Decisión nº 860 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. No. 43.077/DSMR/jaf.

Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)

Parte Demandante: H.A.L.F.

Parte Demandada: H.d.V., S.A.

Fecha: 02-10-2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano H.A.L.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 3.778.156, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.319 y de este domicilio, para demandar el COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) a la sociedad mercantil H.D.V., S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, anotada bajo el No. 27, Tomo 68-A, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.170.938, 20).

En el escrito libelar, la parte actora alegó que es propietario de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), quien celebró un contrato de prestación de servicios privado con la sociedad mercantil H.D.V., C.A., representada por el ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, administrador, portador de la cédula de identidad No.6.146.933 y de este domicilio, donde SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), se obliga a prestar servicios de vigilancia y protección en una área determinada, según se evidencia de la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes, en fecha veinte (20) de febrero de 2002, por el lapso de un (1) año, prorrogables por períodos iguales, siempre que las partes así lo manifestaren.

Igualmente, advierte la parte accionante que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, se encuentra actualmente vigente. Que posteriormente, se celebró un convenio privado entre la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA) y la sociedad mercantil H.D.V., C.A.

Por otra parte, expone la parte actora que la empresa que representa comenzó a prestar sus servicios de vigilancia a la empresa demandada ininterrumpidamente, que la cuota que cobraba mensualmente por el servicio fue aumentada, siendo aceptada por la sociedad demandada, según se desprende de misiva acompañada a las actas. Pero, que en lo referente a los pagos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, no han sido cancelados a razón del último convenio de pago de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.528.489, 70), según factura No. 2253.

Razón por la cual demanda a la sociedad mercantil H.D.V., C.A., el cobro de bolívares por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 15.170.938, 20), por concepto de vigilancia privada, mas la indexación monetaria correspondiente hasta el momento de la sentencia final o definitiva, así como el lucro cesante.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó citar a la empresa H.D.V., C.A. o HOLANDESA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante ciudadano E.C., a fin de que luego de la constancia en actas de su citación, procediera a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, fue citada la parte accionada en el presente proceso.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, la parte demandada en el presente proceso consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, así como poder donde consta su representación.

En dicho escrito de contestación, la parte demandada negó los hechos alegados por la parte actora y contradijo el derecho invocado.

Por otra parte, admitió que en fecha veinte (20) de febrero de 2002, fue suscrito entre la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. (SOPESA), contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección, resaltando además, la cláusula décima del contrato, donde la empresa H.D.V., C.A., para el mes de octubre de 2004, tomó la decisión de rescindir del referido contrato de prestación de servicio.

Por otra parte, alegó como excepción el pago de las facturas de mayo a septiembre, que constituye el monto que la parte actora reclama.

Por otra, aclara a este juzgado que la empresa HOLANDA VENEZUELA, C.A., al momento de emitir los pagos a sus proveedores debe retener los montos indicados, es decir, dos por ciento (2%) sobre el monto facturado, para el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R), así como la retención del setenta y cinco por ciento (75%) del monto que deba pagar por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de allí que los pagos realizados no sean exactos a los montos facturados, y en tal sentido, detalla los pagos hechos.

A su vez, la parte demandada alega la improcedencia del cobro del mes de octubre de 2004.

Por último, desconoce tanto en su contenido y firma, el formato o factura con número de control 2253, de fecha tres (03) de septiembre de 2004, por la cantidad de dos millones novecientos siete mil setecientos setenta y tres con quince céntimos de bolívares (Bs. 2.907.763, 15); así como la carta o comunicación de fecha diez (10) de agosto de 2004.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en esa misma fecha.

Por resolución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, este órgano jurisdiccional fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2006, la parte demandante presentó diligencia en la cual expresó que la deuda fue pagada y no se le adeuda nada. Y por otra parte solicitó a este despacho que condenara a la parte demandada al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS causados por su culpa y negligencia al resolver de una manera unilateral y voluntaria por su parte, el contrato celebrado entre su empresa y la sociedad de comercio HOLANDA VENEZUELA, C.A.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, la parte demandada presentó informes en la presente causa.

Expuestos como han sido los hechos suscitados en la presente causa, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Documento privado celebrado entre las sociedades mercantiles SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. y H.D.V., S.A., en el cual SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., se obliga a prestar servicios de vigilancia y protección en un área determinada.

    Esta juzgadora por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido por su adversario, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  2. Copia de Factura No. 2253, de fecha tres (03) de septiembre de 2004, a nombre de H.D.V., S.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.528.489, 70).

    La referida copia fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, sin haber probado la parte actora su autenticidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se valora.-

  3. Comunicación remitida por la empresa SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., a la empresa H.D.V., S.A., en fecha diez (10) de agosto de 2004, en la cual se le participa el aumento del canon que paga por el servicio de vigilancia.

    El anterior medio de prueba fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, sin haber probado la parte actora su autenticidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se valora.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  4. Constante de cinco (05) folios útiles, facturas correspondientes a los servicios de vigilancia prestada por la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2004, signadas con los Nos. 2212, 2225, 2238, 2246 y 2254, respectivamente.

  5. Constante de dos (02) folios útiles, facturas correspondientes a retroactivo de bonos de alimentos del mes de mayo de 2004, signadas con los Nos. 2230 y 2227.

  6. Constante de dos (02) folios útiles, facturas correspondientes a retroactivo de bonos de alimentos del mes de junio de 2004, signadas con el No. 2228 y 2231.

  7. Constante de un (01) folio útil, factura correspondiente a retroactivo de bono de alimento del mes de agosto de 2004, signada con el No. 2247.

  8. Recibo de pago constante de un folio, signado con el No. 053855, por la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.034.999, 61), correspondientes al pago de los servicios facturados en el mes de mayo de 2004, conforme a la factura 2212, mediante cheque emitido a nombre de SISTEMAS OPERATIVOS, S.A., en fecha dos (02) de junio de 2004, contra la cuenta corriente No. 0108-0008-11-0100003280, del banco Provincial, Agencia Bello Campo, Caracas.

  9. Constante de un folio útil, recibo de pago signado con el No. 27104806, por la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.948.409, 62), correspondientes al pago de los servicios facturados en el mes de junio, así como retroactivos de los meses de mayo y junio de 2004, conforme a las facturas 2225, 2227, 2228, 2230 y 2231, respectivamente, mediante cheque emitido a nombre de SISTEMAS OPERATIVOS, S.A. en fecha primero (1ero.) de agosto de 2004, contra la cuenta corriente No. 0105-0094-00-1094326755 del Banco Mercantil, oficina Zona Industrial, Valencia.

  10. Constante de un (01) folio útil recibo de pago signado con el No. 054277 por la cantidad de dos millones quinientos ochenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.587.796, 75) correspondiente al pago de los servicios facturados en el mes de julio de 2004, conforme a la factura 2238, mediante cheque emitido a nombre de SISTEMAS OPERATIVOS S.A., en fecha cuatro (04) de agosto de 2004 contra la cuenta corriente No. 0108-0008-11-0100003280 del Banco Provincial, Agencia Bello Campo, Caracas.

  11. Constante de un folio útil recibo de pago signado con el No. 054417 por la cantidad de dos millones cuatrocientos veintiséis mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.426.059, 50) correspondiente al pago de los servicios facturados en el mes de agosto de 2004, conforme a la factura 2246, mediante cheque emitido a favor de SISTEMAS OPERATIVOS S.A., en fecha 01 de septiembre de 2004, contra la cuenta corriente No. 0108-0008-11-0100003280 del Banco Provincial, Agencia Bello Campo, Caracas.

  12. Constante de un (01) folio útil recibo de pago signado con el No. 62105181 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 153.000, oo), correspondiente al pago del incremento del mes de agosto de 2004, conforme a la factura 2247 mediante cheque emitido a nombre de SISTEMAS OPERATIVOS S.A., en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004 contra la cuenta corriente No. 0105-0094-00-1094326755 del Banco Mercantil, oficina Zona Industrial Valencia.

  13. Constante de un (01) folio útil recibo de pago signado con el No. 00588198 por la cantidad de dos millones quinientos setenta y dos mil setecientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.572.738, 28) correspondiente al pago de los servicios facturados en el mes de septiembre de 2004, conforme a la factura 2254, mediante cheque emitido a favor de SISTEMAS OPERATIVOS S.A., en fecha diez (10) de noviembre de 2004 contra la cuenta corriente No. 0108-0008-11-0100003280 del Banco Provincial, Agencia Bello Campo, Caracas.

    En relación a los anteriores medios de prueba, esta juzgadora por cuanto observa que los mismos no fueron atacados por su adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

    INFORMES:

  14. Prueba de informes dirigida a la Institución Banco Mercantil, Oficina Zona Industrial, Valencia.

  15. Prueba de informes dirigida a la Institución Banco Provincial, agencia Bello Campo, Caracas.

    Con respecto a las anteriores pruebas, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

    Una vez analizados los medios de pruebas aportados al proceso, procede esta sentenciadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    El autor Rengel – Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, pág. 161, expresa:

    …la demanda es el acto procesal introductivo de la instancia. Pero la demanda, a su vez contiene la acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés propio del demandante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Adjetivo Venezolano, prevé:

    El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

    Ahora bien, el autor H.D.E., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo I, pág. 203, expresa:

    La admisión del hecho produce el doble efecto procesal de obligar al juez a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado (a menos que la ley exija otro medio especial, o sospeche fraude o la parte carezca de facultad para confesar). Sus efectos son similares a los de la confesión,(…), CARNELUTTI y GUASP, consideran que no es un medio de prueba, sino una razón para eximir de prueba el hecho, opinión que no compartimos; creemos que se trata de una forma especial de confesión judicial espontánea, sin juramento ni coerción alguna…

    Tomando en consideración lo ut supra mencionado, observa esta jurisdicente que la parte actora una vez contestada la demanda, por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2005, aclara al Tribunal que:

    la intención de la Demanda, no está simplemente en el pago de deuda alguna, sino que el meollo esta en haberse por motus propio, y por unilateralmente haberme rescindido el Contrato de Servicio realizado entre SISTEMA OPERATIVO, S.A. el cual es de mi propiedad, y la Empresa H.D.V. o HOLANDESA DE VENEZUELA C.A. (…). Eso es lo que reclamo por daños materiales causados y perjuicios a mi Empresa al disolver el contrato celebrado en forma unilateral…

    Diligencia que fue ratificada en fecha ocho (08) de julio de 2005.

    En este mismo orden, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, la parte actora presenta diligencia en la cual confiesa: “…Pues bien, dicha deuda fué (sic) pagada y no se me adeuda nada…”, solicitando además nuevamente unos daños y perjuicios.

    Bajo esta óptica, la parte demandante en su petitum establece:

    …Por todas y cada de las razones expuestas, solicito al Tribunal que obligue a la empresa demndada (sic) HOLANDESA DE VENEZUELA SOCIEDAD AÑONIMA (sic), en su condición de grupo economico (sic), y solidariamente responsable a pagarme la cantidad de: QUINCE MILLONES, CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVAREScon (sic) Veinte Centimos (sic) (Bs. 15.170.938,20). Solicito que la cantidad reclamada sea debidamente indexados al momento de la Sentencia final . (sic) definitiva, aplicando la indexación monetaria correspondiente y las cantidades correspondiente al Lucro Cesante, sean indexada unicamente (sic) para el caso que sea posterior al mes de noviembre del año 2004…

    .

    Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    En este mismo orden de ideas, el artículo 445 ejusdem reza:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 633, de fecha tres (03) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales el formalizante alega la errónea interpretación por parte de la sentencia recurrida, textualmente disponen:

    ...Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Artículo 445. Negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

    .

    Sobre estos particulares, estima la Sala oportuno reiterar lo sentado en la oportunidad de analizar y decidir la precedente denuncia, en el sentido que, si bien es cierto, que la parte demandada en el presente caso, de forma previa a la contestación de la demanda, compareció ante la instancia alegando la falsedad del instrumento cambiario cuyo pago se le reclamaba, posteriormente, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, por lo demás, un poco confusa en lo que a la redacción empleada se refiere, pero con mención expresa y definida de las normas que soportaban su proceder, realizó un desconocimiento simple del instrumento cambiario en cuestión, brindando además su disposición de someterse a la prueba a tal fin prevista por el artículo 448 del Código Procesal Civil; siendo los términos precisos empleados en aquella oportunidad por la demandada, los siguientes:

    ...De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el Artículo 448 del mismo Código manifiesto al tribunal estar dispuesta a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que ésta me dicte...

    .

    Siendo de observar, que en tal sentido el aparte final del referido artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

    ...A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

    (Subrayado Del Tribunal).

    Así las cosas, comparte esta Sala el proceder del Juzgador Superior, quien con vista de las normas procesales empleadas por la demandada para fundamentar su defensa, ciñó su evaluación del caso a lo pautado en rigor por dichas normas, procediendo luego a emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora, como un medio para comprobar la autenticidad del instrumento cambiario acompañado al libelo.

    Por todo ello, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

    Como se dejó sentado anteriormente, los medios para probar su autenticidad existen, pero no fueron invocados por la parte actora, pues ella como sujeto procesal que produjo en juicio el instrumento debió haber probado su autenticidad, supuesto de hecho que no ocurrió en el presente juicio.

    En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la parte actora no demostró la autenticidad de los instrumentos desconocidos, pues los mismos por si solos no son suficientes para que un operador de Justicia (Juez) los declare como válidos, máxime si los mismos son impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual dichos instrumentos quedan desconocido. ASÍ SE DECLARA.-

    Aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del Tribunal); la parte actora demandó un cobro de bolívares con fundamento en un una factura que quedó desconocida.

    En ese sentido, esta Sentenciadora invoca el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (negritas de la juez). Así se decide.

    Por otra parte, observa esta jurisdicente que la parte demandante fundamenta su demanda en un COBRO DE BOLÍVARES, más su indexación monetaria; así como las cantidades correspondientes al LUCRO CESANTE, es decir, el cobro de bolívares con fundamento en una factura y la ganancia o beneficio que dejó de obtener por obra de otro, lo cual, a juicio de esta jurisdicente no entran los DAÑOS Y PERJUICIOS, que posteriormente son solicitados por la parte actora, y siendo que hubo un reconocimiento por parte de la parte demandada en cuanto a que la obligación fue cancelada, lo cual releva de prueba el petitum del demandante, aunado al hecho de haber quedado desconocido los instrumentos fundantes de la acción, en consecuencia, y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden, así como también luego de plasmar la Doctrina y Jurisprudencia arriba transcrita, considera esta Sentenciadora que mal puede prosperar una acción de cobro de bolívares, en la cual no quedó demostrada la autenticidad del instrumento fundante de la misma, y haber confesado la parte actora que la obligación había sido cancelada, y pretender la parte accionante que le prospere una pretensión distinta a la demandada, lo cual haría incurrir a esta juzgadora en vicio en caso de prosperar, todo lo cual hacen procedente la declaratoria de sin lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) propusiere el ciudadano H.A.L.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 3.778.156, y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil H.D.V., S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, anotada bajo el No. 27, Tomo 68-A.

    Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente proceso conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio P.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.708, actúa como apoderado judicial de la parte demandada.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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