Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado G.G.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.C.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.194, interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone el querellante que mediante Resolución Nº973 de fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) emanada del Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, se le concedió al accionante el beneficio de la jubilación, a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), con el cien por ciento (100%) de su último sueldo.

El doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se le canceló la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 254.998.281,16) hoy en día Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. Fº254.998,28) por concepto de las prestaciones sociales del accionante.

Expone que el ente querellado sólo reconoce desde enero de dos mil dos (2002) la incidencia del aporte patronal de la caja de ahorro sobre el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, cuando debía tomarse en cuenta desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 1 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, ya que puede constatarse de la incidencia salarial en los años 1997, 1998 y 1999 no hubo aporte alguno al Ahorro Aporte Patronal, afectándose de esta manera dicha indemnización.

Afirma que la indemnización de antigüedad del régimen anterior fue calculado de forma errónea, en virtud que dicho cálculo se realizó en base a treinta (30) días de sueldo por años de servicio, debiendo hacerse en base a Cuarenta y Cinco (45) días de sueldo por año de servicio a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en acatamiento a lo establecido en la Cláusula Nº 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995.

Alega la parte recurrente que el ente accionado no incluye en el sueldo base para el cálculo de la indemnización de antigüedad la cuota parte correspondiente al bono vacacional ni la bonificación de fin de año, debiendo tomarse en cuenta la incidencia de ambos conceptos en el sueldo base de cálculo a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta (1980), causándose de tal manera una disminución en el monto total de las prestaciones sociales de esta.

Aduce que los docentes que se desempeñan en Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior gozan desde enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), del beneficio de recibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, al igual que los profesores que laboran en las Universidades Nacionales, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, aprobadas por el C.N.d.U., publicadas en la Gaceta Oficial Nº 34.597 del Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), causándose una disminución en la totalidad de las prestaciones sociales de la parte querellante.

Arguye que la parte querellada realizó erróneamente el cálculo de los intereses adicionales, ya que calculó sumando los montos errados de la indemnización de antigüedad del régimen anterior real, los intereses acumulados reales para el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y la compensación por transferencia, lo que trae como consecuencia una suma equivocada por este concepto.

La parte recurrente afirma que a partir de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) se realizaba mes a mes, un descuento por el rubro de anticipos de las prestaciones sociales, que afectaba el capital y los intereses a liquidar, pero estos posteriormente fueron descontados nuevamente, realizándose un doble descuento por este concepto y aunado a esto tal depreciación se efectuó no sólo en el capital sino también de los intereses, y tal deducción debe ejecutarse directamente del capital, lo que constituye una infracción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.303 del Código Civil, afectando de esta manera el monto final de las prestaciones sociales.

Expone que el cálculo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen realizado por parte del ente querellado se hizo de forma equivoca, ya que se utilizó un salario mensual en los meses comprendidos entre J.d.M.N.N. y Siete (1997) a Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) errado por no incluir la incidencia del aporte patronal de caja de ahorro, que equivale a un Diez por ciento (10 %) mensual.

Alega que como consecuencia del error al fijar el sueldo mensual y la prestación de antigüedad del nuevo régimen, el ministerio querellado calculó equivocadamente los intereses causados, ya que se utilizó un capital menor al que correspondía.

Aduce que al igual a lo sucedido con las deducciones del régimen anterior, se realizó un doble descuento de los anticipos de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen e igualmente realizaron el descuento tanto del capital como de los intereses, situación esta que afecta el monto total recibido por la parte querellante.

El accionante arguye que la administración incurrió en un retardo de tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días, periodo este que trascurrió desde el día que se le concedió el benefició de la jubilación hasta el momento en el cual se le canceló mediante cheque lo correspondiente por sus prestaciones sociales, ocasionando una depreciación de esa cantidad de dinero en razón de la devaluación que sufrió la moneda en ese espacio de tiempo, perdiendo el poder adquisitivo, y en virtud de esto nace la exigibilidad del pago de intereses moratorios como indemnización por dicho retardo.

Finalmente solicita se le cancele la suma de Ciento Noventa y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.195.896.676,20),es decir, Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes (Bs.Fº195.897,00) por los siguientes rubros: indemnización de antigüedad del régimen anterior, la diferencia de los intereses del régimen anterior, la diferencia de los intereses adicionales causados desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), la diferencia de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior, la diferencia de la prestación de antigüedad del nuevo régimen, la diferencia de los intereses del nuevo régimen, la diferencia de los anticipos doblemente descontados del nuevo régimen y los intereses de mora causados por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales calculados desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) al dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007).

El pago de la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, calculada desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) hasta la fecha del mandamiento de la sentencia.

Se decrete la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a cancelar y si no se puede hacer tal determinación de los argumentos y medios probatorios esgrimidos por la parte accionante.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo el Sustituto del Procurador General de la República en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos de la parte querellante y que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo que se establece en los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito sine qua nom para la admisión y procedencia de las demandas contra la República.

Aduce la parte recurrida que el accionante incurre en defecto de forma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en su escrito libelar no especifica con precisión y claridad el alcance de sus pretensiones y se limita a esgrimir las cantidades de dinero, que a su criterio son elevadas.

Afirma que el ente querellado no incurrió en ningún error al momento de la realización del cálculo de las prestaciones sociales del querellante.

Expone que en el caso de la indemnización de antigüedad del régimen anterior se calculó en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), sobre la base del salario normal del recurrente correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no puede pretender que Diez (10) años después, se le otorgue tal beneficio por encontrarse prescritas.

Arguye que no puede estimarse el cálculo realizado por el Instituto Tecnológico Universitario Cabimas para determinar que el ente querellado no incluyó dentro de este las alícuotas del bono vacacional y bono de fin de año en la indemnización de antigüedad, como un medio probatorio, por no tener este Instituto cualidad para realizar cálculo de prestaciones sociales.

Explica que el ente querellado no incurrió en un error en el cálculo de los intereses acumulados del régimen anterior como consecuencia de equivocaciones en el cálculo de la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad y del régimen anterior y la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que el organismo querellado haya calculado erróneamente los intereses adicionales generados desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), las prestaciones de antigüedad del régimen nuevo, los intereses del nuevo régimen y que haya descontado doblemente tanto las deducciones del régimen anterior como las del régimen nuevo, así como el pago de intereses moratorios y la indexación solicitada por la parte querellante.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por el Sustituto del Procurador General de la República.

En primer lugar, en cuanto a que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo que se establece del Artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito este sine qua nom para la admisión y procedencia de las demandas contra la República.

En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

En segundo lugar, el referido sustituto del Procurador alega la caducidad en cuanto a la acción del reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen laboral.

En tal sentido, dispone en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y que rielan en los folios dieciocho (18), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), esta Juzgadora observa que el concepto de prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen laboral fue cancelado conjuntamente con las prestaciones del nuevo régimen, como ya se indicara, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora)el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), en consecuencia no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, determinada la improcedencia de lo solicitado por el Sustituto del Procurador General de la República pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.195.896.676,20),es decir, Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Seis con Sesenta y Ocho Céntimos Fuertes (Bs. F 195.896,68) discriminado en rubros siguientes:

Diferencia por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 1 Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de la prestación de antigüedad del régimen nuevo: En tal sentido destaca lo dispuesto en Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

… la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, (….)

Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

(negrilla y cursiva nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el sistema de caja de ahorro tiene como finalidad establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados y cuya creación es de iniciativa del personal del órgano o ente de la Administración, siendo de carácter potestativo del personal su afiliación a ella, y que el aporte patronal no es mas que un incentivo al ahorro, por lo que mal pudiera interpretarse que tal aporte es el resultado de la efectiva prestación del servicio, en consecuencia se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad, así se declara.

Diferencia por indemnización de antigüedad del régimen anterior: Reclama el querellante que la Administración realizó en forma errónea el referido cálculo, toda vez que consideró la base de treinta (30) días y no cuarenta y cinco (45) días tal como lo establece la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995 (FAPICUV-ME), a lo que cabe indicar que tanto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones y que fue aplicado por el órgano querellado al momento de calcularlos.

Así verificado que la Cláusula 26 del Contrato Colectivo arriba mencionado, hace referencia al pago de 45 días por concepto de indemnización de antigüedad al personal Docente, de Investigación y Auxiliar del Ministerio de Educación, específicamente para los años 1994 y 1995, y considerando que lo alegado por la aparte actora es un hecho negativo, cabe señalar el criterio sostenido por el M.T. en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando estos versen sobre hechos negativos, correspondiéndole en el caso en comento a la Administración la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación funcionarial.

Visto que la Administración no probó el pago reclamado por el accionante y que como resultado de una simple operación aritmética de multiplicación de las cantidades de sueldo básico por los años de servicios, que rielan en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) “Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, se evidencia que efectivamente la indemnización de antigüedad para los años 1994 y 1995 no fue calculada de acuerdo a lo previsto a la referida Cláusula 26, en consecuencia ordena esta Juzgadora, realizar el recalculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando lo previsto en la tanta veces referida Cláusula 26, y así se decide.

De la diferencia por incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad: Se precisa al respecto que tal incidencia escapa de lo establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en material funcionarial bajo el antiguo régimen laboral el artículo 32 del referido Reglamento establecía en forma inequívoca que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo y no es sino hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, cuando se considera la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, situación jurídica contemplada posteriormente en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en enero de 1999.

Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó desde 1980 el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden jurídico que permita la comprensión de su pretensión.

Es así como en atención a las normas vigentes, y de lo probado en autos que rielan en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) “Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente”, mediante la cual se evidenció tal como se señalara en el punto que antecede, para el régimen anterior el organismo querellado se fundamento en la Ley del Trabajo en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Por otra parte, riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) “Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente” y treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) “Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneración”, que evidencian que para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

De los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley de Trabajo. Posteriormente, en mayo de 1990 fueron modificadas las “Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales”, incluyéndose el Artículo 16, el cual resulta necesario traer textualmente:

"Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4. del artículo 41 de la Ley del Trabajo."

De la interpretación armónica de la norma supra transcrita y las normas orgánicas antes citadas, y atendiendo el principio de supremacía de la norma, se observa que el referido artículo 16 efectivamente contempla el pago de intereses sobre las prestaciones sociales causadas a partir de 1975, es decir, que desde 1980 fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se le reconoce al personal docente el beneficio en comento, la base para el calculo de los intereses será las prestaciones causadas y acumuladas desde 1975.

En tal sentido, expone la parte actora que en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se obvio lo previsto en el precitado artículo 16, el cual establece que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales es a partir de 1975, por lo cual se le debió calcular los intereses desde 1978, fecha en la cual cumplió su primer año de servicio.

Es entonces, que se indica que lo alegado obedece a una errónea interpretación de la norma, toda vez que mal pudiera pretenderse crear u modificar derechos mediante la supremacía de una norma de rango sub legal, como lo es sin duda la norma fundamentada, sobre la Ley Orgánica de Educación y la misma Ley del Trabajo (vigente para el régimen anterior), en consecuencia este Juzgado declara Infundada la diferencia solicitada por los intereses acumulados del régimen anterior, así se decide.

De los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003: Exponen al respecto, que al existir error en los cálculos de la indemnización de antigüedad así como en los intereses del régimen anterior, existe como consecuencia error en la base del cálculo para determinar los intereses adicionales.

Visto lo expuesto en los puntos que anteceden, con relación que para los años 1994 y 1995, efectivamente fue considerado el pago de 30 días y no 45 días por concepto de indemnización de antigüedad, en atención a lo previsto en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995, se ordena a el recalculo de los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003, así se decide.

Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, se observa en las tantas veces invocada hoja de cálculo de las prestaciones sociales que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 5.976.274,87 y Bs. 286.620,62, régimen anterior y el nuevo régimen laboral respectivamente, lo que evidencia que el querellante solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, para ello vale verificar en las columnas “Prestaciones Sociales”, “Interés Acumulado” y “Anticipos” los montos finales, los cuales se corresponden con los totales reflejados en los cuadros resúmenes, siendo que no consta en auto ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado, en consecuencia de desestima lo solicitado y así se decide.

De los intereses de régimen nuevo: Aduce la parte actora, que como consecuencia directa del error en la determinación del “Sueldo Mensual” y la “Prestación de Antigüedad del Régimen Nuevo”, se calculó erróneamente los intereses causados por dicha Prestación.

Al respecto, determinado y decidido como ha sido lo concerniente a la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior y el nuevo en los siguientes términos: “se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad”, por lo que en consecuencia al no haber error en el salario base, no se genera error en los cálculos de los intereses correspondiente y así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio quince (15) al diecisiete (17), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres 2003, que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el doce (12) de junio (y no el dieciséis (16) de junio como lo alega la parte actora) de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher cheque que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres 2003, hasta el doce (12) de junio (y no el dieciséis (16) de junio como lo alega la parte actora) de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.E.C.M., debidamente representado por G.G.L., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

• Se ordena realizar el recalculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando lo previsto en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994 1995 (FAPICUV-ME), así como los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres 2003, hasta el doce (12) de junio de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al 30 de julio de 2003, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 05-05-2008, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0176/BBS/EFT/SMP

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