Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.A.D.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.R.R..

OBJETO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

En fecha 13 de agosto de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., Inpreabogado Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.197, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación.

En fecha 02 de diciembre de 2014, la abogada M.R.R., Inpreabogado Nº 81.073, actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella.

El 08 de enero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de marzo de 2015, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes ratificaron sus argumentos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El 17 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

El 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.M., como Juez Temporal, desde el 07 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que éstas puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

I

MOTIVACIÓN

Debe resolver este Tribunal como punto previo la caducidad alegada por la parte querellada, alegando que el egreso del querellante se produjo en fecha 01 de mayo de 1994, y la fecha en la cual fue interpuesta la presente querella fue el 12 de agosto de 2014, por lo que se evidencia que han trascurrido 20 años, 03 meses y 11 días, contados estos a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Contador II, y en el caso que se tomara en cuenta la Resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004, la fecha de la interposición de la demanda se realizó el 12 de agosto de 2014, habiendo trascurrido un tiempo de 10 años y 16 días, transcurriendo con creces el lapso legal para interponer el presente recurso funcionarial, y en tal sentido advierte que la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, que en el mismo se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se quiere hacer valer. La acción, una vez caduca, ante su ejercicio produce su inadmisibilidad y no puede discutirse en debate judicial. En este sentido, la acción para el ejercicio de los derechos puede perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. La manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo hábil para ello, debido a que su esencia es la fatalidad del lapso para ejercer la misma sin prórrogas. No incoar la acción dentro del lapso para ello conllevaría a la extinción del derecho, verificado por la inacción durante el plazo señalado expresamente por la Ley, para ejercer determinada actividad jurídica y la misma obra contra toda clase de persona.

La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.

Respecto a la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.

En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión del actor sobre el cumplimiento de una pensión de jubilación, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaratoria de caducidad formulada por la parte accionada, y así se decide.

Fondo:

Narra el actor que el objeto de la presente querella, es el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del beneficio de jubilación acordado mediante Resolución Nº 629, Acta 24, del 27 de julio de 2004, amparado a su vez por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; así como por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto ingresó al Organismo querellado el 01 de febrero de 1965 y egresó el 01 de mayo de 1994, acumulando una antigüedad de 29 años y 3 meses.

Señala que en varias oportunidades ha enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicaciones de fechas 19/03/2007, 26/03/2007, 27/03/2007, 18/10/2007, 30/08/2008, 15/12/2008, 27/01/2010, 19/03/2010, 21/08/2012 y 04/11/2013, solicitando el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado y amparado por la Resolución Nº 629 del 27 de julio de 2004, y hasta los momentos no se le ha dado respuesta.

Que, el Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, somete a consideración de los Miembros de la Junta Directiva, la presentación Nº 034 del 22 de junio de 2004, solicitando el beneficio de la jubilación de los ciudadanos que se señalan en la misma en la cual está incluido.

Posterior a ello, mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, se acuerda por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 trabajadores, en la cual está incluido.

Que, siguiendo los lineamientos del Instituto, el Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio Nº 2699 del 30 de agosto de 2004, envía al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la referida Resolución Nº 629 para que proceda a ejecutarse la misma, pero es el caso que han transcurrido 10 años desde la fecha de emisión de la referida Resolución y aun no se ha dado cumplimiento a la misma.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado señala, que para la fecha en que se produjo el retiro del querellante en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoyó el actor para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar la jubilación, ello implicaría otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.

Afirma que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, el egreso del querellante estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Para decidir al respecto, esta Juzgadora observa: Consta a los folios 14 al 25 del expediente judicial, Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 629, Acta Nº 24 del 27 de julio de 2004, donde se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 trabajadores, en la cual está incluido el hoy querellante; riela igualmente a los folios 61 al 67, comunicaciones de fechas 19, 26 y 27 de marzo de 2007, y 16 de octubre de 2007, dirigidas al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado y amparado por dicha Resolución; consta también a los folios 68 al 76, comunicación de fecha 15 de agosto de 2012, dirigida al Presidente del Instituto querellado solicitando igualmente el cumplimiento de dicho beneficio.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que la jubilación es un derecho derivado del sistema de seguridad social, la cual se encontraba tutelado en la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República número 662 de fecha 23 de enero de 1961, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94.- En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la república contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cuales quiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.

Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.

De la citada norma se desprende que el sistema de seguridad social a la luz de la Constitución de 1961 tenía como fin proteger la calidad de vida de los ciudadanos, especialmente la de los trabajadores frente a las distintas situaciones que les impidan continuar en el ejercicio de sus funciones.

En términos similares, en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.453 quedó plasmado el propósito de proteger la ancianidad mediante el disfrute de beneficios que eleven la calidad de vida de los ciudadanos, tales como pensiones de jubilación otorgadas por el sistema de seguridad social en retribución al trabajo y servicio prestados.

Entonces, la pensión de jubilación representa un derecho social de rango constitucional y constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios.

Ahora bien, es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, y en consecuencia es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. (Vid: sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: E.S.C. contra la Gobernación del estado Zulia).

Pero, no resulta menos cierto que para el 27 de julio de 2004 (fecha en que se le otorgó la jubilación del querellante) ya se encontraba vigente la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento.

En tal sentido, se entiende, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la referida Ley, la cual fue dictada atendiendo a las disposiciones en materia de seguridad social del artículo 94 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 antes citado, por tanto, carecen de validez las disposiciones contenidas en cualquier instrumento normativo que contravengan la misma, sin que pueda considerarse que su aplicación al caso de marras hubiera representado otorgarle algún tipo de efecto retroactivo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano H.A.D.G., atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.

No obstante, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que el querellante esté percibiendo beneficios relacionados con la pensión de jubilación otorgada, en consecuencia se ordena al Instituto querellado, incluir al ciudadano H.A.D.G., hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente, resulta oportuno señalar que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación al querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual se desprende se realizó el 22 de junio de 2004, según solicitud de jubilación 034 presentada al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 10 al 13 del expediente judicial.

Por tanto, no obstante que se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación y sus respectivas reformas, considera esta Sentenciadora que dicho pago sólo procede desde el 12 de mayo de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, tal y como se señaló anteriormente, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2014, por tanto se ordena pagar la pensión de jubilación al hoy querellante a partir del 12 de mayo de 2014, a los fines del cálculo del monto mensual de la pensión de jubilación, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto para tal fin, de acuerdo al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Seguidamente, se observa que dentro de los pedimentos del querellante se encuentra el hecho de que para el momento de su egreso disfrutaba de los siguientes beneficios contractuales: “…Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y P.d.T. de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)”.

En virtud de ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley, el cual prevé que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Conforme a la norma antes transcrita, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que la “Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y P.d.T. de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

De allí, que las referidas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., Inpreabogado Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.970.197, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto querellado, incluir al ciudadano H.A.D.G., hoy querellante, en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO

Se ordena pagar mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir del 12 de mayo de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto de acuerdo al artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por lo que se refiere a la “Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), bono nocturno de trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 300,00) y P.d.T. de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)”, se niega por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. N.J.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha 23 de abril de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 14-3589/NJM/nm

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