Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2004-000086

I

En fecha 15 de septiembre de 2004, fue recibido en esta Sala Electoral, Oficio número 1462-2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., adjunto al cual, se remitió expediente Nº 1121, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso electoral presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por el abogado H.E. CONTRERAS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.470, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº 040623-1058, emanada del C.N.E., en fecha 23 de junio de 2004, en la cual declaró con lugar la impugnación formulada por el ciudadano R.G. contra la designación del recurrente como miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los antecedentes administrativos del caso, así como también, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante escrito consignado el día 29 de septiembre de 2004, el ciudadano D.M.B., Inpreabogado número 46.212, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., procedió a informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, remitiendo anexo a dicho informe, los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso contencioso electoral propuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E., así como a todos los interesados en la causa, mediante la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por medio de sendas diligencias, de fecha 27 de octubre de 2004, consignadas por el ciudadano A.J.S., Alguacil de esta Sala, se dejó constancia de la notificación del Presidente del C.N.E. y del Fiscal General de la República, respectivamente.

Así mismo, por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. (Calabozo), a los fines de realizar dicha notificación.

En fecha 26 de julio de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se dejó constancia que en fecha 02 de febrero del mismo año, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. J.J.N.C.; Vicepresidente, Magistrado Dr. F.R.V.T.; Magistrado Dr. L.M.H.; Magistrado Dr. R.A.R.C.; Magistrado Dr. L.A.S.C.; Secretario: Abogado A.D.S.P. y el ciudadano R.A.G.M. como Alguacil de la misma. Así como también, se abocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha, por auto separado, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber recibido las resultas de la comisión conferida, al Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. (Calabozo), para la realización de las diligencias necesarias para la notificación del recurrente, ordenó solicitar al referido Juzgado la remisión de la comisión que fue ordenada.

En fecha 04 de agosto del año en curso, por medio de Oficio número 513-05, emanado del Juzgado comisionado, anexo al cual se recibieron las resultas de la comisión conferida.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó librar cartel de emplazamiento ordenando su publicación en el diario “El Nacional”.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, encontrándose vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado Doctor J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente que en fecha 12 de agosto de 2004, fue notificado de la Resolución número 040623-1058, dictada el 23 de junio del mismo año, por el C.N.E., en la que se declaró “CON LUGAR la impugnación intentada contra mí como miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure…” .

Continuó señalando el recurrente, que fue seleccionado, mediante sorteo público, como miembro principal de la Junta Municipal Electoral referida, de conformidad con los artículos 48 numeral 2 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, manifestando igualmente, que en fecha 27 de febrero de 2004, se instaló la Junta Municipal Electoral, en la cual fue elegido como Presidente de la misma, y que además, mediante Oficio emanado de la Oficina Regional del C.N.E. en el estado Apure, de fecha 12 de julio de 2004, fue designado Coordinador del P. deA. deM. deM. deV. con Jurisdicción en el Municipio Autónomo Biruaca.

Después de hacer consideraciones de lo que debe entenderse por elementos esenciales del acto administrativo, el recurrente pasa a exponer los vicios que, a su decir, hacen nulo el acto administrativo electoral impugnado. En tal sentido, opinó que el C.N.E. apreció erróneamente el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, el cual dispone:

´“El C.N.E. [sic] podrá destituir de oficio o mediante denuncia interpuesta por cualquier interesado, a los miembros de las Juntas Electorales en caso de comprobarse su incursión en algunas de las siguientes causales:

…3. Cumplir directrices e instrucciones de una Organización con fines políticos, de un grupo de electores, de una agrupación de ciudadanos o de un candidato postulado a u cargo público de elección popular, encontrándose en ejercicio de sus fundones [sic]”.´

Por cuanto, el recurrente alega, que el C.N.E. “…luego de reconocer que se encuentra comprobado [sic] la incorrecta subsunción de los hechos alegados en los supuestos normativos específicos, incumpliendo con la carga procesal exigida legalmente, concluye falsamente, absteniéndose de desestimar los alegatos que reposan en el expediente, siempre que del escrito de impugnación y/o sus anexos, se deduzca la pretensión del recurrente. Decidiendo, sólo con la existencia del precitado Poder Apud Acta [sic] que me encuentro incurso en la causal de destitución a que hace referencia el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales, por existir una relación de subordinación o de servicio.”

Continuó señalando el recurrente, que en base a los argumentos antes expuestos, que el M.Ó.E., concluyó que “…de los documentos contenidos en el expediente, se evidencia una relación de servicio y/o de subordinación de los impugnados con el Poder Ejecutivo Estadal del cual cumplen direcciones e instrucciones, toda vez que la Procuraduría General del Estado Apure…representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado”.

En vista de esto, expresó, que la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, en su artículo 3 numeral 5, dispone que: “la Procuraduría General del Estado, es un órgano particular que goza de autonomía orgánica y funcional, por esta razón no tiene dependencia jerárquica con el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo…”, por consiguiente, a su decir, no existía prueba alguna de los motivos en que se fundamentó el acto administrativo en cuestión para llegar a la decisión adoptada.

Igualmente, arguyó que no se cumplió con el principio de la distribución de la carga de la prueba, al exponer que la autoridad administrativa estaba obligada a establecer la debida correspondencia entre los hechos probados en el iter procedimental y en el supuesto de la norma aplicada, y no lo hizo.

Alegó también, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la discrecionalidad de la actuación administrativa, por cuanto la administración electoral debió decidir de acuerdo a la proporcionalidad y adecuación del supuesto de hecho con la norma, y que estas irregularidades en la formación de la causa en el acto administrativo, configuraron a su decir, un vicio en la causa, en vista que la administración tergiversó el sentido y alcance de los hechos, para forzar la aplicación de la norma, lo que a su vez configura un falso supuesto de hecho y de derecho y determina la nulidad absoluta del acto administrativo.

Denunció que se vulneró el artículo 62 de nuestra Carta Magna y 50 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, al habérsele restringido la función electoral consagrada en dicha norma, mediante una interpretación errónea y equívoca del artículo 7 numeral 3 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales, lo cual determina, la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, conforme en lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó que el presente recurso contencioso electoral, sea admitido de conformidad con la ley, y por consiguiente, sea declarado con lugar para que “…se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de ser restablecido en el cargo de Miembro Principal de la Junta Municipal Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure y que se acuerde el pago de la remuneración- dieta, contemplada en el artículo 8 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, dejado de percibir desde el día de la ilegal destitución del cargo hasta mi definitiva reincorporación al mismo.”

III

INFORME DEL C.N.E.

Expuso en su escrito el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., que los antecedentes administrativos del caso están conformados por las actuaciones relacionadas con la sustanciación que hiciera el M.O.E. de la impugnación interpuesta por el ciudadano R.G..

Señaló, que del escrito recursivo se evidencia, que el mismo tiene por objeto atacar la Resolución dictada por el M.O.E., mediante la cual se declaró con lugar la impugnación presentada contra la selección del ciudadano H.C., como Miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Expresó además, que por ante esta Sala Electoral cursa otro recurso contencioso electoral, signado con el Nº 2004-000087, contra la misma Resolución, que declara, también, Con Lugar la impugnación de la selección de la ciudadana Arimir J. J.S. como Miembro de la Junta Regional Electoral del mismo Estado; por lo que, solicitó la acumulación de las causas, por la conexidad e identidad evidenciadas.

Con relación a las actuaciones administrativas, indicó que en fecha 01 de abril de 2004, se recibió en el C.N.E., escrito de fecha 31 de marzo del mismo año, contentivo de la impugnación contra los ciudadanos Arimir J. J.S. y H.C. como Presidentes de los citados Organismos Electorales Subalternos del Estado Apure.

Continuó expresando, que luego de haber sido notificados los interesados, éstos presentaron sus alegatos ante el C.N.E. en fecha 23 de abril de 2004, mediante escritos en donde rechazaban el recurso de impugnación interpuesto en su contra.

Indicó, que la impugnación realizada por el ciudadano R.G. fue sustanciada y declarada con lugar en fecha 23 de junio de 2004, por medio de la Resolución Nº 040623- 1058 del C.N.E., publicada en la gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto del mismo año.

Respecto a las actuaciones del referido impugnante, se citan partes del escrito de éste y de uno de los impugnados, ciudadano H.C., en los que presentan sus alegatos; por su parte, el ciudadano R.G., señaló la incursión de los impugnados en la causal de remoción de los Rectores Electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Electoral; mientras que el ciudadano H.C., expresó que el ciudadano R.G. incurrió en un error, al sostener como argumentos de derecho para sustentar la impugnación en cuestión, normas que no son aplicables a los cargos de cuya destitución se trata.

En correspondencia con lo anterior, expuso que aún cuando el impugnante hubiese incurrido en los errores denunciados por el ciudadano H.C., el C.N.E., con atención a las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia en sus actos, tomando en cuenta, que “…en la búsqueda de la verdad no es la forma lo que priva, sino la voluntad del administrado…”, procedió a prescindir de las omisiones de formalidades y se abstuvo de desestimar los alegatos presentados, usando como vía, la deducción de la pretensión del recurrente, de lo que se concluyó, que ésta resultaba subsumible en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral.

En el mismo sentido, señaló que en la Resolución impugnada, con vista en el expediente, se evidenció la existencia del Poder Especial apud acta, entregado al ciudadano H.C. y a la ciudadana Arimir Jiménez, respectivamente, por parte del Procurador General del Estado Apure, así como la copia de la comunicación suscrita por ésta, en su condición de Presidenta de la Junta Regional del estado Apure, en la que le solicita al ciudadano Gobernador de ese Estado “…‘le facilite la ayuda necesaria para el buen funcionamiento de esa Junta Regional (…) ya que en la actualidad carecen de material de oficina, de medio de transporte‘…” . De ahí que, resaltó que se concluyó en la Resolución bajo examen, que la relación de servicios alegada por el impugnante en su escrito no fue desvirtuada por los interesados, sino por el contrario, fue ratificada por cada uno en sus respectivos escritos de alegatos.

Finalmente, concluyó solicitando a esta Sala que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales del expediente, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 26 de septiembre de 2005, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala a examinar el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo contenido dispone lo siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110, 77 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001 y 27/4/2005, respectivamente), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto al cartel de emplazamiento a los interesados, además que en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Tal conducta expedita, es exigida tanto a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, como a los órganos judiciales en la tramitación de las controversias planteadas. De modo que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó, en fecha 08 de agosto de 2005, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2004, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la referida Ley, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, es decir, el 09 de agosto del presente año, comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, siendo interrumpido éste por una circunstancia de hecho, el inicio del período de vacaciones colectivas de este Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre del mismo año, reiniciándose el cómputo el día 19 de septiembre de 2005, con lo cual, para el momento en que se dictó el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 26 de septiembre de 2005, que advirtió el vencimiento del lapso en cuestión, habían transcurrido ocho (08) días de despacho, con lo cual se excedió el lapso establecido en la norma. Así se declara.

En virtud de lo anterior, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente, el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en vista que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado H.E. CONTRERAS S., Inpreabogado número 14.470, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nº 040623- 1058, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el C.N.E., la cual declaró con lugar la impugnación formulada por el ciudadano R.G. contra la selección del ciudadano H.C. como miembro de la Junta Municipal Electoral del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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J.J.N.C..

El Vicepresidente,

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F.R.V.T.

Magistrado,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

R.A.R.C.

Magistrado,

______________________

L.A.S.C.

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2004-000086

En primero (1º) de noviembre de 2005, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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