Decisión nº 1330 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

1921° y 143°

QUERELLANTES: H.C.M. y N.J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.114.768 y 7.999.155, respectivamente.

APODERADOS DE LOS QUERELLANTES: O.D.B., R.M.A.R. y J.C.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.

QUERELLADO: W.A.P.D., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.696.

TERCEROS ADHESIVOS: D.V.D.I., R.D.P., C.I.D., H.D.I., R.A.D.D.B., J.R.D.E. y A.L.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.445.011, 1.451.977, 1.445.017, 1.457.717, 2.991.453, 2.975.528, 3.475.411 y 3.555.137, respectivamente.

APODERADO DEL QUERELLADO Y DE LOS TERCEROS: C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE N°: 5130

Previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por H.C.M. y N.J.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.114.768 y 7.999.155, respectivamente contra WLMAN A.P.D., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.696.

Presentados los recaudos respectivos, el 04/10/2001, se admitió la querella.

Practicada la Inspección Judicial, se decretó medida de secuestro en virtud de manifestar la parte actora no estar dispuesta a constituir garantía.

El 22/11/2001, fue reformada la demanda, la cual se admitió el 20/11/2001.

El 31/01/2002, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 13/02/2002, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del querellado.

El 18/02/2002, la representación de los querellados dejó constancia de que precluyó el lapso para que el demandado consignará sus alegatos y no lo hizo y que el lapso precluyó el 15/02/2002.

El querellado presentó escrito de alegatos el 18/02/2002.

El 21 de febrero de 2002, fue presentado escrito de tercería adhesiva por el abogado C.M., actuando en representación de los ciudadanos D.V.D.I., R.D.P., C.I.D., H.D.I., R.A.D.D.B., J.R.D.E. y A.L.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.445.011, 1.451.977, 1.445.017, 1.457.717, 2.991.453, 2.975.528, 3.475.411 y 3.555.137, respectivamente.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

El apoderado actor impugnó los documentos acompañados por la representación junto con su escrito de fecha 18/02/2002.

El 07/03/2002, el tribunal negó pedimento formulado por el abogado C.M., de que se le ampliara el lapso probatorio.

El 12/06/2002, la querellante presentó escrito de observaciones y el 17/09/2002, el querellado.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACION: Adujeron los querellantes, en su libelo de demanda y reforma, entre otros, lo siguiente:

  1. Que son inquilinos de un inmueble consistente en una casa de dos plantas, distinguida con el N° 113, ubicada en la Guaira en el lugar denominado Bayaja, Estado Vargas, cuyos linderos son: ESTE: Que es su frente con el cerro y quebrada el Guamacho; OESTE: Calle del medio y casa de J.J. y A.A.; SUR: Casa de E.R.; NORTE: Casa de M.S. y cuyas medidas son 5,90 metros de frente por 25,20 metros de fondo;

  2. Que la relación arrendaticia nació en 1987, cuando el ciudadano P.T.D.E. celebró en forma verbal con el ciudadano H.C.M. contrato de arrendamiento;

  3. Que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaba mediante el depósito en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana A.L.D., hija del arrendador;

  4. Que a la muerte del arrendador, su hija le comunicó que continuara en su condición de inquilino, pues a ella le habían sido vendidos los derechos de la casa, subrogándose ella en los derechos del arrendador;

  5. Que posteriormente la ciudadana A.L.D., giró instrucciones para que el pago se hiciera en la cuenta bancaria perteneciente a su hija Yusbey M.D., quien hasta la fecha ha recibido los pagos;

  6. Que desde el año 1990 conviven en el inmueble señalado junto con el ciudadano H.C.M., los ciudadanos N.J.P., YANAHY M.L.L., esposa del anterior y sus dos hijas, todo ello con la aceptación y autorización ni derecho que la asista el ciudadano W.P.D., irrumpió en el inmueble cambiando la cerradura de la puerta principal y apropiándose prácticamente de todos los bienes muebles y enseres personales, siendo que actualmente la casa está siendo ocupada por dicho ciudadano junto con su grupo familiar y con el descaro de usar y disfrutar de los bienes;

  7. Que se dirigieron a las autoridades policiales, así como a la Fiscalía de Vargas, quienes les manifestaron que ellos no podían tomar acciones en tal caso pues ello lo deben resolver los Tribunales Civiles, hecho este que no se justifica en derecho, pues han sido vulgarmente despojados de la vivienda que le servía de habitación y privados de sus bienes y enseres personales, sin ningún tipo de disposición legal que lo permita y sin que ninguna autoridad haya ordenado tal proceder, incluso pudieran estar presentes ante hechos que son punibles a su parecer, pero que conforme a la opinión de las autoridades competentes ello no es así;

  8. Que alega el ocupante despojador que esa casa le pertenece por cuanto es una herencia dejada por el ciudadano P.D. a su madre, ciudadana R.D. de Pérez y siendo que como hijo de la presunta heredera no tiene vivienda, conforme a su entender tiene derecho a ocupar el inmueble;

  9. Que con su actitud el ocupante despojador desconoce la relación arrendaticia que existía y que realizó el finado P.D., único y legal propietario del inmueble para la fecha;

  10. Que el derecho de posesión que tienen en virtud de ser inquilinos del inmueble debe ser respetado por todos los miembros pertenecientes a la sucesión de P.D., incluso por cualquier tercero y en caso de existir discusión o controversia sobre la propiedad del inmueble ello no debe afectar la relación arrendaticia, ni el goce pacífico que ellos tienen sobre el inmueble y la constitución así lo ampara;

  11. Que por ello demandan al ciudadano W.A.P., en su condición de despojador para que sea condenado por este tribunal a restituir la posesión que como inquilinos deben tener de la casa antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y para que sea condenado en costas.

    Acompañaron junto con el libelo, los siguientes recaudos:

    • Poder;

    • Documento autenticado contentivo de la declaración de la ciudadana A.L.D.;

    • Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Primera del Estado Vargas;

    • Copia simple de contrato de venta de derecho de propiedad que hiciere el finado P.T.D.;

    • Copias de Recibos de Pago de Arrendamiento recibidos por A.L.D. y Yusbey M.D.;

    En relación al escrito de alegatos presentado por la parte demandada el 18/02/2002, este tribunal no entrará a analizarlo, pues desde el día 13/02/2002, fecha en la que el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, exclusive, hasta el 18/02/2002, oportunidad en la que presentó el escrito la parte demandada, inclusive, transcurrieron Tres (3) días de Despacho, es decir, dicho escrito fue presentado fuera del lapso legal para ello, es decir, extemporáneamente, pues la oportunidad precluyó el 15/02/2004. Y ASÍ SE DECIDE.

    En la Tercería Adhesiva presentada por el abogado C.M., actuando en representación de los ciudadanos D.V.D.I., R.D.P., C.I.D., H.D.I., R.A.D.D.B., J.R.D.E. y A.L.D., éste adujo:

  12. Que en ejercicio del derecho que confiere a sus representados el literal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, voluntariamente intervienen en la presente querella para ayudar al ciudadano W.P.D. a vencer en este proceso;

  13. Que son copropietarios conjuntamente con la ciudadana A.L.D. en iguales proporciones del inmueble ubicada en la Guaira en el lugar denominado Bayaja, Estado Vargas, cuyos linderos son: ESTE: Que es su frente con el cerro y quebrada el Guamacho; OESTE: Calle del medio y casa de J.J. y A.A.; SUR: Casa de E.R.; NORTE: Casa de M.S. y cuyas medidas son 5,90 metros de frente por 25,20 metros de fondo;

  14. Que niega, rechaza y contradice que A.L.D. le comunicara a los actores que continuaran en su condición de inquilinos del inmueble objeto de esta controversia;

  15. Que niegan que desde el año 1999 la ciudadana A.L.D. autorizó a los ciudadanos N.J.P. y Yanahy M.L.L. para que habitaran el inmueble objeto de este procedimiento;

  16. Que niega, rechaza y contradice que el día 11/08/2001, sin autorización alguna, el ciudadano W.P.D., irrumpió en el inmueble cambiando la cerradura de la puerta principal y apropiándose de los bienes muebles propiedad de los actores;

  17. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.P.D., haya despojado de la vivienda objeto de esta controversia a los actores y que les haya manifestado que la vivienda le pertenece;

  18. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.L.D. sea propietaria del 50% de los derechos de propiedad de la casa, más 2/15 partes de la misma;

  19. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.L.D. sea la persona autorizada para disponer del inmueble;

  20. Que niega, rechaza y contradice que los actores sean inquilinos del inmueble y que tengan derecho al goce del mismo;

  21. Que niega, rechaza y contradice que los actores celebraron un contrato de arrendamiento verbis con el ciudadano P.D. y que el mismo versara sobre el inmueble;

  22. Que niega, rechaza y contradice que los actores hayan cancelado cantidad alguna por canon de arrendamiento del inmueble;

  23. Que niega, rechaza y contradice que a los actores se les despojo de bienes, muebles y enseres personales de su propiedad; vivienda

  24. Que la sucesión Díaz está integrada por D.V.D.I., R.D.P., C.I.D., H.D.I., R.A.D.D.B., J.R.D.E. y A.L.D. y todos y cada uno de los nombrados son coherederos y comuneros en iguales proporciones de los bienes heredados de sus padres;

  25. Que aún no han realizado la partición del acervo hereditario;

  26. Que es falso que la ciudadana A.L.D. sea propietaria del 50% más 2/15 partes del inmueble, por tanto es falso que la ley le de a dicha ciudadana derecho de administrar y disponer de dicho inmueble;

  27. Que dicha ciudadana bajo engaños hizo que el ciudadano P.D. le otorgara documentos de compraventa sobre sus derechos en los bienes inmuebles que son del Acervo Hereditario y que como consecuencia de ello el resto de los coherederos interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un juicio de TACHA DE FALSEDAD;

  28. Que fueron informados por vecinos de la comunidad de Bayaja sobre la invasión de que había sido objeto el inmueble objeto del presente juicio, señalando como invasores a los ciudadanos H.C.M., N.J.P. y YANAHY M.L.L.,

  29. Que se dirigieron a los organismos competentes a fin de producir el desalojo de los invasores, para ello autorizaron a la coheredera R.D.P., para que efectuara esas gestiones;

  30. Que el 15/03/2001 acude a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira en defensa de sus derechos e intereses, en fecha 20/07/2001, la Defensoría del P.c. al ciudadano J.P. y el 26/06/2001, la Jefatura Civil también cita al ciudadano H.C.;

  31. Que a ninguna de las citaciones acuden y por ello algunos de los coherederos de dirigen al inmueble y en conversación con los ciudadanos antes mencionados, estos acordaron entregar el inmueble a condición de que se le guardasen en el mismo los bienes inmuebles (sic) que le pertenecían y para ello se habilitó un cuarto de la vivienda, comprometiéndose estos ciudadanos a entregar el inmueble el 11/08/2001;

  32. Que en esa oportunidad efectivamente procedieron a entregar el inmueble y los herederos en ese mismo acto designaron como custodio al ciudadano W.P.D. y es en esa calidad que toma posesión del inmueble;

  33. Impugnó los documentos acompañados por la parte actora;

  34. Que por ello acuden a este tribunal a demandar a los actores;

    Así quedó trabada, en términos generales, la litis.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente este sentenciador, que antes de entrar a a.l.e.q. corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial

(Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).

Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.

Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que C.d.D.L., en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).

SEGUNDO

En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesaria una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.)

Ocurre lo contrario con el interdicto de amparo, porque para su procedencia, la ley – ex artículo 781 del Código Civil - exige que el querellante sea el poseedor legítimo.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.

En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos el actor logró probar los siguientes hechos:

1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;

2) El hecho del despojo;

3) Que el demandado es el autor del despojo;

4) Que el demandado detenta la cosa y,

5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.

Así, pues, tenemos lo siguiente:

PRIMERO

Los querellantes, con su libelo presentaron los siguientes recaudos:

  1. Documento autenticado contentivo de la declaración de la ciudadana A.L.D.;

  2. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Primera del Estado Vargas;

  3. Copia simple de contrato de venta de derecho de propiedad que hiciere el finado P.T.D.;

  4. Copias de Recibos de Pago de Arrendamiento recibidos por A.L.D. y Yusbey M.D.;

Estos documentos fueron impugnados por el adversario

En relación al documento contentivo de la declaración de la ciudadana A.L.D., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas el 17 de agosto de 2001, bajo el N° 51, tomo 35, y en virtud de que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros adhesivos tienen que aceptar la causa en el estado que se encuentre al intervenir y siendo que la presente causa al momento de la intervención de los terceros se encontraba dentro del lapso probatorio oportunidad en la que estos procedieron a impugnar dicho documento, y en su defecto la representación del querellante a ratificarlo, este tribunal observa:

La declaración de la ciudadana A.L.D.D.M., - quien no es parte en el presente proceso -, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, constituye un documento privado, el cual debió ser ratificado en el juicio para darle plena validez al mismo, siendo que la mencionada ciudadana no compareció a rendir su testimonio, a pesar de haber sido promovida, este tribunal desecha dicho documento del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Justificativo de Testigos acompañado – el mismo fue impugnado por los terceros adhesivos – sin embargo el tribunal observa que se trata de una prueba preconstituida. Habiendo sido los testigos ratificados en el juicio, por lo que se procede a a.l.d.d. los testigos:

Los ciudadanos YUMARKI J.T., I.A.R. y ROIMAN COLINA TILLERO, manifestaron:

  1. Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M.;

  2. Que el 11 de agosto de 2001 el ciudadano W.P.D. con un grupo de personas irrumpieron en la casa que habitaba el ciudadano H.C. junto con N.J.P. y su familia, despojándolo de dicho inmueble y enseres personales;

    Al ser repreguntados, manifestaron:

  3. Que no conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano W.P.;

    Las respuestas dadas por los mencionados testigos resultan a todas luces contradictorias, pues por un lado señalan que les consta que el ciudadano W.P. desalojo a los querellantes y por otra manifiestan no conocerlo, siendo así, este tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones y por ende desecha del juicio el justificativo de Testigos acompañados. Asimismo desecha el Justificativo de Testigos porque los testigos YUMARKI J.T., I.A.R. y ROIMAN COLINA TILLERO quedaron desechados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la copia simple de contrato de venta de derecho de propiedad que hiciere el finado P.T.D. a la ciudadana A.D. de Martínez, el cual fue impugnado por los terceros adhesivos, siendo acompañada copia certificada de la misma por el querellado, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión.Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las copias de Recibos de Pago de Arrendamiento recibidos por A.L.D. y Yusbey M.D., las cuales fueron impugnadas por los terceros adhesivos, habiendo sido acompañados los originales respectivos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues de ellos se desprende que el querellante poseía el inmueble con anterioridad al día 11/08/2001. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la partida de nacimiento suscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) de K.J., hijo del ciudadano H.C., este tribunal observa: Amen de que dicha partida de nacimiento, acredita la prueba del nacimiento no es menos cierto que en la misma quedo establecido el domicilio del progenitor H.C., cual es la del inmueble de autos, ya para esa fecha 8/9/94 por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los recibos por concepto de alquiler de la casa objeto del presente juicio de fechas 17/10//88, 17/11/88, 17/12/88, 17/06/89 y 16/08/89, los cuales no fueron impugnados por el adversario, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues de ellos se desprende que el querellante poseía con anterioridad al 11/08/2001, el inmueble objeto de la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la factura N° T100204854733 de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde se identifica como cliente al ciudadano H.C. de fecha febrero de 2000, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario y además de ella se desprende que el querellante poseía el inmueble con anterioridad al 11/08/2001. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al inicio del proceso este tribunal practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente proceso, al respecto se observa: En el acta levantada el 17/10/2001, se impuso de la misión del tribunal al querellado ciudadano W.P.; se dejó constancia de los bienes muebles del querellante que se encuentran en el inmueble, entre ellos un fascimil de pistola tipo deportiva, la cual entregó el querellado al actor; se dejó constancia de que la puerta principal del inmueble estaba rota y le faltaba la cerradura y la reja no tenía cilindro.

    Ahora bien, siendo que la referida inspección la practicó un Juez con competencia para ello y apreció los hechos directamente en el inmueble que dio origen a la presente querella y como quiera que tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas antes mencionadas surgen a favor de los querellantes fuertes indicios, de que por lo menos para antes del 11 de agosto de 2001 – fecha en la que se denuncia que ocurrió el despojo - éstos se encontraban en posesión del inmueble cuya restitución se solicita.

    En razón de lo antes dicho, adminiculando todos y cada uno de los anteriores medios probatorios en el caso concreto de autos, y como quiera que la posesión que ejerce el querellado es un presupuesto insito de validez de la propia querella interdictal restitutoria, concluye esta sentenciadora afirmando, que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita para antes del 11 de agosto de 2001.

    Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de despojo, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. ASÍ SE DECLARA.-

    El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, lo prueba el actor a través, no sólo de la consignación de las actas procesales que soportan el presente expediente, sino que más contundentemente ello se corrobora con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada el 17/10/2001, mediante la cual se deja constancia que el hoy querellado se encontraba en posesión del inmueble.

    En consecuencia queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el hecho del despojo. ASI SE DECLARA.-

    Respecto al tercer requisito – consistente en que el demandado es el autor del despojo -, tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho cierto de que el querellado – W.P.D. -, se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y ha hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan, distintas a que él no es la persona que ocupa el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Ese comportamiento procesal entraña, pues, una confesión plena acerca de ese hecho. ASI SE DECLARA.

    Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandado detenta la cosa - huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la Inspección Judicial por parte de este tribunal, el querellado se encontraba presente. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detenta el demandado no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, el querellado habría enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, una vez abierta a pruebas la causa, la querellada promovió, prueba de Informes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sobre el expediente N° 21296 para que indique el motivo del proceso, partes intervinientes, estado actual de la causa y remita copias de las actas procesales.

    En relación a esta prueba, observa esta juzgadora que no consta a los autos resultas de la evacuación de la citada prueba, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las siguientes documentales: Copia simple de la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su expediente N° 21.296; Copia Simple de documento mediante el cual la ciudadana R.D. de Pérez, acude a la Jefatura Civil y Copia Simple de citaciones emanadas de la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron impugnadas por el adversario, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la copia simple del acta de Defunción del ciudadano P.T.D.E., la cual no fue impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio, más no se aprecia como prueba por no demostrar la invasión por parte del querellante del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con vista a la comunicación emanada de la prefectura del Municipio Vargas relacionadas con las citaciones efectuadas a los querellantes este tribunal la aprecia como prueba, más no le otorga valor probatorio alguno, pues no se desprende de ellas que efectivamente los querellantes invadieron el inmueble del presente proceso.

    Igualmente se promovió la prueba testimonial y, al respecto, fueron evacuadas las de los ciudadanos H.G.M., F.G., J.A.R.C. y J.A.B., las cuales pasa a analizar el tribunal como de seguidas se indica:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos H.G.M. y F.G., el tribunal observa que quedaron contestes en:

  4. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.M. y N.J.P.;

  5. Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D., R.D. y W.P.D.;

  6. Que los conoció el 11 de agosto de 2001, en el Sector el Guamacho;

  7. Que no tuvieron conocimiento de ningún acto violento;

  8. Que no violentaron la cerradura de la puerta;

  9. Que no sabían que los ciudadanos H.C.M. y N.J.P., junto a su familia eran inquilinos de la casa;

  10. Que los ciudadanos R.D., R.D. y W.P. no le comunicaron la cualidad que tenían para estar en la casa;

    De las citadas declaraciones concluye esta juzgadora que los testigos no tenían pleno conocimiento de todos los hechos, pues si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a ambas partes, como es posible que no tengan conocimiento el carácter con el cual los querellantes poseen el inmueble, ni la cualidad que tenían el querellado para ocupar el inmueble, además ellos manifestaron que los conocieron a las dos de la tarde del día 11 de agosto de 2001, más no están al tanto de lo que sucedió antes de esa hora y considera quien aquí decide que tan corto lapso de tiempo no es suficiente para conocer de vista, trato y comunicación a una persona por nombre, apellido, etc., por ende no se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la testimonial del ciudadano J.A.B., esta juzgadora observa que el mencionado testigo manifestó en la primera pregunta que se le formulara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.C.M., N.J.P., R.D., R.D. y W.P.D. y en la Cuarta Repregunta manifestó: Ese Filmar (sic) P.D. no lo conozco, siendo así considera quien aquí decide que el mencionado testigo cayó en contradicciones, por lo que su declaración no se aprecia y por ende se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la prueba testimonial del ciudadano J.A.R., no se le otorga valor probatorio alguna por no haber sido evacuada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora Bien, ninguno de estos ciudadanos en sus declaraciones logró determinar con mayor o menor certeza y precisión – bien espontáneamente, bien a consecuencia de habérseles inquirido - la época en que la querellante invadió el inmueble en atención a los términos de la defensa esgrimida por los terceros adhesivos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos H.C.M. y N.J.P. contra el ciudadano W.P.D., todos plenamente identificado en autos.

    En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción interdictal, constituido por en una casa de dos plantas, distinguida con el N° 113, ubicada en la Guaira en el lugar denominado Bayaja, Estado Vargas, cuyos linderos son: ESTE: Que es su frente con el cerro y quebrada el Guamacho; OESTE: Calle del medio y casa de J.J. y A.A.; SUR: Casa de E.R.; NORTE: Casa de M.S. y cuyas medidas son 5,90 metros de frente por 25,20 metros de fondo;

    Se condena en costas a la parte querellada.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Caracas, Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    LA JUEZ.,

    DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

    LA SECRETARIA

    -

    YASMILA PAREDES

    SENTENCIA DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    INTERDICTO DE DESPOJO

    EXPEDIENTE N°: 5130

    MSM/Angela

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m..-

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

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