Decisión nº PJ0112010000037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Mayo de 2010

200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2009-000593

DEMANDANTE H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.185

APODERADOS JUDICIALES

J.P. Y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 118361 y 17.627, en su orden

DEMANDADA

DOMINGUEZ & CIA S.A

APODERADO JUDICIAL

F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.903

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.361 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.185 contra la Sociedad de Comercio DOMINGUEZ & CIA S.A, representada judicialmente por el abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.903, dicha demanda fue presentada en fecha 31 Marzo de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2010y se difirió el Dispositivo del fallo para el dia 5 de mayo de 201, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del actor, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: folios 1 al 20

• En fecha 28 de abril de 1998, el actor fue contratado por la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA S. A, en perfecto estado de salud siendo su ultimo salario la cantidad de Bs 50 diarios, durante los primeros seis meses de la relación se desempeño como OBRERO DE MANTENIMIENTO, en un área de aproximadamente 7500 metros cuadrados, realizando las siguientes labores:

 Cargar 3 botellones diarios de agua durante los primeros 9 años de la relación laboral

 Sacar 18 porrones de desperdicios como tierra, hierro, telas mojadas entre otros desechos, los cuales pesaban entre 60 o 70 kg, sin ningún implemento de seguridad. Dichos porros debían moverse de la planta hasta e camión de basura , debía montarlo en el montacargas luego bajar el porrón y vaciarlo en el camión de basura

 Limpiar y trapear la zona encomendada para su limpieza

• Aproximadamente en enero de 2007, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados

• El 4 de febrero de 2007. se realizo una resonancia magnética de columna lumbo sacra por presentar lumbalgia mecánica, siendo el diagnostico: el estudio señala OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBAR. DISCOPATIA EXTRUIDA INTRALIGAMENTARIA L5-S1 DE ORIENTACION PARASAGITAL IZQUIERDA CON EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR OPSILATERAL RESPETANDO RAIZ DERECHA…”.

• La accionada fue negligente, e imprudente, ya que no instruyó debidamente a mi representado, sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades cotidianas, ni sobre las técnicas y métodos para realizar las mismas, como tampoco lo instruyó sobre los riesgos a lo que estaba expuesto al realizar los trabajos asignados y las consecuencias que le acarrearía, para su estado de salud física y mental las labores que debía de realizar en la empresa; igualmente la demandada fue negligente e imprudente al no rotar a sus trabajadores incluyendo mi representado con las herramientas necesarias para poder realizar las actividades encomendadas, como levantar y trasladar objetos de peso excesivos para el cuerpo humano.

• La enfermedad ocupacional que padece mi representado le dejado secuelas permanentes, por ser esta enfermedad de carácter degenerativo, no pudiendo caminar por largos períodos de tiempo, ni subir ni bajar escaleras, tampoco puede ejercer su trabajo ya que tiene disminuida la capacidad de movilización,.

• La accionada Domínguez & Cía S. A., no le ha prestado la asistencia, ni el auxilio que necesitaba al ciudadano H.A.R., y que aún necesita para solventar su estado de salud, aún y cuando el mismo costea los gastos de su fisioterapia, la empresa omitió cualquier ayuda para solventar su estado de salud.

PETITORIO

• Primero: art. 129, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bsf 91.250, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será de 5 años.

• Segundo: art. 1185, del Código Civil, relativo al daño moral, se reclama la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bf.).

• Tercero: pago de costas y costos.

• Cuarto: Pago de indemnización y corrección monetaria.

• Quinto: Solicita se tomen en cuenta los incrementos salariales,

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: folios 231 al 239

Preliminar.

1) No existe prueba alguna de que el ciudadano H.R., padezca hernia discal adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo.

2) El hecho de alegar padecer una hernia discal, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo, o adquirida en el trabajo, las máximas de experiencia reflejan que estos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas tales como : las degenerativas, o por la práctica de actividades deportivas o por accidentes de transito, o por actividades del hogar,

3) En el caso de existir la presunta patología alegada, el mismo no es con ocasión del trabajo.

4) No se puede demandar alegando un derecho que no existe por cuanto no existe certificación de discapacidad ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por inpsasel, es por lo que el Tribunal de Juicio debe pronunciarse con carácter previo al fondo sobre la admisibilidad-

El fondo del asunto

HECHOS ADMITIDOS:

• Es cierto que el 28 de abril de 1998, el ciudadano H.R., comenzó a prestar servicios en la empresa Domínguez & Cía, S. A., en el cargo de obrero, mantenimiento. Posteriormente en fecha 11 de diciembre del 2008, se efectuó cambio de puesto de trabajo, ordenado por el servicio médico de la empresa y por recomendación de Inpsasel,

• Es cierto que al momento de trabajar a la empresa el Sr. Rojas, estaba en condiciones de salud aptas por cuanto nuestro departamento de salud y seguridad en el trabajo así lo determinó, pero el hecho que haya comenzado a trabajar sano no descarta que el trabajador pueda presentar una patología degenerativa o congénita como aparentemente parece presentar el Sr. Rojas.

• Es cierto que el servicio médico de la empresa envió memorandum al servicio de seguridad industrial de la empresa señalando algunas limitaciones físicas que presenta el Sr. Rojas para el trabajo.

• Es cierto que en la sede de nuestra representada existen montacargas, elevadores de carga y señoritas, los cuales lógicamente estan a la disposición del levantamiento de carga no aptas para ser realizadas por el hombre.

HECHOS QUE SE NIEGAN

• Niega y contradice tanto los hechos como el derecho, cuando el trabajador afirma en el libelo, que cargaba tres botellones diarios de agua, durante los primeros años de la relación laboral, sacaba 18 porrones de desperdicios los cuales pesaban entre 60 y 70, quilos.

• Niega y rechaza lo que el demandante dice en el libelo, como levantar y trasladar objetos pesados durante la jornada de trabajo, debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivos sobre sus hombros y brazos.

• Niega, rechaza y contradice cuando el demandante dice, cabe resaltar que no le fue realizada una notificación de riesgo en cumplimiento de la normativa legal vigente, es totalmente falso, que mi representada no ha instruido al Sr. Rojas, ya que incluso aparece consignado en autos, la notificación de riesgos, las consecuencias y las formas de prevenirlos, con fecha 28 de abril de 1998, así como inducción de fechas 24 de enero del 2001 y 31 de octubre del 2001, relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.

• En todo caso se puede inferir de los hallazgos de resonancia magnética de fecha 4 de febrero del 2007 y 9 de agosto del 2008, estamos en presencia de causas degenerativas, osteo artrosis incipiente de columna lumbar, cambios de espondilosis lumbar, disco artrosis degenerativa tipo II, cambios degenerativos de los discos intervertebrales, obviamente todas las patologías de origen común, dicha lesiones no pueden ser asociadas con el trabajo en la sede de mi representada, máxime cuando no esta demostrada en autos la relación de causalidad que debe de imperar en estos casos.

• Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados de manera detallada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

PRUEBAS ACTOR CON EL LIBELO DE LA DEMANDADA

 Folio 21 consta poder otorgado por el ciudadano H.A.R., a los abogados C.A., J.P., A.M., quien sentencia lo valora por cuanto fue otorgado de acuerdo a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 FOLIO 24 INFORME DE ASODIAN, P.H.A. ROJAS DE 47 AÑOS, RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO- SACRA. Donde se concluye CITO “… EL ESTUDIO SEÑALA OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBAR. DISCOPATIA EXTRUIDA INTRALIGAMENTARIA L5-S1 DE ORIENTACION PARASAGITAL IZQUIERDA CON EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR IPSILATERAL RESPETANDO RAIZ DERECHA. EL RESTO DE LOS NIVELES DISCALES IMPRESIONAN COMO RESPETADOS. SE SUGIERE EVALUACION RADIOLOGICA DINAMICA COMPLEMENTARIA PARA ESTIMACION DE LA ESTABILIDAD….” hay una firma del medico radiólogo Dr. E.H.. ASI SE APRECIA

 FOLIO 25, OFICIO 000920 de fecha 11 de diciembre de 2007, dirigido al representante legal de la empresa DOMINGUEZ Y COMPAÑÍA S. A, emitido por la Dra. A.J.d. la Diresat Carabobo, donde señala cito “… se trata de trabajador que presenta lumbalgia supeditada a Discopatia Lumbar L5-S1, ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación. Una vez evaluada el caso por esta dependencia, se determina que el trabajador puede continuar laborando. El puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad…… donde no se realice actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexion del tronco de forma repetitiva e inadecuada, y debe alternar posiciones de pie y sentado. No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren… condiciones que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

 FOLIO 26, COMUNICACIÓN DE SERVICIO MEDICO PARA SEGURIDAD INDUSTRIAL, donde el Jefe de Servicio Medico de la empresa Domínguez & CIA, Dr. A.P.L., le señala al departamento de seguridad Industrial cito “… por razones de salud y Ergonomía el trabajador H.R. ficha 10058 se encuentra en condiciones de salud que no le permiten realizar movimientos tales como ; flexión y/o rotación del tronco de manera repetitiva o constante, subir y bajar escalera…..” fin de la c.A.S.A.

 FOLIO 27, INFORME DE ASODIAN, P.H.A. ROJAS DE 54 AÑOS, RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO- SACRA. Donde se concluye CITO “… CAMBIOS DE ESPONDILOSIS LUMBAR. DISCOARTROSIS DEGENERATIVA TIPO II SEGÚN LA CALCIFICACION DE MODIC A NIVEL L5-S1. CAMBIOS DE DEGENERATIVOS DE LOS DISCOS INTERVWERTEBRALES. PROTUBERANCIA ANULAR MEDIO –LATERAL IZQUIERDA L4-L5. PEQUEÑA HERNIA EXTRUIDA CENTRAL SUBLIGAMENTARIA L-5-S1, NO AFECTA COMPRESIVAMENTE LAS ESTRUCTURAS NERVIOSAS….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

 FOLIO 28, REFENCIA MEDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR A.L., DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA, donde solicita reubicar o cambio de trabajo al actor. ASI SE APRECIA

 FOLIO 29, OFICIO 000232 de fecha 24 de NOVIEMBRE de 2008, dirigido al representante legal de la empresa DOMINGUEZ Y COMPAÑÍA S. A, emitido por la Dra. A.J.d. la Diresat Carabobo, donde señala cito “… se trata de trabajador a quien es atendido por este servicio y por medico tratante especialista en traumatología por presentar Discopatia Lumbar L5-S1, lo que le ocasiona lumbalgias a repetición ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación……….se indica no realizar actividades que impliquen alta exigencia física como levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi-flexion del tronco de forma repetitiva e inadecuada, y debe alternar posiciones de pie y sentado … una vez evaluado el caso por esta dependencia se determina que el trabajador puede continuar con su trabajo .” Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

 Folio 30 referencia médica del servicio de traumatología, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI DE DECLARA.

 FOLIO 31, recibo de pago del actor, donde se observa un salario de 354,25, para el periodo 02/02/2009 al 08/02/2009. ASI SE APRECIA

 CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 RATIFICAN TODAS LAS DOCUMENTALES QUE SE ANEXARON CON EL ESCRITO LIBELAR, quien sentencia reproduce el valor probatorio UP-SUPRA. ASI SE DECLARA,

 Marcado “A” folio 65, original de recibo de pago quien decide no lo valora por cuanto el mismo es de un ciudadano llamado C.L.M. y lo emite Construcciones Mega C.A que no son parte en el proceso. ASI SE DECLARA.

 Marcados del 1 al 7; certificados de incapacidad emanados del IVSS DE LOS CENTROS Dr. E.A., Ambulatorio Dr. L.G.L. y Hospital Universitario Dr. Á.L., 57 AL 64, quien sentencia lo valora por cuanto se observa que el actor estuvo de reposo por diversas causas, ASI SE APRECIA

 Marcados B, C y D Informes médicos emanados del IVSS Ambulatorio Dr. L.G.L. y el Hospital Universitario Dr. Á.L.F. 66 al 68, donde se observa que recomiendan terapias de rehabilitación con las recomendaciones de higiene postural. ASI SE APRECIA

 INFORME

 IVSS CENTRO MEDICO DR E.A.: no consta en autos resultas de informe, por lo que no se emite valoración. ASI SE DECLARA

 IVSS CENTRO MEDICO DR L.G.A. folios 270 y 271 señala cito “… si es cierto que el ciudadano H.A.R. aparece registrado bajo el numero de Historia 352273, fue atendido el 14-08-06 (Apertura de Historia) evaluado por el Dr. D.L.M. Traumatólogo…” fin de la cita. ASI SE DECLARA

 IVSS CENTRO MEDICO HOSPITAL UNIVERSITARIO DR A.L. no consta en autos resultas de informe, por lo que no se emite valoración. ASI SE DECLARA

 EXHIBICION

 PLANILLA DE INSCRIPCION DEL SEGURO SOCIAL (14-02); en la audiencia de juicio el representante de la demandada señalo que no lo exhibe por cuanto ya esta consignado en el expediente con sus pruebas, esta juzgadora puede observar que dicha documental consta a los autos, ASI SE APRECIA

 EXPERTICIA MEDICA:

En fecha 3 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, en el aparte IV , se ordeno oficiar a INPSASEL, a los fines de que practique experticia medica, estudio ergonómico del puesto de trabajo, que desempeña el actor ciudadano H.R., EN LA EMPRESA DOMÍNGUEZ Y CIA C.A, se libro oficio INPSASEL dio respuesta según oficio 000030 folios 263 AL 265, en los siguientes términos “… en cuanto a la solicitud de designar un experto para la realización de un estudio ergonómico del puesto de trabajo, que desempeña el actor H.A.R. , titular de la cedula de identidad numero V- 4.657.185 en la empresa DOMINGUEZ Y CIA C.A, se informa que dentro de las competencias de esta Institución, establecida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo , en concordancia con lo establecido en el articulo 16 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley, no se desprende la de realizar estudios ergonómicos, por el contrario la misma ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo establece el deber que tiene el patrono en adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene seguridad y bienestar en el trabajo……………….una vez que esta Institución culmine la investigación respectiva y en caso de resultar Calificado el origen de la enfermedad padecida por el accionante como ocupacional se procederá a la elaboración de la certificación correspondiente…” ASI SE APRECIA

COPIA CERTIFICADA DE LA CERTIFICACION DE INPSASEL FOLIOS 286 AL 304; 317 y 318

Experto A.R. , señalo “… que el actor tenia una antigüedad de 11 años, y once meses y siete días , desde la fecha de ingreso el 28-04-1998 hasta la fecha de investigación, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exige bipedestación prolongada , levanta, coloca, empuja y hala cargas con pesos aproximados entre 16,5 kgrs a 45 kgrs, con una frecuencia de 2 veces al día por jornada laboral….. halando cargas con un peso de 736 kilogramos aproximadamente en una distancia de 1.120 metros por días en una área rustica……….

Donde la Dra. A.J.M.D.C. certifica “… que se trata de discopatia lumbar Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51-8) PROTUBERANCIA ANULAR L4-L5 ( COD. CIE10-M51-B) considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo…” ASI SE APRECIA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada “A” C.d.I. al nuevo trabajador de fecha 28 d abril de 1998 folio 73, donde se observa que la misma tiene los riesgos generales, las consecuencias probables y las medidas de prevención aparece una firma del trabajador H.A.R. y fechado 28-04-98. ASI SE APRECIA

Marcada B1 Folio 74, solicitud al almacén de unas botas de seguridad de fecha 14-11-07, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcado B2, folio 75, Constancias de entrega de equipos de protección personal, se observa que es una hoja de control de entrega de E.P.P al trabajador H.R. FICHA 10058, donde le hicieron entrega de unos lentes de seguridad en fecha 5/11/03; unas botas de seguridad en fecha 23/07/04 y unos guantes nitrito en fecha 25/01/05. ASI SE APRECIA.

Marcada “C” Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 76, REGISTRO DE ASEGURADO, FORMA 14-02, quien sentencia lo valora ya que se observa que el actor esta asegurado. ASI SE DECLARA

Marcada D y D1, Notificación de riesgos en el Trabajo de fechas de fechas 24 de enero de 2001 y 31 de octubre de 2001, folios 77 y 78, se observa los riesgos a los que esta sometido el trabajador, las consecuencias y las medidas de prevención hay una firma del trabajador H.A.R., con el cargo de aseador. ASI SE APRECIA

Marcado E oficio emitido por INPSASEL para la empresa Domínguez & CIA de fecha 24 de noviembre de 2008, folio 79, se reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas del actor. ASI SE DECLARA.

Marcado E1, Informe Medico del estado de Salud de fecha 11 de diciembre de 2008, folio 80, y señala el trabajo a realizar por el trabajador tales como : Barrer pasillo principal en littel, Barrer oficina en litter, mantener baño de de uso de los transportistas limpio, estas actividades son realizadas en periodos de tiempo interrumpidos ( no continuos) ASI SE APRECIA

Marcado F Memorandum dirigido a los delegados de Prevención de fecha 21 de noviembre de 2008 folio. 81 ; donde notifica que se modifica pagina 27 a la 49, en la propuesta de programa , y que la propuesta fue entregada a INPSASEL, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcado G, Constancia emitida por INPSASEL , del registro de los Delegados de Prevención folio 82 al 85, donde se observa que los delegados de prevención son los ciudadanos J.S., titular de la cedula de identidad numero 10.734.247; E.G., titular de la cedula de identidad numero 8.803.701; R.F. titular de la cedula de identidad numero 8.848.565; H.A. titular de la cedula de identidad numero 8.842906. ASI SE APRECIA

Marcado H Programa de seguridad y S.L. folios 87 al 211, quien sentencia lo valora por cuanto se evidencia las políticas de prevención aplicar. ASI SE APRECIA

Marcada I Planilla de registro del Comité de seguridad y S.L. folio 213, se observa que es una renovación, con un código de identificación de registro: Car 07D3190000437. ASI SE APRECIA.

Marcado I1, certificado de Registro de Comité de seguridad y s.l. folio 214, donde se aprecia que fue registradito por ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales bajo el numero CAR- 07-d-3190-000437 de fecha 28/4/2007. ASI SE APRECIA

Marcado J, Minuta y actas de reuniones sostenidas por el Comité de seguridad y S.L., folio 216 al 226, quien sent4encia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcada K Documentales contentivas de gestiones realizadas por la empresa de estudios disergonomicos de tapas y ensamble, quien sentencia no lo valora ya que no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• La parte actora señala En fecha 28 de abril de 1998, el actor fue contratado por la sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA S. A, en perfecto estado de salud siendo su ultimo salario la cantidad de Bs 50 diarios, durante los primeros seis meses de la relación se desempeño como OBRERO DE MANTENIMIENTO, en un área de aproximadamente 7500 metros cuadrados, realizando las siguientes labores tales como , Cargar 3 botellones diarios de agua durante los primeros 9 años de la relación laboral, Sacar 18 porrones de desperdicios como tierra, hierro, telas mojadas entre otros desechos, los cuales pesaban entre 60 o 70 kg, sin ningún implemento de seguridad. Dichos porros debían moverse de la planta hasta e camión de basura , debía montarlo en el montacargas luego bajar el porrón y vaciarlo en el camión de basura, Limpiar y trapear la zona encomendada para su limpieza por su parte la demandada Niega y contradice tanto los hechos como el derecho, cuando el trabajador afirma en el libelo, que cargaba tres botellones diarios de agua, durante los primeros años de la relación laboral, sacaba 18 porrones de desperdicios los cuales pesaban entre 60 y 70, kilos.,Niega y rechaza lo que el demandante dice en el libelo, como levantar y trasladar objetos pesados durante la jornada de trabajo, debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivos sobre sus hombros y brazos, Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados de manera detallada. Por su parte INPSASEL certifica “… que se trata de discopatia lumbar Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51-8) PROTUBERANCIA ANULAR L4-L5 ( COD. CIE10-M51-B) considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo…” ASI SE APRECIA

Por el contrario la demandada en la oportunidad procesal presenta contestación de la demanda por medio de la cual reconoce la relación de trabajo el cargo desempeñado como aseador, Pero niega, rechaza y contradice que sea responsable de alguna manera de los conceptos e indemnizaciones demandadas por cuanto la empresa cumplió cabalmente con sus obligaciones de ley contenidas en las leyes referentes a las previsiones de riesgo Niega rechaza y contradice que se le deba al hoy demandante los conceptos y montos señalados en su libelo de demanda

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad , respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de bañar, limpiar a los caballos, limpiarle el estiércol sin las debidas protecciones, la empresa debió notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo y, darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano, fue con daños de una discapacidad Parcial Permanente, cuando a penas tenia 56 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del accionante, tenia que darles las charlas sobre los riegos a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, no tienen comité de Higiene, no hay delegados de Prevención, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como aseador sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia y/o agravamiento de la enfermedad profesional,

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de obrero, el grado de instrucción bachiller, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor depende económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe del análisis del puesto de trabajo se evidencia que la empresa que cuenta con un total de 440 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional el actor tenía 56 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo con motivo de la prestación de servicios, no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocupacional ocurrido al actor fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el actor ; certifica “… que se trata de discopatia lumbar Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51-8) PROTUBERANCIA ANULAR L4-L5 ( COD. CIE10-M51-B) considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo…” ASI SE APRECIA

A la cantidad de 4 años de salario que equivale a 1.460, días por el salario de Bsf. 50 diarios, establecido por el actor y no rechazado por la accionada resulta la cantidad de Bsf. 73.000, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECLARA

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA

el juez conoce el derecho

, según el cual, “el derecho no es objeto de

prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable

Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala

no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no

a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de

agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P.

Caso: E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A),

ASI SE ESTABLECE

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE Bs 83.000.000 o BF 83.000

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.657.185, representado por la abogado C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.627 , contra la DOMINGUEZ & CIA S.A, representada por el abogado en ejercicio F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.903 en su orden y en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a pagar los siguientes conceptos y montos

 Daño moral: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000)

Artículo 130 ord 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 de Bsf. 73.000,

ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE Bs 83.000.000 o BF 83.000

Referente a la Indexación la sala de casación social se ha pronunciado al respecto Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DE LA CITA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:25 p.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

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