Decisión nº 3708 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.473/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 21-12-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: H.A.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L. y G.M.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.701.997 y V-1.099.815, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.669 y 9.184, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSGREMY L.C.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.645, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 22 de febrero de 2010.

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 03 de febrero de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano H.A.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.997, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.669, y del mismo domicilio, contra la ciudadana JOSGREMY L.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.645, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho M.L. y G.M.P..

En fecha 08 de marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 03 de mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad, siendo agregados a las actas en fecha 04 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la designación del defensor Ad-Litem en la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio EUDO J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, el profesional del derecho

EUDO J.T., se excuso al cargo al cual fue designado por tener múltiples ocupaciones.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal en virtud de la no aceptación por el profesional del derecho EUDO J.T., al cargo de defensor ad-litem de la parte demandada; y en aras de preservar el derecho a la defensa que tienen las partes designó como defensora ad-litem a la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem, siendo aceptado el referido cargo en fecha 09 de diciembre de 2010.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 14 de enero de 2011, se agrego a las actas el recibo de citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 01 de marzo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadano H.A.C.M., asistido por la profesional del derecho M.L.S., dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana M.P., en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designada.

En fecha 18 de abril de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano H.A.C.M., asistido por la profesional del derecho M.L.S., dejando igualmente constancia de la comparecencia de la defensora Ad Litem y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora y la defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 30 de mayo de 2011, y admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de junio del presente año.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: H.J.C.M. y A.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.498.385 y V-9.709.506, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2011, bajo oficio No. 741-2011.

En fecha 01 de julio de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano H.A.C.M., antes identificado, que en fecha 23 de enero de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., con la ciudadana JOSGREMY L.C.D., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 22 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros meses de casados transcurrieron en completa armonía, sin embargo su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportó nada amable, por todo se disgustaba y peleaba constantemente se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que el mes de junio del año 2007, la ciudadana JOSGREMY LUI CHACIN DELGADO, abandonó domicilio conyugal, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos, a pesar de haber hecho múltiples gestiones con sus amistades para que la referida ciudadana depusiera su actitud, y regresara al hogar, intentos que han sido infructuosos.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano H.A.C.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demandó el DIVORCIO a la ciudadana JOSGREMY LUI CHACIN DELGADO, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana JOSGREMY LUI CHACIN DELGADO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.A.C.M. y JOSGREMY LUI CHACIN DELGADO, signada con el No. 22, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada M.L.S., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan H.J.C.M. y A.J.M.V., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración del ciudadano H.J.C.M., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano H.J.C., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera H.J.C.M., venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 18.498.385 y domiciliado en S.R. con C.A., Residencias M.V.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Z.L. las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados, Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa décir toda la verdad .de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho

    M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.669, con el carácter de actas. Acto seguido, la parte solicitante pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.C. y YOSGREMY L.C.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que los esposos H.A.C. Y YOSGREMY L.C. tenían establecido su domicilio conyugal en el sector la Pastora, calle 95F, casa N° 52-74 en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., siendo este su ultimo domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que a los pocos meses de celebrado el matrimonio, la ciudadana YOSGREMY L.C. se marcho del lugar conyugal que ambos tenia establecidos? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana YOSGREMY L.C. aún subsisten? CONTESTÓ: Si es cierto. En este estado presente la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49336, con el carácter de actas, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos, cual es la dirección en que se estableció el hogar conyugal de los ciudadanos H.A.C. y YOSGREMY L.C.; y que de acuerdo a la solicitud de divorcio fue el ultimo domicilio conyugal? CONTESTÓ: La Pastora, calle 95F, casa N! 52-74, Municipio Maracaibo. SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha en que se llevo acabo el matrimonio de los cónyuges H.A.C. y YOSGREMY L.C.? CONTESTÓ: La fecha no la recuerdo exactamente se que fue un mes de enero aproximadamente 4 años creo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman

    .

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.J.M.V., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano A.M., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera A.J.M.V., venezolano, de cuarenta y tres (43) .años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.709.506 y domiciliado en la calle 95F con avenida 54, en la Calle 95F, casa 52-70, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Z.L. las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.669, con el carácter de actas. Acto seguido, la parte solicitante pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.C. Y YOSGREMY L.C.? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que los esposos H.A.C. y YOSGREMY L.C. tenían establecido su domicilio conyugal en el sector la Pastora, calle 95F, casa N° 52-74 en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., siendo este su ultimo domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que a los pocos meses de celebrado el matrimonio, la ciudadana YOSGREMY L.C. se marcho del lugar conyugal que ambos tenia establecidos? CONTESTÓ: Si yo vi el caso. CUARTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana YOSGREMY L.C. aún subsisten? CONTESTÓ: Si el abandono aun subsiste. En este estado presente la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49336, con el carácter de actas, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos H.A.C. y YOSGREMY L.C.? CONTESTÓ: La Pastora, calle 95F, casa N° 52-74, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: Diga el testigo, la fecha en que se llevo acabo el matrimonio de los cónyuges H.A.C. y YOSGREMY L.C.? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman

    .

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana JOSGREMY L.C.D..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano H.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana JOSGREMY L.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.645, y de igual domicilio, cambió radicalmente hasta el punto de desatender las obligaciones conyúgales y maritales, hasta que en el mes de junio del año 2007, sin explicación alguna abandonó el hogar situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 23 de enero de 2007; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos H.J.C.M. Y A.J.M.V., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana JOSGREMY L.C.D., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano H.A.C.M., contra la ciudadana, JOSGREMY L.C.D., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano,

      H.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JOSGREMY L.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.645, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 23 de enero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.C.A.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 22, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados dentro de la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos

      M.L. y G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.701.997 y V-1.099.815, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.669 y 9.184, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraran como apoderados Judiciales de la parte demandante.

      Se deja constancia, que la abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, obró como defensora ad-litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No._________.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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