Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000350

Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

DEMANDANTE (s): H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.855.949, domiciliado en el Conjunto residencial Arabella, Torre 2, Piso 9, Apartamento 9-2, Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1303.728 y de este domicilio.

DEMANADO (a): A.J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.974.271 y domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Plaza Suite, Piso 5, Apartamento C-52, Lecharías, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.855.949, domiciliado en el Conjunto residencial Arabella, Torre 2, Piso 9, Apartamento 9-2, Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana A.J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.974.271 y domiciliada en la Calle Arismendi, Edificio Plaza Suite, Piso 5, Apartamento C-52, Lecharías, Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.G.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, y su abogada asistente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D., con las partes presentes. Y visto así mismo el pedimento formulado por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en efecto, la persona que firma la boleta de notificación del demandado, fue identificada con su cédula, mas no se indica el lazo que une a la misma con la demandada, o el cargo que desempeña, todo lo cual pone en riesgo la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales fundamentales, que debe regir en todo procedimiento, es por ello, que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación y sea practicada nuevamente, con la advertencia de que el Alguacilazgo sea mas preciso en identificar a las personas a quien le sea entregada la boleta de notificación distinta a la que aparece en la boleta de notificación, anulando en consecuencia todas que se han realizado después de la notificación en aras de una sana administración de justicia, Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

A.J.D..

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR