Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de enero de 2007

196° y 147°

PARTE ACTORA: ciudadano H.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.872.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.667.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, CA.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, anotada bajo el N° 39, tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.L. VENERO, A.M. BLONDELL SERRANO, RENE TEJADA ORTIZ y R.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.419, 88.565, 57.498 y 106.811, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.A.G. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, CA.)

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 23 de noviembre del año 2006 siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de junio de 2001, el ciudadano H.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.872.083, asistido por el abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.667; interpone contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE, CA.), demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; dándole entrada en fecha 29 de junio de 2001.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

“… comencé a prestar servicios para la empresa CADAFE el 15 de Marzo de 1976 como Liniero relación laboral que se continuo cuando ésta y el Fondo de Inversiones de Venezuela crearon la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE COMPAÑIA ANÓNIMA (ELEORIENTE), donde ascendí al cargo de Jefe de Líneas, trabajando hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual me cogí al beneficio de la JUBILACIÓN…“

… se me concedió la jubilación a 30-09-1999 y la Empresa procedió al pago de todos mis derechos que conforme a la Ley me corresponden; pero es el caso que la mismas (la jubilación) me fue cancelada bajo la premisa equivocada de un sueldo de… (Bs. 181.997,58), sin incluir los porcentajes recibidos contractualmente por viáticos, asignación de vehículo, prima técnica, auxilio de transporte, gastos de vida, auxilio de vivienda, bono de disponibilidad y permanencia, días feriados y días de descanso trabajados, violándose de este modo el Acta N° 4 del 20 de Marzo de 1998 suscrita en el Ministerio del Trabajo entre CADAFE y la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) … en cuya Cláusula Séptima se acordó promediar el salario de los últimos doce meses como base del cálculo para la jubilación…es decir el salario integral, por lo cual se debieron incluir todas las gananciales percibidas…

Procede a demandar formalmente a la empresa Eleoriente, CA; por diferencia de sueldo y participación en los Beneficios de 120 días de Utilidades; así como gananciales correspondiente a la doceava parte (1/12) de sus vacaciones, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.946.447,84; y los intereses de mora.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta lo hizo en base a los siguientes planteamientos:

CAPITULO I: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “Conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alego la prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30/09/99), a la fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido mas de un año; tiempo suficiente para que transcurriera la prescripción de la acción; además que el actor no ha cumplido con ningún acto capaz de interrumpir válidamente dicha prescripción.”

CAPITULO II: LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:... procedo a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante.

PRIMERO: Rechazo que el actor correspondía incluirle los porcentajes de viáticos, asignación de vehículo, prima técnica, auxilio de transporte, gastos de vida, auxilio de vivienda, bono de disponibilidad y permanencia, días feriados y días de descanso trabajados, para determinar su pensión de jubilación: Asimismo, rechazo que se haya violado el Acta N° 4, del 20/03/98.

SEGUNGO: Rechazo que al actor le corresponda pago de diferencia de sueldo para el momento que se jubiló; así como, que se le deban salarios y utilidades. Asimismo, rechazo que los derechos que reclama deban calcularse con el promedio de los últimos doce meses de sueldo… Rechazo, que deba o debió tomarse como salario para la jubilación promedio de… Bs. (700.000,oo)….

TERCERO: Niego, que el actor le correspondiese un aumento contractual de… (Bs. 265.500,oo), desde el 01/10/99 hasta el 30/09/2000; por aumento salarial previsto en el Acta de fecha 24/11/99; y que el mismo haya sido de… (37.5%). Asimismo niego que su salario real pasara a ser… (Bs.965.500,oo) para… octubre 99 a septiembre 2000. Por tanto, niego y rechazo que se le adeude por diferencia de salarios y participación en los beneficios de 120 días de utilidades para el referido período la suma de ocho millones novecientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares; suma que no se sabe de donde sale…

CUARTO: Niego, que el actor le correspondiese un aumento contractual de… (Bs. 182.600,oo), desde el 01/10/2000 hasta el 31/05/2001; por aumento salarial…

QUINTO

Niego, que se le adeude la suma de Bs. 2.332.977,84 por concepto de doceava parte de vacaciones…”

SEXTO: … Al demandante no se le debe diferencia salarial alguna, ni mucho menos utilidades. Pues, al jubilarse se hizo merecedor fue de una PENSION DE JUBILACIÓN, que no es salario, no es contraprestación, sino un beneficio inherente a un régimen de seguridad social.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda por ser infundada.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos, que el A quo no entró a analizar por cuanto no es objeto de valoración de pruebas. Criterio que esta Alzada comparte. Así se establece.

  2. Documentales:

    Marcado “A” copia simple de acta N° 4, de fecha 20-05-98, emanada del Ministerio del Trabajo Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Marcado “B”, “C” y “D”, copia simple de los reclamos realizados por el trabajador y la respuesta emitida por la demandada. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Marcado “E” a “E-12”, copia simple de los recibos de liquidación individual de sueldo correspondiente a los meses de octubre 1998 a marzo de 1999 emanada de la demandada. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Marcado “F” a “F-9”, copia simple de la relación de viáticos cancelados al trabajador. Documentales que no le aportan nada al proceso, de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida no le otorga valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Marcado “G”, copia simple de memorando-circular N° 12330-412, donde se señala el aumento del 37% a los trabajadores. Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Recibos de pago. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciados en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.- Promueve Sentencia de fecha 20-02-02, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Esta sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto la decisión fue anulada y se repuso la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República, siendo desestimada por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

  3. Prueba de Exhibición. Se intimó a la parte demandada a que exhibiera los originales del acta N° 4, de fecha 20-03-98, suscrita en el Ministerio del Trabajo entre Cadafe y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC). Originales de recibos de la relación de viáticos. Memorando-Circular N° 12330-412, de fecha 25-11-99. Acta de fecha 07-11-00, suscrita en el Ministerio del Trabajo entre Cadafe y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), que acuerda el aumento del 20% de los trabajadores. Copias de la Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador. Se observa que las mismas cursan en autos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siendo valorados en su oportunidad, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documentales.

    - Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997 y 2003-2005, suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), y sus Sindicatos Afiliados. En relación a este instrumento considera esta alzada que no es un medio de prueba, y por constituir derecho debe ser del conocimiento del Juez. Así se establece.

    - Acta N° 4, de fecha 20-05-98, en la cual se prorroga la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, 1994-1997, suscrita entre CADAFE y FETRALEC y el acta de prorroga de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, de fecha 24-11-99. Documentales que fueron valorados en su oportunidad, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    -Informe del Banco Mercantil, antes Interbank, enviando copia de cheque N°3384, de fecha 23-11-99, a favor del H.G., por Bs. 183.099,20, de la cuenta corriente N° 077000000-0; en el cual se constata el monto de los cheques y los aportes hechos por nómina. Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte esta alzada. Así se establece.-

  5. Reproduce el mérito favorable, de los recibos de pago del querellante de su último año en la empresa; recibos de anticipos de viáticos; oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos en la cual el actor solicita el beneficio de Jubilación; vaucher y planilla de liquidación del pago de la bonificación de fin de año; Planilla de Liquidación de cuadro demostrativo de utilidades; planilla de liquidación de prestaciones sociales. El A quo no entró a analizó, por considerarlo que no es un medio de prueba sino la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que el Juez está en el deber de aplicar de oficio; y no es objeto de valoración de pruebas, criterio que esta Alzada comparte. Así se establece.

    6.-Promueve prueba de informes de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos y/o la Gerencia de Asuntos Laborales de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, a la presente documental se le concede su valor probatorio. Así se establece.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

    Alega el representante judicial de la demanda que si bien prosperaron la mayoría de las defensas propuestas, sin embargo, la sentencia ordena a la empresa Eleoriente, CA; a pagar un treinta y siete por ciento (37%) de aumento, contenida en un Acta de Prorroga de la Convención Colectiva, sobre el monto de la pensión de jubilación de Bs. 181.000,oo, lo cual dá un monto de Bs. 249.000,oo .

    Del texto de la sentencia se desprende como que si la empresa nunca hubiese pagado ese aumento, pero lo cierto es que la empresa si lo pago, por mandato expresa de la Convención Colectiva también le correspondía a los jubilados. Dicho pago se evidencia al folio 116 del expediente y también en una experticia realizada que cursa a los autos., donde se evalúan todas las pensiones de jubilación pagadas, desde el momento en que el trabajador se retiró hasta el momento de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

    Reclama el 37%, ya que de las pruebas incluidas dentro del proceso, se encuentra un memorando, marcado “G”, en el cual se justificaba el reclamo del aumento del 37% desde 01 de octubre de 1999, reconocido incluso por la demandada.

    El objeto de la apelación estriba en el hecho que el Juez A quo sentencio de una manera no clara ni determinada; por lo que se solicitó una aclaratoria a la sentencia y al publicarse la aclaratoria de dicha sentencia, resultó ser una nueva sentencia. Aunado a ello se determinó en la aclaratoria de la sentencia se decidió que había prescrito la acción del demandante, en cuanto a la diferencia que había que pagarle por salario, y que lo habían incluido en el pago en el pago que le hizo la demandada, lo cual fue incompleto porque no se tomaron en cuenta ni el año anterior para calcular el salario ni los gananciales que incluían el salario integral de acuerdo a las pruebas que cursan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Comparte esta alzada el criterio sostenido por el A quo cuando al momento de proferir el fallo hoy apelado, determinó que existía prescripción de la acción para reclamar la diferencia salarial alegada por el ciudadano actor, no obstante en cuanto al ajuste por pensión de jubilación revisadas las actas procesales se evidencia que la empresa demandada dado los términos en los cuales quedó contestada la demanda según los principios de inversión de la carga de la prueba, le correspondió probar a los autos que el hecho liberatorio de su obligación, es decir que efectivamente había cancelado el treinta y siete por ciento de ajuste de pensión de jubilación al ciudadano actor, del análisis de las actas procesales se evidencia específicamente al folio 116 del expediente que existe documental, la cual no fue desvirtuada, su autenticidad a través del medio procesal idóneo, en la cual se evidencia el ajuste de jubilación, realizada por la parte demandada, razones por las cuales esta alzada procede a modificar el fallo apelado, en cuanto a este particular.

Se deja establecido que la parte demandada logró evidenciar a los autos que efectivamente canceló a la parte actora los conceptos y montos correspondientes por la presentación de sus servicios, y como una protección especial a la vejez y al declive de la vida útil del ser humano y la protección especial que otorga nuestro texto fundamental a la vejez queda establecido que constituye obligación para la parte demanda realizar los correspondientes ajustes en las pensión de jubilación, bien sea por Convención Colectiva o por decreto especial del ejecutivo nacional, según lo que mas beneficie a el trabajador, dada la características de orden público que se reclaman en el presente juicio; debiendo el Juez de Ejecución designar un único experto, en el caso de que las partes no pudieren hacerlo, a los fines de determinar si existe deuda a favor del ciudadano actor, en caso contrario ordenar el Archivo del expediente.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil, ELEORIENTE, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la decisión dictada por el A quo, solo en lo que respecta a la actualización de las pensión del beneficio de jubilación del actor. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA G.L. Secretaria

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria.

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

ASUNTO: T-I-S Nº 04-8516

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