Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, jueves dos (02) de abril de 2009.-

198ª y 149ª

En fecha treinta y uno (31) Marzo de 2009, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo demanda incoada por el ciudadano, H.P.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.722, asistido por el profesional del derecho abogado A.P., titular de la cedula de identidad NªV.-3.141.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 64.793, contra LA COOPERATIVA “LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242, R.L., debidamente representada por el ciudadano J.G.A.T., en su carácter de representante legal de la Cooperativa, registrada el 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, bajo el numero 2, folio 24, tomo 5, protocolo 4to., quien actúa en su condición de demandante, en la cual reclama como miembro de la Cooperativa y en virtud de mi exclusión, tomando en cuenta la decisión de SUNACOOP, de fecha 10 de mayo de 2007, que se reconozcan mis derechos como miembro de la Cooperativa “Las Quebradas de la Montaña 97242”, RL. Observa este Juzgado lo siguiente:

Se desprende del contenido del libelo de demanda al folio uno (01) y su vuelto, que manifiesta el ciudadano H.P.A.T., …”que en Acta de Asamblea del doce (12) de noviembre de 2005, lo cual quedo asentada en el libro de actas en fecha 21 de noviembre de 2005, que se produce la renuncia de la junta directiva y la inclusión de mi persona como socio a la COOPERATIVA “LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242, R.L. Y conforme al principio de Notoriedad Judicial que se desprende de auto, a través de la cual se aprobó el ingreso en calidad de socio al demandante ciudadano H.P.A.T. y otros, es decir, se constituyó como Asociado de la referida Cooperativa, cooperativista, cuyas normas sobre régimen del trabajo se rige en base a lo establecido en el artículo 34 y Disposiciones Generales Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Siendo así las cosas, este Juzgado se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.-

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

…(Omissis) …

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer …

En otra oportunidad la misma Sala señaló: ...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo III la competencia de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo siguiente:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral …(omissis)

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

(…omissis …)

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados de este Tribunal)

De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas, se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que sus asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y sus diferencias se someterán a los procedimientos previstos en la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem en conexión con la disposición transitoria cuarta ibidem, habida cuenta que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer que la competencia para la reclamación de estos derechos salariales son con fundamento o con base a la estabilidad laboral prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y no con fundamento a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que por cuanto el demandante es un asociado excluido de la Cooperativa demandada, de acuerdo a la Asamblea aprobada y celebrada el 15 de agosto de 2006 para tal fin, por tanto, el caso bajo estudio no se debe calificar como una acción de reclamación de derechos salariales sino como ACCIÓN DE NULIDAD DE EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA) que en modo alguno es incompetente este Juzgado en razón de la materia para su conocimiento, y toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público, considera esta Juzgadora que los Tribunales competentes para conocer y decidir la controversia, son los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Miranda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la demanda por reclamación de derechos salariales (ACCIÓN DE NULIDAD DE EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA) interpuesta por el ciudadano H.P.A., asistido por el Profesional del Derecho A.P., antes identificados contra la COOPERATIVA “LAS QUEBRADAS DE LA MONTAÑA 97242, R.L., En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de abril dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Y.G.

JUEZ

JOHANNA MONSALVES

LA SECRETARIA

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00 a.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

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