Decisión nº 978-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Expediente No. 15.842

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los Antecedentes

Demandante: H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.685.904, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., CONSTRUCTORA Z&P y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren profesionales del derecho L.B.C. y RUANNA DELGADO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.25.327 y 87.743, respectivamente, e interpusieron pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL en contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., CONSTRUCTORA Z & P y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, la misma fuere remitida al Tribunal Distribuidor del Trabajo por haberse declarado incompetente este juzgado y distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia por haberle correspondido por distribución y admitida en fecha 02 de agosto de 2002, siendo reformada la demanda en diversas oportunidades antes de la citación de la demandada.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa se suprimió el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2007, a instancia de este Tribunal se celebró audiencia conciliatoria en la cual acordaron celebrar una transacción. En la misma fecha las partes suscribieron transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante H.C., concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizo una transacción en la causa que por prestación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, lleva en contra de las demandada; y que la parte demandada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY; estuvo representa judicialmente por el profesional del derecho L.F., antes identificado, el cual tiene un poder que le fue conferido por la demandada, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 22 de enero del 2007, por la parte demandante H.C. y la parte demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

  1. ) Expedirle a las partes dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente decisión

  2. ) Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2007.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO F.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 978 - 2007.

LA SECRETARIA,

NFG/es

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