Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

V.H.R.A., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, de 43 años de edad, de profesión u oficio Médico gineco-obstetra, residenciado en la avenida España, Barrio A.P., carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado A.H.M.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H.M., en su condición de defensor del acusado V.H.R.A., contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de abril del 2005, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, como coautor, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C.; así mismo, lo condenó a sufrir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de mayo del 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B. y en virtud de que el referido Juez se encuentra gozando de sus vacaciones legales, se reasignó la causa al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de julio de dos mil dos, ingresó la adolescente L.D.B.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos y quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a término y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, al hospital de Táriba FUNDAHOSTA, ya que fue en ese momento que se le presentaron dolores de parto, siendo atendida por el médico residente de guardia Dr. D.V., quien decidió, después de examinarla, aplicar los métodos indicados para efectuar un parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U., médico privado donde sugiere la práctica de la c.e., sugerencia no acatada en primer momento por el médico residente, ya que al encontrarse sólo en el área de emergencia sin contar con la presencia del médico especialista de guardia Dr. V.H.R.A., quien es el que tiene la autoridad de ordenar y practicar la cesárea sugerida; fue entonces cuando la adolescente llegó a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardíaca del feto, realizando el médico residente maniobras de reanimación intrauterina y procediendo a llamar por teléfono al Jefe de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a ese Hospital, a quien le explicó la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiendo el médico que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse al Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M., Director del Instituto quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual el feto ya había muerto y lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte de la adolescente a las 09:45 de la mañana del día siguiente, pese a los esfuerzos de los médicos que recibieron a la adolescente en ese centro hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C. se produjo, según Protocolo de Autopsia practicado a la misma, por un shock hipovolémico por el sangrado genital profuso debido a la atonia en el puerperio inmediato por un trabajo de parto prolongada en una distoxia cefalopélvica al producirse la hemorragia genital masiva prolongado por la atonía uterina se produce a su vez agotamiento del fibrinógeno sanguíneo con una coagulación intravascular diseminada con más hemorragia, entablándose así, un círculo vicioso que produce la muerte de la paciente por anemia aguda como sucedió en este caso.

El reblandecimiento cerebral se produce por la anemia cerebral durante el paro cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por muerte intrauterina por asfixia en trabajo de parto, tal como consta en el Protocolo de Autopsia, evidenciándose en la acción del Dr. V.H.R.A., negligencia en lo que según su profesión y el propio Reglamento de Disponibilidad suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 04 de febrero del 2.005, se llevó a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, culminado el mismo once (11) de marzo de ese mismo año y en tal oportunidad el Tribunal decidió lo siguiente:

…Primero: Se declara culpable al ciudadano V.H.R.A., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 17-08-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, de profesión Médico Gineco Obstetra, de estado civil soltero, residenciado en la avenida España, Barrio A.P., carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de Co-autor (sic) de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del reglamento de disponibilidad aprobada por la Federación Médica Venezolana; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; así mismo lo condena a sufrir las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 14 de abril del 2005, el abogado A.R.H.M., en su condición de defensor del acusado V.H.R.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 28 de abril de 2005, la abogada M.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral y pública a los fines de debatir sobre el fundamento del recurso interpuesto, compareciendo la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público y la madre de la adolescente, exponiendo la representación fiscal las razones por las cuales estima que el recurso interpuesto debe desestimarse, no compareciendo el condenado ni su defensor, parte recurrente en el presente proceso, fijándose la publicación de la sentencia para esta oportunidad procesal.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones en su única Sala, pasa a analizar tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y al respecto observa:

PRIMERO

El abogado A.R.H.M., en su condición de defensor del ciudadano V.H.R.A., fundamenta el recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, por falta en la motivación de la sentencia aduciendo, ya que si bien es cierto, que la recurrida hizo mención sobre los hechos que este Tribunal estimó acreditados, no es menos verdad que no indicó de manera precisa y circunstanciada donde se probó la culpabilidad y responsabilidad de su defendido; que el Juez de la recurrida consideró a su entender valoradas todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público y que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la sentencia; que el juzgador no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada cual de las testificales inculpan o exculpan a su defendido, como responsable del delito de homicidio culposo, es decir, no indicó con detalle y precisión, cuales de las testificales se consideran como pruebas; que no valoró de manera concienzuda para poder indicar que efectivamente su defendido incurrió en la inobservancia de los reglamentos o en negligencia, como la recurrida terminó calificando; que así mismo la recurrida no valoró el dicho de su representado, cuando señaló que recibió mensaje de voz del Dr. H.M. quien le indicó que no fuera a FUNDAHOSTA porque la paciente había sido referida al hospital central, lo cual fue corroborado por dicho médico en su testifical y por el Dr. F.M.; que el Juez de la recurrida solo se limitó a transcribir todas y cada una de las testificales, sin señalar de manera clara y concisa, con meridiana claridad, cual de estos testimonios inculpan a su defendido, cual de ellos demuestra de manera fehaciente que en efecto V.H.R.A. es el responsable del fallecimiento de la adolescente, que no indica de que forma concatenó los dichos por los testigos para demostrar que en efecto la no presencia de su defendido fue la que originó la muerte a la adolescente; que el Juez de la recurrida incurrió en falta en la motivación de la sentencia, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar.

El recurrente igualmente apela de la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la misma, cuando infiere que el Dr. D.V. es el responsable del deceso de la adolescente L.D.B.C., por haber incurrido en impericia, y negligencia y luego señala que su representado es el responsable por negligencia e inobservancia de los reglamentos, cuestión ésta totalmente contradictoria, porque la muerte de la referida adolescente se debió por impericia y negligencia por parte del médico residente, o a la no presencia de su defendido; que el Juez de la recurrida al iniciar el capítulo IV, hace referencia al ciudadano R.D.E., persona ésta que nadie conoce, que ni siquiera testigo del caso es, es una persona totalmente desconocida para los sujetos procesales, lo que hace reafirmar una vez más lo contradictorio del fallo.

El recurrente también impugna la decisión recurrida, en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., aduciendo que el Juez condena a su defendido como coautor del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y que dicho delito no admite la coautoría, ya que en ningún delito culposo existe concierto previo, que es un requisito sine qua non para que se le de la coautoría, cuando el juzgador señala, que en este caso específico debe admitirse la coautoría, tiene una errónea interpretación de la norma, que de ser así, no sólo violó la ley por errónea interpretación, sino que se está entonces ante una violación de una norma constitucional, la cual no es otra que el artículo 21 de la Constitución Nacional, que establece que todos somos iguales ante la ley, es por lo que solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se proceda de conformidad con lo indicado en el dispositivo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir anulando la presente decisión y dictando una nueva sentencia que no ha de ser otra que la absolutoria para su defendido.

SEGUNDO

La abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto aduciendo que la sentencia recurrida fue motivada suficientemente, ya que el juez hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; que igualmente el tribunal al analizar cada una de las pruebas documentales promovidas por los sujetos procesales en la causa, apreció las mismas y dejó claramente establecido el valor probatorio de cada una de ellas; que en el numeral 4° de la decisión recurrida, el Juez hace un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 eiusdem; que realizando un análisis de las pruebas debatidas con las cuales quedó demostrado el cuerpo del delito y con respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado V.H.R.A. el Tribunal para el pronunciamiento respectivo hizo consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, estableciendo la recurrida que el médico especialista realizó una conducta omisiva, es decir un delito de comisión por omisión a partir del momento (10:45 p.m) en que recibió la llamada telefónica por parte del médico residente, en la que se señalaba el estado de salud de la víctima, en cuyo caso debió el medico especialista trasladarse dentro del lapso de los treinta minutos que indica el reglamento de disponibilidad lo cual no hizo, lo que determinó una total y marcada conducta omisiva por parte del acusado, cayendo en el campo de la negligencia; que el Juez en la sentencia recurrida sí indicó de manera precisa y circunstanciada como se comprobó en el debate la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

Agrega el representante del Ministerio Público, que la defensa denuncia una segunda infracción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y apela de la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación del fallo; que al respecto el Juez de la recurrida no incurrió en esta causal, por cuanto no se contradice en la motivación del fallo; ya que el Juez estableció que la responsabilidad del acusado se debió a una conducta omisiva por parte del mismo; que la defensa agrega como tercera denuncia lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal apelando de la sentencia por flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., por lo que argumenta esta representante fiscal que la recurrida no incurrió en esta causal, ya que el mismo al condenar al acusado como coautor del delito de homicidio culposo, hizo las fundamentaciones pertinentes, por lo que solicita por último se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado en la presente causa y se mantenga en todos sus efectos la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados tanto los fundamentos de la apelación, el escrito de contestación, la decisión recurrida y lo sostenido durante la audiencia oral por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones para decidir, aborda cada denuncia formalizada por el recurrente, en los términos siguientes.

Primero

El recurrente denuncia la infracción establecida en el artículo 452 ordinal 2º, en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, al estimar: “

… el juzgador NO SEÑALÓ DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA cuales de éstas testificales, INCULPAN O EXCULPAN a nuestro representado el Dr. V.H.R.A., como responsable de HOMICIDIO CULPOSO, es decir, no indicó con detalle y precisión, cuales de éstas testificales, se considera como prueba de que mi representado haya incurrido en el hecho culposo de homicidio, NO VALORÓ ninguna de las pruebas de manera concienzuda para poder indicar que mi defendido efectivamente incurrió en la INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS o EN NEGLIGENCIA como el juzgador terminó calificando.

Por contraste a ello, la representación fiscal, Sostuvo:

…la sentencia recurrida fue motivada suficientemente por el Juez que la dictó ya que hizo en el numeral 3 (sic) de la misma que corre al folio 624 una determinación precisa y Circunstanciada (sic) de los hechos que el tribunal estima acreditados, explanando al final de cada una de las declaraciones de los testigos que se oyeron en la Audiencia (sic) la apreciación del Tribunal sobre cada uno de los dichos y que hecho quedó establecido con cada uno de los testimonios rendidos. Igualmente el Tribunal al analizar en dicho numeral de la sentencia cada una de las pruebas documentales promovidas por los sujetos procesales en la causa, apreció las mismas y dejó claramente establecido el valor probatorio de cada una de ellas.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

En efecto, Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa ( (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“ …constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí que, se exige sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

Al analizar la primera denuncia formalizada, al caso subjúdice, esto es, la relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida decantó cada medio de prueba incorporado durante el debate oral y público, emergiendo lo que se establecía de cada uno de ellos, tanto de las testimoniales, periciales y documentales, para luego abordar a un hecho acreditado, mediante la sana crítica, estimando el juzgador A quo estar probado:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado R.D.E. (sic), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona (sic) como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de de (sic) HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., tal y como lo señaló parcialmente el representante del Ministerio Público y SEGÚN (sic) CAMBIO (sic) DE (sic) CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) acordada por éste (sic) Tribunal en LA (sic) audiencia oral Y (sic) Pública (sic), toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que el día 05 de Julio de 2002 ingresó la adolescente L.D.B.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos y quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a termino (sic) y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, al Hospital de Táriba FUNDAHOSTA, ya que fue en ese momento que se le presentaron dolores de parto, siendo atendida por el médico residente de guardia Doctor D.V., quien decidió –SEGÚN (sic) SU (sic) CRITERIO (sic)- después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un parto normal, PESE (sic) A (sic) LA (sic) REFERENCIA (sic) DEL (sic) DR. (sic) GERMAN (sic) UZCATEGUI, (sic) MEDICO (sic) PRIVADO (sic) DONDE (sic) SUGIERE (sic) LA (sic) PRACTICA (sic) DE (sic) LA (sic) CESAREA (sic) ELECTIVA, (sic) sugerencia no acatada por el médico residente; NO (sic) encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de guardia Dr. V.H.R.A.; fue entonces cuando la adolescente llegó a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el médico residente maniobras de reanimación intrauterina y otras maniobras, tales como aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procediendo a llamar al Jefe de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a ese Hospital, a quien le explicó la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole éste último que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse a el (sic) Hospital (sic), efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M.D.d.I. quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual ya el feto había muerto, y lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte de la adolescente a las 9:45 de la mañana del día siguiente, pese a los esfuerzos de los médicos que recibieron a la adolescente en ese centro Hospitalario (sic) para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C. (sic) se produjo según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINÓGENO SANGUÍNEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ENTABLANDOSE ASI UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA PACIENTE POR ANEMIA AGUDA COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO (sic). El reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE (sic) INTRAUTERINA (sic) POR (sic) ASFIXIA (sic) EN (sic) TRABAJO (sic) DE (sic) PARTO (sic), tal como consta en el Protocolo de Autopsia; evidenciándose pues UNA (sic) CONDUCTA (sic) OMISIVA (sic) de parte del Médico ESPECIALISTA sic) DE (sic) GUARDIA (sic), DR. V.H.R.A., al omitir realizar una acción a la que estaba obligado, cual es la de acudir al Centro Hospitalario FUNDAHOSTA, una vez que recibió la llamada de parte del MEDICO (sic) RESIDENTE (sic) Dr. D.V., indicándole que tenía una paciente con el cuadro clínico respectivo, lo cual nunca hizo, inobservando con ello en forma consecuente el llamado Reglamento DE (sic) Disponibilidad. Tales hechos a juicio de este Tribunal encuadran perfectamente con el tipo penal señalado.

El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con el testimonio del Testigo, ciudadana M.C. (sic) SALAZAR, madre de la hoy occisa L.D.B.C. (sic) y víctima en la causa, realizada en fecha 11 de Febrero del 2.005, la cual previo juramento de ley expuso entre otras situaciones que su hija llegó viva al hospital de FUNDAHOSTA, que le inyectaron pitosin (sic), que le quitaron a su hija y a su nieto, que por ser un día feriado los médicos hacen lo que quieren, que en FUNDAHOSTA le desangraron a su hija, que el medico (sic) especialista no se encontraba, que no le dejaban ver a su hija. Así mismo con la declaración en fecha 25 del mes de Febrero del año dos mil cinco del experto Médico Forense Ciudadano (sic) C.A. GUERRA, MEDICO (sic) PATOLO (sic) FORENSE (sic) adscrito al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, QUIEN (sic) ratificó su Informe (sic) de Protocolo de Autopsia No. 000639, de fecha 7 de febrero de 2.003 practicado al cadáver de L.D.B.C. sic) y No.002793, de fecha 3 de junio de 2.003, practicado al cadáver de UN (sic) FETO (sic) VARON (sic) correspondiente a la madre L.D.B.C. (sic), concluyendo que la defunción de la joven L.D.B.C. (sic) se produjo por un SHOCK (sic) HIPOVOLEMICO (sic) POR(sic) EL (sic) SANGRADO(sic) GENITAL(sic) PROFUSO(sic) DEBIDO(sic) A (sic) LA (sic) ATONIA (sic) EN (sic) EL(sic) PUERPERO (sic) INMEDIATO (sic) POR(sic) UN (sic) TRABAJO (sic) DE (sic) PARTO(sic) PROLONGADO(sic) EN(sic) UNA(sic) DISTOXIA (sic) CEFALOPELVICA(sic) AL (sic) PRODUCIRSE(sic) LA (sic) HEMORRAGIA(sic) GENITAL(sic) MASIVA (sic) Y (sic) PROLONGADA(sic) POR (sic) LA(sic) ATONIA (sic) UTERINA (sic) SE (sic) PRODUCE(sic) A (sic) SU(sic) VEZ(sic) AGOTAMIENTO(sic) DEL (sic) FIBRINÓGENO (sic) SANGUÍNEO(sic) CON(sic) UNA(sic) COAGULACIÓN (sic) INTRAVASCULAR(sic) DISEMINADA(sic) CON(sic) MAS (sic) HEMORRAGIA(sic) ENTABLANDOSE(sic) ASI(sic) UN (sic) CIRCULO (sic) VICIOSO (sic) QUE (sic) PRODUCE(sic) LA (sic) MUERTE (sic) DE (sic) LA (sic) PACIENTE (sic) POR(sic) ANEMIA(sic) AGUDA(sic), corroborando además que el reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO. En éste mismo orden de ideas sirve para comprobar el cuerpo del delito el contenido de Acta de Defunción No. 976 del año 2002, correspondiente a la adolescente L.D.B.C. (sic), expedida por la prefectura del Municipio San C.d.E.T., en la por establecido que la muerte de la adolescente L.D.B.C. (sic), fue informada a la Prefectura de la Parroquia la Concordia el día 8 de julio de 2.002 por su señora madre M.C.S., colombiana, Cédula de Transeúnte No. 81.779.009; extendiéndose senda Acta de Defunción y dejándose constancia que la descrita joven falleció el día 6 de julio de 2.002, a las 9:30 a.m, siendo la Causa de la muerte Encefalopatía hipóxica, estado post paro cardíaco, puerperio patológico inmediato por DiC.P, según Certificación del Dr. Guathelmoc Guerra. Así mismo se demuestra la corporeidad delictiva con el contenido de las historias clínicas Nos. 04.96.09, correspondiente a la adolescente L.D.B.C. (sic), emanado del Hospital de Tariba (sic) FUNDAHOSTA, suscrita (firmada) por el MEDICO RESIDENTE D.V. en el Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, en la que se indica el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en el centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente y No. 98.60.72, correspondiente a la adolescente L.D.B.C. (sic), emanada del Hospital Central de San Cristóbal, en la que se indica el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en el centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente y el producto de la concepción (feto). Finalmente el Cuerpo del delito de Homicidio en los términos señalados se demuestra con las declaraciones de los Médicos; Residente D.V. quien en su declaración de fecha 4 de febrero del 2.005 fue claro al señalar haber realizado maniobras propias de un trabajo de parto normal; contraviniendo así los conocimientos actuales de la medicina al haber ignorado la sugerencia de C.E.d.E.P.; con la declaración del propio imputado Médico Especialista V.H.R.A., quien en su declaración de fecha 4 de febrero del 2.005, señaló que el trabajo de parto no se condujo de manera correcta y que el resultado fatal se produce como consecuencia de ello; a lo que se le debe sumar la declaración del propio Médico Privado Especialista Dr. G.U., quien en su declaración en el debate oral y público fue determinante al indicar que a la hoy occisa SIMPLEMENTE SE LE DEBIA REALIZAR UNA C.E. y que en ningún momento debió ser sometida a un trabajo de parto normal, por presentar un PARTO DE ALTO RIEGO OBSTETRICIO. Obviamente que de éstos elementos se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y aprobado por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C.; pues DEMOSTRADO ESTA que SE PRODUJO UNA DEFUNCION debido a maniobras TOTALMENTE CONTRAINDICADAS con el

cuadro clínico que presentaba la paciente, de la cual sobre decir era UNA MUJER CON DESPROPORCION CEFALOPELVICA, de 17 años, primigesta, baja de estatura, es decir la paciente presentaba un PARTO DE ALTO RIESO y solo se le debía aplicar UNA C.E..

Todos estos elementos concatenados entre sí, han llevado al pleno convencimiento de quien aquí decide que efectivamente se han cometido el delito señalado “Supra”.

(omissis)

hechas las acotaciones anteriores el Tribunal que hoy decide considera que No (sic) existe duda que desde las 5: 50 minutos de la tarde del día 5 de julio de 2.002, hasta las 10: 45 minutos de la noche del mismo día, la conducta del acusado V.H.R.A., no fue contraria a derecho, es decir NO (sic) violó las normas que le impone el orden jurídico y social y ello por una razón sencilla y es que NO FUE INFORMADO durante ese lapso de tiempo POR EL MEDICO RESIDENTE DR. D.V. del ingreso y estado de salud de la p.L.D.B.C. (sic) al Centro Fundación Hospital de Táriba (FUNDAHOSTA); HABIENDO (sic) SIDO (sic) INFORMADO (sic) sólo a partir de las 10:45 P.M, de la noche del 5 de julio de 2.002; todo lo cual se desprende de la declaración del Médico Residente D.V., quien es conteste al indicar que solo llamó vía telefónica al Especialista V.H.R.A., pasadas las 10:30 de la noche; versión ésta que coincide con lo dicho por el propio acusado de autos quien en todas sus declaraciones señala que solo fue informado después de las 10: 45 de la noche de ese día 5 de julio de 2.002; declaraciones éstas que son conformes con las explanadas por el restante personal de la salud que se encontraban esa noche de guardia en FUNDAHOSTA y quienes al unísono señalan el MEDICO RESIDENTE SOLO LLAMO AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA pasada las 10 de la noche. Ahora bien, mal podría atribuírsele responsabilidad al Medico Especialista V.H.R.A. por actos que no realizó antes de haber recibido la llamada telefónica; porque sencillamente el MEDICO RESIDENTE D.V., SI ESTABA OBLIGADO A LLAMARLO desde la hora en que se presentó la primigesta a FUNDAHOSTA, es decir a las 5: 45 de la tarde del día 5 de julio de 2.002, lo cual NO HIZO, no obstante estar obligado conforme a la normativa del Servicio de Ginecología y Obstetricia, así como a las PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO DE FUNDAHOSTA y en v.d.P.R.d.D. aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Sin embargo encuentra el Juzgador que el MEDICO ESPECIALISTA V.H.R.A., SI REALIZO UNA CONDUCTA OMISIVA, es decir un delito de COMISION POR OMISION, a partir del MOMENTO (10:45 pm) en que recibió la llamada telefónica de parte del MEDICO RESIDENTE D.V., en la que le señalaba el estado de salud de la p.L.D.B.C., es decir que se trataba de un mujer primigesta, de 17 años, con un sufrimiento fetal, trabajo de parto prolongado; en cuyo caso DEBIO EL MEDICO ESPECIALISTA HABERSE TRASLADO A FUNDAHOSTA, dentro del lapso de los 30 MINUTOS que indica el Reglamento de Disponibilidad, LO CUAL NO HIZO, es más ni siquiera se presentó ante el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, lo que DETERMINA UNA TOTAL Y MARCADA CONDUCTA OMISIVA DE SU PARTE, un QUEBRANTAMIENTO DE SU DEBER, como Médico Profesional de la salud, cayendo en el campo de la NEGLIGENCIA, entendida ésta como el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se está obligado; contribuyendo en parte con su conducta omisiva al resultado letal, cual fue la muerte de la primigesta; imperando acá la teoría de la conditio que dice que el comportamiento humano, para ser causal, debe haber sido una condición del resultado o un antecedente sin el cual el resultado no se había producido; pues tratándose del MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA, debería suponerse que con sus orientaciones y aplicaciones, el resultado hubiere sido otro o por lo menos el resultado se hubiere dosificado o atenuado; vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado NEXO CAUSAL, es decir existe una RELACION DE CAUSALIDAD entre la conducta Omisiva del Acusado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho por las consideraciones antes señaladas; siendo propicia la oportunidad para señalar y ¿CÓMO VALORAR LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, CUANDO SEÑALA QUE ÉL NO SE PRESENTÓ A FUNDAHOSTA PORQUE EL DIRECTOR DE DICHO CENTRO LE DIJO QUE NO LO HICIERA?. En éste sentido el Juzgador considera que lo sugerido por el Director de FUNDAHOSTA al imputado en el sentido de que ya no se presentara a FUNDAHOSTA, habida cuenta que la paciente ya había sido referida al Hospital Central de San Cristóbal, NO PUEDE CONSIDERARSE EN NINGUN MOMENTO COMO UN MOTIVO invocado por el Acusado V.H.R.A., para JUSTIFICAR SU A.T.E.F. y su no presentación a dicho Centro hospitalario dentro de los 30 minutos que impone el Reglamento de Disponibilidad, (MAXIME CUANDO EL PROPIO ACUSADO V.H.R.A. aceptó ante el Tribunal que él esa NOCHE SE FUE A DORMIR –respuesta a la pregunta No. 7 del Despacho- ); por lo que se debe resaltar lo pautado EN LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001, específicamente en el numeral 10, DONDE SE SEÑALA que el Especialista de Guardia TIENE ABSOLUTA AUTONOMIA en el ejercicio de sus funciones, autonomía que no puede ser allanada por el Director del Centro Hospitalario con una simple llamada telefónica NI UN MENSAJE DE VOZ; ya que el deber del medico de guardia está perfectamente determinado en la normativa que rige el ejercicio de la medicina, tales como La Ley del Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica, el Reglamento de Disponibilidad, LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA; en las Normas por las que se regirá el Cuerpo de Médicos de los Hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad Y ASISTENCIA Social, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., normativa aplicable para éste caso específico. Por lo tanto es criterio del Juzgador que sobre los hechos ya mencionados se erige en forma clara y precisa que CON LA CONDUCTA OMISIVA DEL ESPECIALISTA DE GUARDIA (HOY ACUSADO), al no hacer acto de presencia ni en FUNDAHOSTA NI EN EL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ES INFORMADO VÍA telefónica por el MEDICO RESIDENTE D.V., sobre el estado de salud de la p.L.D.B.C., dentro del lapso de los 30 MINUTOS que indica el Reglamento de Disponibilidad, LO CUAL NO HIZO, CIERTAMENTE CONTRIBUYO COMO UNA CAUSAL MAS PARA QUE EL RESULTADO SE PRODUJERA; porque si bien es cierto TAL COMO SEÑALA LA DOCTRINA ITALIANA, que el MEDICO NO CREA EL RIESGO, sin embargo también es mucho más cierto que el MEDICO, tal como lo indica la DOCTRINA ALEMANA SE HACE PARTE DEL RIEGO, dado su DEBER DE ASISTENCIA, por lo que la conducta del acusado V.H.R.A. lo direcciona como CO-AUTOR del delito de comisión por omisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia (DADA SU CONDUCTA OMISIVA DE NO HACER UN ACTO AL QUE ESTABA OBLIGADO -ACTO DE PRESENCIA EN FUNDAHOSTA DENTRO DE LOS 30 MINUTOS DE LEY) y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y suscrito por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, EL CUAL LE INDICA AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA cuales son sus deberes al encontrarse a DISPONIBILIDAD, -entre ellos cumplir con la llamada de disponibilidad en un plazo no mayor de 30 minutos; delito éste cometido en perjuicio de la adolescente L.D.B.C.. Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.

Por el contrario lo que resulta ser controvertido es la interrogante de quien es responsable de las actuaciones médicas practicadas a la p.L.D.B., antes de las 10:45 minutos de la noche del día 5 de julio de 2.002 y que concatenadas con otras causas produjeron el resultado letal, determinándose así una especie de CORRESPONSABILIDAD PENAL .

En éste sentido el Juzgador señala que tal interrogante quedará dilucidada en el siguiente PUNTO CONCURRENTE Y ESPECIAL en los términos que se indican: Es obvio para éste Juzgador que si al acusado V.H.R.A., se le condena por la actuación (conducta omisiva) realizada por él, a partir de las 10:45 minutos de la noche del día 5 de julio del 2.002; pues lógico sería escudriñar sobre eventuales co-responsabilidades por las maniobras de parto TOTALMENTE CONTRAINDICADAS ejecutadas sobre la p.L.D.B.C., antes de esa hora, es decir desde las 5:55 minutos de la tarde, hasta aproximadamente las 10: 50 minutos de la noche de ese mismo día.

Aprecia la Sala, que ciertamente la recurrida aplicó los instrumentos de valoración de las pruebas, pues adoptó los conocimientos científicos para establecer la causa y hora de la muerte del feto y de la madre, así mismo, aplicó la lógica deductiva, al partir de hechos generales y abstractos suministrados por cada uno de los medios de prueba incorporados durante el debate, y mediante el razonamiento deductivo, afirmó haberse determinado la existencia de un hecho particular y concreto, exponiendo de este modo, las razones o fundamentos por los que estimó acreditado el hecho controvertido por las partes y la responsabilidad del acusado, invocando para ello, su conducta omisiva y la inobservancia del artículo primero, párrafo primero del reglamento de Disponibilidad, aprobado por la Federación Médica Venezolana, durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1998, y del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, cual estimó, que al haber existido tal conducta omisiva, incumplió con una obligación que el deber le impone. De manera que, el lector de la decisión cuestionada, podrá conocer claramente las razones adoptadas y cuales les permitieron al Juzgador a quo, abordar una sentencia condenatoria, al punto que, el propio recurrente cuestiona la “autonomía” invocada por la recurrida como fundamento de responsabilidad penal declarada en la sentencia, con lo cual indica conocer los fundamentos de la decisión.

Así mismo, aprecia la Sala, que los hechos acreditados por el Juzgador, fueron obtenidos mediante el principio de inmediación, pues el mismo Juez que dictó el fallo, fue quien presenció la incorporación de todos los elementos probatorios, correspondiéndole a su soberanía jurisdiccional la apreciación o valoración de las pruebas, dentro del contexto normativo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como debidamente lo hizo el juzgador a quo.

Por consiguiente, estima la Sala que al haber expresado la recurrida, los razonamientos fácticos que estimó haberse acreditados, así como los sustentos jurídicos que fundamentan lo resuelto, inexiste el vicio de falta de motivación invocado por el recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente, la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, denunciado conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de transcribir el aparte de la sentencia recurrida referida a “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, consideró:

“Como podrán observar los Magistrados de esta Corte Apelaciones, el Juez de la Recurrida se contradice en la motivación de la sentencia, cuando indica en primer término “pues DEMOSTRADO ESTÁ que se PRODUJO UNA DEFUNSIÓN (sic) debido a MANIOBRAS TOTALMENTE CONTRINDICADAS CON EL CUADRO CLINICO QUE PRESENTABA LA PACIENTE, DE LA CUAL sobra decir UNA MUJER CON DESPROPORCION CEFALOPENVICA, de 17 años, primigesta, baja estatura, es decir la paciente presentaba UN PARTO DE ALTO RIESGO y sólo se debía aplicar UNA C.E., (folios 665 y 666) manifestando además que “Pues del debate oral y público SE INFIERE CLARAMENTE que el MEDICO RESIDENTE D.V.I. la Sugerencia Médica del Médico Especialista Privado Dr. Gemán Uzcátegui de practicarle a la p.L.D.B.U.C. ELECTIVA: QUE OMITIO LLAMAR AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA a las 5:45 minutos de la tarde, cuando recibió…a la paciente…a lo cual estaba obligado… que realizó maniobras de parto..TOTALMENTE CONTRAINDICADAS…PRACTICAR METODOS TOTALMENTE EN DESUSOS COMO EL DE KRISTELLER,K SUMINISTRAR SINTOSINOL (pistosin) (sic)…maniobras totalmente contraindicadas para el cuadro clínico de la primigesta (Así lo indicaron la mayoría de los Médicos Especialistas que declararon en juicio) ya que la primigesta presenta UN PARTO DE ALTO RIESGO por presentar despropoción cefalopelvica, tener 17 años, baja estatura, escasos recursos económicos…y en fin contraviniendo las normas rectoras de su actuar como médico residente y profesional de la salud…(Folio 669) (error en la foliatura aparece como 679) de lo que se infiere que el Dr. D.V. es el responsable del deceso de la Adolescente L.D.B.C., por haber incurrido en impericia y negligencia. Y luego señala que nuestro representado es el responsable por NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, cuestión ésta totalmente contradictoria, porque, o la muerte se debió a la IMPERICIA y NEGLIGENCIA del médico residente, o a la no presencia de nuestro defendido. Ahora bien, si bien es cierto que el Dr. V.H.R.A. se encontraba ese día de Guardia, no es menos verdad que la disponibilidad se refiere a su presencia en el término de treinta minutos, ahora bien, cuando el Médico Residente le llama, nuestro defendido atiende la llamada y da instrucciones con fundamento a lo que le están informando, por que el residente en ningún momento señala que el FETO HABIA MUERTO y eso quedó totalmente demostrado, así mismo cabe señalar que encontrándose ya en la vía al Hospital de FUNDAHOSTA recibe mensaje de voz, donde se le indica que ya no se traslade, por cuanto la paciente había sido referida al Hospital Central de San Cristóbal, lo que nos indica de manera clara e inequívoca que había sido RELEVADO DE SU RESPONSABILIDAD, mal puede invocar la AUTONOMIA del médico de Guardia (sic) para suponer que nuestro representado había en todo caso trasladarse hasta FUNDAHOSTA y luego al Hospital Central, toda vez que la AUTONOMIA se refiere única y exclusivamente, a que éste es el único que decide si un paciente es o puede ser ingresado en su guardia, o si se le practica o no una cesárea, o si es referido (sic) o no a otro centro hospitalario, a esto se refiere la autonomía del Médico Dr. F.M., Coordinador de Gineco Obstetricia decide referir a la Paciente, ESTA RELEVANDO DE RESPONSABILIDAD a nuestro representado Dr. V.H.R.A., por último se hace necesario señalar, que el Juez de la recurrida al indicar el capítulo que nos ocupa hace referencia al ciudadano R.D.E., persona ésta que nadie conoce, que ni siquiera testigo del caso es, es decir, una persona totalmente desconocida para los sujetos personales, lo hace reafirmar una vez más LO CONTRADICTORIO DEL FALLO…”

Por contraste a lo expuesto, la representación fiscal, sostuvo:

…el Juez de la recurrida no incurrió en esta causal, por cuanto no se contradice en la motivación de su fallo ya que el Juez expresamente establece que la responsabilidad del acusado se debió a una conducta omisiva por parte del mismo, explanando una serie de hechos apreciados en el debate que comprueban la responsabilidad penal del Acusado V.H.R. en la presente causa. Así mismo aunque en la sentencia a los folios 660 y siguientes el tribunal habla sobre la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado R.D.E., la referida mención constituye un error imputable a la tecnología empleada, pues al folio 704 el Tribunal señala al Dr. V.H.R.A. como responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO…

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En síntesis, la contradicción constituye una violación a las reglas de la lógica.

Al analizar la denuncia planteada, aprecia la sala que la recurrida ciertamente establece la conducta humana desplegada por el médico D.V., entendiendo tal proceder judicial a los únicos fines de establecer el quebranto de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico como es el derecho a la vida, fundamental para estimar la existencia del tipo penal de homicidio. Pero luego, al examinar la conducta humana del médico acusado, aprecia el quebranto de una norma preceptiva por parte del Dr. V.H.R.A., a quien le impone el deber de actuar y sin embargo no lo hizo, estimando la recurrida la existencia de responsabilidad penal del acusado, razones por la que, jamás puede entenderse contradictorio que en un mismo hecho puedan coexistir dogmáticamente hablando, quebranto a una norma de naturaleza prohibitiva como ocurre en los casos de delitos de comisión por acción, y quebranto de una norma preceptiva en los casos de delitos de comisión por omisión, por parte del mismo sujeto activo o por otro diferente. Así mismo, la referencia a “R.D.E.”, obedece a un simple error material en la confección de la sentencia, y por ello, no existe la incongruencia del fallo denunciada por el recurrente, y así finalmente se decide.

TERCERA

En cuanto a la tercera denuncia formalizada por el recurrente relativa a la flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. vigente, conforme al ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene:

…El Juez de la Recurrida (sic), incurre el (sic), VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. al condenar a nuestro representado como CO-AUTOR (sic) del delito de HOMICIDIO CULPOSO (sic) previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto dicho delito no admite la Co-Autoria (sic), señalada por nuestro legislador en el dispositivo 83 Ibídem (sic). Argumenta el Juzgador para justificar tal decisión que si bien es cierto que La Doctrina Clásica es radical al señalar que no se permite COAUTORIA o corresponsabilidad en el Homicidio Culposo y ello porque en dicho delito NO existe- según los clásicos – el llamado ANIMUS NECANDI, ni siquiera el ANIMUS NOCENDI, es decir que no existe a juicio de tal doctrina CONCIERTO PREVIO…… acotando los clásicos que NO DEBE admitirse la figura de la co-autoria (sic) en los delitos culposos… sin embargo, el tribunal Comulga para éste caso específico con las NUEVAS Corrientes (sic) de la Doctrina Moderna, especialmente la ALEMANA…. Olvidándose el Juzgador que él representa en Primer (sic) Lugar (sic) a la república de Venezuela y que en nuestro País, nuestra Doctrina, nuestra JURISPRUDENCIA, Y NUESTRA LEGISLACION NO ADMITEN la CO-AUTORIA (sic) EN LOS DELITOS CULPOSOS (sic).

Por contraste a ello, la representación Fiscal sostuvo:

“…argumenta ésta Representante (sic) fiscal (sic) que el sentenciador de la recurrida no incurrió en esta causal ya que el mismo al condenar al acusado como CO-AUTOR DEL delito de HOMICIDIO CULPOSO hizo las fundamentaciones pertinentes.

La Sala para resolver el vicio denunciado, aprecia que ciertamente constituye seria discusión desde la óptica de la dogmática penal si los delitos culposos admiten o no la coautoría en su comisión. En efecto, para la existencia de la coautoría exige que exista concierto previo entre los coautores y al mismo tiempo tener dominio final sobre el hecho concertado.

En los delitos culposos existe la infracción de un deber de cuidado por parte del sujeto activo, producto de su negligencia, impericia e inobservancia de su profesión, arte o industria o por inobservancia de disposiciones normativas de contenido general o particular, pudiendo cometerse mediante la acción del sujeto agente, mediante su omisión o por concurso de ambas.

Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que le obliga no ejecutar determinada conducta y por el contrario, se comete por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no la ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición. De allí que, el hecho que un sujeto activo quebrante una norma de naturaleza prohibitiva, nada obsta para que el mismo sujeto u otro distinto quebrante una norma de naturaleza preceptiva, sin requerirse la existencia de coautoría entre ambos.

Ahora bien, la exigencia del concierto previo ciertamente constituye un requisito fundamental para la existencia de la coautoría por criterio mayoritario de la doctrina penal, sin embargo, en todo caso, las distinciones de este modo de actuar en el campo criminal, no es determinante en cuanto a la pena a imponer en materia penal, ya que tanto el coautor como el autor por propia mano, responden con la misma pena, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, de modo que, el resultado penal será el mismo. En todo caso, ello constituye una observación doctrinaria, que muy bien la recurrida la abordó y luego de serias consideraciones dogmáticas, finalmente concluyó en la coautoría del acusado en la comisión omisiva de tal punible.

Con base a las premisas sostenidas, aprecia la sala la inexistencia de la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. invocada por el solicitante, toda vez que, en esencia, lo que la recurrida estaría hipotéticamente quebrantando sería la doctrina mayoritaria de la dogmática penal y no una n.j. vigente, y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, esta Única Sala de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que en el presente caso la decisión recurrida no adolece de ningún vicio que pudiera generar su nulidad, y estando ajustada a derecho debe ser confirmada y en consecuencia, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así finalmente se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.H.M., en su carácter de defensor del acusado V.H.R.A..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril del 2005, mediante la cual condenó al acusado V.H.R.A., a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, como coautor, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo lo condenó al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

J.O.C.

JUEZ PRESIDENTE (T)

G.A.N.J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ PONENTE (T) JUEZ

Refrendado:

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

W.J.G.S.

SECRETARIO

Causa Nº 1As-561-05

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