Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001825

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: H.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.008.434.

APODERADOS JUDICIALES: HELLY ÁNGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.701.

PARTE DEMANDADA: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. (VISITECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.G., C.G. y L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.031, 33.358 y 146.201, respectivamente.

MOTIVO: DESMEJORA SALARIAL (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado HELLY ÁNGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.C. contra VISETECA, C.A.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de enero de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela del auto en fase de ejecución al haber sido vulnerado los derechos del accionante, puesto que si bien en la causa principal se hizo un reclamo de montos que no habían sido cancelados debida y oportunamente, y a lo largo de la mediación había conceptos que no reconoció la contraparte, ante el Tribunal de Juicio se llegó a reunirse varias veces con la anterior apoderada de la accionada, con quien se establecieron acuerdos en varios puntos discutidos, que no fueron finalmente honrados por la demandada durante el juicio, razón por la cual el Juez de Juicio en definitiva acordó condenar el pago de nos conceptos no reconocidos por la empresa, decisión esta que no fue objeto de apelación por las partes, razón por la cual quedó definitivamente firme. Es así como la Juzgadora de la primera Instancia condenó a la empresa a pagar un monto de Bs. 18.031,50, aduciendo que al encontrarse vigente la relación no fueron acordados los intereses de mora sino, únicamente, la indexación que según la sentencia definitivamente firme, se ordenó pagar y calcular a partir de la fecha en que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

No obstante lo anterior, el Tribunal de la Primera Instancia recibido el expediente para proceder a la ejecución de la sentencia, ordena el nombramiento por sorteo de un experto contable para que efectúe la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto de indexación de Bs. 251.410,17, tomando en cuenta que el presente reclamo data del año 2000.

Asimismo señala el recurrente que, luego de constar en autos la experticia en referencia, la parte demandada formula una impugnación fuera del lapso para recurrir, y la juez en lugar de pronunciarse sobre el particular le informó y así lo decidió, que iba a anular la experticia al parecerle un exabrupto el monto arrojado por el concepto de indexación, respecto a lo cual le conteste que, …“esa empresa tiene varias demandas y que la Sala Social manda a pagar indexación incluso cuando la relación está viva al haberse hecho un daño al trabajador con dejar de pagar ese monto, lo cual conlleva a una depreciación a su patrimonio”, razón por la cual considera que la experticia de autos si se ajusta a derecho y es lo que se le debe cancelar al trabajador, razón por la cual pide que sea declarada con lugar la apelación y revocado dicha decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que el actor no apeló de la sentencia sino del auto de ejecución el cual está ajustado a derecho porque subsana un error involuntario cometido en el juicio. Asimismo señala que, la sentencia acuerda el pago del monto de Bs. 18.031,50 por utilidades y vacaciones que no habían sido percibidas y dice que deberá adicionarse de ser el caso la indexación conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que exista la manifestación voluntaria de pagar por la empresa, tanto así que se consignó cheque por el monto condenado dejando manifestada la voluntad de cancelar el monto condenado, pero que al momento de hacer el depósito en autos el actor recurrió y debió tramitarse dicho recurso, sin embargo, señala en este acto y ratifica la voluntad de cancelar el monto condenado, por lo que a su juicio la subsanación está ajustada a derecho y al tener su representada la manifestación de pagar, la indexación en este caso no debería operar.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no se apela de la sentencia sino que pretende hacer valer el punto segundo de la sentencia que ordena hacer experticia del concepto indexación pues se dejó de pagar un concepto desde el año 2001 y estamos en el año 2014, con lo cual se generó perjuicio en su patrimonio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se trata de una relación laboral vigente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación operará si no se hace el pago voluntariamente y se ha dejado constancia de la manifestación de dar cumplimiento con lo condenado.

En este estado la juez interroga a la apoderada judicial de la demandada, para que explique las razones por las cuales hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de la primera instancia, quien indica que: … “tiene el cheque en su poder y que cuando se ordenó la apertura de la cuenta para hacer el depósito del cheque la parte actora apeló y antes el caso lo llevaba otra abogada distinta a ella, por eso ahora se ratifica la manifestación de pagar y no se le ha cancelado todavía por una cuestión logística al estarse reincorporando”.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 26 de noviembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, folios 70 al 72, mediante el cual el a quo de oficio procede a dejar sin efecto la designación de experto contable, en los siguientes términos:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal observa que el Juzgado de Juicio ordenó la indexación judicial, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, razón por lo cual se evidencia un error involuntario en el auto de fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto se ordenó la designación de experto para realizar experticia complementaria del fallo, siendo que la experticia se realizará en el supuesto que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia y procedería la indexación en todo caso, desde la fecha del decreto de ejecución.

(…)

En consecuencia, de conformidad con lo señalado supra, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem concatenado con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2013, solo en lo que respecta a la designación del experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo y por consiguiente todas las actuaciones derivadas de la designación, todo ello en virtud que no es la oportunidad procesal correspondiente para realizar la experticia, tal y como lo ordenó la sentencia definitivamente firme mencionada ut supra. Asimismo una vez quede firme la presente decisión se proveerá lo conducente para la ejecución de la sentencia. Así se establece

De acuerdo a lo indicado en la decisión apelada y el resto de las actas procesales, extrae esta Juzgadora que el a quo, evidenció como un error involuntario, el haber ordenado la practica de una experticia complementaria del fallo que había quedado definitivamente firma, cuando dicha experticia se realizaría solamente sobre la indexación en el supuesto que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en consecuencia, el a quo procedió a dejar sin efecto el referido auto, “solo en lo que respecta a la designación del experto contable” para realizar la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo el resto del contenido del auto, y por consiguiente procedió a anular todas las actuaciones derivadas de la designación.

Por su parte, la accionante de autos interpone recurso de apelación indicando haber sido vulnerado en sus derechos, en virtud que su reclamo procedía sobre los montos que no habían sido cancelados debida y oportunamente por su patrono, y que en juicio se condenó pagar un monto cierto de Bs. 18.031,50, mas la indexación, esta última ordenada pagar a partir de la oportunidad en que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, por lo que los montos condenados deben ser indexados por todo el tiempo transcurrido desde que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha de su definitivo pago, al haberse hecho un daño al trabajador de dejarse de pagar el monto condenado que conllevó a una depreciación a su patrimonio, en tal sentido, indica que el a quo no debió dictar el auto apelado donde revoca las actuaciones relativas al nombramiento del experto contable y experticia consignada en la cual se calcula efectivamente la indexación.

Así pues, del análisis de las actas procesales cursantes a los autos advierte esta Alzada que, el presente expediente se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo.

En tal sentido, se aprecia que en fecha 24 de octubre de 2013 el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto cursante al folio 9 de las presentes actuaciones, da cuenta en el juicio del recibo de las actuaciones provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de su tramitación, declarando definitivamente firme la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio de fecha 18 de septiembre de 2013, ordenando seguidamente, la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Laboral, a los fines de que fuera incluido en el sorteo la designación de un experto contable para esta causa, que se sirva realizar la experticia complementaria del fallo, se lee del respectivo auto:

Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, désele entrada a los fines de su tramitación. Asimismo, definitivamente como se encuentra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento al dispositivo de la mencionada decisión, ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Laboral, a los fines de que sea incluido en el sorteo de designación de experto contable, a los fines que se sirva realizar la experticia complementaria del fallo.

Así, observa igualmente esta Alzada que una vez notificado el experto contable, y prestado juramento de Ley, le fue consignado plan de trabajo, y en fecha 20 de noviembre de 2013, fue consignada por el referido profesional la experticia complementaria del fallo ordenada. Sin embargo, dicha experticia fue anulada y dejada sin efecto en fecha 27 de noviembre de 2013, dejándose asimismo sin efecto sólo las referidas actuaciones derivadas de la designación de experto contable, de forma que debe concluir esta Alzada, que el auto de recibo del expediente y declaratoria de firmeza de la sentencia a ejecutar se encuentra vigente.

Ahora bien, estima esta Alzada advertir que, tal y como se desprende de los autos, la sentencia a ejecutar es emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declara en su parte motiva y dispositiva lo siguiente:

…Sin embargo, también constata esta sentenciadora que la demandada no demostró el pago de las vacaciones y bono vacacional en el periodo 2001-2002 razón por la que se declara procedente la pretensión, correspondiéndole al trabajador por el tiempo de servicios: 35 días que multiplicados por Bs. 216,42 salario normal diario, arroja una cantidad de Bs. 7.574,70. Le corresponde en derecho por no existir prueba del pago las utilidades del año 2001: 40 días a razón de Bs. 216,4, para una cantidad de Bs.8.656,80, y diferencia de utilidades pendientes por Bs. 555,64 desde el 2001 al 2006, diferencia de utilidades 2007 Bs. 430,00; diferencia de utilidades 2008 Bs. 280,00; diferencia de vacaciones 2006-2007 Bs. 230,00; 2007-2008 Bs. 610,00 y otros, para un total que se condena al accionado a pagar al demandante de Bs. 18.031,50. A dicha cantidad deberá adicionársele, de ser el caso, la indexación judicial conforme a lo dispuesto en el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, toda vez que en el caso de autos, la relación de trabajo se encuentra vigente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

..PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por desmejora salarial incoado por el ciudadano Todo en el juicio incoado por el ciudadano H.R. contra la empresa VISITECA C.A, por desmejora salarial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar vacaciones y bono vacacional en el periodo 2001-2002: 35 días que multiplicados por Bs. 216,42 arroja una cantidad de Bs. 7.574,70; utilidades del año 2001: 40 días a razón de Bs. 216,4, para una cantidad de Bs.8.656,80, y diferencia de utilidades, vacaciones y otros, para una cantidad de Bs. 1.800,00, para un total de Bs. 18.031,50.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar indexación judicial sobre el monto condenado a pagar para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.

Se desprende de la sentencia firme objeto de ejecución, que el Juzgador ordena a la accionada a pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2001-2002, utilidades del año 2001, diferencia de utilidades desde el 2001 al 2006, diferencia de utilidades 2007, diferencia de utilidades 2008 y diferencia de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 18.031,50. Asimismo, se ordena sobre el monto condenado a pagar, “de ser el caso”, la indexación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en la parte dispositiva de la decisión que dicho cálculo se realizaría por experticia complementaria del fallo.

De la lectura de la decisión supra, no se evidencia de forma expresa que se haya acordado la indexación de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, oportunidad ésta reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como momento a partir del cual debe realizarse el cálculo de la indexación, hasta la ejecución y/o pago definitivo, por el contrario, la indexación fue acordada según la sentencia que se pretende ejecutar, solo en caso de incumplimiento por la parte condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

De forma que, si el accionante consideraba que en derecho le correspondía la indexación a pesar de estar mantenida activa la prestación de servicio visto que se trataba de conceptos que debían cancelarse desde los años 2001 al 2008, debió solicitar ampliación de la sentencia o en su defecto interponer recurso de apelación contra la respectiva decisión, lo que impone declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor, pues muy por el contrario a juicio de esta Alzada, el a quo no debió proceder a nombramiento alguno de experto contable para realizar los cálculos de indexación contado a partir de los años 2001 al 2008, no ordenado en la sentencia sino, proceder de inmediato de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debía haberlo establecido en el auto apelado sin tener que esperar que el mismo quedara firme como erróneamente lo dejó sentado el a quo. ASÍ SE ESTABLECE”

Cabe destacar que, pese a que el Tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la tempestividad de la impugnación a la experticia de autos, ni hubo decisión sobre la referida impugnación en contra de ese informe, constata esta Juzgadora que el Tribunal A-quo con apego a sus funciones de director del proceso y garante del orden público que le confiere la Ley procedió a verificar, antes de la ejecución definitiva del fallo ejecutoriado, la legalidad de la actuación realizada por el experto contable designado en este juicio, lo cual le permitió observar el gravísimo error cometido por el Tribunal antes delatado, por lo que procedió a sanear oportunamente el proceso y evitar un perjuicio tal vez irreparable en contra de la demandada, ordenando acertadamente por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, la nulidad de dicho informe pericial, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18/09/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial.

Dicha actuación del Juez de Ejecución de Primera Instancia, está por demás ajustada a derecho y a la justicia, por lo que no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el auto apelado. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, visto que el presente expediente se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de septiembre de 2013 emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y, se encuentra vigente el auto de fecha 24 de octubre de 2013, cursante al folio 9, mediante el cual el TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, da por recibido las actuaciones provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de su tramitación y, considera definitivamente la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio de fecha 18 de septiembre de 2013, corresponde la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el cual, cuando la sentencia haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4to) día siguiente si no ha habido cumplimiento voluntario.

Así pues, visto igualmente que, en el presente caso, desde el 24 de octubre de 2013, hasta la presente fecha no se evidencia cumplimiento voluntario alguno, debe procederse de inmediato al decreto de ejecución forzosa a los fines de la aplicación del respectivo artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá el juez a quo ordenar inmediatamente al recibo del expediente el decreto de ejecución forzosa, calculando previamente la indexación del monto condenado, a partir del cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que declaro definitivamente firme, esto es, a partir del 24 de octubre de 2013, lapso de tiempo que tenía la accionada para dar cumplimiento voluntario al fallo, por cuanto la empresa tal y como quedó establecido y plenamente demostrado de los autos, no tuvo motivos justificados ante esta Alzada para no cumplir con tal conducta, muy por el contrario se mantiene remiso a efectuar el pago de la condena en los términos establecidos en la sentencia de autos, toda vez que hecho este y la omisión del tribunal evidenciada en modo alguno puede ir en perjuicio del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano H.R.C. contra la empresa VISETECA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARCIAL MECIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARCIAL MECIA

YNL/05022014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR