Decisión nº 373-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007423

ASUNTO : VP02-R-2009-000784

DECISIÓN N° 373-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.A.D.V..

DEFENSA: H.A.R., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7851.

VICTIMA: J.K.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega la defensa que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en auto de fecha 15 de Junio de 2009 acordó practicarle Evaluación Psicológica y Psiquiatrita al imputado G.D.V. y respecto a la solicitud de practicar nuevamente el examen Médico Forense (ano rectal) al n.T., el Tribunal acuerda negar tal pedimento, argumentando que la defensa solicitó que la misma sea practicada por un Galeno que no este adscrito a la Médicatura Forense, se basó también dicha negativa en que el examen ya había sido practicado al niño víctima y fue realizado por un experto en la materia, en este caso como debe ser un Médico Forense.

Expone que vista la negativa, la defensa de autos en fecha 22 de Junio de 2009 introdujo escrito por ante el Tribunal de la Causa, ó sea Tribunal Séptimo de Control, solicitando se ordenara con la urgencia que el caso amerita la realización de un nuevo examen médico ano rectal a la presunta víctima J.K.T. con un experto distinto al médico DOUGLAS DAAL. Y PREFERIBLEMENTE que no este adscrito al Organismo Policial al cual pertenece el mencionado Galeno (¿aja que vista la negativa que?).

De otra parte en fecha 26 de Junio de 2009, se realizó acta de audiencia de prórroga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal de la Causa acuerda la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa en ese mismo acto donde ratifica y solícita que se resuelva con la urgencia del caso, la solicitud de fecha 22/06/09 de que se practicara nuevo examen Médico Forense al n.J.K.T., el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó instar al Ministerio Público que se practicara la prueba solicitada por la defensa. Ahora bien la recurrida en su decisión de fecha 02/07/09, en contradicción con la anterior decisión, niega la practica de Nuevo Examen Ano Rectal a la presunta víctima, la cual solicitó la defensa de autos en fecha 22 de Junio de 2009 y entre otras consideraciones hace las siguientes: “en el caso que nos ocupa se observa el Folio veintiséis (26) según oficio No ZUL-35-1599-09, de fecha 22 de Junio de 2009 donde la Fiscal, niega la práctica de un nuevo examen médico, por cuanto los únicos autorizados para este tipo de diligencias son los médicos forenses, adscritos a los Cuerpos de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones ordenó una serie de pruebas que considera pertinentes y útiles, y en cuanto a la práctica de un nuevo examen médico con otro Galeno que no pertenezca a la Medicatura Forense, la Vindicta Pública negó la misma por ser contrario a derecho la solicitud, ya que estos son los autorizados por la ley para la práctica de esta prueba. Cabe señalar, en el caso que nos ocupa, este tribunal, no puede instar al Ministerio Público, ordene la práctica de un nuevo examen médico, porque la negativa del Ministerio Público se encuentra ajustada a Derecho”.

Esgrime que la recurrida incurre en una contradicción y quebrantamiento de la Ley Procesal, ya que en la primera decisión ya comentada, en el acta de prórroga insta al Ministerio Público a que ordene practicar las pruebas solicitadas por la Defensa, y luego en la decisión recurrida establece todo lo contrario y decide que no puede instar al Ministerio Público a que ordene la práctica de un nuevo examen médico, argumentando que la negativa del Ministerio Público se encuentra ajustada a Derecho. Es de observar que tanto la negativa de la Fiscalía 35 del Ministerio Público como la de la recurrida a ordenar un nuevo examen médico legal a la presunta víctima no se fundamentan en lo establecido en la ley

Manifiesta que consta en las actas del expediente que al n.J.K.T. se le practicó examen médico psiquiátrico y su resultado esta inserto en actas; sin embargo pero a mi defendido G.D.V., pese a que se acordó practicarla también dicho examen, hasta la presente fecha no se le ha realizado, y por lógica el resultado de ese hipotético examen no consta en actas, y sin embargo la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio sin tomar en cuenta que a mi defendido se le violentaron sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa; violentando también lo contemplado el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la defensa haciendo una interpretación errónea de una sugerencia hecha por esta defensa para que preferiblemente el nuevo experto médico no estuviese adscrito a la médicatura forense, declaró sin lugar la solicitud de que se practicara nuevo examen médico a la presunta victima, violentando así a mi defendido el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes contemplado en el Articulo 49 Constitucional y así mismo se ha incurrido en las Causales de Nulidad contempladas en los Artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos los actos procesales que dependan de él y se retrotraiga la presente causa a la fase preparatoria, a los fines que le practique a su defendido el examen médico psiquiátrico solicitado, y así mismo se le practique a la presunta victima n.J.K.T. nuevo examen médico ano rectal y su resultados sean traídos a las actas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:

Expresa el Representante de la Unidad Fiscal, que son desacertados los argumentos jurídicos esgrimidos por la defensa del ciudadano G.D.V., al pretender alegar que se le esta causando un gravamen irreparable a su defendido, tanto por el Ministerio Público como por la Juez A Quo al negarle la solicitud planteada conforme al artículo 305 del Código Adjetivo Penal, en relación a que se le practicará un nuevo informe médico legal ano-rectal al niño víctima J.K.T., de 11 años de edad, ya que las solicitudes ó proposiciones de diligencias, si bien es un derecho del imputado y la defensa de éste en el proceso, su práctica es potestativa del titular de la acción penal; en el caso especifico que nos ocupa, no existen motivos fundados para practicar un nuevo informe médico legal a la víctima, puesto que el que se encuentra inserto en la causa penal, fue practicado al día siguiente de la comisión del delito por parte del imputado, razón por la que al momento del examen las lesiones producidas en el área anal estaban recientes, con unas características especificas como “...2.- Examen Ano-rectal: Estado de los pliegues: Edematizados. Tono del esfínter: Hipotónico. Otras características: 1.- Fisura que interesó piel y mucosa anal a las siete según la esfera del reloj sangrante al examen. 2.- Hematoma (pequeño) a las doce según la esfera del reloj...”. Estas lesiones tienen un lapso de curación específico, por lo que mal podría repetirse un examen donde ya han transcurrido varios días, en el que el organismo de la persona y más en los niños, por un proceso natural empieza a reaccionar y sanar de forma natural.

Explana que en el caso en concreto, no le asiste la razón al defensor del imputado de autos, por ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No 3602 de fecha 19.12.2003.

Indica que en el caso objeto de la presente controversia, conforme se ha señalado ut supra, la negativa tanto de esta Representante de la Vindicta Pública como del Tribunal de Instancia en ordenar la práctica de una nueva evaluación médico legal al niño víctima J.K.T., en nada afecta o lesiona los derechos del defendido del apelante, pues dicha negativa se realizó de manera motivada, razonada, en tiempo oportuno y con criterios coherentes; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos.

En el punto denominado “PETITORiO” solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia procedan a ratificar la decisión del Tribunal antes mencionado.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizados los argumentos esbozados por el apelante en su escrito, estimaron pertinente solicitar la causa principal, en la cual evidenciaron lo siguiente:

Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones, verifica esta Sala que ciertamente, en fecha 18/06/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud de práctica de diligencias peticionada por la defensa, encaminada a que se le practique un nuevo informe médico legal ano-rectal a la víctima de autos.

En dicha oportunidad el Juzgado que dictó la decisión recurrida, fundamentó su negativa en la circunstancia de que los únicos autorizados para este tipo de diligencias son los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido la recurrida expreso:

...Del corolario anterior, se evidencia que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, por lo que podrá requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales, con el fin de obtener la búsqueda de la verdad, y en amparo al derecho de la defensa y obtener una tutela judicial y efectiva, el imputado podrá solicitar la practicas de diligencia que conyuguen a sostener la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, se observa al folio veintiséis (26) según oficio N° ZUL-35-1599-.09, de fecha 22 de junio de 2009, donde la Fiscal, niega la practica de un nuevo examen medico, por cuanto losa únicos autorizados para este tipo de diligencias son los médicos forenses adscrito las Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que n el caso que nos ocupa el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones ordeno una serias de pruebas que considera pertinentes y útiles, y en cuanto la practica de un nuevo examen medico con otro galeno que no pertenezca a la Médicatura Forense, la vindicta publica negó la misma por ser contrario a derecho la solicitud, ya estos son los autorizados por la ley para la practica de esta prueba...

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En atención al principio de legalidad, el Representante de la Vindicta Pública rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Asimismo se observa, que en fecha 15/06/2009 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en atención al escrito presentado por el profesional del derecho H.G.A.R., emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

...a los fines de dejar constancia de la solicitud realizada (…), por la defensa G.D.V., identificado en actas el cual se encuentra incurso en la investigación N° 24-F35-0468-09 (…), en consecuencia ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena en base al escrito de la defensa lo siguiente: PRIMERO: Solicitar al Tribunal Séptimo de Control se sirva trasladar al imputado G.D.V. con las seguridades del caso al medico forense, a los fines de practicarle Evaluación Psicológica y Psiquiatrica (…). TERCERO: En atención a la solicitud de la defensa de practicar nuevamente el examen medico-forense (ano rectal) a la victima, además de ello solicita la defensa le sea practicado por un galeno que no este adscrito a la medicatura forense, esta representante Fiscal acuerda negar tal pedimento en virtud de que el examen medico legal ya fue practicado al niño victima, y fue practicado por un experto en la materia, en este caso como debe ser, un medico forense...

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De lo que se observa que la diligencia solicitada por la defensa ya había sido practicada en una oportunidad, asimismo insta al Ministerio Público se practique el examen nuevamente con un galeno distinto al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual según el representante Unidad Fiscal antes indicada y el Tribunal A quo resultó inoficioso, debido a que por la naturaleza del examen, búsqueda de lesiones que fisiológicamente sanan, con el transcurso del tiempo lógicamente no se obtendrán los mismos resultados, aunado al hecho de que el profesional Autorizado por el titular de la acción penal es el médico forense adscritos al referido Cuerpo de Investigación.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas de la Sala),

Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la “proposición de diligencias” que se peticiona ante un representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un “derecho a la práctica de la diligencia peticionada”; ello en razón que la práctica de la diligencia solicitada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá, motivadamente, dejar constancia de tal circunstancia; violación ésta que no se evidencia en el caso de autos.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la práctica de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...

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En el caso de autos, conforme se ha señalado ut supra, la negativa tanto del ente fiscal como del Tribunal de Instancia en ordenar la práctica de un nuevo examen médico forense, propuesto por la defensa recurrente, se fundamentó y razonó suficientemente en el hecho de que, la prueba ya había sido practicada en el momento oportuno porque de volverla a realizar el resultado no sería el mismo, por razones fisiológicas y del transcurso del tiempo, y por cuanto consideraba inoficioso la práctica de la misma con un galeno distinto al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, ni el representante del Ministerio Público ni el Juzgado A quo, han incurrido en lesión de los derechos del defendido del apelante, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, negaron la diligencia propuesta por la defensa; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, tanto la Vindicta Pública como el órgano jurisdiccional han dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de la imputada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en atención al alegato explanado por el defensor de autos referido a que no se le practicó el examen médico psiquiátrico al ciudadano G.D.V., pese a que se acordó la práctica de dicho examen, respecto a este punto esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.

Por su parte, “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor E.L.P.S., pág 37)

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con los artículos, la doctrina y las jurisprudencias citadas, se observa que si bien es cierto se observa que la representante del Ministerio Público del Estado Zulia, ordeno la practica del examen medico forense, no es menos cierto que las resultas de las mismas no constan en las actuaciones que reposan en el expediente, en tal sentido, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se han violentado normas de rango constitucional, sin embargo a los fines de evitar dilaciones indebidas e inapropiadas y con fundamento al principio de la celeridad procesal, considera este Tribunal Colegiado que la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado es a través de la promoción de las resultas de la experticia practicada, por lo que se le debería ordenar al Representante de la Unidad Fiscal antes indicada consigne el resultado del examen medico legal, pero como se evidencia tras llamada telefónica al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual informó que el examen no fue promovido como prueba en el escrito acusatorio, por lo que deberá ser admitido como prueba documental para ser debatido en juicio, así como también la declaración del medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigación que suscribió la misma; admisión que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el particular segundo del recurso interpuesto por el Abogado H.A.R., en su carácter de defensor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE

En virtud de todo lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por el Abogado H.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.D.V., debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y se debe ORDENAR la admisibilidad del examen Medico Psiquiátrico como prueba documental, así como también la declaración del medico que suscribió la misma, para que sean evacuadas por el Tribunal de Juicio competente, el cual lo valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos, no se dictaminó la nulidad solicitada por la defensa por cuanto la violación denunciada ha sido subsanada mediante la decisión emanada de esta Alzada, situación con la cual se salvaguardan los principios de celeridad y economía procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2009. SEGUNDO: ORDENA la admisibilidad del examen Medico Psiquiátrico como prueba documental, así como también la declaración del medico que suscribió la misma, para que sean evacuadas por el Tribunal de Juicio competente, el cual lo valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 373-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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