JOSE HUGO CONTRERAS CONTRA COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL VIGÍA 2003

Número de resolución037
Número de expedienteLP21-R-2007-000017
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PartesJOSE HUGO CONTRERAS CONTRA COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL VIGÍA 2003

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2007-000017

ASUNTO: LP21-R-2007-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.702, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.C.M., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 25.383.

DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD EL VIGÍA 2003, inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de septiembre de 2003, la cual quedo registrada bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2003.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.d.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.328.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado Á.A.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.H.C. contra la COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE EL VIGÍA 2003.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.007 (folio 161), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 15 de febrero de 2007 (folio 165).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 26 de febrero de 2007 para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), correspondiendo para el día martes seis (06) de marzo de 2.007, oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de las partes difirió el dictamen del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, a las once (11) de la mañana, y profirió sentencia oral en el presente asunto.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del accionante Abogado Á.A.C.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Solicita como punto previo, que se decida en función en que la parte demandada en el juicio especial de evacuación de pruebas no se presentó con la toga, por lo que se violó el principio procesal de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, por ello, se debe considerar tal acto como nulo.

  2. - Que el presente asunto, se inicia en función de cómo lo establece los artículos 36 y 37 de la Ley de Cooperativas, ya que el trabajador solo reclama los 8 meses que prestó como trabajador de la Cooperativa y no se reclama el tiempo cuando ingresó a formar parte de la Cooperativa –socio-.

  3. - Que existe una admisión relativa de los hechos, por lo que la parte patronal está confesa.

  4. - Que se deben valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y al principio Indubio pro operarium conforme lo establece el artículo 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Que la parte laboral consignó una constancia de trabajo que le dio el representante de la Cooperativa, de fecha 01/05/2004 hasta el 16/05/2005, constituyéndose un error ya que incluyó como relación laboral los meses que estuvo como socio, pero éste es un documento reconocido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1365 y 1363 del Código Civil, por tanto, la única forma que pueda ser rebatido es a través del procedimiento de tacha, por lo que goza de fe pública.

  6. - Que se evacuaron unos testigos, los cuales son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo en las resultas del juicio ya que son socios de la Cooperativa, pero uno de ellos, dice que la Cooperativa tenía un salario.

  7. - Que en la declaración de parte, del representante de la Cooperativa, dijo que fue una Cooperativa que comenzó con 5 socios.

  8. Que se presenta algo delicado, pues el reclamante al igual que otros prestaban sus servicios como trabajadores de CADELA y ésta hizo que se constituyeran como cooperativas para evadir las obligaciones laborales.

  9. - Que no hubo contestación de demanda por lo que se establece el hecho de que el accionante si fue trabajador.

    Concluida la exposición de la parte recurrente, esta Superioridad le otorga el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

  10. - Que en relación al punto previo del no uso de la toga en la audiencia, antes de que se diera inicio al acto le participaron a la juez, las razones del por que, no llevaron la toga y alegaron el debido proceso.

  11. - Que la constancia de trabajo fue impugnada en la audiencia de juicio, ya fue un acto de mala fe en que incurrió el demandante.

  12. - Que los testigos, dice la parte actora, que son inhábiles, pues el artículo 34 de la Ley de Cooperativa, establece que no hay ninguna relación de dependencia con la cooperativa.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oídos los argumentos, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver la apelación, tomando en consideración los puntos siguientes: 1) como punto previo el uso de la toga en las audiencias de Primera instancia de Juicio y de Segunda Instancia; y, 2) Si existe relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, valorando las pruebas aportadas al proceso.

    Este Juzgado ad-quem, antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en virtud de que la apelación trata de puntos de fondo, considera primeramente hacer mención al punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte actora como lo fue el no uso de la toga por parte de la accionada en la audiencia especial de evacuación de las pruebas, lo cual hace en lo términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Con respecto, al no uso de la toga en la audiencia de juicio, es importante destacar:

    El uso de la toga es una formalidad, que se les requiere a los abogados que asisten a las audiencias de juicio como de apelación, para mantener la solemnidad del acto.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el uso de la toga para las audiencias de juicio y de apelación, pero la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida al igual que otras Coordinaciones a nivel nacional, haciendo uso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó analógicamente lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció el uso de la toga.

    Por ende, la Coordinación del Trabajo, en Resolución Nº 01, de fecha 08 de noviembre del año 4004, estableció lo siguiente:

    (…) CONSIDERANDO

    Que la nueva estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo no constituye un fenómeno aislado, sino que forma parte de un proceso general de transformación y modernización del Poder Judicial, y en consecuencia, del Sistema de Justicia Venezolano, el que comenzó con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció el uso de la toga, como elemento importante para el desarrollo formal y solemne de las audiencias.

    CONSIDERANDO

    Que las Audiencias Orales y Públicas deben estar investidas de la solemnidad y formalidad necesaria a los fines de enaltecer la Administración de Justicia y a los que forman parte de ella, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución.

    CONSIDERANDO

    Que es necesario mantener la uniformidad en la actuación procesal de los Tribunales del Trabajo de la República.

    RESUELVE

    Artículo 1: Es obligatorio el uso de la toga por parte de los jueces y abogados que intervengan en las audiencias de juicio y en las audiencias en Segunda Instancia que se celebran en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De tal manera, que los Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia así como los abogados litigantes que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del Sistema de Justicia, es por lo que deben acatar la resolución ut-supra citada, a los fines de mantener la solemnidad y formalidad y así enaltecer la Administración de Justicia; Pero, no debe interpretarse que por el hecho de que un abogado no porte la toga, estaría violentando el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de su contraparte, por ello, el Coordinador Judicial de cada una de las sedes, tiene bajo su resguardo una toga adicional para facilitar al abogado que no lleve la misma, a las audiencias. Razón por la cual, no se puede declarar la nulidad del acto, en virtud de que no se infringió con la ley. Y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Clarificado lo anterior, pasa este Tribunal Ad-quem a pronunciarse sobre el mérito del asunto:

    Alega la parte accionante en su escrito libelar, que fue contratado según lo que dispone el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, como obrero, prestando servicios de Vigilancia, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, por un periodo de ocho (8) meses, con un horario de 07:00 a.m hasta las 07:00 p.m de lunes a domingo, por ello, reclama la cantidad de Bs. 16.330.150,oo por prestaciones sociales y otros conceptos Laborales; y, que a partir del 01 de enero de 2005, la parte patronal le indicó que fue asociado como cooperativista.

    Ahora bien, una vez admitida la demanda y notificadas las partes, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (02/11/2006), prolongándose la misma para el día 27 de noviembre de 2006, ocasión en la cual no compareció la parte demandada, por lo que se declaró la admisión relativa de hechos, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y se remitió el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, tal y como consta en las actas procesales, recibiéndolo el mencionado Juzgado, admitiendo las pruebas y fijando oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca.Cola Femsa de Venezuela, S.A antes Panamco de Venezuela, S.A).

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales que fueron promovidas en el lapso correspondiente:

    1.- Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003” debidamente registrada, inserta a los folios del 06 al 12 de las actas procesales. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que dicha Cooperativa fue constituida en fecha 15 de junio de 2003. Y así se decide.

    2.- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, debidamente registrada, que obra a los folios 13 al 16. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el día 26 de diciembre de 2004, se celebró una asamblea, y de la lectura de la misma, se observa, el ingreso de nuevos asociados a la Cooperativa, entre los cuales se constata la inclusión del ciudadano J.H.C., como asociado de la misma. Y así se decide.

    3.- Fotocopia de constancia de trabajo, emanada de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, folio 14, sobre el particular, la misma es un documento privado, la cual fue consignada en original al folio 40. En relación a esta prueba, quien sentencia, no le otorga valor probatorio, por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia especial de evacuación de las pruebas, en la declaración de parte el ciudadano J.H.C. –parte promovente de la prueba-, expuso en la audiencia celebrada ante el Tribunal a-quo, que en dicha constancia había un error por las fecha de culminación de la relación laboral y que el representante de la Cooperativa había incurrido en error al dársela, por ello, esta alzada la desecha, por cuanto no le da certeza sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

    4.- Fotocopias de actas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que obran a los folios 18 y 19. En cuanto a esta prueba, las mismas son documentos administrativos de las cuales se evidencia, que el accionante acudió a dicho órgano administrativo para formular el reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 10 de agosto de 2005 y de la imposibilidad de acuerdo entre las mismas, por no aportar nada a los hechos controvertidos esta alzada la desecha. Y así se decide.

    5.- Fotocopias de recibos de egreso control, que constan a los folios 20 y 21. En relación a estos recibos, se les otorga valor probatorio, como demostrativos del membrete con la denominación de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003 Responsabilidad Limitada, COOPSEVIG R.L., así como el pago de certificados de aportación realizado por el accionante, correspondiente a los meses de julio, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre, octubre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005. Y así se decide.

    En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1.- Original de constancia emanada de la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, folio 40. En cuanto a esta prueba la misma ya fue valorada, por lo que es inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

    2.- Fotocopias de constancias emanadas de la empresa Cadela, que obran a los folios 41, 42 y 43. En relación a estas constancias las mismas son documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el proceso, por lo que debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3.- Declaración de los testigos Á.E.V.B., Yerin G.H., J.P., Z.O.P., P.Z. y E.M.M..

    Dichos ciudadanos no se presentaron a la audiencia especial de evacuación de pruebas a rendir su declaración, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    1.- Exhibición de los originales de los recibos de ingreso, que se encuentran en poder del actor, de los cuales consignó copia y que están insertos a los folios 59 al 71. En la audiencia de Juicio, se requirió la exhibición de los mismos y ante tal requerimiento el actor no presentó dichos recibos, pero aceptó la existencia de estos y el contenido referido en cada uno de los recibos que consignó la demandada. En cuanto al documento que obra al folio 71, el actor presentó su original y reconoció de igual forma haber recibido las cantidades de dinero, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2. Copias certificadas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, que obran a los folios 50 al 58. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la inclusión del ciudadano J.H.C. a la Cooperativa demandada en fecha 26 de diciembre de 2004 y de la exclusión del mismo como socio, de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003, en fecha 17 de junio de 2005. Y así se decide.

    3.- Solicitud de reconocimiento de los documentos que obran del folio 59 al 70. En cuanto a esta solicitud se observa, que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, fueron reconocidos por el accionante, por ello, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos, los aportes del demandante a favor de la demandada, en las fechas indicadas en cada uno de ellos y por las cantidades en ellas descritas.

    De las actas de asamblea que constan en el “Libro de Actas” incorporado en el expediente al folio 72, se observa: 1) Acta Nº 1, de fecha 04 de mayo de 2004, donde entre otras cosas se estableció que el socio tiene un salario como tal, y los cuatro trabajadores que entran a trabajar en la cooperativa tienen un salario de 431.000 y cumplirían un periodo de seis meses de prueba como lo establece la ley de asociación de cooperativas, y después pasaría a ser socios de la misma; y, 2) Acta Nº 6, de fecha 26 de diciembre de 2004, donde se dio ingreso a nuevos socios a la Cooperativa, acordándose por unanimidad ingresar a varias personas entre ellos, J.H.C., soltero, titular de la cédula de identidad V-7.641.702. Por tanto, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante ingresó como trabajador a la Cooperativa e ingresó a la misma en fecha 26 de diciembre de 2004. Y así se decide.

    4.- Testimonios de los ciudadanos: C.A.U.U., J.J.G.C., R.A.G.F., A.H., R.A., E.M.M., J.A.R.T..

    Evacuados los ciudadanos C.A.U.U., J.J.G.C., R.A.G.F., A.H. y E.M.M.. En cuanto a la declaración de los mencionados testigos, esta Alzada, no va a valorar sus dichos por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que los prenombrados ciudadanos son socios de la Cooperativa y se presume que existe un interés directo. Y así se decide.

    - MOTIVACION -

    Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

    Por ello, se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    En el caso bajo análisis, es importante destacar lo que establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre Cooperativas y en el Titulo III, de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capítulo VII, de los Derechos Económicos, en el artículo 118 lo siguiente: “(…) el derecho de los trabajadores y la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas (…)” Asimismo, establece la Carta Magna en el artículo 70 que: “ (…) son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y económico (…)”

    Por otra parte, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señal que las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    El artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece lo siguiente:

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados.

    Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en laborales propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del artículo citado, se desprende, que las cooperativas podrán excepcionalmente contratar a no asociados para realizar trabajos que no puedan ser desempeñados por los socios y dicha relación se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y terminará cuando el trabajador se asocie a la cooperativa, señalando además, que las personas naturales trabajan hasta por seis (6) meses y posteriormente tendrán derecho a exigir su ingreso a la cooperativa.

    En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, específicamente del Libro de Actas llevado por la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, en la página 20 del libro, se infiere, Acta Nº 1, de fecha 04 de mayo de 2004, es decir, tres (3) días después de que el accionante comenzó a prestar servicios para dicha Cooperativa, ya que ambas partes están de acuerdo que la relación comenzó el 01 de mayo de 2005, donde entre otras cosas se dejó sentado en la mencionada acta que: “(…) se hablo lo del salario donde el socio tiene un salario como tal, y los cuatro trabajadores que entran a trabajar con la cooperativa tienen un salario de 431.000 y cumplirá un periodo de seis meses de prueba como lo establece la ley de asociación de cooperativas, después para a ser socio de la misma. (…)” (subrayado de la alzada), y en la parte inferior del acta página 21 del libro se observa la firma del ciudadano H.C., CI 7.641.702, como uno de los trabajadores a los cuales se hizo referencia.

    Posteriormente, en la página 29, se verifica, el acta Nº 06 de fecha 26 de diciembre de 2004, de la cual se lee: “(…) Al segundo: se dio inicio a la discusión de ingreso nuevos socios al cooperativa, se dio lectura al artículo 18 de la Ley Especial de Cooperativa y artículo 3 de los Estatutos, se acordó por unanimidad ingresar (omissis) J.H.C., soltero titular de la cedula de identidad V-7.641.702, (…)” (subrayado del Ad-quem)

    Por lo antes indicado, concluye quien decide, vistos los medios probatorios traídos al proceso y la admisión relativa de los hechos por la parte accionada, que el ciudadano J.H.C., prestó servicios como trabajador en la Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003, específicamente como vigilante, desde el 01 de mayo de 2004 al 26 de diciembre del mismo año. Y así se decide.

    Ahora bien, reclama el accionante:

    1) Horas extras diurnas, indicando que laboraba desde las 7: a.m a 7 p.m, por lo que reclama un total de 3.750 horas extras diurnas. En tal sentido, es oportuno citar lo establecido por Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Para decidir este punto, quien juzga observa, que el accionante promovió: 1) Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la “Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003”; 2) Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Seguridad de El Vigía 2003; 3) Copia de constancia de trabajo emanada de la Cooperativa; 4) Acta demandadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; 5) Recibos de egreso control; 6)Constancias emanadas de la Empresa CADELA y 7) La declaración unos testigos que no se presentaron a rendir su testimonio; evidenciando esta sentenciadora que ninguna de las pruebas conllevan a demostrar que efectivamente el trabajador prestó el servicio en exceso a la jornada durante el tiempo laborado; por lo que se hace necesario, traer a colación los artículos 198 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señalan lo siguiente:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Artículo 207: La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    Por las razones antes mencionadas, y en vista que la labor desempeñada por el accionante era de vigilante, el cual debe permanecer en su jornada hasta 11 horas y el mismo laboraba 12 horas diarias, es por lo que hay una diferencia de una (1) hora extra diaria y en virtud de que el actor no trajo pruebas que demostrasen la cantidad de horas extras reclamadas, es por lo que esta juzgadora, limita las horas extras a lo establecido en el artículo 207 eiusdem y condena el pago de 100 horas extras por el tiempo laborado en la relación laboral. Y así se decide.

    2) En cuanto al salario Retenido, el accionante hace mención a que la demandada le retenía mensualmente la cantidad de Bs. 38.000,oo pero no indica porque ni trae prueba alguna de que efectivamente dicho monto era retenido mensualmente; en consecuencia, este Juzgado Ad-quem no se los otorga. Y así se decide.

    3) En cuanto a los días de descanso y feriados, por tratarse éste reclamo de una acreencia extralegal, le correspondía al accionante demostrar que laboró tales días, y en virtud de que no fue probado, este Juzgado Ad-quem no se los otorga. Y así se decide.

    4) En cuanto al Cesta Ticket: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgará el beneficio de una comida balaceada durante la jornada de trabajo (…)”. En el presente asunto, del Libro de Actas, se pudo constatar que la accionada tenía bajo su dependencia únicamente cuatro (4) trabajadores, por tanto, no cuenta con el número de trabajadores requeridos para otorga el beneficio de comida; En consecuencia, no se le otorga lo reclamado por este concepto. Y así se decide.

    Dicho lo anterior pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al trabajador, de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

    Trabajador: J.H.C. contra Cooperativa de Seguridad El Vigía 2003

    Fecha de Ingreso: 01/05/2004

    Fecha de Egreso: 26/12/2004

    Tiempo de Servicio Laborado: 8 meses

    Salario base devengado: 600.000,00

    Salario diario devengado: 20.000,00

    Salario diario Integral devengado: 22.263,87

    Antigüedad Art. 108 L.D.S.

    Básica Legal: Encabezamiento del Art. 108 LOT

    01/05/2004 26/12/2004 20 22.263,87 445.277,40

    Complementaria: Parágrafo Primero Art. 108 LOT

    25 22.263,87 556.596,75

    1.001.874,15

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT

    01/05/2004 26/12/2004 15/12 = 1,25 * 8 = 10 10 20.000,00 200.000,00

    Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 LOT

    01/05/2004 26/12/2004 15/12 = 0,58 * 8 = 4,66 4,66 20.000,00 93.200,00

    Utilidades Art. 174 LOT

    01/05/2004 26/12/2004 15/12 = 1,25 * 8 = 10 10 20.000,00 200.000,00

    Horas Extras 207 LOT

    Salario diario= 20.000 / 8 meses laborados = 2.500 Valor Hr.

    2500 + 50% 1250 + 2500 = 3750 * 100 hr. Limite máximo 375.000,00

    Total: 1.495.207,40

    Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 4 CENTIMOS (Bs. 1.495.207,4), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante sustanciado conforme a Ley, deben ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión y declarándose Parcialmente con lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Á.A.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2007.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.H.C. contra COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE EL VIGÍA 2003.

CUARTO

Se condena a la a COOPERATIVA DE SEGURIDAD DE EL VIGÍA 2003, pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 4 CENTIMOS (Bs. 1.495.207,4), más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2004 fecha de inicio de la relación laboral al 31 de diciembre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. Bs. 1.495.207,4, más lo que arroje por intereses de antigüedad; en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre los intereses de mora no correrá indexación ni sobre la indexación correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del 2006. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR