Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoConstitución De Hogar

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Abril de 2008.

197º y 149º

Se inicia la presente solicitud con escrito presentado por los ciudadanos J.R.G.R. y A.L.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 1.148.339, V- 2.784.473, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en fecha de 08 de Octubre de 1991, con motivo de Constitución de Hogar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Demócrata, callejuela sin nombre a 30 metros del Club Demócrata, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

Que mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 1992, este Tribunal declara con lugar la Constitución de Hogar a favor de los cónyuges J.R.G.R. y A.L.L.D.G., y de su menor hija L.D.C.G.L., sobre un inmueble (Apartoquinta), ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Demócrata, callejuela sin nombre, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartoquinta Nº 4 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); SUR: Con apartoquinta Nº 6 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.P. y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.); OESTE: Con pasillo de circulación común municipal y mide seis metros con cincuenta centímetros.

En fecha 22 de Febrero de 2008, los constituyentes debidamente asistidos de abogado presentaron solicitud en la cual piden que se avoque el Juez al conocimiento de la causa, y que se realice la desconstitución o disolución de hogar constituido, además que sean oídas las partes interesadas tal como lo establece el artículo 640 el Código Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2008, mediante auto el Juez Temporal P.A.S.R. se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se ordena la notificación de las partes interesadas de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, y se libran las respectivas boletas de notificación.

En fecha 05 de Marzo de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificación de los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.d.G. y L.G.L.; que fueron firmadas de manera personal por los dos primeros de los mencionados y a la última de las mencionadas se dejó en el domicilio indicado en la boleta de notificación.

En fecha 10 de Marzo de 2008, tuvo lugar en este Tribunal el Acto de Declaración de los solicitantes, en el cual requieren el levantamiento de la Constitución de Hogar de fecha 10 de Marzo de 1992, por motivos de venta y exponen:

Que son personas de la tercera edad, estando comprendidas sus edades entre los sesenta y seis (66) y sesenta y cuatro (64) años de edad.

Que solamente tienen una hija de nombre Luisana, y que por motivos de trabajo vive en la ciudad de Valencia, y es ella la única persona con la cuenta para que los cuide.

Que el ciudadano J.R.G.R. sufre de diabetes y presenta discapacidad motora lo cual le dificulta para trasladarse de un lugar a otro con facilidad.

Que decidieron irse a vivir con su hija, antes identificada, y compraron una casa la cual todavía falta pagarla, pero que lo harán en cuanto sea posible realizar la venta del inmueble sobre el cual está constituido el hogar.

Que en este acto anexan copias de: 1- La C.d.T. de L.G.L., expedida por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo. 2- C.d.D. de J.R.G.R.. 3- Resolución Nº 648 de la Jubilación de la ciudadana A.L.L.d.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El autor J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresa que la constitución de hogar consiste en:

Excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino

.

Asimismo, el Código Civil en el artículo 636 consagra:

Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual

.

De lo antes transcrito, se desprende que el hogar es una institución que tiene como finalidad el aseguramiento y protección de la familia a favor de quien se haya constituido, y a su vez es un medio de protección, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.

Por otro lado, el legislador también prevé la posibilidad de que los constituyentes puedan desconstituir dicho hogar, pero previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil, los cuales son:

1) Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.

2) Que sea con autorización Judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.

3) Que se consulte con el Superior.

De allí, que este juzgador debe analizar la solicitud de desconstitución o disolución de hogar legítimamente constituido en fecha 10 de Marzo de 1992, y que fuere requerida por los constituyentes y/o beneficiarios.

En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales. Observa este juzgador que los solicitantes y/o beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra J.R.G.R., su esposa A.L.L.D.G., y su hija L.D.C.G.L., los cuales han manifestado expresamente y de forma autentica su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, siendo ellos, los únicos beneficiarios del mismo. Por lo que este Tribunal, aprecia dichas deposiciones por no ser contradictorias entre sí, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema. El legislador lo que ha querido es resguardar la solidez y estabilidad del hogar, para evitar la desfiguración de dicha institución, es decir, que las personas dispongan libremente o que por medio de una simple manifestación de voluntad, quieran sustraer a su conveniencia el bien de su patrimonio, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble.

Ahora bien, en el caso de marras, dicha necesidad radica en el hecho de que los constituyentes son personas de avanzada edad y que el ciudadano J.R.G.R., presenta una incapacidad total, por ser diabético tipo 2 con nefropatía diabética, polinefropatía simétrica distal de predominio metabólico que limita funcionalmente, tal como se evidencia de la constancia expedida en fecha 4 de Abril de 2000, por el Dr. L.E.J., Medicina Interna-Endrocrinología, por ende, requiere dada su condición de ciertos cuidados especiales, los cuales su cónyuge no le puede brindar, debido a que igual que él también necesita atención, y que no existiendo realmente en esta ciudad alguien que los pueda cuidar, se encuentran en la imperiosa necesidad de querer vender dicho inmueble, para poder irse a vivir con su única hija de nombre Luisana, la cual se encuentra en la ciudad de Valencia por motivos de trabajo, y que no puede vivir con ellos, pero la que les ha pedido que se trasladen a dicha ciudad para que vivan con ella y así poder brindarles toda la atención que requieren. Dicha afirmación la valora quien aquí juzga, porque se desprende de la C.d.T., emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, que efectivamente la ciudadana L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.027.766, se desempeña como Docente en dicho estado, y por emanar de autoridad pública competente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este juzgador que los solicitantes cumplieron con los requisitos establecidos en artículo 640 del Código Civil, por cuanto, emitieron su opinión favorable para la descontitución del hogar, de fecha 10 de Marzo de 1992, además los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.D.C.G.L., demostraron la necesidad que tienen en vender el inmueble, por las razones anteriormente expuestas, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de desconstitución de hogar; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos J.R.G.R., A.L.L.D.G. y L.G.L., ut supra identificados.

SEGUNDO

Se declara DISUELTO el hogar constituido sobre el inmueble (Apartoquinta), ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Avenida Demócrata, callejuela sin nombre, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartoquinta Nº 4 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); SUR: Con apartoquinta Nº 6 y mide trece metros con 22 centímetros (13,22 Mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.P. y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.); OESTE: Con pasillo de circulación común municipal y mide seis metros con cincuenta centímetros; inmueble que fue adquirido por los constituyentes, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San C.d.E.T., en fecha 30 de Agosto de 1984 bajo el Nº 38, Folios 157 al 162, Tomo 7 Adicional. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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