Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoEntrega Material

EXP: 01-4324

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.587.427 y 12.952.193, respectivamente, siendo su apoderada judicial la ciudadana abogada G.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.823.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.362.917.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadano C.E.D.R., titular de la Cedula de Identidad No.6.466.484, asistido por los abogados F.M. y M.C.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.495 y 36.630, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación REVOCA el acto de entrega material practicado en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Brava, Urbanización Sierra Brava Km. 15 de la Carretera Panamericana, Municipio San A.d.L.A., del estado Miranda, constituido por un apartamento tipo duplex distinguido con el No. 026, situado en la planta pasillo, planta baja del mencionado Conjunto Residencial.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Entrega Material presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la Abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., aduciendo que sus representados compraron a la ciudadana C.J.M., un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Brava, Urbanización Sierra Brava Km. 15 de la Carretera Panamericana, Municipio San A.d.L.A., del estado Miranda, constituido por un apartamento tipo duplex distinguido con el No. 026, situado en la planta pasillo, planta baja del mencionado Conjunto Residencial, el cual tiene un área aproximada de 129,09 Mts. 2., de los cuales 67,77 mts 2, corresponden a la planta baja del apartamento, incluyendo una terraza semi cubierta con 9,45 mts 2., y la planta dormitorio tiene un área aproximada de 58,32 mts 2. y consta de las siguientes dependencias: Nivel inferior o planta baja del apartamento, nivel 3 del edificio, con hall de entrada, estar comedor, cocina pantry dotada de lavadero con batea y calentador de agua, terraza semi cubierta, posee además un jardín destinado a su uso exclusivo pero de propiedad común del Conjunto. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,7624% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y sus linderos son NORTE: con el corredor de acceso a los apartamentos y con fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: con el apartamento 025; y OESTE: con el apartamento 027. Siendo que la referida compra se efectuó mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 09 de julio de 1999, anotada bajo el N° 36, tomo 1, protocolo 1°.

Aduce igualmente que la ciudadana C.J.M., no le ha hecho entrega material del inmueble adquirido por sus mandantes, por lo que solicita la entrega del bien vendido, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2000, el a quo admitió la solicitud, decretando la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud y anteriormente identificado, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano C.E.D.R., titular de la Cedula de Identidad No.6.466.484, asistido por los abogados F.M. y M.C.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.495 y 36.630, respectivamente, presento diligencia mediante la cual hizo oposición a la entrega material ejecutada, invocando para ello ser arrendatario del inmueble objeto de la medida, y al efecto consigno contrato de arrendamiento en original, alego que no existe estimación de la cuantía en la solicitud de entrega material a los fines de determinar el tribunal competente, que el procedimiento de notificación de la vendedora esta viciado, que se violo el derecho a la defensa y el debido proceso por no haberse fijado el cartel en la morada del inmueble.

En la misma fecha 03 de abril de 2000, la ciudadana C.M., presento escrito mediante el cual solicita sea revocado el acto de entrega material, y se le restituyan los bienes propiedad del arrendatario, argumentando:

• Que el inmueble objeto de la entrega es de su exclusiva propiedad, y que fue vendido por una persona que se hizo pasar como propietaria, con cedula de identidad falsa, que ni la firma ni las huellas dactilares son las suyas.

• Que el mencionado inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano C.D.R..

En fecha 04 de abril de 2000, la ciudadana C.M., consigno copia simple de la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordeno la remisión de la comisión al comitente, ante quien, una vez llegado el expediente, se presento la abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., y presento escrito en el que argumento entre otras cosas:

• Que el documento acompañado a su solicitud es un documento público, por lo que mantiene todo su vigor, tiene fuerza probatoria, hasta tanto una sentencia definitivamente firme lo declare falso.

• Que la ciudadana C.J.M. no podía celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble, por haber perdido la cualidad de propietaria.

• Desconoce e impugna el supuesto contrato de arrendamiento.

• Solicita que los alegatos expuestos por la vendedora y el supuesto arrendatario no sean apreciados como serios y validos para hacer oposición a la medida ejecutada, y pide se ratifique la medida y se mantenga con toda su fuerza.

En fecha 17 de mayo de 2000, el a quo REVOCA el acto de entrega material practicado en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en virtud del fundamento de la oposición y recaudos presentados por los terceros opositores, ordeno remitir el expediente a la Fiscalía Superior Penal del estado Miranda.

Recurrida en apelación la decisión dictada, el a quo oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la presente causa, y en aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 30 días calendario siguientes para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, por ello al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, dando por terminado el procedimiento.

Así el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.

De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal.

Ahora bien, precisado lo anterior, entra esta juzgadora a realizar el análisis de la situación de autos, y al efecto se constata que tanto el tercero interviniente ciudadano C.E.D.R., como la accionada ciudadana C.M., hicieron oposición a la entrega material efectuada, el primero aduciendo ser arrendatario del inmueble y al efecto consigno contrato de arrendamiento en original, y la segunda que el inmueble objeto de la entrega es de su exclusiva propiedad, y que fue vendido por una persona que se hizo pasar como propietaria, con cedula de identidad falsa, que ni la firma ni las huellas dactilares son las suyas, situaciones estas que llevaron al a quo a revocar la entrega material ejecutada, con fundamento en lo previsto en el articulo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, narrado lo anterior imperiosos se hace señalar:

La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. P.M.R. sostiene que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que llevan al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición.

Es precisamente esta ultima opinión, la compartida por esta alzada, toda vez que basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.

Analizada como ha sido la situación planteada en autos, considera esta juzgadora, que realizadas las oposiciones, como en efecto fueron realizadas, no le es dado al tribunal, resolver si la causa legal invocada esta fundada o no, si se acompaño o no medio de prueba, sino que por el contrario, siguiendo la naturaleza misma de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en atención a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es desestimar la solicitud de entrega material, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se decide.

En consecuencia de todo lo expuesto, y constatando esta alzada una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por la abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., debe ser desestimada. Y Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, instada por la abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C.L. y W.A.B.L., identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se Confirma en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.

LA JUEZA,

DRA. M.G.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana. (11:00 am.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL

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