Decisión nº 525 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001084.

PARTE DEMANDANTE: H.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.046.351.

APODERADA JUDICIAL: N.P. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: M.R., J.R. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.C.Q.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano H.C.Q., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 15 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 31 de Marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano H.R.C., contra la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 01 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:

OBJETO DE APELACIÓN

Alega la representación judicial del demandante Ciudadano H.C.Q. como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:

  1. ) Alega el demandante que en sentencia dictada por el Juzgado a quo el mismo violentó normas de poder público, como lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) Seguidamente manifestó la parte recurrente en apelación que se puede observar del aviso de prensa que se encuentra consignado en el presente expediente el mismo no refleja las causales del despido realizado al Ciudadano H.R.C., solo de ella se evidencia lo que deben hacer para retirar su despido, comenzando así el estado de indefensión causado al Ciudadano H.R.C. en virtud que no hay causales por la que se originaron el despido.

  3. ) Alega la representación judicial del Ciudadano H.R.C. que al momento de ser despedido el trabajador en fecha 04 de Enero de 2003 el mismo se encontraba disfrutando de su periodo legal de vacaciones periodo el cual comenzó el 16/12/2002 y culmuniba en fecha 16/01/2003.

  4. ) Alegó que según las máximas de experiencias las Vacaciones al ser pagadas inmediatamente deben ser disfrutadas; en consecuencia denuncia la sentencia del Juez a quo por cuanto en ella se manifiesta que si bien es cierto las Vacaciones del Ciudadano H.R.C. fueron canceladas por la demandada pero no se evidencia que las mismas fueron disfrutadas por el ex trabajador.

  5. ) Finalmente solicita se declare con lugar la Apelación y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Ciudadano H.R.C. contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

    Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

    Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 25 de Abril de 1988 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como SUPERVISOR DE PROGRAMACIÓN DE MANTENIMIENTO EN LA GERENCIA DE OPERACIONES ACUATICAS, labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 6:30 A.M. 11:30 A.M y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual

    Alega la demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.770.200,oo mensuales, pero el día 04 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA y en el DIARIO LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 83 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido; por cuanto alega la demandante que para la fecha del despido el Ciudadano H.R.C. se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones anuales las cuales incluyeron desde el días 16 de Diciembre de 2002 hasta el 16 de Diciembre de 2003.

    En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedida identificado con el No. 83.

    En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada en el sentido que desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 16 de Enero de 2003, se encontraba disfrutando de sus Vacaciones Anuales, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

    Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, alegando que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales comprendidas desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 16 de Enero de 2003; después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.

    Alega el demandado la improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral en virtud de que el Ciudadano H.R.C. en el escrito libelar alegó que se desempeñaba como SUPERVISOR DE PROGRAMACIÓN DE MANTENIMIENTO EN LA GERENCIA DE OPERACIONES ACUATICAS, es decir perteneciente a la categoría conocida dentro de la Industria Petrolera como Nómina Mayor, y que las actividades que desempeñaba eran las siguientes: “…efectuar seguimiento a la programación, control y ejecución al plan de mantenimiento preventivo de la flota lacustre, supervisión de la gestión de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota, seguimiento a actividades de mantenimiento contratada y control de pagos a contratistas, supervisión de administración de contratos y analista de presupuesto”. En consecuencia consideró que dicho trabajador y así expresamente lo alegó era empleado de dirección como se encuentra establecido en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicitó se declare son lugar la presente acción.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano H.R.C. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano H.R.C. estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

    Ahora bien, habiendo alegado la demandante que se encontraba de vacaciones para el momento de su despido, le corresponde a la actora la carga probatoria, habida cuenta que se trata de un hecho negativo absoluto que se genera en función al rechazo expuesto por la demandada en la contestación y de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen para la empresa demandada el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Copia simple de la participación de despido realizada por la empresa demandada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 13 de Enero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 46 al folio 49, marcado con la letra “A”. Observa esta Alzada que en la documental anteriormente descrita no aparece el ciudadano H.C. en esta lista de participación de despido y la verificar que la misma no aporta nada a la presente controversia razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    • Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 17 de Enero de 2003, edición No. 29.644, marcado con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 50 al folio 61, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano H.R.C. con el No. 83 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó copia de la CUENTA INDIVIDUAL que le mantenía la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Ciudadano H.C. en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES emanada de la pagina web www.ivss.gov.ve, la cual se encuentra signada con el número “2” (folio 62), de la misma se evidencia la fecha de primera afiliación el día 16/03/1987, fecha esta del Inicio de la relación laboral entre la demandante y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, así como también el total de los salarios cotizados la cantidad de 30.952.225. Observa esta Alzada que dicha documental fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de pruebas en consecuencia este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del Ciudadano H.C.Q., correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada bajo el número “3” (folio 45). De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.770.200,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Marzo de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

    • Consignó documental denominada ESTADO DE CUENTA emanada Del BANCO MERCANTIL correspondiente a la cuenta corriente No. 001055211780 del Ciudadano H.R.C., los cuales corren insertos desde el folio 64 al folio 77, debidamente signados con el No. “4”; a los fines de demostrar la parte actora que le fue cancelado al Ciudadano H.R.C. el deposito con fecha 11 de Diciembre de 2002, por concepto de vacaciones anuales, periodo correspondientes a las vacaciones a disfrutar en el periodo anual 2002-2003. Ahora bien observa esta alzada que si bien es cierto le fue depositado al Ciudadano H.R.C. la cantidad de Bs. 4.188.145,79 por orden de pago de P.D.V.S.A por concepto de PAGO DE NÓMINA, pero no consta el motivo del PAGO DE NOMINA efectuado al actor. En este sentido mal podría pretender quien suscribe que el pago efectuado por la demandada era perteneciente al PAGO DE VACACIONES razón por la cual este Tribunal tomando en consideración el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  8. ) PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUORS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de este organismos, a fin de que informe de los siguientes particulares: a)Si el Ciudadano H.R.C. se encuentra inscrito ante esa institución; b) Si la empresa que inscribió en esa institución es la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A; c) De igual manera precise, hasta que fecha la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A aportó alguna cantidad de dinero en esta Institución a favor del Ciudadano H.R.C.. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Marzo de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  9. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos X.C., J.S., FRIZAIDA R.D.H., E.P. y J.L.J.. Las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DE INSPECCCION JUDICIAL:

    Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las instalaciones de P.D.V.S.A PETROLEO S.A a fin de determinar lo siguiente: PRIMERO: Dejar Constancia a través de certificación de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, sobre el control de acceso del Ciudadano H.C.Q. a las instalaciones de P.D.V.S.A, durante el periodo comprendido entre el 01-12-2002 hasta el 04-01-2003. SEGUNDO: Dejar constancia de la Certificación de Asamblea de Accionistas de P.D.V.S.A PETROLEO S.A, la principal Industria del país, celebrada el día 8 de Diciembre de 2002. Observa esta Alzada que el Tribunal a quo admitió dicha prueba de inspección judicial comisionando así al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIOQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no consta en autos resultas de la referida inspección judicial en consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

    Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los limites en que quedó la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marra, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano H.R.C., fue realizado con justa causa. Cabe advertir que los hechos acaecidos argumentados como notorios y comunicacionales de ser probados tendrán incidencia importante y determinante en la decisión de la presente causa amén de lo señalado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.

    En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 04 de Enero de 2003, edición No. 29.644, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 50 al folio 61, ambos folios inclusive; quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A OCCIDENTE en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano HUGOP R.C. con el No. 83, en consecuencia se establece que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., de esta forma la empresa demandada cumplo con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante ASI SE DECIDE.

    Así mismo considera necesario esta alzada resolver y puntualizar el alcance de la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pese a que dicho argumento no constituyó objeto de apelación, no obstante, significa hecho de relevancia a la presente causa.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

    Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anteriormente señalado esta alzada procederá al análisis de fondo de la presente causa conforme a la estabilidad relativa en la cual se encuentra sujeta el trabajador demandante y faculta al empleador a despedir al trabajador siempre y cuanto cancele las indemnizaciones a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que el despido sea realizado en forma injustificado.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el Ciudadano H.R.C. prestaba servicios como SUPERVISOR DE PROGRAMACION DE MANTENIMIENTO EN LA GERENCIA DE OPERACIONES ACUATICAS y ciertamente como lo señala el Juzgador a quo las actividades ejecutadas por el demandante son de carácter de trabajador de dirección así como lo establece el mismo en el escrito libelar; así mismo este Juzgado Superior señala que la parte demandante no aportó al proceso pruebas suficientes para demostrar el carácter de personal de dirección del trabajador; en consecuencia y por estos motivos no se puede considerar al Ciudadano H.R.C. como trabajador de confianza ya que no intervenía ni participaba en la toma de decisiones de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por el Ciudadano H.R.C. contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano H.R.C. constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano H.R.C., por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como analista de presupuesto y gestión ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano H.R.C. junto con otra cantidad de ciudadanos que se ausentaron en sus labores. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano HUEGO R.C. fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.R.C. contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

    Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 31 de Marzo de 2005, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.R.C. en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del mérito de fondo de esta causa, se ajustó a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 31 de Marzo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.R.C. contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 21 de Septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:57. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:57 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001084

YSF/JDPB/aec.

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