Decisión nº 3147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 3.319-08

PARTE DEMANDANTE: H.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.657.082, en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.155

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/12/96, bajo el Nº 10, Tomo 21-A, representada por su Director General, ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano H.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.657.082, en su carácter de apoderado del ciudadano A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.155, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, procede a demandar a la sociedad mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 21-A, representada por su Director General, ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664, por cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentándose en dos (02) letras de cambio y alegando entre otros hechos, lo siguiente:

“Que en fecha 14 de diciembre de 2.005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el ciudadano A.R.A., representado por su persona, celebró contrato de venta con reserva de dominio, sobre un conjunto de máquinas de su propiedad, con la sociedad mercantil “G.T.Construcciones, C.A.”, representada por su gerente general, ciudadano D.R.G.; Que en dicho contrato se fijó el precio de venta en la cantidad de Bs. 513.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 513.000,oo, los cuales debían ser cancelados por la compradora de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 213.000.000,oo, actualmente Bs. F. 213.000,oo, mediante cheque Nº 28000020, que giró a su favor, en su condición de mandatario, contra la institución financiera Banpro, Banco Provivienda (Banco Universal), en la fecha indicada, y el saldo deudor, es decir, la suma de Bs. 300.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 300.000,oo, debía pagarlo en el plazo de de cuarenta y cinco días, contados a partir de la autenticación del referido documento; Que en la misma fecha, y con la finalidad de instrumentar la obligación, se libró una letra de cambio, la cual fue debidamente aceptada por la compradora; Que a su vencimiento, la empresa “G.T.Construcciones, C.A.”, no honró su compromiso, tal como se demuestra con la letra de cambio girada, la cual consigna, así como del cheque librado, el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos para su cancelación, por lo cual, previa solicitud, la Notaría Pública Primera de Barinas levantó protesto; Que posteriormente, de mutuo acuerdo y mediante documento privado de fecha 16 de junio de 2.008, modificaron el mencionado contrato de venta, sólo en cuanto al precio de la venta y los lapsos para su cancelación, el cual fue ajustado a la cantidad de Bs. F. 740.000, los cuales debía cancelar la compradora en dos pagos, por las cantidades de Bs. F. 290.000,oo y Bs. F. 450.000,oo, respectivamente, dentro de los 30 y 90 días consecutivos siguientes, en su orden, a la firma de la referida modificación; Que al igual que en el momento inicial de la contratación, a los fines de instrumentar la obligación, se libraron a favor de su representado dos letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por la sociedad mercantil “G.T.Construcciones, C.A.”, no siendo pagadas por el obligado, a pesar de las gestiones realizadas; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil “G.T.Construcciones, C.A.”, representada por su director general, ciudadano D.R.G., para que convenga en pagar, o en su defecto así lo ordene el Tribunal, 1º Por capital de las letras de cambio vencidas, la cantidad de Bs. F. 740.000,oo, 2º Por intereses de mora, la suma de Bs. F. 8.652,oo, 3º Por concepto de comisión de cobranza, la suma de Bs. F. 1.184, más los intereses de mora que se sigan causando, desde la fecha de interposición de la demanda; 4º La cantidad de Bs. F. 187.163,oo, por concepto de costas procesales; Solicita medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada; Aporta domicilio procesal, y señala dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en Bs. F. 936.000.oo”.

Ahora bien, observa el Tribunal que las letras de cambio consignadas con el escrito libelar, marcadas “E” y “F”, respectivamente, fueron libradas con el objeto de “instrumentar la obligación”, de lo que resulta evidente, que las mismas servirían para garantizar la obligación de pago, contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, que fuere presentado junto con el escrito libelar, marcado “D”.

Afianza esta conclusión, la circunstancia de que en ambas letras de cambio, específicamente en el espacio denominado “valor”, se expresa: “según documento de fecha 16/06/2008”, de lo que se desprende, que lo deducido en el presente proceso no es un crédito cambiario sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio consignado, que textualmente expresa lo siguiente:

El precio pactado para la operación de compraventa con reserva de dominio es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 740.000,00) que será pagado por la compradora de la siguiente forma: a) Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 290.000,00) en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento; b) Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00) en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de este contrato. Con la finalidad de instrumentar la obligación, se libran pro solvendo, aceptada por la compradora, dos letras de cambio a favor del ciudadano H.A.A.M., que será entregada a aquella una vez cumplida la obligación de pagar la diferencia del precio y será prueba suficiente se esta circunstancia

.

De conformidad con la lectura de la cláusula contractual, anteriormente transcrita, resulta innegable que las partes supeditaron el inicio del plazo convenido para el pago a cuotas del precio de la venta -contenido en las letras de cambio causadas- a la autenticación del documento contentivo del negocio jurídico de venta con reserva de dominio, de lo que se concluye, que no habiéndose verificado en el presente caso, la circunstancia de la cual las partes hicieron depender el nacimiento de la obligación de pago, verbigracia, la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente, la obligación de pago contenida en el mismo no puede considerarse de plazo vencido, y por ende, tampoco la obligación que consta en las letras de cambio libradas en razón del negocio jurídico celebrado. Y así se deciede.

En este orden de ideas, dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que no se cumplió en el presente caso con el requisito de autenticación del instrumento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, condición esta, que fuere convenida por las partes en la cláusula segunda del referido documento, a los fines de darle fecha cierta al inicio del plazo para el pago de la primera cuota del precio, y resultando por consiguiente, que la obligación de pago contenida en el documento de venta con reserva de dominio no se encuentra de plazo vencido, y por ende, no es exigible, así como tampoco lo es, la contenida en las cambiales demandadas, es por lo que se hace obligatorio para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por faltar uno de los requisitos requeridos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la exigibilidad de pago de las cantidades de dinero demandadas, e igualmente, por estar subordinado el derecho alegado, al cumplimiento de una condición que no se ha verificado, consistente en la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio. Y así se decide .

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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