Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000023

El 26 de marzo de 2015, el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.377.236, en su alegada condición de asociado a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (en lo sucesivo CATRAJUP), asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.587, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra las actuaciones de la Comisión Electoral que dirige el proceso electoral del C.d.A. y C.d.V.…”, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de abril de 2015, “…por quebrantar todos los principios legales que deben regir todo el proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, publicidad, transparencia y eficiencia.”

Por auto de esa misma fecha -26 de marzo de 2015- se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante indica que en “…fecha 03 al 07 de noviembre de 2014…” fueron electos los miembros de la Comisión Electoral de CATRAJUP, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta M.R., Vicepresidente Orbelis Soto, Secretario Mario Matos y suplentes M.G. y Á.P., instalándose el día 21 de noviembre de 2014 (destacado del original).

Expone que el 21 de enero de 2015, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dirigió oficio a la Comisión Electoral instándola “…a unificar los artículos 22, 25 y 27 del Reglamento Electoral en uno solo, adaptándolo a los lapsos de conformidad con el número de asociados inscritos…” y señalándole cómo debía redactarse el artículo referido a las fases del cronograma electoral.

Agrega que la reforma del Reglamento fue aprobada en Asamblea General de Asociados efectuada el 24 de febrero de 2015.

Sostiene que el 3 de marzo de 2015 la Comisión Electoral, “…mediante un comunicado publicado en prensa regional, informa que se daba inicio al proceso electoral para elegir a la nueva Junta Directiva de CATRAJUP, del período 2015-2018, con la publicación, impugnación y depuración del registro electoral en toda la sede de la institución.”

Asimismo, señala que “…mediante publicación en el diario El Regional de la Costa Oriental del Lago (…), la Comisión Electoral señalo (sic) que se iniciaba la segunda fase del proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva, indicando la fase de postulación, fase de impugnación de las postulaciones, fase de subsanación de las postulaciones, fase de publicación definitiva de todas las postulaciones, Propaganda Electoral, Elaboración del Material Electoral, Acto de Votación, Escrutinios, Totalización, y Adjudicación, Proclamación y Juramentación y (sic) Impugnación de los resultados electorales.”

Alega que el “...21 de septiembre de 2015 (sic)”, la Comisión Electoral publicó una F.d.E. en el diario El Regional en la que “…nuevamente modifico (sic) el Cronograma Electoral, cambiando las fechas de (sic) ya publicadas con anterioridad y la cual no fue suscrito (sic) por la Presidenta de la Comisión Electoral, sin embargo en la referida publicación, aparece el nombre de la ciudadana como que firmó dicho comunicado.” (destacado del original).

Sostiene que la Comisión Electoral “…tiene el deber y la obligación de acuerdo a la Ley y al reglamento de publicar y garantizar todos los actos electorales del proceso, en especial y (sic) el Cronograma Electoral integro, para que sus asociados conozcan los lapso (sic) procesos relacionados con el evento electoral.”

Denuncia que “…los miembros de la Comisión Electoral (…) no publicaron el Cronograma Electoral, tal como lo estipula el artículo 25 del Reglamento Electoral, simplemente se limitaron a publicar el día 03 de marzo de 2015, por medio de la prensa, una información sobre el inicio del proceso electoral para elegir la nueva Junta Directiva de CATRAJUP, señalando que publican el lapso de impugnación y de depuración del registro electoral, y no señalan en ningún momento las fase (sic) o períodos de instalación de la comisión electoral, de la publicación impugnación y depuración del Registro Electoral preliminar y la publicación del Registro Electoral Definitivo…”.

Indica que “…los miembros de la susodicha Comisión Electoral, convocaron a una elección obviando de manera suspicaz e inusual, los lapsos procesales que en toda contienda electoral debe (sic) ser comunicado (sic) a todos los interesados…”.

Considera “…más grave aún el hecho de que los miembros de la Comisión Electoral, en un desconocimiento total de la materia electoral, hayan publicado parcialmente el día 17 de marzo de 2015, en el diario la Región del estado Zulia, el Cronograma Electoral, y cuyo inicio del proceso es el mismo día de la publicación, comenzando, según su dicho, en la segunda fase de postulación y terminando en la fase de impugnación de los resultados electorales.”

Agrega que “…sin cumplir con los principios básicos de publicidad y transparencia de los actos electorales la Comisión Electoral, publica el día sábado 21 de marzo de 2015, una F.d.E., cambiando el Cronograma Electoral publicado el día 17 de marzo de 2015, sin reprogramar los lapsos existente (sic) en el referido Cronograma, lo que violenta flagrantemente el proceso electoral y evidencia que (…) no ha sido dirigido por un árbitro imparcial, transparente e independiente…”.

Expone que “…resulta irrefutable que no existe un verdadero Cronograma Electoral, por lo que en el presente caso se está en presencia de una violación al derecho al sufragio y a la participación política estipulado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe una convocatoria válida para realizar la elección (…), ya que la Comisión Electoral, no garantiza la independencia y autonomía de las votaciones, ni tampoco es un ente que garantice la participación y transparencia en condiciones de igualdad, lo que amenaza en forma inminente las garantías establecidas en el artículo 49 y 294 de la Constitución conllevando irremediablemente a la nulidad de los comicios electorales.”

Sostiene que la Comisión Electoral transgrede los artículos 49, 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 25 del Reglamento Electoral.

A continuación procede a fundamentar el petitorio cautelar, indicando que los “…elementos probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida cautelar innominada se suspensión de las elecciones (…) se imposibilitaría la participación y representación en la elección del C.d.A. y C.d.V. (…), de un gran número de asociados, que tienen plenos derechos en ejercer su voto, postularse y ser postulados como miembros de los antes mencionados Consejos, en unos comicios legítimamente convocados (…) y que una vez que la susodicha comisión electoral, proceda a realizar las elecciones de CATRAJUP, [les] causaría un grave daño difícil de reparar, en virtud, de no tener una comisión electoral que garantice la transparencia del proceso…” (corchetes de la Sala).

Por tal motivo solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que “…se suspenda en forma inmediata el proceso electoral de las elecciones (sic) de la Junta Directiva (…), pautadas para el 07 de abril de 2015…”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de a.c., se “…declare la nulidad total, de todas las actuaciones efectuada (sic) por la Comisión Electoral…”, se “…ordene a los Miembros de la Comisión Electoral (…), elaborar el Cronograma Electoral para llevar a cabo el proceso comicial…” y que “…sea nombrada una nueva Comisión Electoral (…) o en su defecto que esta misma Sala Electoral exhorte al C.N.E., para [que] nombre [una] nueva Comisión…” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra las actuaciones de la Comisión Electoral que dirige el proceso electoral del C.d.A. y C.d.V.…” de una Caja de Ahorro, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de abril de 2015, “…por quebrantar todos los principios legales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, publicidad, transparencia y eficiencia.”

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, la acción una acción de a.c. bajo análisis se interpuso contra actuaciones emanadas de la Comisión Electoral de CATRAJUP con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para el 7 de abril de 2015, que supuestamente resultarían lesivas a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, así como a los principios de transparencia, publicidad y confiabilidad que deben regir los procesos electorales, por cuanto el referido órgano electoral habría publicado un cronograma electoral sin indicar claramente cada una de las fases de la contienda electoral y las fechas en las cuales han debido cumplirse. Asimismo, el accionante sostiene que dicho cronograma habría sido modificado en diversas oportunidades generando confusión en el electorado.

En tal sentido, la parte actora considera que la situación referida conllevaría “…irremediablemente a la nulidad de los comicios electorales…”, motivo por el cual solicita expresamente que se “…declare la nulidad total, de todas las actuaciones efectuada (sic) por la Comisión Electoral…”.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (destacado del fallo).

Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, visto que la parte actora pretende que se “…declare la nulidad total, de todas las actuaciones efectuada (sic) por la Comisión Electoral…”, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterándose así la naturaleza restitutoria y no anulatoria de esta excepcional acción. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano H.B., en su alegada condición de asociado a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), asistido por el abogado J.A.C., antes identificados, “…contra las actuaciones de la Comisión Electoral que dirige el proceso electoral del C.d.A. y C.d.V.…”, cuyo acto de votación está pautado para el 7 de abril de 2015, “…por quebrantar todos los principios legales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, publicidad, transparencia y eficiencia.”

2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2015-000023.

En siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S. por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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