Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Unipersonal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…los elementos debidamente debatidos conforme al Juicio Oral y Privado, lograron establecer la responsabilidad del acusado H.B.M., todo ello en aplicación del aporte científico, las declaraciones de los testigos y los resultados de las mencionadas experticias.

En tal sentido el Ministerio Público atribuyó el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, prevista en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal (Omissis).

Quedando demostrado que el tal (sic) tipo penal fue cometido en contra (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA cometido en contra (IDENTIDAD OMITIDA) y en las otras (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), Actos Lascivos conforme a lo establecido en el artículo 376 ejusdem (Omissis).

Conforme al informe suscrito por los expertos a saber A.M., quien compareció al debate oral y privado y señaló en su escrito CONCLUSIÓN VAGINAL NO HAY DESFLORACIÓN, ANO-RECTAL: TRAUMATISMO RECIENTE (MENOS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO). ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, que al ser relacionada con la deposición de la ciudadana experto F.M.R., quien manifestó que dos niñas de las niñas eran inquietas y la mayor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que cuando su abuelo quería besarla ella le decía que no, la segunda lloraba mucho y que no quería hablar, pero a través de dibujos y juegos habló y dijo que su abuelo le quitaba sus pataletitas (sic) él se quedaba desnudo y le señalaba con el dedo que no dijera

nada que al ser relacionada con la deposición del niño (IDENTIDAD OMITIDA), señaló que cuando iba a la casa de las niñas a jugar con ellas indicio (sic) que el acusado le tapaba la boca y le metía el dedito por el pompas, que al ser concatenada con lo señalado por la ciudadana USTARIZ CANELÓN T.Y. que su hijo le manifestó que Hugo le había tapado la boca y le había metido el dedito, que al ser relacionada con la deposición rendida con el funcionario VELÁSQUEZ A.K.A. Y ARNEDO CONSUEGRA J.A., queda demostrado la denuncia interpuesta por la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) ya la inspección realizada en una vivienda, que al ser relacionada con la deposición de la experto FAGÚNDEZ DELGADO M.D.V., quien manifiesta el abuso sexual que sufrieron las niñas que al ser relacionada con las pruebas documentales logran determinar el abuso sexual que fueron objeto el niño y las niñas (Omissis).

Estableciéndose mediante los testigos y las pruebas documentales que el ciudadano H.B.M. abuso sexualmente tanto del niño (IDENTIDAD OMITIDA) como de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), nietas del mencionados acusados (sic) hecho este que se logra corroborar tanto de las testimoniales como de los diversos informes médicos y psicológicos que señalan al acusado como la persona quien en aplicación de la confianza que se le tenía y aprovechándose de su condición abusara de los niños.

En tal sentido la conducta desplegada por el ciudadano H.B.M., y en razón de la mencionada relación de causalidad típica, antijurídica y culpable cometiera tal delito…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado H.B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.727.913, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA); VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , tipificados en los artículos 376 en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada V.S. deO., Defensora Pública Cuadragésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano H.B.M.. Los representantes del Ministerio Público dieron contestación a dicho recurso.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas A.L.B.B. (Ponente), Angélica Rivero Bermúdez y C.A.C.M., el 4 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

La ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano H.B.M., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de enero de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensora recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “…el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió parcialmente el fallo recurrido y expresó lo siguiente: “De la parcial transcripción que antecede, se colige que la recurrida se limita a transcribir el título referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, observa la defensa que las circunstancias alegadas por la defensa en el recurso, relativas a que el Juez de Primera Instancia no discriminó los medios de prueba que de acuerdo a la sana crítica tuvieron la eficacia y la aptitud suficiente para hacer madurar en su intelecto la certeza de la comisión de cada uno de los hechos punibles atribuidos, vale decir, de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, así como la responsabilidad del acusado en los hechos de marras, así como el hecho cierto de que la Juzgadora de Primera Instancia no expresó de modo claro y fehaciente si valoraba y desechaba las deposiciones de las menores: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), simplemente las silencia, no fueron analizadas por la recurrida, sino que por el contrario, como ya se expresara supra, se llegó a la determinación que el Juzgado de Primera Instancia, enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, hizo referencia expresa a las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, apreció las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a ello arribó a la conclusión de que el acusado era culpable en la comisión de los ilícitos que le fueran atribuidos, para lo cual transcribió la motiva de la sentencia del Juez de Juicio, omitiendo así analizar, a juicio de esta Representación, los argumentos esgrimidos por la defensa en el correspondiente recurso de apelación.”.

Luego, transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con la inmotivación de sentencia y finalizó, señalando que: “De lo anterior se evidencia que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, al resolver los vicios denunciados en el respectivo recurso, no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, por lo que mal podrían exponerse esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precia determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para determinar las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial…”.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano H.B.M. y se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano H.B.M. y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-023.

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