Sentencia nº 1776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

11-0045

El 17 de enero de 2011, la abogada Berkis C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.662, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 10.554.450, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., la dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la dictada el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Naitex, C.A., parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el aquí solicitante.

El 14 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “el presente Recurso de revisión se interpone a los fines de que sean sometidos a revisión constitucional las siguientes Sentencias firmes contenidas en un mismo expediente:

Sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008 y publicada en su misma fecha, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro (sic) CON LUGAR la presente demanda (sic) intentada por [su] representado H.A.T.C., ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS NAITEX, C.A.

Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.009 (…) dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) donde declaro (sic) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado, J.G.E.D. (sic) en su condición de apoderado Judicial de la Parte Demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008 y publicada en su misma fecha, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

De la decisión de la Sala de Casación Social de fecha ocho (08) de julio del año 2.010 donde declaro (sic) CON LUGAR el RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.009”.

Continuó su exposición expresando que “(…) el 15 de octubre de 2008, cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, se llevo (sic) a efecto la Audiencia Preliminar (Admisión de los Hechos) donde se dejó expresan (sic) constancia de la incomparecencia de la parte Demandada SUMINISTROS NAITEX, C.A., Sentencia esta que fue publicada en fecha veintidós de Octubre de 2.008 y donde se declaro (sic) CON LUGAR la demanda intentada por [su] representado. En la misma fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008 el representante legal de la parte demandada apelo (sic) de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Que “(…) se escuchó la apelación y se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) fijándose la audiencia oral de apelación para la fecha veintidós (22) de abril de 2009 a las dos de la tarde (02:00 pm) (…)”

Que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de apelación el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Que el 24 de abril de 2009 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó el fallo apelado.

Que el 4 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social quien admitió el recurso el 16 de diciembre de 2009, y se fijó la audiencia para el día 29 de junio de 2010 en la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad y anuló la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la celebración de la audiencia oral.

Que “(…) Luego de cumplir con lo exigido en la Ley, la parte demandada, SUMINISTROS NAITEX, C.A., no compareció al Acto de la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, siendo su obligación el estar presente en dicho acto, tal y como lo faculta el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1692 del Código Civil. En ningún momento se violaron disposiciones de orden público, como tampoco se violentaron normas al debido proceso ni a la defensa, en el Acta levantada se dejo (sic) constancia de incomparecencia de la parte demandada, declarándose la admisión de los hechos. En ningún momento el representante de la empresa estuvo presente al llamado que hizo el alguacil a las puertas del tribunal de la sala de juicio, el acto en cuestión estaba previsto para las Dos de la tarde (02:OOpm), la Secretaria del Tribunal verifico (sic) la presencia de las partes antes de iniciar el acto, por otra parte, existe contradicción entre los expresado por el abogado de la parte demandada en su escrito, al manifestar que se encontraba presente y que escucho (sic) a la una de la tarde (01:00 pm) cuando e1 alguacil de nombre JESUS (sic) GIL llamo (sic) a la audiencia ¿si el acto estaba pautado para las dos de la tarde (02:00 pm) como el alguacil va a hacer el llamado a la una de la tarde (01:00 pm). Por otra parte, según lo expresado por el abogado en su escrito de prueba a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm) de la fecha veintisiete (27) de abril del año 2.009 se encontraba en la URDD, lo que demuestra que no se encontraba presente en la sala de juicio cuando fue llamado por el alguacil, por lo que es totalmente contradictorio su dicho y no actúa conforme lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que “Es una obligatoriedad para la parte apelante el asistir a la audiencia del recurso, en el día y la hora señalada por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la misma, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el caso de no comparecer a dicha audiencia, la parte apelante se declarara desistida dicha apelación, a menos que se trate de un ente con privilegios y prerrogativas de la República”.

Que “Es por ello que a los efectos de obtener de ese (sic) honorable tribunal una decisión justa, con apego a la norma constitucional, es que solicito la revisión de tal decisión y consigno la copia certificada del video donde se puede evidenciar efectivamente se lesionaron normas de derecho constitucional como lo señala la decisión de la Sala de casación social (sic) del Tribunal Supremo de justicia (sic) en fecha ocho (08) de Julio del año 2.010”.

Que “Con el respeto que se merecen, la Doctrina Jurisprudencial anteriormente transcrita, además de regular el principio de legalidad procesal, impone la forma de la realización de los actos procesales, ajustado a la ley sustantiva y adjetiva, para alcanzar los f.d.p., además de vigenciar (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, al apoyar al artículo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que no descalifica la aplicación de este, por ir más allá, en profundidad, del debido proceso y del derecho a la defensa, imponiendo reglas y condiciones legales, para que se cumplan en todo proceso judicial y administrativo que no lo reseño (sic) aquella norma constitucional derogada. Al presentarse violaciones en los principios procesales y constitucionales de nuestra legislación, corresponde a nuestro máximo tribunal, en la correcta y acertada aplicación de sus facultades, subsanar dichas faltas evitando futuras violaciones evidentes a la seguridad jurídica que siempre ha pretendido nuestro legislador patrio”.

Que “(…) las Sentencias cuya revisión constitucional se pide, a (sic) subsumido a la representación que ejerzo en un total estado de indefensión que es el débil jurídico en este caso. La actuación de los jueces y de las partes, en los procesos en que intervengan, no es una actividad libre sino reglada por normas legales, en cuya observancia esta generalmente interesado el orden público, y cuya violación puede causar la nulidad de determinados actos del procedimiento, o todo lo actuado, en conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “Por todas las motivaciones anteriormente expuestas es que acudo ante la competente autoridad de ustedes en representación del ciudadano H.A.T.C., ya identificado, a los fines de solicitar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre a revisar las Sentencias Descritas (…), a los fines de determinar si estas violentaron tanto normas de carácter constitucional como principios procesales del derecho vigente, tal y como ha sido motivado en el presente escrito; y en caso de ser procedente la revisión solicitada se anule dicha sentencia”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Ahora bien, se aprecia que la representación judicial del solicitante adujo que la solicitud de revisión se ejerce contra varias decisiones “contenidas en un mismo expediente”, a saber la “Sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008 y publicada en su misma fecha, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz”. La “Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.009 (…) dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” y la “decisión de la Sala de Casación Social de fecha ocho (08) de julio del año 2.010”.

En tal sentido, debe la Sala ratificar su criterio conforme al cual la revisión constitucional sólo procede contra decisiones definitivamente firmes, carácter que, prima facie, no poseen aquellas decisiones respecto a las cuales se haya interpuesto alguno de los medios procesales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se aprecia que el fallo dictado el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. fue objeto de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien a vez ,el 24 de abril de 2009, declaró desistido el recurso de apelación, decisión respecto a la cual se ejerció el recurso de control de la legalidad que fue declarado con lugar el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, al existir un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social respecto al fondo de la causa en virtud del recurso de control de la legalidad interpuesto, se estima que es esta decisión la que adquirió carácter definitivo, por lo que la Sala interpreta que es contra la decisión del 8 de junio de 2010 dictada por la referida Sala de Casación Social, que se ejerce la presente solicitud de revisión. Así se decide.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalo en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se solicita la revisión del fallo dictado el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del mismo, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La Sala de Casación Social sostuvo en su decisión, lo siguiente:

Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Alguacil sabiendo que el apelante estaba presente le trancó la puerta de la Sala de Audiencias y no le permitió entrar; y, el Juez Superior pese a que se percató de su presencia, tampoco le permitió la entrada a la Sala de Audiencias, con lo cual, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

La Sala en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios.

En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior decisión se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a fin de que el recurrente pueda expresar sus argumentos contra la sentencia de primera instancia, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

Por cuanto se observa que lo sucedido puede constituir un error grave e inexcusable, se ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales para que de ser pertinente, inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 24 de abril de 2009; y, 2º LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Superior fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Del análisis de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del solicitante se aprecia que su pretensión se dirige a que esta Sala revise la decisión dictada el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social mediante la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Naitex, C.A., parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el aquí solicitante.

Ahora bien, observa esta Sala que la representación judicial del solicitante en su escrito libelar se limitó realizar una síntesis de las actuaciones y decisiones acordadas por las distintas instancias judiciales, aludiendo a la conformidad en derecho de las mismas tanto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., como del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante ello, pese a denunciar la infracción de preceptos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, en modo alguno alude el solicitante en que forma la Sala de Casación Social en su fallo trasgrede los mismos.

Efectivamente, la parte solicitante limitó su accionar a expresar que “(…) las Sentencias cuya revisión constitucional se pide, a (sic) subsumido a la representación que ejerzo en un total estado de indefensión que es el débil jurídico en este caso. La actuación de los jueces y de las partes, en los procesos en que intervengan, no es una actividad libre sino reglada por normas legales, en cuya observancia esta generalmente interesado el orden público, y cuya violación puede causar la nulidad de determinados actos del procedimiento, o todo lo actuado, en conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

A la par de ello, evidencia la Sala que la decisión sometida a revisión se acordó en virtud de la libre actividad juzgadora del órgano jurisdiccional –Sala de Casación Social-, quien valorando los medios probatorios aportados por las partes determinó:

En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide

.

Ante tal situación, estima la Sala que el proceder del solicitante se debe a la sola inconformidad con el dispositivo del fallo que le fue adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- lo cual no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En tal sentido, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecida.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Berkis C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.T.C., antes identificados, de la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Social, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministros Naitex, C.A., parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ejerció el aquí solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0045

LEML/h

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