el lado inferior izquierdo de la caja de los mecanismos, posee bloqueo a través de un dispositivo de la parte superior de la caja de los mecanismos. Conjunto de mira: Guión fijo. Serial de orden “2916-07-07”, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, además posee un correaje elaborado en cuero de color negro para su fácil traslado.

2) un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, del tipo Escopeta pajiza, calibres 12, de la marca Maverick, del modelo 88, lugar de fabricación USA, de acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, con una longitud del cañón de 527 milímetros, y con un diámetro interno de 18.5 milímetros. Posee mazorca (móvil). Partes: cañón (ánima lisa), caja de los mecanismos, mazorca con depósito para albergar en su interior ocho cartuchos del calibre 12 en forma lineal, mazorca garganta y culata con cantonera elaborado en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomática. Sistema de seguro: Bloqueo del desplazamiento de la mazorca móvil, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicado en el lado inferior izquierdo de la caja de los mecanismos, posee bloqueo a través de un dispositivo de la parte superior de la caja de los mecanismos. Conjunto de mira: Guión fijo. Serial de orden “MV18150E”, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos.

En fecha 15-07-2010 se incorporó por su lectura COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevada por el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental URIBANA, remitidas al despacho fiscal mediante oficio 724/09, de fecha 09/12/2009, correspondientes a los dias 03/12/2009 y 04/12/2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “A los fines de informar que no se presentó el interno L.V. a sus labores por haber recibido supuestamente una agresión de parte de un funcionario se le comunicó vía telefónica al Doctor A.G. y al personal de Derechos Humanos del MPPRIJ.”

En la misma fecha se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

como punto previo de comun acuerdo de conformidad con el articulo 13 del COPP, que el fin es encaminar el proceso a la justicia, silicio la Absolución del ciudadano JICSON K.T.C.. CI Nº 18997303, por considerar que el mismo no se encuentra inmerso en los hechos aqui expalanados, en cuanto al ciudadano H.A.G.P. ci n 13197658, Mantiene su acusación fiscal en contra del mismo, por cuanto se demostró su actuación y responsabilidad penal hecho que no fue otro desarrollo de una fuerte golpiza por una discusión de carácter personal, ciudadana juez, esta representación fiscal a través de un amplio y un acervo probatorio, Una de ellas esta el manifiesta que fue la victima, dos que se observaba las lesiones y tres el arma que se le asignan a los funcionarios, se dejan constancia que el señor Eduardo echegarri individualiza quien era la victima, así mismo deja constancia el arma usada por los funcionarios, en esta sala se obtuvo la deposición del F.M. quien se encargo de realizar experticia sobre el arma que portaba el ciudadano Hugo, tal como lo indica la cadena de custodia, en los que señala el objeto con que fue golpeado la victima, también se obtuvo la declaración de dos testigos y la declaración de p.L.c., testigos por demás porque es algo contradictorio donde esta la victima y los victimarios, esos testigos declaran que no saben nada, en medio de su temor un hecho que no debe ser nuevo dejaron constancia que en el sitio de los hechos dejaron constancia que solo pernotan 4 personas, que al sitio de los hechos tiene acceso cómodo amplio los ciudadano que se encargan de la seguridad del recinto carcelario, de igual manera dejaron acentuado esos testigos, que estos señores utilizan escopetas para realizar las labores de cuidado, además dejaron acentuado que el ciudadano vizco mantiene una conducta pasiva, y a pregunta de la defensa uno de ellos manifestó que el tenia una conducta refunfuñona para corregirlos a ellos, se obtuvo el testimonio del señor Vizco, en el cual manifestó su comportamiento, asi mismo en la ponencia del señor echegarri el mismo manifiesta que es una conducta correctiva, ahora bien ciudadana juez los convenios han tratado de crear la figura de la tortura solo físico, es decir la persona que este sujeta o bajo el cuidado de custodio, de una situación de minusvalía, el estado emplea uniforme y de mayo peligrosidad le da arma de fuego, tenemos que el señor luis presenta consigo amputación de los dos miembros, así mismo recibe los golpes en la espalda, así mismo el señor Luis individualizo al victimario desde un principio, en este caso la tortura no termino en la golpiza, sino es que 09 horas después se le apertura la oportunidad de formular una denuncia, yo que un funcionario noto los fuertes dolores que presento la hoy victima, así mismo ciudadana juez en sus manos esta impartir justicia, en la cual aquí quedo demostrado que el ciudadano Vizco, esta representación fiscal Solicita unas sentencia condenatoria al ciudadano H.A.G. por el delito de TORTURA con el agravante Generica, el cual fue ejecutada por arma de fuego, sin duda alguna esto nos da los convenios y tratados Internacionales suscrito por Venezuela. Es todo.

Conclusiones de la Defensa del ciudadano JICKSON K.T.C.:

esta defensa hace una aclaratoria, el cual el COPP, nos hace reflexionar en cuanto a la administración de justicia, en la cual la defensa técnica aclara que la gallardía que hace el ciudadano fiscal ha solicitado una sentencia Absolutoria, en la cual me adhiero, esto aclara que mi defendido no estuvo incurso en el delito por el cual estaba siendo acusado, aquí hay ciudadano que esta detenido sin razón alguna, esto es un proceso penal, en el caso de mi defendido no compromete la conducta, el permanece en este proceso por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo una guardia, asi mismo la victima aclara que mi representado no esta en el momento que ocurrieron los hechos, asi mismo a través de las pruebas se demostró que mi defendido no estaba incurso en el delito al cual se le estaba acusando, una persona detenida escapa de los parámetros, mi cliente es inocente del delito al cual fue acusado, así mismo se le agrade al tribunal por cuanto dio celeridad al proceso, asi mismo ciudadana juez solicito se emita la libertad desde la sala de mi defendido. Es todo.

Conclusiones de la Defensa del ciudadano H.A.G.P.:

luego de 5 audiencia se pudo constatar todo lo referente al caso, solicito en nombre de la justicia esta defensa técnica si cree en la inocencia de mi defendido, en cada una de las actas que rielan en el expediente como carga de la prueba ya que desde el 21/01/2010, se observo que había falta de objetividad por cuanto ya que la audiencia esta defensa técnica en ningún momento tuvo la oportunidad de realizar la excepciones aquí en juicio si tuvimos esa oportunidad, en ningún momento se hablo de los agravantes, sera que hoy estamos en conclusiones sera que lo hace, porque según el articulo 181 Código Penal, explica lo referente a tortura según el 87 del CP, que vienen siendo como agravantes, cuando se habla de tortura se tienen que cumplir requisitos y elementos, o se puede ver desde tres ópticas o cuando estamos en un estado de excepciones sabemos que estamos en un país democrático, no puede haber una tortura por cuanto debe existir una continuidad, el señor Hugo no se encontró donde diga una acción administrativa en contra de mi defendido, el cual ha tenido una conducta intachable, esto es como un chisme una pelea, tenia que venir el señor flores que es el jefe de régimen, esta defensa pregunto si se tenia una relación de enemista con mi defendido y el señor flore y todos manifestaron que los mismo tenían problemas, asi mismo solicito una sentencia Absolutoria a mi defendido por cuanto se encuentra detenido, así que mi amiga y colega describirá las actas descritas en las 5 audiencia . es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ODETTE A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUINTES TERMINOS Ratifico cada una de sus partes en relación a la inocencia de mi defendido, lo que me llama la tensión la acusación fiscal es que no se toca el punto de las agravantes de la tortura, quien instauro el proceso el señor flores el jefe de régimen, no solamente esto doctora que no llaman a esta sala al jefe de régimen o al director del penal, uno de los funcionarios actuantes manifiesta que el señor flores fue el que le dio la orden para hacer el procedimiento, cuando yo le hice la pregunta al señor vizcoso manifestó que el había escuchado que ellos tenían problemas, sin embargo podemos entender ellos mantienen una norma que no se meten en nada, ellos manifestaron que no escucharon nada, así mismo llama la atención a esta defensa del experto manzon el cual se le pregunta cuanto era el peso aproximado y el mismo manifestó no saber cual era el peso, si era el casa ciudadana juez que si el señor Hugo le hubiera dado golpes con el armamento no se determinara unas lesiones leves, si el señor viscozo tiene mas de 24 años detenidos, esta representación hace la salvedad que el mismo no poseen un beneficio por cuanto no ha pasado los pronostico favorables, en el momento que el señor viscozo manifestó que el ciudadano manifestó que había subido a limpiar la oficina del director si una persona que estaba incapacitada no podría haber llegado a limpiar una oficina, asi mismo ciudadana jueza solcito una sentencia ADSOLUTORIA a mi defendido. Es todo.

Réplica de la representación fiscal:

en cuanto a la declaración del defensor Abg. J.f. no tengo nada que acotar, en cuanto a lo expuesto por la ciudadana Abg. Grafette manifiesta que no tuvo la oportunidad para presentar sus excepciones no tengo nada que hacer referencia, en relación a lo que se esta tratando de un chisme hago la acotación de que a esta sala se trajo a un experto el cual manifestó que existían unas lesiones y la misma fueron causada por un objeto contundente, en cuanto a la enemista con el ciudadano flores y hogo, esta representación fiscal no tiene nada que ver con situaciones administrativa, esta representación fiscal mantiene la solicitud realizada, hay una situación que realmente coloca en manifiesto en cuanto al peso del arma, no hay que ser un experto para determinar que esa arma va ocasionar una lesión, que se comprobó en este proceso que el arma la portaba el señor Hugo, tal como le fue asignada, en cuanto al tiempo o beneficio que la victima tiene detenido este tribunal no podemos debatir asuntos de los tribunales de ejecución. Esta representación fiscal ratifica la sentencia absolutoria para JICSON K.T.C.. CI Nº 18997303, y la sentencia condenatoria para el ciudadano H.A.G.P. ci n 13197658. Es todo..

Contra réplica de la Defensa del ciudadano H.G.P.:

se le hace la acotación al ministerio Público que el artículo 181 del Código Penal y nunca menciono el delito de tortura. Es todo..

Se le cedió la palabra al ciudadano L.E.V.E., en su condición de Víctima, quien expuso:

le pido a la ciudadana defensa le pido respeto por cuanto no es de su interés si me dieron beneficio o no de los tribunales de ejecución, así mismo ciudadana juez el señor Ken no tuvo nada que ver los hechos es todo..

Finalmente, los acusados manifestaron lo siguiente:

El ciudadano JICKSON K.T.C.:

… yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada en la cual me manifiestan que se había desarrollado la población, necesito mi libertad plena. Es todo..

El ciudadano H.A.G.P.:

…ante todo quiero decir que soy inocente y mucho menos al ciudadano luís viscozo y jamás he tenido antecedente por maltrato, en la cual se me pretende condenar por una mentira de un interno y que se nombro dos testigos los cuales manifiestan que no vieron nada, en la audiencia de presentación dice que la problemática por la compra de una tarjeta eso es mentir porque el reglamento interno no los tiene prohibido, en primer lugar nombra a 4 funcionario luego nombra a dos y luego después a mi solo, primero dice que conoce el jefe de régimen, y luego dice que no, yo me presente al penal el día 04/12/09, por una llamada que me hizo el jefe de régimen, yo no fue detenido en flagrancia, el dia 03/12/2009 me voy a los hechos recibí guardia y a las 06:30 pm, hago el recorrido, dos testigos claves que tenían en el proceso, el escrito fue declarado extemporáneo porque lo introducen al dia siguiente, estábamos en un punto critico, y me dicen que en la parte de atrás están dos internos peleando y que valla y disuelva esa pelea porque ellos no se pueden meter allí, donde lanzan sustancia estupefacientes y psicotrópicas, allí visualizo al cuatro internos peleándose entre ellos mismo y le digo que dejen de pelear, que se vallan para su sitio de reclusión, el señor me ofende el señor vizcozo respaldándome en el articulo 43 del al Ley de régimen penitenciario el cual es leído en todas sus partes, le dije al señor Luis que cesara la pelea, y que se fueran a su lugar, y mis compañeros me dicen que paso allí porque los internos estaban alli otra vez paliando, el señor Luis estaba tomado, me dirijo a los 4 internos que si no se calmaban que se iban a ir para el tigrito, el señor Luis me dice que el iba a inventar algo para que me botaran, como lo meto en el tigrito si la capacidad es de 10 y hay 30 allí. Con respecto a que le pegue con una escopeta y vea mi contextura si le hubiera pegado mínimo le hubiera ocasionado mínimo una fractura. En cuanto al señor flores esta involucrado en la perdida de unos cesta ticket, el dicho de luis ha sido cambiada en varias oportunidades, los que cuidamos somos el personal de régimen, art 44 de la Ley de Régimen, el cual es leído en su texto integro, el le había dicho que cuidaba el área de tamanaco, en la cual se le robaron las luces cables, entre otras cosas el señor luis sabe que tiene un informe desfavorable por las perdidas en esa área, el señor luis miente porque primero nombra a 4 funcionario y a pasar del tiempo quede yo solo, de verdad no maltrate ni golpeé al señor Luis, nosotros estamos en la parte de la banquera, no tengo contacto con el señor Luis, según la flagrancia dice que nos agarraron a las 09: 00 am y yo llegue que como a la una de la tarde al comando, el cuaderno donde yo escribí la novedad de lo que había pasado con los interno, y el mismo no apareció sino hasta los dos días, le quiero manifestar al fiscal que el cuaderno se encuentra en asunto interno, me quiero pronunciar en cuanto a la tortura, un golpe con una escopeta le hubiera ocasionado un fractura yo nunca le pegue a ese señor de verdad quiero mi libertad. Es todo..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acusación admitida en la presente causa versa sobre los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes establecidos en los ordinales 8º y 11º del artículo 77 ejusdem, y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., y sobre dicha calificación la Defensa del ciudadano H.G.P. ha alegado la no configuración del mismo debido a que, en su opinión, el hecho ocurrido en la presente causa no posee las características de “Tortura”, ya que no se trató de hechos repetitivos. Por ello, es necesario hacer analizar el tipo penal contenido en el artículo 181 del Código Penal.

La tortura y los atropellos físicos que se encuentran contenidos en el tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal relativo al Abuso de Detenidos, y su tipificación como hecho punible en nuestra legislación responde a la progresividad de los derechos humanos que ha logrado no solo el reconocimiento de los mismos, sino especialmente la adopción de medidas para materializar el goce efectivo y el respeto a éstos, mediante la protección por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Así, la mayoría de los pueblos del mundo han adoptado en sus legislaciones protección especial a los derechos fundamentales del hombre, a la dignidad y el valor de la persona humana, a la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a elevar el nivel de vida.

En base a tales consideraciones la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 5 establece:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La misma norma fue establecida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela el 28-01-1978 según Gaceta oficial Nº 2.146).

Por su parte, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificada por Venezuela el 26-06-1991 según Gaceta oficial Nº 34.743), en su artículo 1 define la Tortura como: “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

También la Organización de las Naciones Unidas adoptó mediante Resolución 43/173 de fecha 09-12-1988 un Conjunto de Principios para la protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, destacándose en este caso los siguientes principios:

Principio 1: “Toda personas sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Principio 6: “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

En nuestro Derecho Interno, igualmente la Constitución ha establecido en el artículo 46, la protección en el sentido ya comentado:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Nuestro Código Penal, a su vez tipifica su artículo 181 las diversas formas de Abuso contra Detenidos, y en el encabezamiento de dicha disposición legal prevé y sanciona los actos arbitrarios o actos no autorizados por el reglamento, cometidos por funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada.

    En el único aparte de la citada disposición legal, se prevén como otras formas de abuso, a los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos.

    El análisis de la normativa antes mencionada no representa otra cosa sino el reconocimiento del respeto y garantía de la dignidad del ser humano, cualquiera sea la condición en que éste se encuentre, es decir, que aún cuando se encuentre detenida una persona y su derecho a libertad se encuentre restringido, sus derechos a la garantía, respeto y protección de su dignidad como persona se mantiene vigente, pues la dignidad humana es inherente a la persona misma por el solo hecho de serlo. Ese respeto a la dignidad del hombre supone y exige, entre otras cosas, que no puede ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, porque tales actos son contrarios a su dignidad.

    En el caso específico de las personas que se encuentran detenidas, ya sea como procesados o como penados, se hace mayor énfasis en el respeto a su dignidad humana, debido a que su situación de privación de libertad, los hace más vulnerables que cualquier otra persona que se encuentre en pleno goce de su libertad; las personas privadas de su libertad se encuentran a merced y bajo vigilancia del Estado a través de los funcionarios públicos que ejercen sus funciones de control y custodia o guardianes en los centros de reclusión; y evidentemente se encuentran en una situación de desigualdad y desventaja frente a aquéllos.

    Es por ello que en nuestra legislación sustantiva se ha tipificado el tipo penal de Abuso de Detenidos en el artículo 181 del Código Penal, dentro del cual se determina en su único aparte como tales, los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos. Se puede observar cómo se incluyen los sufrimientos de tipo físico en este tipo penal, sin que se exija que los mismos sean continuos o repetitivos, pues un sufrimiento, tortura o atropello físico se ejecuta en un solo acto, no requiere que la agresión se haga en pluralidad de oportunidades, aunque igualmente se pueden ejecutar actos de agresión en repetidas oportunidades, y entonces serían varios actos de agresión o atropello, pero no la continuación del mismo acto.

    Ahora bien, a los efectos de aplicar las anteriores consideraciones en el caso de marras es necesario hacer el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que cursan en autos. Así se tiene que la investigación en el presente caso se inició debido a la información recibida por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en relación a las presuntas agresiones que había recibido un interno recluido en dicho centro de parte de un funcionario encargado de la vigilancia.

    En efecto, en la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevada por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, e incorporada al juicio mediante su lectura en fecha 15-07-2010, se observa en el asiento correspondiente al día 04/12/2009, lo siguiente: “A los fines de informar que no se presentó el interno L.V. a sus labores por haber recibido supuestamente una agresión de parte de un funcionario se le comunicó vía telefónica al Doctor A.G. y al personal de Derechos Humanos del MPPRIJ.”

    Esta información a su vez, es igualmente referida por los funcionarios ENYERBERT B.R.P. y J.D.J.C.L., adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, quienes manifestaron lo siguiente:

    El funcionario ENYERBERT B.R.P.:

    “… de los hechos ocurridos en fecha 03/12/2009, se tuvo conocimiento que se había golpeado a un interno, y el capitan fue el que nos informo de los hechos, asi mismo se buscaron a los custodios, ………el procedimiento se le notifico a ese grupo de personas, y tenia tambien conocimiento el director del penal…. … el interno llego primero y luego llegaron el fiscal penitenciaria y el director…….. “

    El funcionario J.D.J.C.L.:

    …ese dia se recibió la llamada de M.U. …, la victima se presento al comando por intrusiones del fiscal …. si la fiscal M.U. llamo al capitán….

    Estos tres elementos se aprecian por haber sido incorporados al debate en la forma que establece la ley, mediante su lectura el primero por tratarse de una documental, y mediante el testimonio los dos últimos, por tratarse de las personas que suscriben el Acta Policial, y especialmente porque todos están referidos a la forma cómo se inició el procedimiento que dio lugar al debate oral en la presente causa, es decir, todos coinciden en el señalamiento de la noticia que surgió entre las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sobre la presunta agresión recibida por un interno (LUIS E.V.E.) de parte del personal encargado de la vigilancia interna de ese penal, y las diligencias realizadas por su Director conjuntamente con el Ministerio Público, ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con fines de iniciar la investigación correspondiente y la aprehensión de los presuntos autores del hecho.

    En relación a lo ocurrido, el ciudadano L.E.V.E., en su condición de víctima, en el debate oral manifestó que:

    … el problema comenzó en el área del comedor, tuve un problema con el señor Hugo, el problema viene por una tarjeta telefónica, el señor me dijo para que le consiguiera una tarjeta movilnet, y hubo una demora para la tresr4 la tarjeta, el señor me dijo que necesitaba la tarjeta porque el la necesitan, yo le dije que tenia que esperarse porque mi mama trabaja en la zona industrial, después hubo una molestia por la espera, el señor me dio plazo para que consiguiera la tarjeta, no la conseguí para ese día, es donde el señor se molesto, yo también me moleste un poco, le dije unas malas palabras al señor, el señor me dio unos correctivos, …., como tenia un problema con una muñeca me hicieron una cita para el medico, fui al hospital y después que fui al hospital fue que me pusieron a declarar en la guardia nacional, declare lo mismo que había sucedido, que el fue el que me agredió, pero se me hizo una pregunta de quienes se encontraban en el momento, yo nombre a dos muchachos como testigos que estaban en el comedor, y nombre a trs funcionarios, entendí que era en el momento de la guardia , y es donde yo nombro al señor Jickson, pero el señor no estuvo en el hecho ni participo en el hecho, entonces me extraña que el señor estaba detenido por los mismo yo lo que quise decir era que el estaba presente en la guardia no en los hechos …….. correctivos lo que usan los guardia unas peinillas o tubo plásticos,….. la corrección consistió en la muñeca, la espalda y los brazos…. Con que lo agredió el ciudadano? Me agredió con la culata de la escopeta y un tubo plástico….. la primera fue la escopeta en el brazo derecho,….. ……. Me dio 10 minutos de plazo y después me dio con el tubo… …… nuevamente con el tubo plástico me dio en la espalda el brazo y la muñeca y las piernas….. si eran las 07:30 o 08:00 de la noche…… si esta la persona que lo agredió esta vestido de camisa blanca y pantalón azul…… el jefe de régimen es el señor flores, el se aparece en la mañana con el funcionario de los derechos humanos, a el le habían comentado de lo que había pasado, es cuando yo declarado lo que ocurrió……. Si eran notorias para el momento presente hematomas y eso……, el señor Jickson nunca me hizo nada, el señor estaba en la guardia mas no donde ocurrieron los hechos, me extraño porque el nunca me toco…..

    Como puede observarse el ciudadano L.E.V.E. manifiesta que fue agredido por un funcionario encargado de la vigilancia del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, a quien se refiere como el señor Hugo, y que la agresión consistió en golpes con la culata de la escopeta y un tubo plástico, en la muñeca, la espalda, brazos y piernas. Señala igualmente este ciudadano que al día siguiente manifestó lo ocurrido y se dirigió al Médico Forense a los fines de que le fuera practicado el Reconocimiento Médico respectivo.

    Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el numero 9700-152-9396 de fecha 04/12/2009, suscrita por el experto profesional DR. J.P.L., adscrito al departamento de de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara (incorporada por su lectura, complementada con la declaración del experto), refleja que el ciudadano L.E. VISCOSO ECHANNY, C.I. 6.894.317, se presentó en ese servicio el día 04-12-2009 y presentó Contusión en codo y muñeca del lado derecho. Equimosis alargadas en fosa lumbar izquierda y en cara posterior del muslo izquierdo. Lesiones ocasionadas con algo contundente el día 03-12-2009, requiriendo un tiempo de curación y privación de ocupaciones de nueve días, salvo complicaciones.

    El anterior informe médico a su vez, fue ratificado mediante su declaración del experto Dr. J.P.L. en el debate, en el que expuso que efectivamente reconocía el contenido y firma, del reconocimiento medico legal realizado por él al ciudadano Bizcozo L.E., donde observó contusión en el codo, lesiones en el codo y muñeca derecha, fosa lumbar izquierda, equimosis alargada (una extravasación en la piel de sangre producto de un traumatismo).

    Se puede apreciar así que el ciudadano L.E.V.E. se encontraba lesionado, tal como él mismo lo manifestó, y como se pudo corroborar con el informe escrito y oral que rindió el médico forense; lesiones éstas que además pudo apreciar también el funcionario ENYERBERT B.R.P., quien manifestó que “…… si la victima presentaba una lesión presentaba unos hematomas en la pierna y el as rodillas……”. Es pues, en base a tales elementos que este Tribunal considera acreditada la presencia de lesiones en la persona del ciudadano L.E.V.E. para la fecha 04-12-2009.

    Las lesiones ya mencionadas son referidas por el ciudadano L.E.V.E. como inflingidas en su contra por el ciudadano H.G.P. en su condición de vigilante o c.d.C.P. de la Región Centro Occidental Uribana, en hecho ocurrido en fecha 03-12-2009 entre las 7:15 y 7:30 de la noche, en el área del comedor, debido a que no le proporcionó de forma oportuna al prenombrado funcionario una tarjeta telefónica.

    En relación a este hecho, el mismo ciudadano L.E.V.E. manifestó que en el área del comedor se encontraban los internos que duermen allí, los ciudadanos J.J.F.C. y P.L.C., sin embargo estos ciudadanos, manifestaron en sus declaraciones que ciertamente duermen en el área del comedor pero que no habían escuchado nada esa noche, y que tuvieron conocimiento del hecho al día siguiente cuando el mismo ciudadano L.E.V.E. se los había contado. Sin embargo, el acusado H.G.P. manifestó que el día 03-12-2009 en horas de la noche sí había tenido un percance con el ciudadano L.E.V.E., porque había recibido la información que habían varios internos peleando y él les dijo que se fueran a su sitio de reclusión y que si no se calmaban que se iban a ir para el tigrito, y el señor Luis le dijo que iba a inventar algo para que lo botaran, y que el cuaderno donde escribió la novedad de lo que había pasado con los internos, no apareció sino hasta los dos días, pero que él nunca le pegó a ese señor. Señaló finalmente que tenía testigos y pruebas de lo ocurrido pero que las mismas no fueron presentadas oportunamente.

    Del análisis de las afirmaciones realizadas por el ciudadano L.E.V.E. y por el ciudadano H.G.P., se puede colegir que ambos coinciden en que sostuvieron un altercado, difiriendo en las circunstancias, razones y alcance de dicho altercado, y sin la existencia de testigos que pudieran apoyar una u otra versión; por ello es necesario tener en cuenta que no todos los delitos se cometen frente a otras personas o dicho de otra manera, no en todos los casos de comisión de hechos punibles, existen testigos adicionales a los sujetos, activos y pasivos, involucrados, encontrándonos así con los casos del llamado “testigo único”, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, hizo alusión señalando:

    “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, (…) Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.”

    En el presente caso, por la naturaleza de los hechos debatidos, como lo es el presunto atropello físico contra persona detenida por parte de funcionario encargado de su custodia, se considera que se trata de un hecho igualmente cometido intra muros, no se cometen frecuentemente en público, por lo que se debe aceptar el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, por lo cual es necesario analizar los demás elementos probatorios, además del dicho de la víctima, a los fines de corroborarlo.

    Para ello se observa que el ciudadano L.E.V.E. manifestó haber sido agredido y haber resultado herido de tal agresión, pudiéndose corroborar, como se explicó up supra, mediante el informe escrito y oral del médico forense, que este ciudadano ciertamente presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo, en las mismas partes en las cuales este ciudadano refirió que había recibido los golpes (espalda, muslo izquierdo, muñeca y codo derechos).

    Adicionalmente el informe médico indica que las lesiones se corresponden con las que deja algo contundente, correspondiéndose así, con lo manifestado por el ciudadano L.E.V.E. al señalar que los golpes recibidos en su cuerpo fueron propinados con la culata de la escopeta que portaba el funcionario H.G.P., y con un palo, pues ambos son objetos contundentes.

    En este sentido debe destacarse la COPIA CERTIFICADA DE NOVEDADES DEL PARQUE DE ARMAMENTO, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, correspondiente a los días 27/11/2009; 02/12/20009 y 04/12/2009, y que se aprecia en todo su contenido porque se trata de información obtenida lícitamente (remitida por las mismas autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana al Ministerio Público) que riela en los registros oficiales llevados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y fue incorporada al debate en la forma prevista en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa que al ciudadano H.G., le fue asignada el arma marca SB serial 2916 con cinco cartuchos, con fecha de salida 02-12-09 y fecha de entrega el 04-12-09.

    El arma marca SB serial 2916 con cinco cartuchos, a su vez fue sometida a peritaje, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el numero 9700-127-UBIC-1355-09, de fecha 16/12/2009, suscrita por el funcionario Experto Fernard Mazon, adscrito a la División de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC, mediante la cual dejó constancia que se las armas sometidas a peritaje se trata de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, del tipo Escopeta pajiza, calibres 12, de la marca Soberana, del modelo Cavim 12-76, lugar de fabricación Venezuela, de acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, (…) posee (…) culata con cantonera elaborado en material sintético de color negro. Serial de orden “2916-07-07”

    El anterior informe pericial a su vez, fue ratificado mediante su declaración del experto Dr. FERNAND MAZON en el debate, en el que expuso que efectivamente reconocía el contenido y firma, que las armas de fuego fueron recibidas por el funcionario M.S. adscrito a URIBANA, que los armamentos se recibieron con cadena de custodia, que no sabría decir el peso aproximado del arma, que era sintética.

    Del análisis de los elementos antes mencionados, es decir lo manifestado por el ciudadano L.E.V.E., así como de las novedades del parque de armamento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y del informe escrito y oral por parte del experto en relación al arma incautada en el procedimiento, se da por acreditado que efectivamente el acusado H.G.P., para la fecha en que ocurrieron los hechos le había sido asignada para sus funciones de vigilancia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, un arma tipo escopeta, es decir, un arma del mismo tipo al que refirió el ciudadano L.E.V.E. como uno de los objetos utilizados para golpearlo. Debe puntualizarse además que dicha arma es un objeto contundente y puede causar lesiones si se utiliza como tal, es decir si se le da un uso atípico a la misma (distinto a la acción de efectuar disparos). Debe mencionarse igualmente, a propósito de lo alegado por la Defensa del ciudadano H.G.P., que dicha arma según lo indicado en la Experticia de Reconocimiento que le fue practicada, posee un acabado superficial y su culata es de material sintético, circunstancia ésta que permite explicar que las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.V.E. no hayan sido de mayor gravedad. Ello, sin dejar de mencionar que en la gravedad de las lesiones producidas por un objeto contundente, incide además, las características particulares de la víctima respecto de sus condiciones físicas, su masa corporal, su resistencia, entre otros aspectos.

    Al darse por acreditado que efectivamente el acusado H.G.P., para la fecha en que ocurrieron los hechos (03-12-2009) le había sido asignada para sus funciones de vigilancia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana un arma tipo escopeta, es decir, un arma del mismo tipo al que refirió el ciudadano L.E.V.E., queda acreditada igualmente la presencia del ciudadano H.G.P. en el mencionado centro de reclusión donde y cuando ocurrieron los hechos; lo cual igualmente se desprende de la COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE GUARDIA PARA EL DÍA 03/12/2009, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, y que se aprecia en todo su contenido porque se trata de información obtenida lícitamente (remitida por las mismas autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana al Ministerio Público) que riela en los registros oficiales llevados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y fue incorporada al debate en la forma prevista en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que se observan los nombres de los ciudadanos G.P.H., C.I. 13.197.658, y TORRES COLMENAREZ JICKSON KEN, C.I. 18.997.303, indicando su presencia en ese recinto carcelario en fecha 03-12-2009, en su condición de funcionarios de vigilancia.

    Con los elementos que han sido analizados hasta ahora queda establecido que el ciudadano H.G.P. se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en fecha 03-12-2009, laborando como vigilante, que tenía asignada un arma tipo escopeta, es decir un arma del mismo tipo a la indicada por el ciudadano como la utilizada para golpearlo, y que en horas de la noche sostuvo un altercado con el ciudadano L.E.V.E., según lo manifestara el mismo ciudadano H.G.P..

    El ciudadano L.E.V.E., al referirse al altercado que sostuvo con el ciudadano H.G.P., afirma que éste fue quien le produjo las lesiones que le fueron determinadas en el reconocimiento médico forense.

    Por su parte, los ciudadanos J.J.F.C. y P.L.C. de forma referencial señalan lo ocurrido y en tal sentido afirmaron que el ciudadano L.E.V.E. les comentó lo sucedido con los custodios. Igualmente los funcionarios ENYERBERT B.R.P. y J.D.J.C.L. manifestaron que recibieron la denuncia del hecho al día siguiente de ocurrido, es decir, el 04-12-2009, en la cual el ciudadano L.E.V.E. les manifestó sobre el altercado que había sostenido la noche anterior con el personal de c.d.C.P..

    Todos los elementos anteriores indican y permiten dar por acreditado que el ciudadano L.E.V.E., quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sostuvo un altercado con el personal de custodia del citado centro de reclusión en fecha 03-12-2009 en horas de la noche, en el cual resultó lesionado en varias partes de su cuerpo, como se explicó up supra, pues así lo manifestó el propio ciudadano L.E.V.E. y de forma referencial lo han indicado los funcionarios de la Guardia Nacional (ENYERBERT B.R.P. y J.D.J.C.L.) que recibieron la respectiva denuncia, e igualmente los internos J.J.F.C. y P.L.C. que pernoctaban en la misma área que el ciudadano L.E.V.E.; y también se dejó constancia de ello en el Libro de Novedades de ese centro penitenciario, todo lo cual originó que sus autoridades, el Director del centro, el Jefe de Régimen y la representación del Ministerio Público, gestionaran los trámites para la formulación de la denuncia e inicio de la investigación correspondiente, tal como lo afirmaron los funcionarios de la Guardia Nacional antes nombrados, y el interno J.J.F.C..

    Así las cosas, esta Juzgadora concluye que los hechos en el presente caso reflejan el atropello de tipo físico sufrido por el ciudadano L.E.V.E., quien se encuentra recluido como penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, e inflingido por parte del personal de custodia de ese centro de reclusión, todo lo cual se corresponde con el tipo penal previsto en el artículo 181 único aparte del Código Penal, relativo a la Tortura y atropellos físicos, cuyo sujetos, activo y pasivo, son calificados, en el sentido de que el sujeto pasivo debe tratarse de una persona sometida a prisión y el sujeto activo debe ser su carcelero o funcionario encargado de su custodia o vigilancia.

    Ahora bien, a los fines de individualizar el autor del hecho, se observa el señalamiento preciso que hizo el ciudadano L.E.V.E. en el debate en contra del ciudadano H.G.P., como el custodio que lo golpeó con la culata de la escopeta y un palo, en varias partes de su cuerpo. Se observa igualmente la manifestación que hizo el ciudadano H.G.P. sobre su participación en el altercado con el ciudadano L.E.V.E., al indicar que le había hecho un llamado la atención y lo había advertido con enviarlo al “tigrito”.

    En relación con lo ocurrido, el ciudadano H.G.P. manifestó que él no golpeó al ciudadano L.E.V.E. sino que lo amedrentó con castigarlos (“mandarlos al tigrito”) y éste se molestó y le dijo que iba a hacer que lo botaran del cargo, y que había dejado constancia de la novedad en el libro, pero que ese libro había desparecido. También manifestó que tenía testigos de lo ocurrido pero que no los promovió oportunamente.

    Respecto de tales alegatos este Tribunal debe destacar que tratándose de un interno en un centro de reclusión que está cumpliendo una pena determinada, de ocurrir una conducta irregular de su parte, se deben aplicar los procedimientos disciplinarios y los correctivos establecidos en las disposiciones que regulan la materia penitenciaria, pues si se aplican maltratos físicos no autorizados legalmente, se incurre en el tipo penal aludido up supra.

    En el presente caso, el ciudadano L.E.V.E. resultó herido en la espalda, muñeca, codo y muslo, con algo contundente, según lo certificó el médico forense, y ello evidentemente comporta un acto de tortura o atropello físico sobre su persona, pues no se desprende de autos elemento alguno que justificara tal agresión.

    Ahora bien, en relación a las pruebas que señala el ciudadano H.G.P., como las que apoyaban sus afirmaciones, y la falta de promoción oportuna, no puede este Tribunal hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues la admisión o no de las pruebas y su tempestividad en su promoción, le compete al Juez de Control en la Audiencia Preliminar atendiendo a lo establecido en el artículo 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco puede este Tribunal pronunciarse sobre la forma de aprehensión de los ciudadanos H.G.P. y JICKSON K.T.C., como lo pretende la Defensa, pues tal circunstancia fue resuelta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 07-12-2009.

    En base a las consideraciones realizadas en los últimos párrafos, este Tribunal considera que en el hecho en el cual resultó herido el ciudadano L.E.V.E. tuvo participación el ciudadano H.G.P., pues además de ser señalado directamente por el mismo L.E.V.E., como el que lo golpeó, quedó demostrada su presencia y guardia en el centro penitenciario en la fecha en que ocurrió el hecho, quedó demostrado que portaba un arma del mismo tipo que la descrita por el interno como la utilizada (con su culata) para golpearlo; quedó demostrado que estuvo en el lugar y ocasión donde ocurrió el hecho y que además había sostenido una discusión con el ciudadano L.E.V.E.; quedó demostrado que el día 04-12-2009 este ciudadano (Luis E.V.E.) amaneció lesionado en varias partes de su cuerpo.

    El ciudadano H.G.P., para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñaba como vigilante en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, tal como se desprende del ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION y ACEPTACION DEL CARGO del ciudadano G.P.H. cedula de identidad numero 13.197.658, suscrita por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se detalla que el prenombrado ciudadano ingresó al cargo de Vigilante del Ministerio de Interior y Justicia desde el 09-09-1999. Dicha acta se aprecia por haber sido obtenida lícitamente al ser proporcionada por las mismas autoridades del Sistema Penitenciario, y haber sido incorporada al debate en la forma establecida en la ley.

    Por las razones ya explanadas este Tribunal considera al ciudadano H.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.197.658, CULPABLE de la comisión del delito de Tortura previsto y sancionado en el artículo 181 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.V.E., y así lo debe declarar.

    En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la materialización del delito de Tortura o atropello físico contra persona detenida por parte de su carcelero o funcionarios encargados de su custodia, constituye una violación de derechos humanos, porque proviene de la acción de funcionarios que actúan en ejercicio de funciones públicas en representación del Estado; y ello a su vez genera responsabilidad para la Nación, la cual ha adquirido compromiso, mediante los Tratados Internacionales que ha suscrito y ratificado, de garantizar el respeto de los derechos de sus ciudadanos.

    En efecto, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece:

    Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible…

    El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Artículo 30:

    El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    Artículo 46:

  5. - Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  6. - Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Como puede apreciarse, cualquier violación de derechos humanos genera responsabilidad para el Estado Venezolano, pues debe indemnizar a las víctimas y además queda sujeto a sanciones por los organismos internacionales en derechos humanos; todo lo cual da lugar a la configuración del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R.; y que en este caso, al considerarse al ciudadano H.G.P. como responsable del atropello físico en contra de un detenido, se le debe considerar por consiguiente, culpable de la comisión del mencionado delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES; y así se decide.

    Considerando culpable al ciudadano H.G.P. de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del pacto de San J.d.C.R., la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa los delitos tienen las siguientes penas: El delito de TORTURA tiene prevista una pena de Tres a seis años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años y seis meses. El delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES tiene prevista una pena de uno a cuatro años de arresto, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es dos años y seis meses de arresto.

    En este punto debe destacarse que el Ministerio Público ha mencionado las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 77 del Código Penal, las cuales están referidas a la superioridad o ventaja que le brindaba al autor del hecho su condición de funcionario frente a la víctima, y al uso de arma en la comisión del delito, lo cual, a juicio de quien decide, ya está comprendido en el delito mismo de Tortura y en la pena prevista en el único aparte del artículo 181 ejusdem, y en el caso del arma, la misma no fue usada típicamente para la comisión del hecho, en razón de lo cual, tales circunstancias no deben aplicarse para agravar la pena.

    Para la aplicación de las penas supra mencionadas, en relación a la pena del delito de TORTURA, este Tribunal considera que debe aplicarla igualmente en menos de su término medio sin bajar del límite mínimo, quedando así en tres años y seis meses, debido a que el ciudadano H.G.P. no ha sido condenado con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. En relación a la pena del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, por la razón ya expuesta, también la aplica en menos de su término medio sin bajara del límite mínimo, quedando la misma en un año y seis meses de arresto.

    Se trata entonces de dos delitos, uno sancionado con pena de prisión, y otro sancionado con pena de arresto, por lo cual se debe aplicar lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en consecuencia se debe hacer la conversión de la pena de arresto a prisión, y ello, según lo establecido en el único aparte de la mencionada disposición legal, se hace computando dos días de arresto por uno de prisión, de manera que la pena de un año y seis meses de arresto se convierte en nueve meses de prisión. Realizada la conversión, se debe aplicar la pena íntegra del delito que tenga prevista la pena más grave, en este caso, la pena del delito de Tortura, más la mitad de la pena prevista para el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem.

    Se aplica entonces la pena íntegra del delito de TORTURA, la cual quedó en Tres años y seis meses, y a ésta se le adiciona la mitad de la pena resultante para el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, es decir, cuatro meses y quince días; sumadas ambas penas, arroja un total de Tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, que sería la pena a aplicar.

    Por otra parte, y ya en referencia al también acusado JICKSON K.T.C., observa este Tribunal que aun cuando el mismo fue inicialmente acusado de los delitos de TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, como cómplice, la representación del Ministerio Público, luego de la recepción de las pruebas en el debate, solicitó que se absolviera a este ciudadano de la responsabilidad penal en los delitos antes mencionados.

    En este aspecto debe destacarse que el ciudadano JICKSON K.T.C. también forma parte del personal de c.d.C.P. de la Región Centro Occidental Uribana, también se encontraba presente en dicho centro en la fecha en que ocurrió el hecho, 03-12-2009, y también le había sido asignada un arma tipo escopeta, durante su guardia, y fue igualmente acusado por la representación fiscal; sin embargo en el debate el ciudadano L.E.V.E. como único testigo presencial del hecho, fue enfático en afirmar en varias oportunidades que el funcionario JICKSON K.T.C. no lo había golpeado ni había participado en el hecho, incluso destacó que en un inicio lo había mencionado porque creyó que le habían preguntado sobre los funcionarios que se encontraban de guardia, y el funcionario JICKSON K.T.C. se encontraba de guardia, pero no llegó a participar en el hecho, y que además nunca este funcionario lo había maltratado.

    Con esta declaración, y tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho objeto de la presente causa, en relación al ciudadano L.E.V.E. como testigo único, esta Juzgadora considera que no existen elementos para determinar la participación del ciudadano JICKSON K.T.C. en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado, pues la propia persona afectada está señalando que no tuvo participación en el hecho, no existiendo en autos otros elementos que permitan determinar lo contrario.

    Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, declarar al ciudadano JICKSON K.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.997.303, INCULPABLE de los delitos objeto de la acusación, y por ende debe ser absuelto de toda responsabilidad penal por tales hechos; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas, se concluye que no quedó demostrada durante el presente juicio la responsabilidad penal del ciudadano JICkSON K.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.303, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R., en grado de cómplice no necesario conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; es por lo que este Tribunal lo declara INCULPABLE, y lo absuelve de toda responsabilidad penal por los hechos antes mencionados; ordenando en este acto el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano, y su libertad inmediata desde la sala de audiencias. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano H.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.197.658, se considera que quedó demostrada su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su primer aparte del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San J.d.C.R.; y por lo cual este Tribunal lo declara CULPABLE de tales hechos, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el estimado posible de cumplimiento de pena el día 30/05/2016; y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga sobre la ejecución de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado H.G.P. de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales, y el presente asunto a Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los V

    eintinueve (29) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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