Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6072

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado en ejercicio V.H.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.500 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.906, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en sede administrativa.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 28 de dicho mes. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, la abogada M.B.G.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.383, en su condición de sustituta de la Procuradora, dio contestación a la querella el 27 de noviembre de 2008. El 9 de diciembre del expresado año, tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura de la causa a pruebas, lapso en el cual la querellada promovió mérito favorable de los autos. Se negó su admisión; y en la audiencia definitiva celebrada el 10 de junio siguiente, las partes ratificaron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el querellante que se desempeñaba como Abogado asistente, realizando proyectos de sentencias en el mencionado Juzgado Superior Cuarto, desde el 3 de julio de 2006; que ingresó al Poder Judicial, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo sus funciones con la debida diligencia que debe prestar todo funcionario judicial, no habiendo sido objeto de amonestaciones o sanciones, por haber demostrado profesionalismo en el ejercicio de sus funciones.

Explica que en el mes de octubre de 2007 solicitó la aprobación de sus vacaciones y el Juez provisorio hizo caso omiso, al no darle respuesta, situación se repitió en diciembre del mismo año, lo que –a su juicio- constituye una violación de los artículos 18, literal “c” del Estatuto de Personal del Poder Judicial, de la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005- 2007 y del numeral 2º del artículo 89 constitucional. Que además, el ciudadano Juez comenzó a tener ciertas conductas impropias hacia su persona y hacia la funcionaria C.C.B.G., que no van acorde con la relación que un jefe debe tener con sus subordinados, hechos denunciados por esta funcionaria ante diferentes órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (SUNEP-JUDICATURA); que al enterarse el ciudadano Juez, lo trató en forma grosera y humillante, exigiéndole poner el cargo a disposición; y luego le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra; y en otra oportunidad, en una actitud no acorde con la investidura del cargo, le exigió en alta voz en los pasillos de los despachos de los tribunales ubicados en el edificio Impresmédico la entrega de la credencial de funcionario.

Denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues –según explica- hace mención a que mantenía una relación amorosa con la funcionaria C.C.B.G., asistente de Tribunal, bajo una conducta impropia durante las horas de trabajo que (sic.)“a su decir originaron retrasos de los proyectos de sentencia, conllevando a un llamado de atención y de reflexión, por lo que a su decir, había incurrido en las causales de falta de probidad y de conducta inmoral en el trabajo”.

Sostiene que el hecho de mantener una relación personal amorosa no tiene relevancia, por estar tratándose una situación específicamente funcionarial, es decir (sic.)“las acusaciones, imputaciones o faltas que se le puedan atribuir a un funcionario público, tienen que estar ligadas obligatoriamente a su prestación de servicio, a su actividad y desempeño en el cargo que ostenta, ya que de allí deriva la verdadera eficacia, rendimiento y oportuna respuesta que deben dar los órganos de la Administración de justicia”. Que de haber sido ciertas y reiteradas las actuaciones que alude, el Juez provisorio debió tomar los correctivos pertinentes y realizar las amonestaciones que permite el Estatuto de Personal del Poder Judicial, lo que no operó en el presente caso, por lo que –a juicio del libelista- no existe prueba alguna de lo que alega el ciudadano Juez, ni fundamento jurídico alguno, porque de ser cierto –acota- (sic.)“que exista un retraso en la realización de proyectos de sentencia, el ciudadano Juez provisorio debió tomar las previsiones del caso y hacer su llamado de atención mediante amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, a los fines de dejar constancia de que tal hecho estaba ocurriendo, y tanta es la falsedad de tal alegato, que las estadísticas del nombrado tribunal siempre se mantuvieron a la altura y expectativas de los demás Juzgados, siendo así hasta el mes de enero de 2008, por los proyectos que yo había terminado y que estaban a la espera de su publicación; estadísticas que en la actualidad ya no se mantienen, tal y como se puede observar en la página weg del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se puede evidenciar que el ciudadano A.G. no subsumió hechos ciertos en la norma que invoca, es decir, enunció las faltas pero no demostró que las mismas se habían cometido, observándose de esta manera un falso supuesto de hecho al mencionar hechos falsos que no ocurrieron y al tratar de subsumirlos en un norma legal”.

Impugna las declaraciones rendidas por algunos compañeros de trabajo, porque se hicieron para demostrar que existía un relación con la funcionaria mencionada, bajo una situación de presión por parte del ciudadano Juez provisorio; que carecen de valor probatorio, porque ni siquiera se les puede dar la cualidad de testigos referenciales y que podrían estar inhabilitados conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarados como enemigos de su persona.

Denuncia nuevamente que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con respecto al establecimiento de la falta por abandono al trabajo.

Explica, que la recepción de la constancia médica, fue realizada por el Secretario del Juzgado; que su recepción no trasgrede ninguna norma, por lo que de ser cierto que la haya recibido, no incurre en ninguna causal de destitución, ni en ningún delito penal, lo que –a su decir- deja ver que la actitud y conducta del Juez provisorio tiene un carácter personal y con intención de perjudicar y dañar, incurriendo en una falta de probidad.

Manifiesta, en cuanto a la insubordinación invocada, que en el presente caso el superior jerárquico no ordenó por escrito a su persona ninguna actividad a realizar.

Solicita la desaplicación de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, por violar los derechos al debido proceso y a la defensa.

Narra que en el escrito de descargos solicitó la inhibición del Juez provisorio sustanciador, conforme al numeral 4º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya solicitud, al ser negada, determina que no estuvo garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Arguye con respecto al punto tercero de la dispositiva del acto impugnado, que a la fecha de la decisión, había superado con creces el periodo de prueba y el ciudadano Juez provisorio no realizó la evaluación correspondiente que exige el manual de evaluaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no podía revocar el nombramiento.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de Abogado asistente o a otro de igual o superior jerarquía y sueldo dentro de la estructura administrativa del Poder Judicial, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado, incluyendo el bono de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) que recibieron los funcionarios del Poder Judicial en fecha 15 de mayo de 2008; y que se ordene realizar las evaluaciones de desempeño correspondiente a 2008.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República arguye, con relación al vicio de falso supuesto, que el presente caso no se cuestiona su relación amorosa con la ciudadana C.C.B.G., sino la conducta no acorde que mantenía en su lugar de trabajo, así como la falta de cumplimiento grave de obligaciones que le imponía sus funciones, tales como la elaboración de proyectos y sentencias, lo cual tiene como resultado una falta a sus deberes de conducta, lealtad e integridad, tanto a su superior jerárquico como ante sus compañeros de funciones.

Que se sanciona la falta de honradez, rectitud y honestidad del querellante, ya que su firma en el control de asistencia acarrea una falta al deber de lealtad para con la administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en este caso por el abandono de su sitio de trabajo, así como también el deber de rectitud, entendido éste como el indisoluble recto proceder de todo funcionario, violando así los principios éticos frente a su superior jerárquico y compañeros de labores.

Señala que a tenor de la valoración del cúmulo probatorio es concluyente que las conductas ejercidas por el querellante encuadran dentro de las causales de destitución mencionadas, específicamente al haberse retirado de su jornada laboral sin habérselo manifestado a sus superiores, colocando un horario lejano al de la realidad con casi una hora de diferencia. Que se observa de las testimoniales la realización de actividades no debidas dentro de su lugar habitual de trabajo.

Explica que el acto recurrido se fundamentó en los hechos por los que se inició la averiguación disciplinaria instruida en su contra, los cuales fueron demostrados en el transcurso de la averiguación administrativa sustanciada por el órgano querellado, por lo que considera que le vicio de falso supuesto carece de sustento.

Con respecto a la solicitud de desaplicación de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, explica que al querellante se le garantizaron cada una de las fases del procedimiento administrativo instruido en su contra; tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le abrió, la causal imputada, tuvo acceso al expediente, oportunidad para presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas, siendo valoradas por el órgano sancionador y notificado de la decisión correspondiente, con indicación de los recursos que procedían en el caso.

Agrega que existe una confesión espontánea del querellante, al afirmar que conoce los criterios y la jurisprudencia que manejan los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por lo que –explica- (sic.)“no entiende esta representación la solicitud del querellante al solicitar la desaplicación…ya que es totalmente contraria a derecho y carece desde todo punto de vista de sustento jurídico válido y considerable”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la competencia del Tribunal para conocer esta causa:

Conforme a los términos en que quedó trabada la litis, aparece plenamente demostrado que el recurrente prestaba sus servicios como Abogado asistente adscrito al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, lo cual determina su condición de funcionario judicial dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sin embargo, debe este Tribunal como punto previo revisar su competencia para conocer de la presente causa, así como el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el numeral 3º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los “funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”.

Sobre el punto, la Sala Político Administrativa en reiterada sentencia Nº 1.299 del 29 de octubre de 2002, señaló con fundamento en los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, que en casos similares como el de autos, debe desaplicarse el citado numeral 3, y en este sentido asentó el siguiente criterio:

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

…omissis…

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

…omissis…

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

(omissis)

En consecuencia, a criterio de este M.T., hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(Caso: Y.M.M.)

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular; y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y el señalado órgano jurisdiccional, este Tribunal, conforme al fallo transcrito es competente para conocer y decidir, en primera instancia, aplicando el procedimiento pautado por los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

b.- De las condiciones de admisibilidad de la presente querella funcionarial:

En orden al término para recurrir, resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94:

“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”

(mayúsculas de este fallo. Sent. Nº 1643, del 3/OCT/06)

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal por imperativo del artículo 335 constitucional, tenemos que el presente recurso se interpuso el 17 de julio de 2008, esto es, dentro del lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que el recurrente fue notificado mediante cartel publicado en el diario “El Universal” en su edición del treinta y uno (31) de marzo de 2008, cuerpo “3”, página 17 (anexo “A” de la querella, folio 17), en el cual se señala que transcurridos que sean quince (15) días hábiles a partir de la publicación, se le tendrá por notificado del acto, conforme a lo previsto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado vencieron el 21 de abril del mismo año; iniciándose el lapso para el ejercicio del contencioso administrativo funcionarial, al día siguiente, esto es, el 22 del citado mes hasta el 22 de julio de 2004.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

c.- Resolución del fondo de la controversia:

Solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede funcionarial, que declaró la procedencia de la causal de destitución prevista en el artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial y como consecuencia de ello, lo destituyó del cargo de abogado asistente que desempeñaba en ese Despacho. Además, con vista del tiempo transcurrido del movimiento de personal al señalado cargo a la fecha en que se abrió el procedimiento disciplinario, 18 de diciembre de 2007, revocó su postulación, por no haber cumplido el periodo de prueba establecido en el artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial.

Estima el querellante que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario obedecen a razones personales del Juez sentenciador y que el cuestionado acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. Además solicita la desaplicación de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, hechos estos rebatidos por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la litis contestación.

En este orden de alegaciones, el Tribunal para decidir, observa:

Primero

Se fundamenta la solicitud de desaplicación de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, en que son violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que –según explica el querellante- al ser el Juez quien tiene la potestad de iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo de destitución, no se puede hablar del principio de proporcionalidad cuando es lógico que quien decide iniciar el procedimiento es porque ya tiene un criterio formado y se sabe cuál va a ser la decisión final, por lo que estima vulnerados los principios de presunción de inocencia y el juez natural.

Para resolver el pedimento del accionante, precisa determinar este Juzgador que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado además, a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales. En este orden tenemos que el principio de legalidad implica en este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de competencia que le faculte el poder que se le ha conferido. Así dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial

.

Por su parte, el artículo 100 eiusdem, dispone que:

Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso

De lo expuesto tenemos que a los Presidentes de los Circuitos Judiciales se les reconoce la potestad sancionatoria disciplinaria la cual ejerce hacia aquellos agentes administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en razón del régimen funcionarial al cual están sometidos. Dicha potestad es ejercible en razón de las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyos artículos 1º y 2º disponen que:

El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicios en los distintos cargos

Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto…

En consonancia con la norma transcrita, el señalado Estatuto dispone en su artículo 37, que:

En base a lo previsto en los Artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…

Dentro de las sanciones aplicables a cada caso concreto, se consagra en el artículo 43 del texto en comentos, la destitución, entre otras, por “b) falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República (…) d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo…”; indicándose en el artículo 45 eiusdem, el procedimiento aplicable en los casos de faltas que ameriten suspensión o destitución; y si bien el procedimiento de naturaleza disciplinaria, atiende al carácter inquisitivo, en base al cual la Administración está facultada y obligada a actuar de oficio para la averiguación de los hechos; sin embargo, esta facultad sancionatoria y disciplinaria está sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o sustantivamente, por ser este principio el que rige todo límite objetivo de su actividad, conforme al ordinal 6º del artículo 49 constitucional, consagrándose de esta manera el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa), que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.

De lo expuesto surge la plena comprobación tanto de la competencia del Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para sustanciar el procedimiento administrativo y dictar el acto sancionatorio como de las normas legales aplicables para ello, así como de la preeminencia del procedimiento inquisitivo para su sustanciación y decisión, por mandato de Ley, correspondiendo a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa analizar, a instancia de parte, si la decisión adoptada por la Administración es o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto sancionatorio.

En consecuencia, no ha lugar a la desaplicación solicitada pues en manera alguna vulneran la presunción de inocencia ni el principio del juez natural. Así se declara.

Segundo

Denuncia el recurrente que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, se centra en los siguientes puntos:

i. Que el acto al cual cuestiona su legalidad, menciona que mantenía una relación amorosa con la funcionaria C.C.B.G., bajo una conducta impropia durante las horas de trabajo, que a decir del Juez –según explica el recurrente- “originaron retrasos de los proyectos de sentencia, conllevando a un llamado de atención y de reflexión, por lo que su decir, había incurrido en las causales de falta de probidad y de conducta inmoral en el trabajo”.

ii. Que el hecho de mantener una relación personal amorosa no tiene relevancia en el presente caso, por estar tratándose una situación específicamente funcionarial, es decir, (sic.)“las acusaciones, imputaciones o faltas que se le puedan atribuir a un funcionario público, tienen que estar ligadas obligatoriamente a su prestación de servicio, a su actividad y desempeño en el cargo que ostenta, ya que de allí deriva la verdadera eficacia, rendimiento y oportuna respuesta que deben dar los órganos de la Administración de justicia”.

iii. Que de haber sido ciertas y reiteradas las actuaciones a las que alude el Juez provisorio, ha debido tomar los correctivos pertinentes y realizar las amonestaciones que permite el Estatuto de Personal del Poder Judicial, lo que no operó en el presente caso, por lo que –según su criterio- en este punto no existe alguna prueba de lo que alega el ciudadano Juez, ni fundamento jurídico alguno.

iv. Que de ser cierto (sic.)“que exista un retraso en la realización de proyectos de sentencia, el ciudadano Juez provisorio debió…hacer su llamado de atención mediante amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, a los fines de dejar constancia de que tal hecho estaba ocurriendo”

v. Que (sic.)…“tanta es la falsedad de tal alegato, que las estadísticas del nombrado tribunal siempre se mantuvieron a la altura y expectativas de los demás Juzgados, siendo así hasta el mes de enero de 2008, por los proyectos que yo había terminado y que estaban a la espera de su publicación; estadísticas que en la actualidad ya no se mantienen, tal y como se puede observar en la página weg del Tribunal Supremo de Justicia”

Por tales argumentos, concluye el libelista que el funcionario decisor no subsumió hechos ciertos en la norma que invoca, es decir, enunció las faltas pero no demostró que las mismas se habían cometido, observándose de esta manera un falso supuesto de hecho al mencionar hechos falsos que no ocurrieron y al tratar de subsumirlos en un norma legal.

Ahora bien, en materia sancionatoria, la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo el régimen de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto la libertad de apreciación, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, la Administración jamás podrá excederse de los límites que la propia Ley le ha conferido.

Así, con respecto a la sanción de destitución impuesta al recurrente, es menester precisar que se entiende por causa o motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión, lo que implica que para la adopción de un acto, es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyen las Leyes en virtud de lo cual, queda obligada la Administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base para la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dictada por la norma.

En este sentido se observa del análisis del acto impugnado que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para la toma de la decisión, analizó previamente las defensas esgrimidas en el escrito de descargo por el funcionario investigado, referidas a la solicitud de inhibición del Juez y la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba testimonial, previa notificación del hoy recurrente; cuyos alegatos desestimó pormenorizadamente en los términos que se constatan concretamente a los folios 239 al 242 de este expediente, en primero y segundo punto previo.

Seguidamente a lo largo de los folios 242 al 249, el ente emisor del acto recurrido hizo un análisis minucioso de todos los medios probatorios existentes en el expediente, consistentes en testimoniales promovidas y evacuadas por el Tribunal actuando en sede funcionarial y documentales promovidas por el funcionario investigado, según se desprende de su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 142 de este expediente, para posteriormente adecuarlos con los criterios de probidad, conducta inmoral en el trabajo y abandono al trabajo.

Por último, el órgano decisor en los folios 249 y 250, ponderó la conducta del funcionario investigado, determinando que (sic.)“a tenor de la valoración del cúmulo probatorio…se puede concluir que las conductas ejercidas por el funcionario V.H.Á.G.…encuadran en forma indubitable dentro de las causales de destitución antes mencionadas específicamente al haberse retirado de su jornada laboral sin habérselo manifestado a sus superiores jerarcas, colocando un horario lejano al de la realidad con casi una hora de diferencia, conducta que a criterio de quien decide resulta no ética. Asimismo se observa de las testimoniales la realización de actividades no debidas dentro de su lugar habitual de trabajo. Por otra parte, y por cuanto en el expediente disciplinario correspondiente a la funcionaria C.C.B.G., forma parte integrante del presente expediente…y siendo que consta resultado de experticia grafotécnica mediante la cual se concluye la recepción y suscripción indebida y no autorizada de la constancia médica de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada del “CENTRO QUIRÚRGICO LA CASTELLANA” por parte del funcionario investigado, se puede evidenciar ciertamente que dichos hechos se enmarcan en las faltas antes tipificadas como causales de destitución. Así se declara. Por último, resulta incuestionable que la conducta atípica del funcionario…se debió producto de la presunción de la apertura de un procedimiento disciplinario (hoy aperturado) a la funcionaria C.C.B.G., por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que, la ya probada relación sentimental y en algunas oportunidades de manera no acordes conductas en su lugar habitual de trabajo con la referida funcionaria, así como el incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía sus funciones de trabajo (elaboración de proyectos de sentencias), tiene como resultado obvio la violación flagrante por parte del funcionario…a sus deberes de fidelidad, de lealtad, rectitud e integridad para con su superior jerárquico y el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…Asimismo, este órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa hace constar que tuvo a la vista el expediente personal del funcionario…y observa que, con anterioridad, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias…”. Y por ello concluyó encuadrando su conducta en las causales de destitución previstas en los literales b) y d) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.

En consecuencia, estima este sentenciador que la Administración, de una parte, acató su deber de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto; y, de otro lado, realizó un análisis extremadamente minucioso para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, revisando para la aplicación de la sanción extrema de destitución, las funciones propias del cargo de Abogado Asistente, vale decir, elaboración de proyectos de sentencias; advirtió la omisión del querellante de cumplir con tales deberes inherentes a su cargo; analizó su conducta en su lugar de trabajo con ocasión a la relación sentimental que sostenía con otra funcionaria adscrita al mismo Despacho y con referencia a colocar una hora de salida diferente a la hora real en la que se retiraba del recinto judicial, por todo lo cual, juzga el Tribunal, que no se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Se debe precisar con respecto al alegato que por haberse cuestionado su presunto retraso en la elaboración de los proyectos de sentencia, ha debido ser objeto de amonestaciones en lugar de destitución, lo que –a decir del recurrente- no tiene vinculación con una relación amorosa con una funcionaria de ese Despacho, que de acuerdo al análisis del expediente administrativo (cursante dentro del expediente judicial), que en el sub iudice no se cuestiona tal relación, se sanciona es la exteriorización exagerada de ese sentimiento mutuo en su lugar de trabajo, frente a sus compañeros de labores, que además generó demoras en el cumplimiento de sus funciones; a lo que se debe agregar las circunstancias de haberse retirado del Tribunal colocando en la hoja de control de asistencia una hora distinta a la que realmente correspondía al momento de su salida y haber recibido y suscrito indebidamente y sin autorización una constancia médica de la funcionaria con la que se le vincula sentimentalmente, esto es, la ciudadana C.C.B.G., lo que en su conjunto ameritó la causal de destitución, es decir, no se trata de un hecho aislado (retrasos en la elaboración de proyectos de sentencias), que quizás habría generado una amonestación. Se trata de una cadena o serie de hechos que configuraron las causales aplicadas por el órgano jurisdiccional, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto recurrido guarda la debida ponderación que impone artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Tercero

Arguye el recurrente que el acto impugnado señaló que había incurrido en la causal de destitución de abandono al trabajo, porque el 17 de diciembre de 2007 se había ausentado a las 3:40 p.m., sin informar a su superior jerárquico, lo que motivó a levantar el acta Nº 242. Explica que, como era su costumbre dentro de su puesto de trabajo, se encontraba en la sede del Juzgado a la hora indicada; que se retiró a las 4:30 p.m., según se evidencia del listado de asistencia de la fecha. Que el acta levantada se realizó a sus espaldas y sin notificación alguna, por lo que (sic.)“se presume que existe una manipulación de los documentos aportados…me enteré de la nombrada Acta el día 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual me notifican de la apertura del procedimiento Administrativo, es decir, dos días después de levantada el acta, lo que configura una violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso…debo advertir que en fecha 19 de octubre de 2007, la Dirección de la Magistratura, Recursos Humanos, envió Circular a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nivel Central, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Inspectoría General de Tribunales, Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública y Direcciones Administrativa Regionales, con la finalidad de dar alcance a la Circular de fecha 28 de septiembre de 2007, a través de la cual se reiteró los lineamientos a seguir para el cumplimiento del horario durante la jornada de trabajo en las diferentes unidades del Poder Judicial, y donde se señaló que en los circuitos judiciales, juzgados unipersonales y unidades de defensa pública, el empleador reconoce la jornada de servicio vigente de siete (7) horas diarias de lunes viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., fijando la hora destinada para el almuerzo entre las 12:00 m. y las 2:00 p.m., a cuyo fines establecerán turnos”.

Añade, de acuerdo a lo expuesto, que ya para las 3:40 p.m., había culminado su jornada laboral, por lo que al no habérsele indicado que se le necesitaba por razones de servicio, podía retirarse de la sede del Tribunal sin dar ninguna explicación. Que tal hecho no ocurrió así, pues –explica- su hora de retiro fue a las 4:30 p.m., según lo indica el listado de asistencia, lo que –a juicio del libelista- no hubo abandono de trabajo, incurriendo el Juez en falso supuesto.

Indica que en el acto impugnado no se le atribuye si el horario de trabajo es hasta las 4:30 p.m., sino el hecho de haber firmado la lista de asistencia a una hora no ajustada a la hora real. Que no se puede dejar a libre albedrío del Juez provisorio, cuál es la hora real para él, toda vez que –dice- el patrono estableció una jornada laboral de siete (7) horas que van desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., lo que no puede ser relajado; y la firma de su control de asistencia el 17 de diciembre de 2007, la hizo a la hora de su retiro del Juzgado, como regularmente lo hacía, esto es, las 04:30 p.m. Que a la hora de su retiro, después de haber cumplido su jornada laboral, sin habérsele indicado que se le requería después de la hora de trabajo por razones de servicio, el ciudadano Juez al culminar la audiencia constitucional que se refiere en el acta Nº 242, éste no se encontraba en la sede del Juzgado, puesto que se había retirado a almorzar, lo que –en su criterio- deja ver falta de credibilidad y la manipulación de actas que se llevó a cabo con el presente procedimiento, lo que además –sostiene- viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por lo que el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto, al no probar que existió alguna falta de rectitud, conducta antiética, falta a la honradez o a la integridad para poder atribuir la causal de falta de probidad.

Ahora bien, es cierto, como lo afirma el recurrente y se corrobora del instrumento marcado “B”, promovido en el procedimiento disciplinario (folio 139), que en la circular de fecha 19 de octubre de 2007, se fijan los lineamientos para el cumplimiento del horario de trabajo en los Circuitos Judiciales, Juzgados Unipersonales y Unidades de Defensa Pública, estableciéndose una jornada de siete (7) horas diarias de lunes a viernes de 08:30 a.m., a 03:30 p.m.,, con una hora destinada para el almuerzo entre las 12:00 m. a las 02:00 p.m.. Pero también es incuestionable que constituye un hecho notorio comunicacional para todos los funcionarios del Poder Judicial, la resolución Nº 2006-0022, de fecha 7 de febrero de 2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página web de nuestro M.T., cuyo tenor es el siguiente:

Caracas, siete (7) de febrero de 2006

195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 2006-0022

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad, a cuyo efecto los Tribunales de la República deben estar integrados sólo por el personal necesario y acreditado para la materialización de tales principios.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 31 establece que los Jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo convenido en la Cláusula N° 9-B de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, fue reconocida la jornada de servicio de siete horas diarias de lunes a viernes, con horario de 8:30 a.m, a 3:30 p.m.

CONSIDERANDO

Que el Secretario y el Abogado Asistente son empleados de los Tribunales, colaboradores inmediatos del Juez, que están obligados a asistir al Despacho, no solo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos por sus superiores, por necesidad de los servicios.

RESUELVE:

PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo:

Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m. a 4:30 p.m.

SEGUNDO: EL HORARIO DE LABORES DE LOS JUECES ASÍ COMO DEL SECRETARIO Y EL ABOGADO ASISTENTE ES DE LUNES A VIERNES DE 8:30 A.M. A 4:30 P.M. En cuanto a los demás funcionarios judiciales, se mantiene la jornada laboral de siete (7) horas diarias de lunes a viernes, incluyendo una hora de almuerzo, estableciéndose turnos de tal manera que sean cumplidas a cabalidad las horas administrativas y de despacho dependiendo de las actividades asignadas a cada funcionario judicial.

TERCERO: La presente Resolución se aplicara estrictamente para las Jurisdicciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal a nivel nacional. Quedando entendido que el horario de trabajo para los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y para el Circuito Judicial laboral, se encuentra establecido en las Resoluciones números. 69 y 1.475 emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de agosto de 2004 y 03 de octubre de 2003, respectivamente.

CUARTO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Inspectoría General de Tribunales, velar por el estricto cumplimiento de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación…

(mayúsculas y negrillas en el numeral SEGUNDO, agregadas por este Tribunal)

Copia de la cual fue remitida a todos los Jueces pertenecientes a la jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Rectoría Civil de la misma Circunscripción Judicial, mediante circular Nº 005, de fecha 2 de marzo de 2006, entre los cuales, obviamente se encuentran los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que evidentemente determina que, con excepción de los Jueces, Secretarios y Abogados asistentes a quienes corresponde laborar ocho (8) horas de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., el resto de los funcionarios judiciales mantienen una jornada laboral de siete (7) horas, esto es, de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., dejando a salvo las jurisdicciones especiales en materia de Niños y Adolescentes, Penal y Laboral, por estar regulados por resoluciones separadas.

Por otra parte, en manera alguna puede constituir una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante el acta Nº 242 levantada por el órgano jurisdiccional recurrido (folios 67 y 68), porque si bien es cierto que debió notificársele de su contenido al momento de su emisión, también es cierto, que con ocasión al procedimiento disciplinario que se cuestiona en este proceso fue impuesto de su contenido y los testigos que la suscriben, ciudadanos YLENI DEL C.D.M., V.D.L.C.C.O., J.L.C.P. y NICOLINA RESTAINO MARTÍNEZ concurrieron al procedimiento disciplinario a ratificarla en su contenido y firma, según se desprende de los folios 102 al 106, por lo que tuvo entonces oportunidad de argumentar y contraprobar los hechos explanados en su texto.

En consecuencia, se desestima la impugnación en análisis. Así se declara.

Cuarto

Sostiene el recurrente que durante el procedimiento administrativo el Juez provisorio llamó a declarar algunos compañeros de trabajo. Que el acto impugnado de tales declaraciones se hizo para demostrar que existía una relación con la funcionaria mencionada, bajo una evidente situación de presión por parte del ciudadano Juez provisorio, toda vez que –explica- (sic.)“no se entiende que después de más de un año conviviendo en un ambiente laboral en armonía y de supuesto compañerismo (como era del conocimiento de los demás despachos judiciales), se hagan declaraciones donde se señalen ciertas conductas que no son verdaderas ni específicas, es decir, ninguna de las declaraciones hacen referencia al modo, lugar, espacio, tiempo, fecha, día, etc, en que supuestamente ocurrían las conductas inmorales a las que aluden o la supuesta incomodidad, por lo que, además de ser falsas tales declaraciones, no pueden dársele ningún valor probatorio, ya que ni siquiera se les puede dar la cualidad de testigos referenciales, y los mismos podrían estar inhabilitados a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarados como enemigos de mi persona, y al ser así, evidentemente no podría dar alguna declaración objetiva o parcial, por lo que dichas declaraciones deben ser desechadas, ya que se señalaron hechos que no existen en la realidad, desvirtuando los verdaderos…”.

Para decidir, el Tribunal observa:

La capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez se encuentra impedido por Ley de recibirlas, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia; pero, en relación a los segundos es permisible la percepción del testimonio.

El régimen procesal civil, aplicable en sede administrativa en lo que a materia probatoria se refiere, según se desprende de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 45 del Estatuto del Personal Judicial, por la naturaleza misma de los asuntos que le corresponde dilucidar, es más rígido en cuanto a las condiciones para ser testigos, según se aprecia de sus artículos 477, 478, 479 y 480, a diferencia del proceso penal, laboral y de niños y adolescentes; y así lo evidencia el texto de las citadas normas, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo. De igual forma, nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; ni el sirviente doméstico respecto de quien lo tenga su servicio. Tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines, en favor de las partes que los presenten; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad.

Sentado lo anterior, advierte el Tribunal que en el caso de la inhabilidad para declarar por causa de enemistad, el Juzgador debe ser muy cauteloso en su calificación, pues no toda animosidad, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y el impugnante, puede ser suficiente para inhabilitar su testimonio. Tampoco basta con la sola afirmación de la parte en sostener hipotéticamente que los testigos (sic.)“podrían estar inhabilitados a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarados como enemigos de mi persona, y al ser así, evidentemente no podría dar alguna declaración objetiva o parcial…”

La enemistad no se presume. Debe derivar de hechos que, razonablemente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del deponente por albergar sentimientos que impiden una sana relación personal con el impugnante, bien porque en su declaración revele o exteriorice un estado de ánimo que lo ponga de manifiesto, o bien, porque mediante elementos probatorios aportados al proceso, acrediten en forma inobjetable tal enemistad. En este contexto, tratándose el caso de autos de un procedimiento sustanciado con ocasión a faltas que se le imputan al hoy recurrente, derivadas de hechos ocurridos dentro del Tribunal donde laboraba, lógico es que los funcionarios adscritos a ese órgano concurran al proceso en calidad de testigos a los fines de demostrar o enervar tales hechos, según sea el caso, por lo que resulta injusto desestimar el dicho, tanto más cuando los testigos en ningún momento manifestaron ser enemigos del accionante, ni consta en autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Jugador de que las declaraciones fueron rendidas bajo una situación de presión por parte del Juez provisorio, según lo sostiene el querellante.

Además, el hoy recurrente en ningún momento procuró enervar los dichos de los declarantes ni les inquirió ningún tipo de pregunta tendente a demostrar el grado de enemistad que pudiese existir entre el testificante y su persona y/o la presión o manipulación por parte del Juez, por lo que resultan improcedentes los alegatos en análisis. Así se declara.

Quinto

Con relación a la recepción de la constancia médica, sobre la que explica que si bien es cierto que el Juez ordenó practicar una experticia grafotécnica a los fines de determinar quién o quiénes la recibieron en la sede del Juzgado, advierte que fue recibida por el Secretario del Juzgado; que recibir un documento dirigido a la unidad administrativa no da lugar a la imposición de ninguna sanción, por no transgredir ninguna norma legal; que de ser cierto que el recurrente la haya recibido, no estaría incurriendo en ninguna causal de destitución, así como tampoco en ningún delito penal como alude el Juez provisorio, por lo que –a su decir- se deja ver que la actitud y conducta de aquel, tiene un carácter personal y con intención de perjudicar y dañar, incurriendo en una falta de probidad.

Al respecto, observa el Tribunal que el acto recurrido no valora este elemento como un acto fundamental para acordar la destitución del funcionario. Por el contrario, como se constata del folio 248, in fine, luego del análisis de los elementos probatorios, con los cuales calificó la conducta del recurrente y la encuadró en las causales que motivaron el procedimiento, agregó el resultado de la experticia grafotécnica, para concluir que fue recibida sin autorización por el funcionario investigado, lo que evidencia que éste no tenía tal facultad dentro de su centro de labores.

De otro lado, el órgano recurrido en manera alguna imputa al recurrente haber incurrido en algún delito penal, sino que, con fundamento en el resultado de la señalada experticia advirtió que podría haberse configurado algún tipo delictual, por cuya razón ordenó la remisión de copia certificada de su fallo al Ministerio Público, a los fines de aperturar la investigación correspondiente (folio 250), vale decir, hizo uso del deber que le impone el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se desestima el alegato en análisis. Así se declara.

Sexto

Arguye con respecto al punto tercero de la dispositiva del acto impugnado, que lleva prestando servicios como contratado en el nombrado juzgado desde el 16 de agosto de 2006; que su nombramiento de la postulación realizada por la Dra. R.V. es del día 11 de abril de 2007, por lo que conforme a la Cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, venció en el mes de julio del mismo año. Que para revocar un nombramiento por no haber superado el periodo de prueba, el jefe de la unidad respectiva debe obligatoriamente realizar una evaluación al funcionario sobre las actividades que realiza, a los fines de determinar si cumple con las expectativas al cargo a que fue postulado, por lo que –concluye esta denuncia- además de haber superado con creces el periodo de prueba, el ciudadano Juez provisorio no realizó la evaluación correspondiente que exige el manual de evaluaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no puede revocar el nombramiento.

Ahora bien, conforme a la Cláusula 7 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005 – 2007, el periodo de prueba para ingresar al organismo será de noventa (90) días continuos, los cuales serán remunerados y contados a partir de la fecha de vigencia del nombramiento al cargo respectivo.

En este contexto, si bien es cierto que, como lo afirma el recurrente y se aprecia del folio 157 del expediente, la vigencia de su nombramiento al cargo de abogado asistente comenzó a partir del 11 de abril de 2007, por lo que su periodo de prueba expiró el 11 de julio del mismo año; también es cierto que la revocatoria de su postulación asentada en el numeral Tercero de la decisión administrativa recurrida, en manera alguna altera el dispositivo del fallo, toda vez que la destitución consiste en la separación definitiva del funcionario del cargo que desempeñe en la administración pública o en cualquier órgano del poder público, quedando en consecuencia, sin ningún efecto aquel acto de postulación y posterior nombramiento, por lo que no ha lugar a la defensa en análisis. Así se declara.

Séptimo

Explica el recurrente, en cuanto a la insubordinación invocada, que para que se configure debe existir por parte de un superior jerárquico una orden dada por escrito sobre alguna actividad a realizar, específica y clara, de posible cumplimiento y dentro de las funciones que le son atribuibles al funcionario subalterno, por lo que –a su juicio- para poder imputar esta causal, debe demostrarse que el superior jerárquico giró la orden respetiva con los señalados supuestos. Que en el presente caso el superior jerárquico no ordenó la actividad a realizar por escrito hacia su persona, quedando tal alegato desvirtuado.

Ahora bien, ciertamente se aprecia del auto de apertura del procedimiento disciplinario (folios 64 al 66), que el órgano jurisdiccional recurrido señala que los hechos que establece en dicho auto, (sic.)“podrían constituir una falta disciplinaria prevista en los literales “B” y “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, que señala en especial: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, (…) Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo (…) y d) abandono del trabajo…”, por cuya razón ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución.

Igualmente, se advierte en el numeral Primero del dispositivo del acto recurrido (folios 222 al 252), que el órgano querellado, declaró la procedencia (sic.)“de la causal de destitución prevista en el artículo 43, literales “B” y “D” del Estatuto del Personal Judicial, que señalan: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, (…) Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo (…) y d) abandono del trabajo…”, contra el querellante; sin embargo, el análisis del acto administrativo recurrido revela que la comprobación de los hechos y la aplicación del derecho estuvo enmarcada dentro de las faltas de lealtad y probidad, abandono del trabajo y conducta inmoral en su sede laboral; y en manera alguna el sentenciador verificó la causal de insubordinación, entendiéndose por ésta la actitud del subordinado materializada en un rechazo activo y formal de los deberes que impone el principio de jerarquía, es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior; y que según reiterada jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.”

(Sent. del 16.05.2006, exp. AP42-R-2005-001192)

La motivación expuesta conduce a este Juzgador a concluir que en el sub iudice no se comprobó fehacientemente la causal de destitución en análisis, por cuya razón debe ser reformada parcialmente la decisión recurrida. En consecuencia se absuelve al querellante de la sanción de destitución por insubordinación impuesta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

Octavo

Relata el recurrente que al inicio del año 2007, la Dirección Administrativa Regional de la Región Capital envió comunicación dirigida a todos los despachos judiciales, a los fines de realizar la programación de las vacaciones de todo el personal adscrito a las unidades administrativas y a los circuitos judiciales. Que tal programación no tuvo efecto en virtud de la entrada en vigencia del receso judicial que operó desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, en cuyo término –indica- no disfrutó sus vacaciones porque no le había nacido el derecho y porque el Juez provisorio envió oficio a la magistrada Dra. E.M.O., Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, informando que ocho (8) de los funcionarios adscritos a ese Juzgado no le correspondían vacaciones, cuatro (4) permanecerían laborando en el receso por necesidades de servicio y cuatro (4) disfrutarían de sus vacaciones. Que en el mes de octubre del mismo año solicitó la aprobación de sus vacaciones y el Juez provisorio hizo caso omiso al no darle respuesta, limitándose a engavetar su solicitud. Que esta situación se repitió en el mes de diciembre de 2007, lo que –a su juicio- constituye una flagrante violación de los artículos 18, literal “c” del Estatuto de Personal del Poder Judicial, de la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005- 2007 y del numeral 2ª del artículo 89 constitucional.

Continúa explicando el libelista que, aunado a lo anterior, el ciudadano Juez provisorio comenzó a tener ciertas conductas impropias hacia su persona y hacia la funcionaria C.C.B.G., que no van acorde con la relación que un jefe debe tener con sus subordinados. Cita a título de ejemplo, (sic.)“llamadas telefónicas a altas horas de la noche, la exigencia de prestación de servicios en varias oportunidades hasta las diez (10) de la noche, amenazas con retiros y destituciones, la no aprobación de vacaciones entre otras cosas, conductas que de verdad no se explican, toda vez que mi persona, en mi condición de Abogado Asistente, era el único encargado de realizar los proyectos de sentencias, amparos y medidas cautelares desde que el mencionado Juez ingresó al Tribunal, y en muchos casos previniéndole en varias oportunidades, de errores que se cometían en los expedientes”.

Narra que en el mes de diciembre de 2007, ante el acoso y perturbación que venían padeciendo por parte del mencionado Juez, la funcionaria C.B. envió escritos a la Dirección de Asesoría Laboral, Dirección de Personal de la D.E.M., Dirección de Recursos Humanos de la D.A.R. Capital y al Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (SUNEP-JUDICATURA), a los fines de buscar amparo, asesoría, ayuda y orientación por el acoso y hostigamiento que venía sufriendo por parte del ciudadano A.J.G.M..

Señala que el señalado Juez, al enterarse de tales escritos, lo llamó su despacho en fecha 18 de diciembre de 2007, y –explica- (sic.)“de forma grosera y fuera de sí, me señaló que era un desleal y traicionero, que no me quería en su equipo de trabajo y que necesitaba que le pusiera mi cargo a la orden, por presumir que yo había avalado la entrega de la denuncia y solicitud al Sindicato y a las Direcciones antes mencionadas, siendo que el día 19 de diciembre de 2007, después de haber señalado que me iba a poner a la orden de la D.E.M., fui sorprendido con el hecho que al momento de presentarme en la sede del Tribunal a las ocho de la mañana, para comenzar a ejercer mis funciones, el Alguacil del Juzgado me indicó que por órdenes del Juez Provisorio no podía ingresar al Tribunal que tenía que esperar, siendo que más tarde me notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, procedimiento que de igual forma se lo aperturó a la Funcionaria C.C.B.G., invocando una serie de hechos que no son subsumibles ni encuadran en las causales ni de amonestación no de destitución que señala el Estatuto de Personal del Poder Judicial, y al mismo tiempo dictando una medida de suspensión del cargo con goce de sueldo por el periodo de 30 días”.

Manifiesta que el día 20 de diciembre de 2007 se dirigió a la sede del Tribunal a retirar los cesta ticket y las copias certificadas del expediente aperturado. Que en esa oportunidad vio al mencionado Juez provisorio y nuevamente en una actitud no acorde con la investidura del cargo, le exigió en alta voz en los pasillos de los despachos de los tribunales ubicados en el edificio Impre médico la entrega de la credencial de funcionario, realizando –según explica (sic.)“un acto carente de profesionalismo y de altura por su condición de Juez Provisorio, por lo que tuve que explicarle que era Funcionario activo y que no había egresado del Poder Judicial, razón por la cual no tenía que entregarle la credencial”.

Agrega, de manera general, que los hechos expuestos por el ciudadano Juez provisorio, además de no existir, de carecer de lógica y sentido jurídico, no son absolutamente subsumibles en las causales de destitución previstas en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, lo que –a su juicio- deja claro que la apertura del procedimiento no obedece a razones funcionariales, sino motivado por un móvil personal, lo que –opina- lleva al Juez provisorio a no tener objetividad ni parcialidad en la decisión del acto dictado, por lo que solicita (sic.)“como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se presentaban casos de violaciones de derechos a funcionarios judiciales en otros circuitos, donde los mismo se resolvían con la mayor objetividad, transparencia y conforme a derecho, que éste caso no escape a los buenos criterios de los reconocidos Jueces Contencioso Administrativos, que no escape de lo que la jurisprudencia ha reiterado y lo que la Constitución y las leyes nos exigen”.

Para decidir, el Tribunal observa:

Previamente se debe dejar establecido que si bien conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sentencia escrita se dictará sin transcripciones de actas, ha querido este Tribunal hacer citas expresas del escrito recursorio, dada la gravedad de las denuncias, que podrían comprometer, además de la legalidad del acto sancionatorio recurrido, la conducta del ciudadano Juez que lo dictó actuando en ejercicio de la dirección funcionarial.

En este contexto, de la narración que antecede entiende el Tribunal que el querellante imputa al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.G.M., conductas agresivas, malintencionadas y dañinas tendentes a perjudicarlo, siendo esta razón personal –según su entender-, por la que se abrió el procedimiento administrativo disciplinario en su contra y no por hechos derivados de la relación funcionarial, lo que jurídicamente, en criterio de este Juzgador, podría configurar, bien un abuso de poder, o bien una desviación de poder.

Ahora bien, el abuso de poder ha sido definido reiteradamente por la jurisprudencia como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones (Sent. CPCA 16.12.82); y se configura cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona (Sent CPCA 21.03.84), todo lo cual requiere la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.

A su vez, hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

Una inveterada doctrina de nuestra Sala Político Administrativa nos enseña que se configura el vicio de desviación de poder, cuando la Administración al dictar el acto, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implicitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano (CPCA 28-11-83).

El Tribunal, afiliado a esta orientación de la jurisprudencia y poniendo énfasis en garantizar la tutela judicial efectiva, no constata del análisis exhaustivo que ha realizado del presente expediente, prueba alguna que determine que efectivamente se retrasaron las vacaciones del recurrente por omisión del Tribunal o personalmente de su regente, o que fue objeto de abusos por parte de éste, mediante llamadas telefónicas a altas horas de la noche, ni de la disputa que presuntamente surgió con ocasión a los escritos y denuncias que dice haber dirigido otra funcionaria de ese Despacho, así como tampoco de la exigencia poco cortés del tantas veces mencionado jurisdicente, de entrega de la credencial de funcionario; y en fin, que demuestre que el Juzgador administrativo abuso de su poder o desvió su poder, con el fin de perjudicar al recurrente,

En este sentido, importa resaltar que el recurrente solo promovió pruebas documentales y de exhibición en el procedimiento disciplinario contentivos de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, circular de fecha 19 de octubre de 2007, relativa a la regulación de horarios, según lo aprobado en la expresada II Convención, listado de asistencia del 17 de diciembre de 2007, acta Nº 252 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada por el Tribunal donde laboraba y exhibición de su expediente personal; no intervino en el acto de declaración de los testigos promovidos por el órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa; y, en la sustanciación de la presente querella funcionarial no evacuó ni promovió prueba alguna, todo lo cual conduce a este Tribunal a desestimar dichas denuncias, por no aparecer soportadas en prueba alguna que revelen su veracidad. Así se declara.

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa:

Denuncia el recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de inhibición del Juez que dictó el acto administrativo de destitución, pues a pesar de habérsela solicitado en el escrito de descargos con base en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el procedimiento fuese llevado por la Dirección de Recursos Humanos, Asesoría Laboral o en última instancia, Consultoría Jurídica, dicho pedimento fue negado en el acto recurrido.

Ahora bien, los principios de imparcialidad, economía, celeridad y objetividad se encuentran reconocidos en nuestro país legal, jurisprudencial y constitucionalmente; y concretamente, los órganos administrativos que les corresponda decidir asuntos que se lleven a su conocimiento, por imperativo de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben decidir de una manera imparcial sin ninguna consideración distinta al interés general. De tal forma que se infringe el ordenamiento jurídico administrativo, cuando un funcionario que encarna un órgano de la administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, ya sea de carácter personal, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especie lo que configura la llamada imparcialidad objetiva. En este sentido, no consta de autos, ni así lo demostró el querellante, ni mucho menos lo ha constatado el Tribunal en los precedentes análisis, que se hubiere visto comprometida la imparcialidad del funcionario que suscribió el acto administrativo sancionatorio, a pesar de que, como se dejó establecido anteriormente, hace una serie de imputaciones en su querella contra aquel, centradas en la omisión tramitar sus vacaciones, llamadas a altas horas de la noche, tratarlo o tildarlo de desleal, al tener conocimiento de que una funcionaria de ese Despacho dirigió escritos en su contra por ante organismos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato que agrupa a los funcionarios del Poder Judicial, utilizar un trato no acorde a su investidura al solicitarle la entrega o devolución de la credencial que lo acreditaba como abogado asistente de ese órgano jurisdiccional.

En consecuencia, no advierte el Tribunal violación de las garantías a la defensa y al debido proceso, por falta de inhibición del Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y por tanto, debe ser confirmado por este fallo, en cuanto declaró la procedencia de las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, relativas a falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y abandono del trabajo. Empero, debe ser revocado en cuanto declaró la procedencia de la causal de destitución prevista en el expresado literal b), por insubordinación, al no aparecer plenamente comprobados los hechos que ameriten su aplicación; y, consecuencialmente, absolver al recurrente de la comisión de esa falta. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano V.H.Á.G., identificado en autos, contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 20 de febrero de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, actuando en sede administrativa. En consecuencia, reforma parcialmente la decisión recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ABSUELVE al ciudadano V.H.Á.G., de los hechos imputados constitutivos de la sanción de destitución impuesta por el expresado órgano jurisdiccional, por la falta tipificada en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, quedando así revocada la decisión recurrida en cuanto destituyó al recurrente por tal sanción.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acto administrativo sancionatorio recurrido, en cuanto aplicó la sanción de destitución del cargo de Abogado asistente al señalado recurrente por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 43, literales “b” y “d” eiusdem, relativas a falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y abandono del trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las _______.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 6072

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