Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002557

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano: H.C., cédula de identidad NºV-6.198.234, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), este Tribunal observa que: en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el ciudadano H.C., cédula de identidad NºV-6.198.234, debidamente asistido de la abogada GLELIESID Y.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº106.840, presentó demanda por Cobro de Intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), a cuyos efectos en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, lo admitió y libró cartel de notificación a la demandada. Asimismo, las partes presentaron en fecha 23 de octubre de 2014, escrito denominado transacción, y solicitan su homologación; a tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:

1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… omissis…

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

… omissis…

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, según sentencia N°397, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se pronunció respecto a las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

… esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2º) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, has sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9º y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2010, según sentencia N°1023, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se pronunció respecto a las transacciones y el principio de irrenunciabilidad, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

En materia laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución y 3 de la LOT, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2013, según sentencia N°269, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, se pronunció respecto a la transacción, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

… Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no puede renunciar a la aplicación de las normas laborales que le son favorables, pero una vez concluida la relación laboral existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que a la terminación del contrato del trabajo engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, según sentencia N°2003, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, se pronunció respecto a la transacción, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:

… De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; deben contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno, y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, de las normas transcritas supra se videncia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

2° De la revisión del escrito libelar se observa que la parte Actora ciudadano: H.C., cédula de identidad NºV-6.198.234, reclama como conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales sobre la prestación social y las costas procesales. Igualmente, al vuelto del folio 2 del físico del expediente expresamente señaló:

Ciudadano Juez, es menester indicar que a la presente fecha sigo prestado mis servicios personales y subordinados a favor VENEVISIÓN, ahora en mi condición de Vicepresidente de Producción de Variedades, reportándole directamente a la Vicepresidencia Ejecutiva presidida por el Sr. M.F.-Grijalba, interviniendo en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y teniendo bajo mi cargo a un grupo de trabajadores, con lo cual la relación de trabajo con VENEVISIÓN continúa vigente y surtiendo los efectos de Ley.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y considerando los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, a este Tribunal el resulta forzoso concluir, que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que el demandante aún es trabajador activo de la entidad de trabajo demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas a las partes, de la presente decisión. Líbrense Boletas.

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abg. Gloria Medina

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