Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMagleny Maria Fernandez Valero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. 04-2385-C.P.

PARTE ACTORA: H.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.597.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.

PARTE DEMANDADA: G.O.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR JUDICIAL), abogado en ejercicio G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.487.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

PARTE NARRATIVA

El ciudadano H.A.S.D., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.J.T.S., también identificado, conforme a libelo que corre a los folios 01 y 02 del presente expediente, demandó en Divorcio a la ciudadana G.O.P.G., debidamente identificada, de conformidad con la causal establecida el numeral SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil; alegando que: En fecha 27 de Julio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.O.P.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C. delM.B. estadoB..

Que “...Durante todo el lapso de tiempo de Un (01) año, todo transcurría en completa armonía, pero luego en ese tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente apunto que le reclamó su actitud absurda, sus constantes agresiones tanto verbales como físicas y las continuas llegadas tardes a la casa, su desatención de sus deberes para con su cónyuge y para con su casa, hasta el punto de marcharse a convivir con otra persona, respondiendo que lo venía pensando y que no iba aceptar dar ningún tipo de explicaciones, que si quería hiciera lo que quisiera y que no quería saber mas nada de él, que hiciera cuenta que ella no existía, que todas las suplicas por parte se su cónyuge para que cambiara su actitud fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a algún tipo de arreglo. Que la “...situación de abandono que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada y que su cónyuge ha tratado por diversas formas hacerle entrar en razón y que deponga su actitud. Alega además la parte actora en su libelo que “...los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que se encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil la cual trata de abandono voluntario...”

- El libelo reseñado fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2002, por ante el Tribunal distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial. El 23 de octubre de 2002, el Ad-quo admitió la demanda ordenado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes al Primer Acto Conciliatorio.

- Notificado el Fiscal de Ministerio Público y emplazada la demandada el 26-03-2004 a las 10:00 a.m, para la realización del Primer Acto Conciliatorio, no realizándose por no estar presente la demandada, ni por si ni por medio de apoderado, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio cuya oportunidad fue fijada para el 11-05-2004, a la misma hora, no efectuándose de igual manera por insistencia de la demandada.

- En fecha 18 de Mayo de 2004, oportunidad legal para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda no se realizó por no estar presente la demandada, insistiendo el actor en continuar con la demanda.

- Solo el apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal.

- En la oportunidad establecida en la ley, ninguna de las partes ejercieron su derecho en presentar escrito de informes por lo que en auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004 el tribunal Ad-quo entró en el termino de sesenta (60) días para dictar sentencia.

- En fecha 14 de Octubre de 2004 y encontrándose en la oportunidad establecida por la Ley el Ad-quo procedió a dictar sentencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano H.A.S.D. contra la ciudadana G.O.P.G..

- La referida sentencia fue apelada por el demandante en fecha 18 de Octubre de 2004, oyéndose la apelación en ambos efectos en esta misma fecha. Los autos subieron a esta Alzada y al ser recibidos se les dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2004.

- En fecha 21 de enero de 2005, venció lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

- En fecha 25 de enero de 2005, la Juez Titular de este Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

- En fecha 02 de febrero de 2005, se ordena remitir comunicación a la Rectoría a los fines de solicitar la designación de un suplente especial.

- En fecha 16 de febrero de 2005, se decide la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado.

- En fecha 06 de abril de 2005, la Comisión Judicial del T.S.J, realiza designación de Juez Accidental para conocer de la presente causa.

- En fecha 28 de abril de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa y se procede a la constitución del Tribunal y se ordena la notificación de las partes.

Concluida la narrativa anteriormente expuesta, esta Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de analizar los medios probatorios aportados a este proceso y a los fines de llegar a una conclusión sobre la procedencia o improcedencia de la causal invocada por el actor, esta Alzada procede a continuación a realizar las siguientes precisiones:

Tradicionalmente el abandono se materializa con la separación material injustificada de uno de los cónyuges del hogar común donde ha quedado establecida la residencia conyugal, también se define de esta manera la conducta adoptada por uno de los esposos en su vida de relación cuando no cumple con las obligaciones que le impone la vida del matrimonio.

El matrimonio crea una serie de obligaciones cuya violación da la base para intentar una demanda de divorcio, que no es más que la sanción a la conducta dolosa de uno de los cónyuges que incumple los compromisos propios del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil “...deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” ya que la convivencia es la base fundamental del matrimonio. Esta convivencia se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente al derecho del otro esposo a exigir su cumplimiento. El derecho y la obligación de cohabitación, de convivencia implica el compartimiento de la misma y todo lo que en ella implica; a la par se incluye el deber recíproco de socorro ya que los esposos deben socorrerse en sus necesidades y en estas se incluyen las materiales, psíquicas, afectivas y morales.

Basta que el abandono sea voluntario, prescindiendo de que el mismo esté representado por el hecho de que uno de los cónyuges se separe del hogar común. El abandono se puede consumar aunque la separación física no se produzca, siendo el abandono la intención voluntaria de cumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio, “el hogar” viene a identificarse jurídicamente, con el conjunto de esas obligaciones y los derechos que los esposos se deben y detentan.

Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurran y que sirven para calificarlo como voluntario.

Una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. En definitiva el hombre, genéricamente considerado, verifica cada uno de los actos de su vida obedeciendo exclusivamente a su voluntad.

La juez Ad quo, consideró que el actor no probó la causal de divorcio invocada, y en virtud de ello declaró sin lugar la demanda.

Si bien es cierto que en libelo de demanda el actor alega que: “...todo transcurría en completa armonía, pero luego la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente apunto que le reclamó su actitud absurda, sus constantes agresiones tanto verbales como físicas y las continuas llegadas tardes a la casa, su desatención de sus deberes para con su cónyuge y para con su casa, hasta el punto de marcharse a convivir con otra persona, respondiendo que lo venía pensando y que no iba aceptar dar ningún tipo de explicaciones, que si quería hiciera lo que quisiera y que no quería saber mas nada de él, que hiciera cuenta que ella no existía..”. Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vinculo pueda prosperar, la causal en que se fundamente dicha disolución, debe estar plenamente demostrada, razón por la cual la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga probatoria con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y en el caso bajo análisis el actor debía probar en el curso del proceso los hechos configurativos de la causal de divorcio invocada y la demandada por su parte probar sus afirmaciones de hechos.

En este sentido, al pasar al análisis de las pruebas presentadas por el actor, el mismo promueve el mérito favorable de lo explanado a favor de su mandante, el merito favorable de la contumacia de la demandada y las testimoniales de las ciudadanas Negdimar Colmenares y Aracelys Velásquez, medios probatorios estos que utiliza para demostrar el abandono voluntario procediendo esta Alzada a analizarlas de la siguiente manera: En vista de que en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada no compareció a dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes invirtiéndosele la carga de probar el abandono voluntario al actor de lo explanado en su libelo de demanda. En las testimoniales solo la ciudadana Negdimar V.C.C. rindió su declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien contestó a su interrogatorio y en su Primera Pregunta; responde conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos H.S. y G.P.; referente a la Segunda Pregunta: si le consta que la pareja vivían juntos esta respondió que eran pareja, son esposos. A la tercera Pregunta: relativo a si observó si entre la pareja había discordia o armonía la testigo respondió que si le constaba que había discordia, siempre el señor H.S., vivía discutiendo con la señora Gladis porque ella no lo atendía, él cuando llegaba de la finca tenía que comer fuera de la casa, mandar a lavar su ropa fuera de la casa, la señora Gladis siempre estaba en Guanare es decir lo atendía en un abandono total. En su Cuarta y última pregunta responde que fundamentó sus dichos por ser cierto, por ella haberlo vivido. En relación a la deposición de esta única testigo esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción suficientes sobre la pretensión discutida y en consecuencia de ello quien aquí decide concluye que el actor no demostró los hechos que configura el abandono, ni demostró la voluntariedad de esos hechos, no demostró el elemento material del abandono, ni mucho menos aparece demostrado el elemento psicológico de tal abandono. Además después de analizar las pruebas de autos imposibilitan atribuir que la demandada incurrió en Abandono Voluntario al incumplir sus obligaciones de atención para con su cónyuge. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.T.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoado por el ciudadano H.A.S.D. contra la ciudadana G.O.P.G..

Se declara SIN LUGAR la acción de Divorcio incoada por el ciudadano H.A.S.D. contra G.O.P.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 14 de Octubre de 2004, en consecuencia no se extingue el vinculo matrimonial que los une el cual contrajeron en fecha 27 de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C. delM.B.E.B..

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Magleny M.F.

La Secretaria Accidental

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (11-03-06), siendo las 3:30 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. A.B.S..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. 04-2385-C.P.

PARTE ACTORA: H.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.597.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.

PARTE DEMANDADA: G.O.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR JUDICIAL), abogado en ejercicio G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.487.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

PARTE NARRATIVA

El ciudadano H.A.S.D., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.J.T.S., también identificado, conforme a libelo que corre a los folios 01 y 02 del presente expediente, demandó en Divorcio a la ciudadana G.O.P.G., debidamente identificada, de conformidad con la causal establecida el numeral SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil; alegando que: En fecha 27 de Julio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.O.P.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C. delM.B. estadoB..

Que “...Durante todo el lapso de tiempo de Un (01) año, todo transcurría en completa armonía, pero luego en ese tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente apunto que le reclamó su actitud absurda, sus constantes agresiones tanto verbales como físicas y las continuas llegadas tardes a la casa, su desatención de sus deberes para con su cónyuge y para con su casa, hasta el punto de marcharse a convivir con otra persona, respondiendo que lo venía pensando y que no iba aceptar dar ningún tipo de explicaciones, que si quería hiciera lo que quisiera y que no quería saber mas nada de él, que hiciera cuenta que ella no existía, que todas las suplicas por parte se su cónyuge para que cambiara su actitud fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a algún tipo de arreglo. Que la “...situación de abandono que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada y que su cónyuge ha tratado por diversas formas hacerle entrar en razón y que deponga su actitud. Alega además la parte actora en su libelo que “...los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que se encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil la cual trata de abandono voluntario...”

- El libelo reseñado fue presentado en fecha 22 de Octubre de 2002, por ante el Tribunal distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial. El 23 de octubre de 2002, el Ad-quo admitió la demanda ordenado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes al Primer Acto Conciliatorio.

- Notificado el Fiscal de Ministerio Público y emplazada la demandada el 26-03-2004 a las 10:00 a.m, para la realización del Primer Acto Conciliatorio, no realizándose por no estar presente la demandada, ni por si ni por medio de apoderado, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio cuya oportunidad fue fijada para el 11-05-2004, a la misma hora, no efectuándose de igual manera por insistencia de la demandada.

- En fecha 18 de Mayo de 2004, oportunidad legal para efectuarse el Acto de Contestación de la Demanda no se realizó por no estar presente la demandada, insistiendo el actor en continuar con la demanda.

- Solo el apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal.

- En la oportunidad establecida en la ley, ninguna de las partes ejercieron su derecho en presentar escrito de informes por lo que en auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004 el tribunal Ad-quo entró en el termino de sesenta (60) días para dictar sentencia.

- En fecha 14 de Octubre de 2004 y encontrándose en la oportunidad establecida por la Ley el Ad-quo procedió a dictar sentencia, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano H.A.S.D. contra la ciudadana G.O.P.G..

- La referida sentencia fue apelada por el demandante en fecha 18 de Octubre de 2004, oyéndose la apelación en ambos efectos en esta misma fecha. Los autos subieron a esta Alzada y al ser recibidos se les dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2004.

- En fecha 21 de enero de 2005, venció lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

- En fecha 25 de enero de 2005, la Juez Titular de este Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

- En fecha 02 de febrero de 2005, se ordena remitir comunicación a la Rectoría a los fines de solicitar la designación de un suplente especial.

- En fecha 16 de febrero de 2005, se decide la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado.

- En fecha 06 de abril de 2005, la Comisión Judicial del T.S.J, realiza designación de Juez Accidental para conocer de la presente causa.

- En fecha 28 de abril de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa y se procede a la constitución del Tribunal y se ordena la notificación de las partes.

Concluida la narrativa anteriormente expuesta, esta Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de analizar los medios probatorios aportados a este proceso y a los fines de llegar a una conclusión sobre la procedencia o improcedencia de la causal invocada por el actor, esta Alzada procede a continuación a realizar las siguientes precisiones:

Tradicionalmente el abandono se materializa con la separación material injustificada de uno de los cónyuges del hogar común donde ha quedado establecida la residencia conyugal, también se define de esta manera la conducta adoptada por uno de los esposos en su vida de relación cuando no cumple con las obligaciones que le impone la vida del matrimonio.

El matrimonio crea una serie de obligaciones cuya violación da la base para intentar una demanda de divorcio, que no es más que la sanción a la conducta dolosa de uno de los cónyuges que incumple los compromisos propios del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil “...deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” ya que la convivencia es la base fundamental del matrimonio. Esta convivencia se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente al derecho del otro esposo a exigir su cumplimiento. El derecho y la obligación de cohabitación, de convivencia implica el compartimiento de la misma y todo lo que en ella implica; a la par se incluye el deber recíproco de socorro ya que los esposos deben socorrerse en sus necesidades y en estas se incluyen las materiales, psíquicas, afectivas y morales.

Basta que el abandono sea voluntario, prescindiendo de que el mismo esté representado por el hecho de que uno de los cónyuges se separe del hogar común. El abandono se puede consumar aunque la separación física no se produzca, siendo el abandono la intención voluntaria de cumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio, “el hogar” viene a identificarse jurídicamente, con el conjunto de esas obligaciones y los derechos que los esposos se deben y detentan.

Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurran y que sirven para calificarlo como voluntario.

Una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. En definitiva el hombre, genéricamente considerado, verifica cada uno de los actos de su vida obedeciendo exclusivamente a su voluntad.

La juez Ad quo, consideró que el actor no probó la causal de divorcio invocada, y en virtud de ello declaró sin lugar la demanda.

Si bien es cierto que en libelo de demanda el actor alega que: “...todo transcurría en completa armonía, pero luego la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente apunto que le reclamó su actitud absurda, sus constantes agresiones tanto verbales como físicas y las continuas llegadas tardes a la casa, su desatención de sus deberes para con su cónyuge y para con su casa, hasta el punto de marcharse a convivir con otra persona, respondiendo que lo venía pensando y que no iba aceptar dar ningún tipo de explicaciones, que si quería hiciera lo que quisiera y que no quería saber mas nada de él, que hiciera cuenta que ella no existía..”. Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vinculo pueda prosperar, la causal en que se fundamente dicha disolución, debe estar plenamente demostrada, razón por la cual la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga probatoria con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y en el caso bajo análisis el actor debía probar en el curso del proceso los hechos configurativos de la causal de divorcio invocada y la demandada por su parte probar sus afirmaciones de hechos.

En este sentido, al pasar al análisis de las pruebas presentadas por el actor, el mismo promueve el mérito favorable de lo explanado a favor de su mandante, el merito favorable de la contumacia de la demandada y las testimoniales de las ciudadanas Negdimar Colmenares y Aracelys Velásquez, medios probatorios estos que utiliza para demostrar el abandono voluntario procediendo esta Alzada a analizarlas de la siguiente manera: En vista de que en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada no compareció a dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes invirtiéndosele la carga de probar el abandono voluntario al actor de lo explanado en su libelo de demanda. En las testimoniales solo la ciudadana Negdimar V.C.C. rindió su declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien contestó a su interrogatorio y en su Primera Pregunta; responde conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos H.S. y G.P.; referente a la Segunda Pregunta: si le consta que la pareja vivían juntos esta respondió que eran pareja, son esposos. A la tercera Pregunta: relativo a si observó si entre la pareja había discordia o armonía la testigo respondió que si le constaba que había discordia, siempre el señor H.S., vivía discutiendo con la señora Gladis porque ella no lo atendía, él cuando llegaba de la finca tenía que comer fuera de la casa, mandar a lavar su ropa fuera de la casa, la señora Gladis siempre estaba en Guanare es decir lo atendía en un abandono total. En su Cuarta y última pregunta responde que fundamentó sus dichos por ser cierto, por ella haberlo vivido. En relación a la deposición de esta única testigo esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción suficientes sobre la pretensión discutida y en consecuencia de ello quien aquí decide concluye que el actor no demostró los hechos que configura el abandono, ni demostró la voluntariedad de esos hechos, no demostró el elemento material del abandono, ni mucho menos aparece demostrado el elemento psicológico de tal abandono. Además después de analizar las pruebas de autos imposibilitan atribuir que la demandada incurrió en Abandono Voluntario al incumplir sus obligaciones de atención para con su cónyuge. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.T.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoado por el ciudadano H.A.S.D. contra la ciudadana G.O.P.G..

Se declara SIN LUGAR la acción de Divorcio incoada por el ciudadano H.A.S.D. contra G.O.P.G..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 14 de Octubre de 2004, en consecuencia no se extingue el vinculo matrimonial que los une el cual contrajeron en fecha 27 de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C. delM.B.E.B..

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Magleny M.F.

La Secretaria Accidental

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (11-03-06), siendo las 3:30 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. A.B.S..

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