Decisión nº 2 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoEjecucion De Contrato

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2007-407. DEMANDANTE(S): H.E.O. ATENCIO Y OTRO. DEMANDADO(S): R.A. VALERO GUTIÈRREZ. Motivo EJECUCIÒN DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Siete. SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 13-06-2007 los ciudadanos H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.473.098 y V-9.835.214, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano: ELISS M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.565, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, según consta de instrumento-poder otorgado ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 12 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 64, Tomo 36, presentó por ante este juzgado Demanda por Ejecución de Contrato en contra del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.026.719, soltero, comerciante y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado adquirió del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, ya identificado, un inmueble consistente en un terreno y la vivienda sobre el construida, según consta de documento de compraventa realizado bajo la modalidad de pacto de retracto con el plazo de un (01) año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año, cuyos linderos y características son los siguientes: Frente: Extensión de Trece (13) metros lineales con la vía de acceso que conduce al interior del lote general: Fondo: extensión de trece (13) metros lineales con terreno de I.G.; Costado Derecho: Extensión de Treinta y Tres (33) metros lineales con terrenos de S.F. y Costado Izquierdo: Extensión de Cuarenta y uno (41) metros lineales con terrenos de C.R.. Que sobre el terreno descrito están construidas unas mejoras consistentes en una casa habitación techada en acerolit, con paredes de bloques, pisos de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños y cocina, y que el mismo esta ubicado en el sitio Agua de Urao, jurisdicción de esta población de Lagunillas, Estado Mérida, según se establece en el mismo documento fundamento de esta acción, y se anexa en original agregado a la solicitud de entrega material realizada por este Tribunal signado con el Nº 2007-439. Igualmente señalan que una vez vencido el plazo del rescate fijado en un (01) año sin que se efectuase el pago, y luego de reiteradas oportunidades subsiguientes, le han solicitado al ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, la entrega del inmueble descrito, en vista de que ya se ha cumplido el plazo perentorio establecido para el rescate del bien inmueble sin que éste diera cumplimiento a sus obligaciones; sin haber efectuado la entrega material hasta la fecha actual, ocasionando así innumerables daños y perjuicios a su representado, lo cual los obligó forzosamente a acudir a las vías jurisdiccionales para reclamar la entrega del mismo, tal como se evidencia de la solicitud de entrega material realizada por antes este mismo Tribunal signado con el Nº 2007-439, sin que tampoco se lograse su entrega. Expresan los actores en su escrito libelar que por los hechos narrados, es que proceden en nombre de su representado a solicitar al ciudadano R.A. VALERO GUTIÈRREZ antes identificado, la ejecución del contrato y su consecuente entrega física del inmueble vendido; entrega ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso nuestro representado al comprar el inmueble antes descrito, y es por ello, que solicitan formalmente al ciudadano R.A. VALERO GUTIÈRREZ, ya identificado, que cumpla con la ejecución del contrato y por ende proceda a realizar la entrega del inmueble, o que en su defecto, a ello sea obligado por el Tribunal, en base a lo dispuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente, y los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que igualmente se ordene el pago de costos y costas del presente proceso. Estimaron la demanda en la cantidad Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bsf. 2.000,oo) producto de la venta efectuada entre el demandado y su representado.

En fecha 18-06-2007 el Tribunal admite la demanda, dándosele entrada bajo el Nº 2007-407, y ordenándose emplazar al ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA; se libró el recaudo de citación y se entrego al Alguacil para que los hiciera efectivo.

En fecha 16-07-2007, el abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.026.719, soltero, y hábil, diligenció dándose por citado en la presente causa.

En fecha 17-09-2007 el abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, con el carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dentro del lapso, fundamentándola en los artículos 1.141 y siguientes del código civil, 1745 y siguientes del mismo código, en concordancia con los artículos 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 126 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor. En el escrito de Contestación la parte demandada propone LA RECONVENCIÓN, fundamentando la misma en los Artículos 1745 y siguientes del Código Civil.

En Fecha 21-09-2007 el Tribunal vista la Reconvención propuesta por el Abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.A.V.G., identificado en autos, la admite y de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Quinto (5º) día siguiente al de la fecha del auto, para que tenga lugar el acto de Contestación a la Reconvención y se suspende el curso de la causa principal .

En fecha 01-10-2007 los ciudadanos Abogados: H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., con el carácter acreditado en autos, consignan ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En fecha 22-10-2007 los ciudadanos Abogados H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., identificados en autos y con el carácter de representantes de la parte Actora, consignan ESCRITO CONTENTIVO DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBAS TANTO DE LA CAUSA PRINCIPAL COMO DE LA RECONVENCIÒN.

En fecha 24-10-2007 el ciudadano Abogado: KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, plenamente identificado en autos, consigna diligencia de ESCRITO PROMOCIÒN DE PRUEBAS.

En fecha 05-11-2007 los Abogados ciudadanos: H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., identificados en autos, consignan diligencia a través de la cual y de conformidad con el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición a la admisión de las pruebas de testigos y documentales promovidas en los puntos 2 y 3 y a la Prueba de Inspección Judicial.

En fecha 06-11-2007 el Abogado: KASWAN D` JESÙS VALERO RONDÒN, plenamente identificado en autos, consigna diligencia solicitando copias simples de los folios 96, 97 y sus vueltos.

En fecha 13-11-2007 Auto del Tribunal corrigiendo la foliatura.

En fecha 13-11-2007 por auto, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada por los Abogados H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P. en diligencia de fecha 05-11-2007, a la admisión de los medio de pruebas promovidos por la parte demandada relacionadas con LA PRUEBA DE TESTIGOS. DOCUMENTALES del punto 2, literales a), b) y c) y punto 3), y la INSPECCIÒN JUDICIAL Declarando Sin Lugar la oposición a la admisión de las mismas. En esta misma fecha por auto del Tribunal, se admiten la pruebas promovidas por la parte demandante tanto en el Juicio Principal, cómo las pruebas promovidas en la Reconvención, y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha 16-11-2007 de conformidad con los Artículos 452, 453, y 454 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación de los expertos. Designándose cómo experto de la parte demandada al ciudadano: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.697, para que actúe como experto en esta causa, para lo cual consigno en este acto autorización para su nombramiento. Y por no encontrarse presente la parte demandante y de conformidad a lo establecido en el Articulo 457 del Código de Procedimiento Civil designó como experto de la parte demandante ciudadanos: H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.O. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: E.M.R., plenamente identificados en autos, al ciudadano: R.A.T.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 687.279, de profesión Ingeniero Civil y de este domicilio, y como Tercer Experto a la ciudadana: A.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.102.216, de profesión Ingeniero, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela Nº 58.209, de este domicilio. En esta misma fecha se acordó librar Boleta de Notificación, al experto designado para la parte demandante y al designado por el Tribunal para que dentro de los Tres días de despacho siguientes a su notificación manifestaran su aceptación o excusa.

En fecha 19-11-2007 siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos ciudadanas: ELCIDA COROMOTO BRICEÑO Y M.B.O.L., a la 10 y 11 de la mañana respectivamente. En esta mis fecha y siendo las doce del medio día, se declaró desierto el acto del testigo R.A.A.M., por no encontrarse presente. En esta misma fecha y siendo la una de la tarde, se procedió a oír la declaración de la testigo L.C.V..

En Fecha 28-11-2007 por Auto del Tribunal previo de haberse dado un lapso de espera de treinta minutos, y al no estar presente el promovente de la prueba Abogado KASWAN D`J.V.R., con el carácter de autos, se declaró desierto el acto para la practica de la Inspección Judicial. En Fecha 04-12-2007 el Abogado KASWAN D`J.V.R., presentó diligencia a través de cual solicitó se le fijara nueva fecha y Hora para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada.

En Fecha 06-12-2007 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: R.A. TERÀN ALVAREZ,.

En Fecha 17-12-2007, el Alguacil Titular del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: A.T.Z..

En Fecha 07-01-2008 la ciudadana: A.T.Z.G., plenamente identificada en autos, presentó diligencia a través de la cual acepta al nombramiento de experto para el caso del Expediente Civil signado con el Nº 2007-407. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, vista la diligencia de Fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2007, suscrita por el Abogado KASWAM DE D`JESÚS VALERO, con el carácter de autos, donde solicitó se le fijara nuevamente Fecha y hora para la evacuación de la inspección Judicial solicitada promovida como prueba, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó la Inspección Judicial para el CUARTO DÍA de despacho siguiente a partir de las Nueve y Treinta de la mañana.

En Fecha 16-01-2008 el Abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, plenamente identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicita nuevamente se fije de manera perentoria oportunidad para nombrar experto por la parte demandada.

En Fecha 16-01-2008, se practicó la Inspección Judicial promovida como medio de prueba por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado: KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, identificados en autos.

En Fecha 21-01-2008 el Abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, identificado en autos, presentó diligencia a través de la cual sustituye con reserva de ejercicio, todas las facultades concedidas en documento poder que riela en el folio 49 y 50 del presente expediente al ciudadano abogado: J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616.-

En Fecha 03-03-2008 el Abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, identificados en autos, presentó diligencia a través de la cual solicita a este Tribunal sirva pronunciarse acerca del vencimiento del Lapso probatorio, a los fines de determinar el lapso para la entrega de informes.

En Fecha 10-03-2008 el Tribunal vista la diligencia de Fecha Tres de Marzo de 2008 suscrita por el Abogado: KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, con el carácter de autos, a través de la cual solicitó que el Tribunal se pronunciara acerca del vencimiento del lapso probatorio, a los fines de determinar el lapso para la entrega de informes, acordó realizar un cómputo por Secretaria a los fines de verificar los días transcurridos del lapso probatorio. En esta misma fecha el Secretario Titular de Tribunal realizó y certificó el cómputo solicitado. En esta misma fecha el tribunal visto lo solicitado y el cómputo realizado por Secretaría señala que el lapso de Promoción y Evacuación han transcurrido íntegramente, y venció, conforme al cómputo, el día lunes 21/01/2.008.

En fecha 25-03-2008 el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso para presentación de informes por las partes, y vistas las actas procesales en el expediente dictó de conformidad a lo establecido en el articulo 514 del C.P.C, auto para mejor proveer, y de conformidad con el Articulo anteriormente señalado en concordancia con el Articulo 459 del C.P.C, designa como Experto para la practica de la experticia a la ciudadana J.C.P.A.. En Fecha 02-04-2008, el Alguacil Temporal del Tribunal, M.J.G.G., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.C.P.A., quedando legalmente notificada. En Fecha 07-04-2008, se hizo presente la ciudadana J.C.P.A., debidamente identificada, aceptando el cargo de experto, jurando cumplir fielmente para lo cual fue designada. En fecha 15-04-2008, la experto designada J.C.P.A., identificada en autos, se hizo presente y consignó el Informe de Experticia solicitado.

En fecha 16-06-2006, el tribunal dicto auto a través del cual y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha del presente auto.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Al respecto observa: A) En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.745 del Código Civil, propone la reconvención y en efecto reconviene al ciudadano ELISS M.R., parte actora en este proceso, señalando que: “…En fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mi mandante R.A. VALERO GUTIÇERREZ, ya identificado, celebró con el ciudadano ELISS M.R.…, …un contrato de Préstamo a interés, pero por requerimiento y exigencia del prestamista lo disfrazaron de venta con pacto de retracto, es decir, que por el préstamo a interés simularon un pacto de retracto…”. Expresa que el acreedor pretende cobrar su crédito ejecutando el pacto de retracto, cuando sabe que nunca ha existido venta con pacto de retracto porque el supuesto vendedor jamás ha dejado de poseer el inmueble objeto de la demanda, y que nunca ha habido voluntad o intención del deudor de vender el inmueble objeto de la presente demanda y que el deudor nunca ha manifestado su consentimiento ni su voluntad de desprenderse de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, porque siempre ha tenido presente que lo que celebró entre el y su acreedor fue un préstamo a interés y nunca una venta, y que por las razones expuestas reconviene al ciudadano ELISS M.R., plenamente identificado en autos, para que el demandante reconvenido convenga 1. que lo que celebraron entre él y el ciudadano R.A.V.G., fue un contrato de préstamo a interés y no un contrato de venta con pacto de retracto y que por esa razón el inmueble continuó en posesión de R.A.V.G., quién en ningún momento lo ha dejado de poseer; que como era un préstamo a interés han transcurrido más de diez años sin que se haya exigido el pago total del crédito, sino que es en la presente fecha que a través de la ejecución del pacto de retracto el acreedor está exigiendo el pago del crédito. 2. Que el demandante reconvenido convenga en que este le entregó a la parte demandada reconviniente en calidad de Préstamo a un interés al diez por ciento (10%) mensual, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). 3. Para que el demandante reconvenido convenga o sea condenado por el Tribunal que los intereses al cual sólo tiene derecho es el interés legal del Tres por ciento (3%) anual o convencional del doce por ciento (12%), estimando la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y la cual trae al proceso una nueva pretensión. En este orden de ideas, en fecha 21-09-2007, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención en contra del ciudadano ELISS M.R., plenamente identificado en autos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Reconvenida la parte demandante, ciudadanos H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano ELISS M.R., comparecen por ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.007, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que realizan un ANALISIS DE LA RECONVENCIÓN señalando que: “…en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2005 (Pierre Tapia, Tomo 11-II, página 787), se extrae un párrafo que define la institución de la reconvención: “. . . En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo. Aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimo conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. . . . ” (sic)…” Expresa la parte actora–reconvenida que la reconvención propuesta debe cumplir con lo establecido en el Articulo 340 del CPC, pero que al revisar la misma detenidamente no llena algunos requisitos, a saber: “…- Falta la indicación del tribunal ante quien se dirige la reconvención. – Falta el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble….., y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos…. (sic). – Falta (el más importante) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. – Falta la indicación sobre que articulado legal fundamenta su acción. La reconvención de autos adolece de estos requisitos, por tanto al no llenar estos extremos de ley, (que no pueden suponerse o deducirse) no puede prosperar como objetivo, ya que en la página y media de escrito de reconvención presentada, no encontramos y no observamos que se haya detallado el porque se pretende invocar la institución de la simulación, sobre que documento se esta señalando se produjo el acto simulado (si es que lo hubo), y como y sobre que negocio jurídico se configuró la pretendida simulación. El demandado-reconviniente en su escrito de reconvención afirma que entre las partes lo que se celebró fue un contrato de préstamo a interés, y por eso se simuló un pacto de retracto; pero no dice cual contrato, de que fecha, y no manifestó datos de tal documento o algo que fundamente su pretensión. El demandado-reconviniente, al no expresar con detalle en que documento basa un petitorio de simulación y al no precisar sobre que pretensión (vicio o dolo) es sobre el cual el tribunal va a emitir su juicio (porque tampoco dijo como se configuró el engaño); no puede pretender que el Tribunal adivine, suponga o deduzca un hecho que él no ha expuesto. Bien lo dice el Doctrinario L.G.M., en sus clases de Derecho Mercantil de la ciudad de Barinas, año 1996, lo siguiente: “La demanda debe ser un escrito que se baste a si mismo, y que en él se contenga todos los elementos necesarios para que el Juez no tenga dudas sobre el hecho a juzgar”. Esta reconvención de autos, no llena los extremos legales, por tanto, desde un principio, no debería ni puede prosperar y debe ser declarada sin lugar por el Tribunal…”. Igualmente la parte actora-reconvenida realiza la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN, refiriéndose a otros elementos propuestos en la reconvención propuesta, en relación a la simulación que allí se señala, expresando que el demandado-reconviniente, expone en su escrito de reconvención, que el acto de venta realizado entre las partes era un pacto de retracto que se disfrazó para tapar un préstamo a interés, señalando que no convalidan lo expresado por el demandado ya que no específica a cual negocio o documento se refiere. Señala también la parte actora-reconvenida que rechazan el petitorio de convenir y aceptar que lo que celebraron las partes fue un contrato de préstamo, puesto que no se dice sobre cual documento se está refiriendo, y de tratarse del documento protocolizado y señalado en el libelo, señalan que el mismo es un contrato de venta con pacto de retracto, el cual no fue tachado en específico, ni impugnado ni desconocido como documento, por tanto con pleno valor; también rechazan el hecho de que nunca se le haya exigido al demandado la entrega del inmueble y por esa razón aún está en posesión, porque en tal pedimento no se expresa sobre que inmueble se está refiriendo dicha posesión, con datos y características, y que de tratarse del inmueble que consta en el documento protocolizado, manifiestan que al demandado se le ha solicitado en forma amistosa y en diversas oportunidades el cumplimiento de su obligación, e igualmente ante la negativa se le ha exigido la entrega material a través del Tribunal tal como consta en autos; igualmente rechazan que su representado haya entregado la cantidad de Bs. 2.200.000,00 de bolívares en calidad de préstamo a un supuesto interés del 10% mensual aludido en el punto 2 del petitorio, ya que no dice con motivo y que negocio jurídico le fue dada tal cantidad; y que de tratarse del negocio que consta en el documento protocolizado, la cantidad entregada fue con motivo de la compra del inmueble tal como reza el documento y nunca en calidad de préstamo como refiere el demandado; rechazan en convenir o aceptar en tener derecho al pago de interés alguno o a ello sea obligado su representado por el Tribunal, porque no saben a que negocio jurídico se refiere el demandado, y de tratarse del negocio de venta con pacto de retracto por el cual demandaron, nunca se trató de un cobro de un préstamo o de interés alguno sino de una venta como lo dice el documento; rechazan la estimación de la reconvención, por no precisar y fundamentar de donde sale tal monto, además de ser exagerado. Por otra parte, la parte actora-reconvenida en su Escrito de Contestación se refieren a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, señalando que en el punto tercero del Escrito de Contestación el demandado-reconviniente, expone que el contrato está afectado de nulidad absoluta y cita los elementos del contrato; y que posteriormente en la parte de los elementos de la simulación y las conclusiones hace referencia a una venta con pacto de retracto que el actor celebró en fecha 28 de febrero de 1.999 con su representado, no expresando el demandado a que documento se refiere ya que sólo colocó una fecha; expresando sólo el demandado que ese acto fue simulado, y exponiendo los requisitos de la simulación. Señala la parte actora reconvenida que el demandado en su escrito de contestación lo fundamenta en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual se refiere es a elementos necesarios para la existencia del contrato, y el artículo 1.157 ejusdem referido a la causa lícita. Señala la parte actora-reconvenida, que el demandado-reconviniente señala que la simulación es un acto por el cual un acreedor solicita del Tribunal la inexistencia de una relación jurídica o el cambio o existencia de una distinta, pero que no dice o no se percató, es que esta acción tiene 5 años para su ejercicio, una vez conocido el hecho conforme lo establece el artículo 1.281. y que si el demandado-reconviniente por alguna razón se refiere en su escrito al contrato celebrado entre las partes de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 21, Tomo 2, protocolo 1ro, 1er trimestre del referido año, ya desde ese día en que celebró el acto voluntario de venta con pacto de retracto, el ciudadano R.A.V.G. estaba en conocimiento pleno del acto, comenzando desde esa fecha a correr el lapso de caducidad para que el interpusiera cualquier acción de la supuesta simulación de acto jurídico, expresando que contando desde el año 1.999 hasta hoy son 8 años, es decir, más allá de los 5 años que otorga la norma, citando jurisprudencia, recopilada por Pierre tapia, del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 7, año 2002, página 404 que al respecto expresa: “En materia de los juicios por simulación, se atacan aquellos actos que sean generadores del dolo, maquinaciones deliberadas DENTRO DEL TERMINO (SIC) A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1281 (SIC) DEL CÓDIGO CIVIL…”. Expresa la parte actora reconvenida que por lo expuesto en su escrito, es que oponen la caducidad de la acción por la simulación intentada, ya que la misma esta caduca al haber pasado el tiempo necesario para su interposición como lo establece el artículo 1281 del Código Civil. También hace referencia la parte actora-reconvenida en su Escrito de Contestación, a LA INCONGRUENCIA DE LA RECONVENCIÓN, señalando que el artículo 1.141 del Código Civil de la Contestación, muestra los elementos necesarios para la existencia del contrato (Consentimiento, Objeto y Causa) y que el artículo siguiente del Código Civil, habla de las causas de anulabilidad del contrato, siendo uno de ellos los vicios del consentimiento y que el otro artículo en que fundamenta el demandado su contestación (1157), hace referencia a la causa ilícita, y que la causa del contrato es lícita y se pagó un precio real por ello. Que el demandado habla de simulación y cita artículos referidos a la nulidad de los contratos y los vicios del consentimiento, siendo dos acciones distintas. Expresa la parte actora-reconvenida, que si la parte demandada quiso referirse no a la simulación sino a la nulidad del contrato, su acción fue mal enfocada y sin sustento legal, alegando que la acción de nulidad conforme los establece el artículo 1346 del Código Civil también tiene para su ejercicio 5 años desde la fecha del acto o de cuando se tiene conocimiento Señalan que el representante del demandado-reconviniente fundamenta su reconvención en el artículo 1.745 del Código Civil, que se refiere es al préstamo a interés, y que no encuadra con el objeto de la reconvención por simulación, ya que no lo fundamenta en los artículos correctos para demostrar la simulación, así como tampoco señala en la demanda de reconvención los artículos en que fundamenta correctamente su acción. En el punto de la Incongruencia de la Reconvención, señala también la parte actora-reconvenida que el demandado-reconviniente en su escrito de contestación menciona, unos intereses cobrados por su representado, que primero dice fueron 144 mil bolívares (literal c, punto 3º) y luego 220 mil (en las conclusiones); que luego habla de que la vivienda cuesta 100 millones (en el punto de la simulación) y luego dice que cuesta 110 millones (en el punto 5 de los elementos de la simulación), que también narra sobre un contrato del que no señala datos con precisión, que habla de usura y del cobro de intereses, y dice que su representado ha estado recibiendo dinero, que habla de un valor de la vivienda actual objeto del litigio para reflejar un precio irrisorio y tratar de configurar uno de los elementos de la supuesta simulación, pero no menciona que el negocio jurídico aludido se realizó hace 8 años, cuando el valor era otro, con lo cual según expresan en su escrito, quieren hacer ver al Tribunal que tanto la contestación como la reconvención fueron realizadas sin sustento legal, en forma incongruente y contradictoria en si misma, exponiendo hechos que nunca ocurrieron en la forma que está allí planteada. Por último la parte actora-reconvenida en el petitorio, señala que en la demanda se solicito el cumplimiento del contrato por una venta con pacto de retracto que se venció y que el mismo demandado-reconviniente reconoció como vencida en su escrito, expresando que el inmueble debe ser entregado a su verdadero propietario, es decir ELISS M.R., y que rechaza la reconvención propuesta en todas y cada una de sus parte por contravenir los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil. B) Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presente sus pruebas, ambas partes promovieron pruebas. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: B.A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA. PROMOVIO COMO PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL: 1) Documento de Propiedad inserto a los folios 8 y 9, que demuestra la trasmisión de la propiedad hacia su representado, y evidencia el vencimiento del lapso para recuperar la propiedad, y se demuestra que la transmisión de propiedad fue hecha sin dolo, ni violencia ante funcionario público competente. Ahora bien, observa esta juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- 2) Expediente 2007-439, contentivo de la Entrega Material solicitada y donde se aprecia que si se ha solicitado la entrega del inmueble y por ende el cumplimiento del contrato y la negativa del demandado a cumplir con su obligación. Observa este juzgador que el referido Expediente de Entrega Material, fue tramitado por este Tribunal en el cual se solicitaba la Entrega Material del inmueble objeto de la presente causa, la cual quedó desestimada como consecuencia de la oposición realizada, pero evidenciándose igualmente que la parte actora-reconvenida solicitó al demandado reconvenido la entrega del referido inmueble antes de iniciar este procedimiento. En consecuencia al tratarse de un documento Público es por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- 3) Promueven la confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación, al señalar que acepta que el pacto de retracto está vencido y el no ha cumplido. Observa este juzgador, que corre inserto en el folio 53 líneas 18 y 19, la declaración del ciudadano KASWAN D´ J.V.R., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.V.G., ya identificado, en donde señala que: “…No es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate, si bien es cierto, que el plazo contenido en el documento contentivo del pacto de retracto venció,…” (negritas del Tribunal), en la cual se evidencia que el demandado reconoce que el pacto de retracto está vencido, ahora bien, en cuanto a la Prueba de Confesión aducida por la parte actora, este Tribunal considera que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente la exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos. Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensa de los litigantes. Por lo antes expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte Y ASÍ SE DECLARA. B.B) PROMOVIO LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA COMO PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN: 1) Documento de Propiedad inserto a los folios 8 y 9, donde se evidencia que el negocio jurídico realizado entre las partes fue una venta con pacto de retracto. Sobre esta Prueba ya se pronunció este Juzgador en el punto 1 literal B.A) de las Pruebas del juicio principal Y ASÍ SE DECLARA.- 2) Expediente 2007-439, contentivo de la Entrega Material solicitada por el actor y que demuestra al demandado si se le ha solicitado el cumplimiento de su obligación. Sobre esta Prueba ya se pronunció este Juzgador en el punto 2 literal B.A) de las Pruebas del juicio principal Y ASÍ SE DECLARA.- 3) Promueven Documento de Propiedad inserto a los folios 8 y 9, con el objeto de demostrar que el negocio jurídico es una venta y no un préstamo, y la cantidad recibida por el demandado fue producto de esa venta, sin constar intereses en el documento. Al respecto observa este juzgador que de un minucioso análisis del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año se evidencia que el negocio jurídico realizado entre las partes fue una venta con pacto de retracto Y ASÍ SE DECLARA.- 5) Promueven copia de documentos públicos existentes por ante la Oficina de Registro Subalterna con sede en Lagunillas Estado Mérida, señalando el promovente de la prueba que contienen negocios de compraventa de inmuebles entre las partes, y donde se observa que para la época en que se realizaron el valor de dichos negocios está más o menos relacionado con el valor del caso de autos, lo que desdice o rechaza el argumento de irrisorio formulado por el demandado para alegar simulación. Observa este juzgador que las referidas instrumentales hacen referencia a negocios jurídicos de compraventa, en los cuales los precios de venta están por el orden de los Dos millones Quinientos Mil Bolívares, Cien Mil Bolívares y Tres Millones de Bolívares, sobre inmuebles que contienen tanto el terreno como las mejoras sobre ellos construidas, y con medidas aproximadamente similares a la del inmueble objeto del presente litigio, realizándose dichas ventas durante el año de 1999. Ahora bien, la parte demadada-reconviniente señala en su Escrito de Contestación sobre la presunta “simulación” del contrato de pacto de retracto por uno de préstamo expresando actos que encuadran en la referida acción, y siendo uno de ellos la Vileza del Preció, al señalar que el precio del contracto de venta con pacto de retracto fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), equivalentes actualmente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.200,00), cuando el inmueble tiene un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes actualmente a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), pero al revisar este juzgador la expresión de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de que “…el inmueble tiene un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)…” (Negritas del Tribunal), entiende que es el valor actual del inmueble, no tomando en cuenta la parte demandada-reconviniente que la referida Venta con Pacto de Retracto se celebró para el mes de enero del año 1.999, habiendo en consecuencia transcurrido más de nueve (9) años hasta la presente fecha, y no siendo en consecuencia ese el valor del inmueble para el año de 1.999. Además observa este Juzgador que en los otros documentos aportados por la parte actora-reconvenida, sobre contratos de compraventa celebrados durante el año de 1.999 sobre inmuebles ubicados en esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con precios que oscilaban entre los Dos y Tres Millones de Bolívares para la época, (que corren insertos a los folios 72 y 73, documento registrado bajo el Nº 18, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 10 de febrero de 1999; a los folios 74 y 75 documento registrado bajo el Nº 31, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 29 de enero de 1999; y a los folios 76 y 77 documento registrado bajo el Nº 24, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 29 de enero de 1999) a juicio de este Juzgador se opone al argumento de vileza del precio por parte del demandado-reconviniente al haberse celebrado la venta con pacto de retracto para el año de 1.999 por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.200.000,00). En consecuencia, al observar este juzgador que los mismos son documentos Públicos es por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es Y ASÍ SE DECLARA.- B.C) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico favorable de las actas procesales que corren en autos demostrativas de: “…1. Que el ciudadano R.A.V.G., nunca tuvo intención de vender el inmueble objeto de la presente demanda y suficientemente identificado en autos al ciudadano ELISS M.R.…”. Al respecto observa este Juzgador que de autos se evidencia como documento fundamental de la presente demanda, un contrato de pacto de retracto sobre un inmueble consistente en un terreno y la vivienda sobre el construida, según consta de documento de compraventa realizado bajo la modalidad de pacto de retracto con el plazo de un (01) año, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año, ahora bien, no se desprende del mismo, así como tampoco de algún otro elemento de autos que la intención del ciudadano R.A.V.G., fue la de NO vender el inmueble objeto de la presente demanda, ya que es claro que el negocio jurídico celebrado fue una venta con pacto de retracto, por lo que a juicio de este Juzgador nada aporta la parte demandada-reconviniente con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 2) “…Que lo que se celebró entre R.A.V.G. y ELISS M.R. fue un contrato de préstamo a interés, disfrazado de venta con pacto de retracto…”. Sobre este punto, observa este Juzgador que de autos se evidencia como documento fundamental de la presente demanda, un contrato de pacto de retracto sobre un inmueble consistente en un terreno y la vivienda sobre el construida, ahora bien, al señalar la parte demandada-reconviniente que lo que se celebró fue un contrato de préstamo a interés, disfrazado de venta con pacto de retracto, debe este Juzgador analizar las pruebas que aportó la parte demandada para demostrar la simulación señalada, por lo que sobre este punto se pronunciará más adelante este sentenciador. 3) “Que el préstamo a interés celebrado entre R.A.V.G. y ELISS M.R., fue por la cantidad de (…)” Sobre este señalamiento nada tiene sobre que pronunciarse este Juzgador, ya que no señala la parte demanda-reconviniente, en ese punto, la cantidad por la cual fue celebrado el supuesto préstamo a interés Y ASÍ SE DECLARA.- 4) “…Que R.A.V.G. paga por intereses por el contrato de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo)…”. Sobre este punto este Juzgador de un análisis exhaustivo del Contrato de venta con pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año y ya valorado anteriormente, observa que lo que se efectuó fue un contrato de venta con pacto de retracto, no evidenciándose del mismo que las partes hayan convenido un Préstamo a interés, y mucho menos el pago de intereses por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), así como tampoco, no aporta, la parte demandada-reconviniente prueba alguna sobre el supuesto pago de intereses por parte del ciudadano R.A.V.G., por lo que a criterio de este Juzgador, nada aporta ni prueba, la parte demandada-reconviniente con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 5) “…Que para ser un contrato verdaderamente de venta, el precio es del inmueble es vil e irrisorio…”. Sobre este punto observa este Juzgador que de un análisis exhaustivo de autos, no observa que la parte demandada-reconviniente haya aportado prueba alguna que demuestre el precio o valor del inmueble objeto de la presente controversia para la fecha que se efectuó la venta con Pacto de retracto haya sido vil e irrisorio ya que como se evidencia de la valoración de las pruebas en el punto 5) literal B.B) se presentaron documentos de compraventa, (descritos supra) celebrados durante el año de 1.999 sobre inmuebles ubicados en esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con precios que oscilaban entre los Dos y Tres Millones de Bolívares para la época, a juicio de este Juzgador se opone al argumento de vileza del precio por parte del demandado-reconviniente al haberse celebrado la venta con pacto de retracto para el año de 1.999 por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.2.200.000,oo), además no tomando en cuenta la parte demandada-reconviniente que la referida Venta con Pacto de Retracto se celebró para el mes de enero del año 1.999, por lo que a criterio de este Juzgador, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que corren en autos no se evidencia prueba alguna y nada aporta la parte demandada-reconviniente con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA. 6) “…Que para la fecha que se redactó el contrato de venta con pacto de retracto, el inmueble objeto de la presente causa, tenía un valor real de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y el precio de la supuesta venta con pacto de retracto fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo)…”. Sobre este punto este Juzgador mantiene los criterios anteriormente expuestos ya que el pacto de retracto se celebró en el año 1999, no pudiendo ser el valor del referido inmueble para esa época la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por lo que nada aportó ni probó la parte demandada-reconviniente con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 7) “…Que mi mandante R.A.V.G., desde que se hizo la supuesta venta con pacto de retracto, ha permanecido en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como dueño del inmueble objeto de la presente causa…”. Sobre este señalamiento hace la observación este Juzgador que el hecho de haber permanecido el demandado en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como dueño del inmueble, aún después de celebrarse el contrato no puede inferirse la simulación y el contrato oculto de préstamo ya que en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida y por lo tanto no es contrario a derecho conservar el uso o la posesión del objeto del contrato, por lo que nada aporta la parte demandada con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 8) “…Que paga los servicios públicos de luz eléctrica, agua, aseo urbano, como el único propietario del inmueble objeto de la presente causa…”. Al respecto este Juzgador mantiene lo señalado anteriormente, y es de aclarar igualmente a la parte demandada que si en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida, tal como se observa en el documento cuya ejecución aquí se solicita y en consecuencia conservar el uso o la posesión del objeto del contrato, no es menos cierto, que también debe cumplir con las obligaciones del pago de dichos servicios, por lo que nada aporta la parte demandada con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 9) “…Que paga como su único propietario los impuestos municipales que pechan el referido inmueble…”. Al respecto este Juzgador mantiene lo señalado en los puntos 7) y 8), debiendo además destacar, que una de las obligaciones a la que se comprometió la parte demandada en el contrato cuya ejecución o cumplimiento aquí se solicita, es la de traspasar el terreno y mejoras vendidas libres de gravamen, por lo que nada aporta la parte demandada con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- 10) “…Que por el retraso en el pago de los intereses del capital dado en préstamo, bajo la figura de venta con pacto de retracto, el acreedor optó por cobrarse su acreencia con el inmueble objeto de la presente causa…”. Al respecto este juzgador hace la observación que con el referido señalamiento nada prueba ni aporta la parte demandada a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.- 11) “…Que el oficio del acreedor ELISS M.R., es prestar dinero a interés mediante contrato disfrazado con la figura de venta con pacto de retracto…”. Al respecto observa este Juzgador que de un análisis exhaustivo de las actas no se evidencia que ése sea el oficio del ciudadano ELISS M.R., y su relación directa con el presente procedimiento así como con el contrato de pacto de retracto origen de la presente acción, por lo que no prueba y aporta nada a la presente causa el demandado-reconviniente con tal señalamiento Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: 1. Promueve el valor y merito jurídico favorables de los documentos: “…a) De la Copia Certificada del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 19, folios 1 al 3, tomo 2, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto…”. Observa este juzgador que la referida instrumental es un documento Público, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es. Además, observa este Juzgador que la referida documental promovida por la parte demandada-reconviniente es para demostrar que el ciudadano ELISS M.R. tiene como oficio prestar dinero a interés bajo contrato disfrazado de venta con pacto de retracto, pero del mismo no se evidencia que el referido documento sea de Préstamo a Interés, sino un contrato de Venta con Pacto de Retracto, por lo que nada prueba y aporta la parte demandada-reconviniente con la referida instrumental Y ASÍ SE DECLARA.- b) “…De la copia simple del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el N° 44, tomo 4, del Protocolo Primero, Trimestre Primero…”. c) “…De la copia simple del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 22, tomo 2, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero…”. En relación a estas pruebas de los literales b) y c), observa este Juzgador que de las Actas Procesales se evidencia que son Copia Fotostática de documento públicos, los cuales no fueron impugnados ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, como documentos públicos que son. Ahora bien, al igual que lo señalado por este Juzgador anteriormente, observa que las referidas documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente son para demostrar que el ciudadano ELISS M.R. tiene como oficio prestar dinero a interés bajo contrato disfrazado de venta con pacto de retracto, pero no prueba la parte demandada-reconviniente con las referidas instrumentales que efectivamente el oficio del ciudadano ELISS M.R. es el préstamo a interés, ya que se trata de contratos de Ventas con Pacto de Retracto, donde no se evidencia en ninguna parte de los referidos contratos, que las partes hayan establecido el pago de intereses, y conforme de la revisión de los mismos, posteriormente las personas que vendieron bajo la figura de Pacto de Retracto, rescatan los referidos bienes, por lo que en consecuencia nada aporta la parte demandada-reconviniente con las referidas instrumentales Y ASÍ SE DECLARA.- 2. De las facturas de pago: a) En original, emitidas por la Empresa Aguas de Mérida. Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que la parte actora-reconviniente dentro del lapso se opuso a la admisión de la misma, al expresar: “… donde se menciona que esos documentos Estos deben ser ratificados por la autoridad que lo emitió ya sea mediante la prueba de ratificación contenida en el artículo 431 del C.P.C., o mediante la prueba de informe mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, además cómo lo señaló este Juzgador en los puntos anteriores, que si en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida, tal como se observa en el documento cuya ejecución aquí se solicita y en consecuencia conservar el uso o la posesión del objeto del contrato, no es menos cierto, que también debe cumplir con las obligaciones del pago de dichos servicios, por lo que nada aporta la parte demandada con la referida instrumental, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- b) “…En copia, emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva del pago del aseo urbano…”. Sobre la referida instrumental observa este juzgador que el mismo es un documento privado y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte demandada. Ahora bien, el Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura o recibo traído a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, además cómo lo señaló este Juzgador en los puntos anteriores, que si en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida, tal como se observa en el documento cuya ejecución aquí se solicita y en consecuencia conservar el uso o la posesión del objeto del contrato, no es menos cierto, que también debe cumplir con las obligaciones del pago de dichos servicios, por lo que nada aporta la parte demandada con la referida instrumental, y es por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- c) “…En originales, emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva del pago de Catastro…”. En relación a esta documental observa este Juzgador que sobre la misma la parte actora-reconvenida hizo oposición a la misma, al señalar la falta la ratificación por parte de quien lo emitió. Ahora bien observa este Juzgador, que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, pero como ya lo señaló este juzgador anteriormente en el análisis de las pruebas promovida por la parte demandada-reconviniente como punto 7),8), y 9) al establecer “…que si en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida, tal como se observa en el documento cuya ejecución aquí se solicita y en consecuencia conservar el uso o la posesión del objeto del contrato, no es menos cierto, que también debe cumplir con las obligaciones…”, y una de las obligaciones a la que se comprometió la parte demandada en el contrato cuya ejecución o cumplimiento aquí se solicita, es la de traspasar el terreno y mejoras vendidas libres de gravamen, por lo que nada aporta la parte demandada con la referida documental, y es por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- 3. “…En original emitido por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentivas de la certificación de mejora…”. Al respecto este juzgador ratifica el criterio anteriormente explanado, por lo que se desecha dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Promueve las testifícales de los ciudadanos ELSYDA COROMOTO BRICEÑO. M.B.O.L., RAMÒN ALÌ ARAUJO MERCADO Y L.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 8.033.250, 8.049.886, 12.776.579 y11.461.158, respectivamente de este domicilio y hábiles, el Tribunal fijó el TERCER DIA de Despacho, para que comparecieran los referidos ciudadanos a las Diez, Once de la mañana, doce del mediodía y una de la tarde. Ahora bien, evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos ELSYDA COROMOTO BRICEÑO. M.B.O.L., RAMÒN ALÌ ARAUJO MERCADO Y L.C.V., ya identificados, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que los desecha por cuanto lo mismos no crean convicción ante este juez de mérito de la materia probationem a la que se contrae la presente motiva, toda vez que de sus declaraciones, no puede inferirse de ninguna manera que el documento sea simulado, que se trate de un contrato de préstamo, o que pretenda encubrir otro acto jurídico distinto al que se contrae el mismo, ya que el hecho, de que el hoy actor reconvenido sea prestamista de profesión, no indica de alguna manera que el contrato, documento fundamental de la presente causa, sea o esté vinculado con el que trae a los autos la parte demandante en original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año, y que por ser un instrumento público y no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien opera, es decir, contra el demandado-reconviniente, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del mismo se infiere que el acto que aparece plasmado el prenombrado documento es un contrato de pacto de Retracto, no evidenciándose como ya lo señaló este Juzgador que las partes hayan estipulado intereses, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, sino por el contrario reconocido sus efectos vinculantes al señalar en su escrito de contestación que: “…No es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate, si bien es cierto, que el plazo contenido en el documento contentivo del pacto de retracto venció…” (resaltado del Tribunal) ; en razón de lo expuesto, el contrato está referido a una venta con opción de rescate o lo que es lo mismo, una venta con pacto de retracto; donde el vendedor puede, si así lo desea rescatar la cosa vendida dando el precio recibido por la venta, dentro del lapso establecido por las partes, de allí que los testigos hayan testificado que el demandado no ha cancelado la totalidad de la deuda, sin que para nada sus declaraciones puedan vincularse en modo alguno con el acto Pacto de Retracto, y siendo que el actor en su escrito de contestación de la reconvención alegó que no celebraron un contrato de préstamo, al no decir a que documento se está refiriendo, y que el documento protocolizado y señalado por la actora en el libelo, es un contrato de venta con pacto de retracto, que no fue tachado en específico, ni impugnado ni desconocido como documento, señalando además que en reiteradas oportunidades le exigió al demandado la entrega del inmueble, por lo que debió la parte demandada reconviniente desvirtuar la presunción de verdad que dimana del referido contrato Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Promueve el derecho a repreguntar a los testigos de la parte actora. Tal derecho no constituye en sí mismo medio probatorio objeto de valoración, por lo que nada tiene que pronunciarse este juzgador Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Promueve la prueba de Inspección Judicial con el objeto de que se dejara constancia de lo siguiente: “…Primero: Se deje constancia de las personas que poseen y ocupan el inmueble objeto de la presente acción. Segundo: Se deje constancia de las condiciones del inmueble; Tercero: Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se pudiera hacer constar, para el momento de la Inspección…”. La referida Inspección Judicial fue practicada en fecha 16-01-2008, el tribunal en cuanto al particular primero dejó constancia de que se encontraba presentes la ciudadana A.L.P.U., con su menor hijo. La ciudadana A.L.P.U., manifestó al Tribunal que ella viene ocupando el inmueble desde hace más de 19 años, junto con su núcleo familiar, que se encuentra constituido por su esposo R.A.V.G., y sus hijos, así como también sus nietos. En cuanto al particular segundo el tribunal dejó constancia de que el inmueble se encuentra en regulares condiciones; y en cuanto al particular tercero el abogado KASWAN D’ J.V.R., solicitó el derecho de palabra a los fines de solicitar se nombrara fotógrafo a los fines de realizar a la casa varias sesiones fotográficas con el objeto de darle al Tribunal mejor conocimiento de esta prueba. Al respecto, el Tribunal no acordó lo solicitado, en razón de que de la referida prueba de Inspección Judicial no se evidenciaba en los referidos particulares la solicitud de nombramiento de Practico-fotográfico, lo cual constituiría una prueba documental nueva en el proceso no promovida en su debida oportunidad. Observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que la parte actora–reconvenida dentro del lapso legal se opuso a la misma por ser impertinente. Observa este juzgador, que el caso que nos ocupa es una demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO, y en la contestación de la demanda la parte demandada-reconviniente entre sus defensa y alegatos señala, “…que no es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate…”, “…que lo que realmente convinieron demandante y demandado fue un préstamo a interés, disfrazándose con la figura del pacto de retracto…”, que “…dicho contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, esta afectado de nulidad absoluta, …porque para su existencia se requiere que haya habido consentimiento, objeto, causa y solemnidad…”, (resultado del tribunal), y en la Reconvención señala que lo que celebraron fue un contrato de Préstamo a interés, pero por requerimiento y exigencia del prestamista lo disfrazaron de venta con pacto de retracto, es decir, que por el préstamo a interés simularon un pacto de retracto, de ahí que, aunque a este documento se le da valor probatorio no arroja nada al presente juicio, por cuanto nada aporta la parte demandada-reconviniente con el mismo y mucho menos con los hechos narrados y alegados en su contestación de demanda Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: Promueve la prueba de experticia con el objeto de que se determinara lo siguiente: “…Primero: La ubicación del inmueble objeto de la presente demanda. Segundo: Los materiales en que está construido el inmueble objeto de la presente demanda, el valor del inmueble objeto de la presente demanda. Tercero: El valor de dicho inmueble para el 28 de enero de 1999, fecha en que se celebró el supuesto contrato de venta con pacto de retracto. Cuarto: El valor de dicho inmueble para la fecha de realizarse la Experticia solicitada…” Sobre esta prueba promovida por la parte demandada, nada tiene sobre que pronunciarse este Juzgador, en virtud de que los expertos designados tanto por la parte demandada como los expertos designados por el Tribunal por la ausencia en el acto de la parte actora, no se presentaron dentro del lapso establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que manifestaran su aceptación o excusa, no realizándose en consecuencia dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.- C) Ahora bien, este sentenciador vistos los alegatos de las partes con relación a la Reconvención, y pasa analizar las actuaciones referentes a dicha Reconvención, a tal efecto es necesario establecer su definición: Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340” (negritas del Tribunal), es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada. Por otra parte, respecto a la reconvención el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…” (negritas del tribunal). Respecto a esta n.E.C.B. (2005), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dejó sentado lo siguiente: “Doctrina de la Corte ha establecido que al reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento… La reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” La doctrina ha dejado establecido que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, lo reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, de acuerdo a lo anterior es notorio resaltar que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales a un libelo, en este sentido, en menester plasmar lo alegado por la parte demandada-reconviniente en su escrito a saber: “…En fecha Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mi mandante R.A.V.G., ya identificado, celebró con el ciudadano ELISS M.R., …., celebraron un contrato de Préstamo a interés, pero por requerimiento y exigencia del prestamista lo disfrazaron de venta con pacto de retracto, es decir, que por el préstamo a interés simularon un pacto de retracto. Ahora el acreedor pretende cobrar su crédito ejecutando el pacto de retracto, cuando sabe que nunca ha existido venta con pacto de retracto porque el supuesto vendedor jamás ha dejado de poseer el inmueble objeto de la demanda, pero además nunca ha habido voluntad o intención del deudor de vender el inmueble objeto de la presente demanda el deudor nunca ha manifestado su consentimiento ni su voluntad de desprenderse de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Porque siempre ha tenido presente que lo que celebró entre el y su acreedor fue un préstamo a interés y nunca una venta. Por las razones antes expuestas reconvengo al ciudadano: ELISS M.R., plenamente identificado en autos y hábil. 1. Para que el demandante reconvenido convenga que lo que celebraron entre él y mi mandante R.A.V.G., fue un contrato de préstamo a interés y no un contrato de venta con pacto de retracto; que por esa razón el inmueble continuó en posesión de mi mandante R.A.V.G., quién en ningún momento lo ha dejado de poseer; que como era un préstamo a interés han transcurrido más de diez años sin que se haya exigido el pago total del crédito, sino que es en la presente fecha que a través de la ejecución del pacto de retracto el acreedor está exigiendo el pago del crédito. 2. Que el demandante reconvenido convenga en que este le entregó a la parte demandada reconviniente en calidad de Préstamo a un interés al diez por ciento (10%) mensual, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). 3. Para que el demandante reconvenido convenga o sea condenado por el Tribunal que los intereses al cual sólo tiene derecho es el interés legal del Tres por ciento (3%) anual o convencional del doce por ciento (12%). Estimo la presente reconvención en la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Fundamento la presente reconvención en los Artículos 1745 y siguientes del Código Civil…”. Ahora bien, del análisis de la norma procedimental que antecede y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de reconvención, este Juzgador considera de acuerdo a lo expresado en las normas señaladas supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos 365 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del referido Código, al proponer la referida reconvención de una manera muy somera y confusa debido a que este solo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir, si solicitaba el cumplimiento del contrato en cuanto al rescate del bien inmueble, la resolución, o la nulidad del mismo, o en fin el procedimiento en que se basaba la misma, observándose además que fundamentó la misma en los artículos 1745 y siguientes del Código Civil, la cual está relacionada con el Préstamo a Interés (Titulo XVI, Capitulo IX), cuando ya éste Juzgador en el numeral 5 del punto B.C) de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, expresó que de un análisis exhaustivo del Contrato de venta con pacto de Retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año y ya valorado anteriormente, observa que lo que se efectuó fue un contrato de venta con pacto de retracto, no evidenciándose del mismo que las partes hayan convenido un Préstamo a interés, y mucho menos el pago de intereses, así como tampoco aporto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en este caso los elementos de convicción para que hagan determinar a este sentenciador la existencia del contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.200.000,00) equivalentes actualmente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bsf. 2.200,00), y es de señalar que no identifico el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto el demandado-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 365 del referido Código, concluye que la presente acción de Reconvención debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Del fondo de la controversia

La parte actora-reconvenida en el presente juicio pretende la Ejecución de un contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito con el demandado, ya que según afirma, que una vez vencido el plazo del rescate fijado en un (01) año sin que se efectuase el pago, y luego de reiteradas oportunidades subsiguientes, le han solicitado al ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, la entrega del inmueble descrito, en vista de que ya se ha cumplido el plazo perentorio establecido para el rescate del bien inmueble sin que éste diera cumplimiento a sus obligaciones; sin haber efectuado la entrega material hasta la fecha actual, ocasionando así innumerables daños y perjuicios a su representado, lo cual los obligó forzosamente a acudir a las vías jurisdiccionales para reclamar la entrega del mismo, tal como se evidencia de la solicitud de entrega material realizada por antes este mismo Tribunal signado con el Nº 2007-439, sin que tampoco se lograse se entrega; en su debida oportunidad el demandado argumentó que no es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate, que el plazo contenido en el documento contentivo del pacto de retracto venció, y que el demandante ELISS M.R., ha venido recibiendo parte de las cantidades de dinero que forman parte del pago de los intereses del préstamo que se realizó bajo la figura de venta con pacto de retracto, y que por más de seis años no se le ha exigido la entrega del inmueble. Argumenta también el demandado que lo que realmente convinieron fue un préstamo a interés, disfrazándose con la figura del pacto de retracto, como medio de garantía ante la necesidad del préstamo que el demandado le hizo al demandante, y que por ello nunca ha dejado de poseer el inmueble objeto de la presente demanda, como nunca ha dejado de pagar los servicios públicos de agua potable, luz eléctrica. También argumenta el demandado que el contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, esta afectado de nulidad absoluta, que es inexistente, porque para su existencia se requiere que haya habido consentimiento, objeto, causa y solemnidad. Señalando igualmente que el Contrato de venta con pacto de retracto es inexistente porque no se dieron algunos requisitos para su existencia como el consentimiento, ya que las partes convinieron celebrar un contrato de préstamo a interés, pero nunca una venta pura y simple, utilizándose simuladamente la figura de la venta con pacto de retracto, para disfrazar el préstamo a interés, que nunca hubo en la mente e intención del supuesto vendedor, vender el inmueble objeto de la demanda, ni el supuesto comprador comprar dicho inmueble, lo convenido fue un préstamo a interés; que el objeto del contrato fue un préstamo a interés, mediante el cual ELISS M.R., entrega R.A.V.G., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) en calidad de préstamo a interés, utilizándose el inmueble objeto de la presente demanda como una garantía y no como una venta y que esta circunstancia se da por la necesidad que tenía el primero y la posibilidad de prestar el segundo, por lo que el primero se encuentra a merced del segundo y se somete a los requerimientos de éste. Que como el prestamista le exigió al deudor que para la consecución del dinero que necesitaba, requería que le diera en venta con pacto de retracto el inmueble objeto de la presente demanda, el deudor, ante la necesidad no tuvo otra alternativa que acceder a los caprichos del prestamista, violentándose con esta conducta la voluntad de uno de los contratantes, en este caso la voluntad del deudor, por cuanto el deudor en ningún momento ha querido vender el inmueble objeto de la presente demanda, sino darlo en garantía, en consecuencia el consentimiento de una de las partes, en este caso del deudor, está viciado. En cuanto a la causa argumenta el demandado que se violó el artículo 1.157 del Código Civil, “al querer adquirir un Inmueble por un precio de doce (12) veces inferior a su valor real, considerándose esta causa perturbadora del orden social. Porque si bien, la causa de los contratos es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, en el pacto de retracto en comento, que es un préstamo a interés, el deudor recibió la cantidad de dinero en calidad de préstamo, pero nunca como precio de venta del inmueble objeto de la presente demanda. Señala que el demandante le ha cobrado intereses al diez por ciento (10%) mensual, equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) en una Venta de Pacto de Retracto Convencional, excediéndose en interés legal e incurriendo en el delito de usura, sancionado e el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Expresa el demandado que hubo una simulación ya la venta con pacto de retracto objeto de la presente causa se simulo el contrato de préstamo a interés, realizándose actos que encuadran en la determinación de un acto simulado, como la vileza del precio el cual fue por DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), cuando el inmueble tiene un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); el hecho de seguir el vendedor en posesión de los bienes vendidos; el hecho de pagar los servicios públicos por parte del vendedor; El pago de intereses por parte del vendedor por el capital recibido, ya que el vendedor desde que firmó el documento de venta con pacto de retracto, ha venido cancelando mes por mes los intereses convenidos al diez por ciento (10%), y por cuanto no continuó cancelando los intereses pactados, le fue incoada la presente demanda; y el hecho de que desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2.000), fecha que se venció el supuesto plazo para recuperar el inmueble vendido en pacto de retracto hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007) han transcurrido más de siete (7) años de haber vencido dicho plazo, lo que a todas luces demuestra que nunca ha habido venta de inmueble alguno. Señala la parte demandada los elementos que configuran la simulación y propone la reconvención en contra de la parte actora. Ahora bien visto como quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: La parte actora-reconvenida, fundamento su acción en el artículo 1167 del Código Civil el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento del contrato o la terminación del contrato. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Por otra parte el artículo 1264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. En el presente caso la parte actora solicita la ejecución o el cumplimiento de la obligación que consiste en la entrega del Inmueble objeto de la presente causa, y todo ello de conformidad con el artículo 1534 del Código Civil que dispone lo siguiente: …“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”… De manera que en este tipo de contrato esta sometido a una condición suspensiva, ya que el comprador adquiere la propiedad del bien vendido bajo esa modalidad cuando se cumpla el plazo de vendedor para rescatar el bien vendido, así lo establece el Artículo 1536 eiusdem, tal como sucedió en el caso de marras, donde del texto de la venta se desprende que el vendedor RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, se reservó el derecho de recuperar el inmueble o rescatarlo pagando el mismo precio de la venta durante un lapso de un año, contados a partir de la fecha de protocolización de esa enajenación, lo cual del análisis de las acta no se evidencia que el referido ciudadano haya procedido en el algún momento a rescatar el inmueble en el lapso acordado, lo cual haría procedente la acción intentada por la parte actora. Ahora bien, vistas las defensas y argumentos presentados por la parte demandada pasa este Juzgador a analizar las mismas. A) En cuanto al punto PRIMERO de la contestación de la demanda en la que la parte demandada señala que: “…No es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate, si bien es cierto, que el plazo contenido en el documento contentivo del pacto de retracto venció, tampoco es menos cierto, que el demandante ELISS M.R., ha venido recibiendo parte de las cantidades de dinero que forman parte del pago de los intereses del préstamo que se realizó bajo la figura de venta con pacto de retracto, por lo que por más de seis años no se me ha exigido la entrega del inmueble. Lo que realmente convinieron demandante y demandado fue un préstamo a interés, disfrazándose con la figura del pacto de retracto, como medio de garantía ante la necesidad del préstamo que el demandado le hizo al demandante, por ello el demandado nunca ha dejado de poseer el inmueble objeto de la presente demanda, como nunca ha dejado de pagar los servicios públicos de agua potable, luz eléctrica, aseo urbano, catastro…”. Al respecto debe este Juzgador señalar que de un riguroso análisis, nada prueba la parte demandada sobre el supuesto contrato de préstamo a interés, ya que lo que existe o es parte fundamental de la demanda es un contrato de venta con pacto de retracto Y ASÍ SE DECLARA. B) En cuanto al argumento de la parte demandada en el punto TERCERO de LA CONTESTACIÓN, señalando que es un documento que está afectado de nulidad absoluta, porque para su existencia se requiere que haya habido consentimiento, objeto, causa y solemnidad. Ahora bien, en nuestra legislación los contratos pueden ser nulos por causas absolutas o relativas. Los primeros son absolutamente nulos cuando contraríen el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. El fundamento de la nulidad absoluta viene dado por la protección del orden público violentado en el contrato. En relación con la nulidad relativa comprende aquellos contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o ambas, o exista vicios en el consentimiento, tales como son el error, la violencia y el dolo, en este tipo de contratos de nulidad relativa sólo pueden ser declaradas a petición de alguno de los contratantes, o sus causahabientes. El doctor J.M.O. al referirse a los elementos esenciales del contrato que responden al interés general que engendra nulidades absolutas, el contrato de estar viciado no puede ser confirmado o convalidado, ya que ese vicio que lo afecta no puede desaparecer por un acto de validación de alguna de las partes contratantes. A criterio de este Juzgador, se cumplen con los requisitos para la existencia de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°.- Consentimiento de las partes. 2°- Objeto que pueda ser materia de contrato. 3°.-Causa Lícita”.- De lo antes transcrito, es importante resaltar que para que exista un contrato, se necesita el concurso de dos voluntades, ninguna de las partes puede obligarse sin que haya otro que acepte su obligación, porque el derecho y la obligación son términos correlativos y no pueden existir el uno sin la otra, o viceversa; En cuanto al objeto y la licitud, observa este Juzgador que efectivamente el Pacto de Retracto es materia de contrato, ya que este tipo de enajenaciones están permitidas por la ley sustantiva en el Artículo 1534 eiusdem, al disponer lo siguiente: …“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”… conforme los establece nuestra legislación, y en cuanto a que sea una causa lícita en el caso in comento la parte demandada al expresar que “…No es cierto que se haya vencido el plazo para el rescate, si bien es cierto, que el plazo contenido en el documento contentivo del pacto de retracto venció…”, está reconociendo que firmó y celebró ese contrato, y que el mismo venció, por lo tanto debe cumplir con el mismo, dado que habiendo alegado la parte demandada la ausencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, los cuales a juicio de este Juzgador se cumplen, así como también alegar vicios del consentimiento contemplados en los artículos 1146 al 1153 del Código Civil , tales como el error, dolo y la violencia, sin que aporte prueba alguna a la causa de tales vicios, es menester que sea probado por quien lo alega, en virtud de la fórmula: “el que alega un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado”; y no habiéndolo hecho así, se impone a este Juzgador el deber de desestimar la actuación procesal del demandado Y ASÍ SE DECLARA.- C) En cuanto al punto referido a la Simulación señala la parte demandada en su Escrito de Contestación que: “…Impugno en todas y cada una de sus partes la presunción de veracidad de las declaraciones de los otorgantes ELISS M.R. y R.A.V.G., contenidas en el documento de Venta con Pacto de Retracto, por simulación. En la venta con pacto de retracto objeto de la presente causa se simulo el contrato de préstamo a interés, realizándose actos que encuadran en la determinación de un acto simulado, así tenemos: 1. La vileza del precio: consta e el contrato de venta con pacto de retracto que el precio es de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), cuando el inmueble tiene un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). 2. Seguir el vendedor en posesión de los bienes vendidos: El vendedor desde que se hizo la operación de venta con pacto de retracto, sigue viviendo con su familia en el objeto de la presente acción. 3. El pago de los servicios públicos por parte del vendedor: Desde que el deudor firmó el documento de venta con pacto de retracto, cancela a su nombre los pagos de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, impuesto municipal de catastro. 4. El pago de intereses por parte del vendedor por el capital recibido: El vendedor desde que firmó el documento de venta con pacto de retracto, ha venido cancelando mes por mes los intereses convenidos al diez por ciento (10%), y por cuanto no continuó cancelando los intereses pactados, le fue incoada la presente demanda. 5. Desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2.000), fecha que se venció el supuesto plazo para recuperar el inmueble vendido en pacto de retracto hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007) han transcurrido más de siete (7) años de haber vencido dicho plazo, lo que a todas luces demuestra que nunca ha habido venta de inmueble alguno. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN 1. La simulación es una acción declarativa por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce; por lo que para ejercerla no es condición sine qua non, en quien se afirma titular, que sea acreedor como contratante del actor de la simulación, sino que tenga interés legítimo para actuar judicialmente y evitar perjuicio que amenace producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia. 2. Los elementos indiciarios que configuran la simulación, en el presente caso lo conforman una serie de elementos, que ya han sido explanados en la parte narrativa, los cuales la doctrina ha catalogado de la siguiente manera: 3. CAUSA SIMULANDI: afirma la doctrina que la simulación tiene que tener una causa que la justifique por ello, “quien simula, simula casi siempre por algún bien concreto, racional y económico”. “A este propósito la doctrina jurídica lo ha venido denominando desde siempre causa simulando, habiendo sido definido por Ferrara como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde”. (Muñoz Sabate, Luís. La prueba de la simulación, Pág. 222). En el presente caso ELISS M.R. y mi mandante R.A.V.G. a través del Pacto de Retracto simularon el contrato de préstamo a interés, porque ELISS M.R. como acreedor ha tenido un motivo de índole económico que es la de proteger su patrimonio, es decir que el pacto de retracto es el medio más fácil para proteger y asegurar su crédito con sus intereses, ya que un contrato como hipoteca, es muy engorroso, largo y tedioso, por lo que le exigió a su deudor como requisito para el crédito el acto de retracto, y mi mandante R.A.V.G. ante la necesidad del crédito, no tuvo otra acción que acceder, por lo que su fin, su motivo y su causa en ningún momento ha sido legal sino aparente. 4. NOTITIA: Se refiere este elemento indiciario al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del deudor, el acreedor le señaló al deudor que por el referido préstamo se debería firmar el tan mencionado pacto de retracto. 5. PRETIUM VILIS: “La variedad de motivos inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en el negocio simulado, convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción de simulación, de modo que raro será el supuesto judicial en que no veamos mencionada esta inferencia”. Observase, que la negociación simulada fue pactada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), cuando en la realidad el inmueble dado en pacto de retracto tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cal puede ser fácilmente determinado por expertos. 6. TEMPUS: Está referido como elemento indiciario al momento en que se realiza el acto simulado. Como ya está dicho, la operación simulada se hizo en un momento que mi mandante requería con urgencia la cantidad de dinero prestada, esa necesidad obliga a mi mandante dar el inmueble como garantía en pacto de retracto, es un momento de necesidad. 7 NECESITAS: Este elemento está referido a la necesidad del contratante en ejecutar determinado acto. Aquí entra en juego la necesidad que tenía mi mandante en la consecución del crédito, no se lo otorgaban con hipoteca, tampoco por pagaré, ni menos por la vía del préstamo a interés, por lo que se le requirió el pacto de Retracto, figura esta que se aparta totalmente del negocio que verdaderamente se estaba realizando, como es el de préstamo a interés. CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto, el contrato de venta con pacto de retracto convencional suscrito en Fecha 28 de Enero de 1999, que el actor pretende ejecutar es inexistente por no concurrir en el, todas las condiciones exigidos para la existencia de los de los contratos, como son: Consentimiento, objeto, causa y solemnidad: desarrolladas estas condiciones en los Artículos 1.141 y siguientes del Código Civil. Que el ciudadano: ELISS M.R., le ha cobrado a mi mandante intereses al diez por ciento (10%) mensual equivalente DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) en una venta con pacto de retracto convencional, lo que confirma con ello, que dicho contrato es un simple contrato de préstamo interés, excediéndose en el interés legal e incurriendo en el delito de usura. Se lesionan derechos constitucionales previstos en el artículo 114 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollados en la ley Orgánica de Protección al consumidor. En consecuencia, el presente procedimiento solo puede condenar a mi mandante al pago del crédito convenido…” Fundamentó la parte demandada su contestación en los artículos 1.141 y siguientes del código civil, 1745 y siguientes del mismo código, en concordancia con los artículos 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 126 de la ley orgánica de protección al consumidor…”. Al respecto debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos en cuanto a la simulación propuesta. En tal sentido, debe apoyarse en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 219 de fecha 06 de Julio del 200º, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señalo: “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de Pacto de Retracto, mediante la cual el ciudadano R.A.V.G., ya identificado, vende bajo contrato de Pacto de Retracto o Retroventa al ciudadano ELISS M.R., ya identificado, no evidenciando este Juzgador, ni lo demostró la parte demandada la circunstancia o hecho, que el referido contrato se haya celebrado con la intención de perjudicar a un tercero, así como tampoco la existencia de amistad o parentesco entre los contratantes Y ASÍ SE DECLARA.- Se evidencia también que el precio de venta con Pacto de Retracto fue acordado conforme se aprecia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en fecha 28 de Enero de 1999, anotado, bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo 1ro, 1er Trimestre del referido año, por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.200,00), señalando la parte demandada entre los elementos que configuran la Simulación, “…La vileza del precio: consta de contrato de venta con pacto de retracto que el precio es de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), cuando el inmueble tiene un valor comercial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…” Ahora bien, la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas promueve la prueba de experticia, sin señalar el objeto de la misma, pero evidenciándose de los particulares Tercero y Segundo que la parte demandada pide que se determine a través de un experto “El valor de dicho inmueble para el 28 de enero de 1999, fecha en que se celebró el supuesto contrato de venta con pacto de retracto” y “El valor del inmueble para la fecha de realizarse la experticia solicitada.”, prueba esta que el tribunal admitió y fijando para el SEGUNDO día de despacho siguiente al auto de admisión (13-11-2007) el acto para el nombramiento de expertos, siendo designados en fecha 16-11-2007 los expertos: ciudadano G.M. (Parte demandada), R.A.T. (Parte demandante), y A.T.Z. (Tribunal), sólo presentándose la ciudadana A.T.Z. experta designada por el Tribunal, en fecha 07-01-2008, aceptando el cargo para el cual fue designada. En fecha 21-01-2008 venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa conforme se desprende de certificación realizada por Secretaría en fecha 10-03-2008. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2008, dicta auto para Mejor Proveer, expresando que “…a los fines de ilustrar suficientemente a este juzgador sobre el caso en concreto, se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: Practicar una experticia sobre el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el sitio Agua de Urao, jurisdicción de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas están especificados en el presente expediente, a los fines de que se deje constancia sobre los siguientes puntos: 1) Características generales de dicho inmueble; 2) El valor aproximado del inmueble para el año de 1999; 3) El valor aproximado actual del inmueble…” designándose como Experto para la práctica de la experticia a la ciudadana J.C.P.A., quien designada y juramentada presentó Informe de Avaluó sobre costos de Vivienda, quien señala que el “PRECIO DE LA PROPIEDAD PARA EL AÑO 1999 = 23.372.000,00 BS” y que el Precio Actual de la Propiedad es de: “…(CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SIN CTS). (113.785.000,00) Bolívares. (CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES) (113.785,00 BOLÍVARES FUERTES). Debe destacar este Juzgador, que el artículo 514 establece: “…Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas…”. Esta norma procesal es muy clara, al señalar que el Tribunal después de presentados los informes puede de oficio, si lo juzgare procedente, dictar un auto para mejor proveer, en la cual se ordenará realizar cualquiera de las pruebas que nos regula en los ordinales 1, 2, 3 y 4, de esa norma adjetiva. Observa este Juzgador que la Experto designada, utilizando sus métodos, establece como valor del inmueble para la fecha del Pacto de Retracto (28 de enero de 1999) la de 23.372.000,00 BS, pero no se observa que se haya tomado valores referenciales de venta de inmuebles para ese año, y como ya estableció este Juzgador en el numeral 5) del punto B.B) de las Pruebas Promovidas por la Parte Actora-Reconvenida como Pruebas de la Reconvención, que presentó copia de documentos públicos existentes por ante la Oficina de Registro Subalterna con sede en Lagunillas Estado Mérida, que las referidas instrumentales hacen referencia a negocios jurídicos de compraventa, en los cuales los precios de venta están por el orden de los Dos millones Quinientos Mil Bolívares, Cien Mil Bolívares y Tres Millones de Bolívares, sobre inmuebles que contienen tanto el terreno como las mejoras sobre ellos construidas, y con medidas aproximadamente similares a la del inmueble objeto del presente litigio, realizándose dichas ventas durante el año de 1999, y que a juicio de este Juzgador se opone al argumento de vileza del precio por parte del demandado-reconviniente al haberse celebrado la venta con pacto de retracto para el año de 1.999 por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.200.000,00), dándole a los mismos pleno valor probatorio. Por lo que a criterio de este Juzgador , tampoco demuestra la parte demandada el hecho o circunstancia de la Vileza del precio y en consecuencia este juzgador no aprecia la experticia que fue consignada en el presente expediente de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente observa este Juzgador que no consta en autos el otro hecho o circunstancia referente a que el adquiriente posea o haya poseído bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, no demostrando la parte demandada al respecto nada, prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su alegación Y ASÍ SE DECLARA.- Cabe destacar que en los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la simulación, en tal sentido Muñoz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980), Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial T.L.. La planteó como: “tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia: Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares de ordinario fraudulentos aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)”( p.p 114-115). Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación: Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una personal decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131). En su obra, el autor citado, sigue exponiendo acerca de la simulación, y toca un aspecto altamente relevante, por lo que considera quien juzga importante citar: “Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuado hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial... Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado. Se trata, como vemos, de conducta claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar los mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...” ( p.p 150-151). En apoyo a lo expuesto vale citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003. Con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “…En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante. En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado (subrayado de este Tribunal). De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil. Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos. En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento público, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado. Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un animo en el juez que lo lleve a determinada convicción. Por consiguiente a juicio de este Juzgador, al no existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta en Pacto de Retracto que realizó el ciudadano R.A.V.G., ya identificado, al ciudadano ELISS M.R., y del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado no logró probar la realización por parte del demandante de maquinaciones dolosas que lo hubieran inducido a celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, según lo alegado en el Escrito de Contestación a la demanda, por lo que a juicio de este Juzgador no es procedente para que se configure la simulación invocada por la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato de venta con Pacto de Retracto intentaran los ciudadanos H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.473.098 y V-9.835.214, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano ELISS M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.565, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.026.719, soltero, comerciante y hábil. Y en consecuencia se declara al ciudadano ELISS M.R. propietario del inmueble o terreno y la vivienda sobre el construida, con los siguientes linderos y medidas: Frente: Extensión de Trece (13) metros lineales con la vía de acceso que conduce al interior del lote general: Fondo: extensión de trece (13) metros lineales con terreno de I.G.; Costado Derecho: Extensión de Treinta y Tres (33) metros lineales con terrenos de S.F. y Costado Izquierdo: Extensión de Cuarenta y uno (41) metros lineales con terrenos de C.R.. Que sobre el terreno descrito están construidas unas mejoras consistentes en una casa habitación techada en acerolit, con paredes de bloques, pisos de cemento, constante de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños y cocina, y que el mismo esta ubicado en el sitio Agua de Urao, jurisdicción de esta población de Lagunillas, Estado Mérida,.- SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.026.719, soltero, comerciante y hábil, a la entrega material judicial del antes descrito inmueble.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.167, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARCÀNGEL VALERO GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.026.719, soltero, comerciante y hábil, contra los actores ciudadanos H.E.O. ATENCIO Y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.473.098 y V-9.835.214, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano: ELISS M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.565, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil.- CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los dos (2) días del mes de M.d.D.M.N.. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE,

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Srio

Reinoza

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