Decisión nº 2822-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2822-07.

Consta de autos que el ciudadano H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.052.080, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.R.P. y G.B.D.R., mexicano el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. R- 220-441-60-307 y V- 4.743.646, respectivamente, representación que consta según Poder General de Administración y Disposición de fecha 15 de Julio de 1988, otorgado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo 1 de los libros llevado ante esa oficina y asistido en los actos del proceso por las abogadas en ejercicio y de este mismo domicilio A.E.G.Z. y M.R.D.D., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.139 y 37.874, respectivamente, demandó por Desalojo, al ciudadano J.L.T.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.288.171 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000, oo) equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 600, oo).

A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 28 de septiembre 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, consecutivamente el día 04 de octubre del mismo año, se libraron los recaudos de citación correspondientes, resultando imposible localizarlo para perfeccionar el acto de citación, y al haberse cumplido en el proceso los tramites relativos a la Citación Cartelaría, se le nombró Defensor AD-LITEM por no haber comparecido voluntariamente para darse por citado dentro del termino de Ley, y a pedimento de parte, el Tribunal designó al abogado en ejercicio y de este domicilio G.V.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.168, para que lo represente en el proceso y quien una vez notificado de su designación aceptó el cargo y presto juramento de cumplirlo fielmente.

De una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio J.P.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.296, consignó documento poder otorgado por el demandado de autos ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, para que se le tenga como parte en los actos subsiguientes del proceso, y en esa misma fecha da contestación a la demandad incoada en contra de su representado.

Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2008, comparecen ante la sala de este juzgado la abogada M.R.D.D., en representación de los ciudadanos J.A.R.P. y G.B.D.R., parte actora en el presente litigio, y el abogado J.P.D., en representación del ciudadano J.L.T.V. parte demandada, y convinieron en suspender el presente juicio, en aras de conseguir un arreglo amistoso, extendiéndose esta suspensión desde el día 28 de febrero de 2008, hasta el día 05 de marzo de 2008. Posteriormente el en fecha 07 de marzo del presente año, a los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes acordaron: Primero: La parte actora concedió un plazo de ciento veinte (120) días continuos al demandado de autos, para desocupar el inmueble en litigio, y para el caso de haber transcurridos los ciento veinte (120) días, sin que el demandado hubiese desocupado el inmueble, tendrá de pleno derecho una prorroga única de treinta (30) días continuos. Segundo: Se acordó igualmente entre las partes que el demandado continuará consignando ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossa¬da y San Francisco, de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la cantidad de TRESCIENTOS ML BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000, oo) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300, oo), por concepto de Cánones de Arrendamiento y hasta la entrega del inmueble. Tercero: Se estipulo que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la Transacción y la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente juicio. Cuarto: Que una vez firmado el presente acuerdo, el demandante de autos tendrá derecho a inspeccionar el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de verificar y constatar el estado en que se encuentra el mismo y las condiciones de uso y funcionamiento de los bienes muebles. Quinto: El demandado asumió la obligación de entregar el inmueble totalmente solvente en las cuotas ordinarias de condominio, así como en el pago de los Servicios Públicos, con la entrega de los recibos y solvencias correspondientes, y el demandante pagará por su parte las cuotas extraordinarias de Condominio. Sexto: El demandado se obliga a entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, uso y aseo, pintura y baños en perfecto estado, en especial las piezas sanitarias y sus accesorios. Séptimo: Se estableció que para el caso de que el demandado no cumpla con lo acordado en el término establecido, serán por su cuenta todos los gastos judiciales que conlleven a la desocupación del inmueble inclusive los gastos de honorarios profesionales. Octavo: Ambas partes aceptan pagar, a cada uno de los abogados que los asisten y representan los honorarios profesionales causados por la asistencia letrada prestada en la causa. Noveno: Ambas partes declaran que con la Transacción dan por terminado el presente litigio, que nada tienen que reclamarse por este ni por otro concepto. Asimismo solicitan la Homologación de la Transacción, atribuyéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto, no sea cumplido lo acordado en su totalidad y se realice la entrega material del inmueble.

El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que el deudor J.L.T.V., estuvo Asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.P.D., y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que comportó para el demandante una renuncia al pago de los Honorarios Profesionales pretendidos en su demanda, y por su parte para la deudora principal un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica Transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogada M.R.D.D., y el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.P.D., en consecuencia, se homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se realice la entrega material del inmueble. Segundo: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo de la Transacción, en el sentido que cada una de ellas asumiría el pago de los Honorarios causados a favor de los abogados que le prestaron su patrocinio, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR