Decisión nº 07-03-41. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de marzo del 2007.

Años: 196º y 148º

Sent. N° 07-03-41.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.805, con domicilio procesal en la avenida Obispos entre calles 09 y 10, casa S/N, diagonal a la Radio Riberas Sterios, Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.; contra la Compañía de Seguros Internacional de Garantías (INTEGRA, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto del año 2003, bajo el N° 10, Tomo A-13, Rif J-31043322-A, Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida (C.A.C.O.I.M.E.) Ref: 1763 y Cámara Venezolana de administración y readministradota de Riesgo CA., (C.A.V.E.N.A.R) N° 74014, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano M.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.870.

Alega el apoderado judicial del actor en su libelo de demanda que en fecha 02 de noviembre del año 2005, su representado se trasladaba en su vehículo de Churuguara a Coro, sector la Picadora, curva el polverío, que la vía se encontraba mojada y que en la curva el vehículo se le coleó, perdiendo el control del mismo, colisionando con un objeto fijo (muro de concreto), ocasionándole un daño material a su vehículo; que se presentó una comisión de tránsito terrestre, levantando el accidente; adujo que su representado tenía para el momento del siniestro un contrato con la Compañía de Seguros INTERNACIONAL DE GARANTIAS (INTEGRA, CA); una póliza de automóvil contra todo riesgo, identificado con el N° 130, que ampara el vehículo de su representado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Color: Rojo y Beige; Año: 1996; Placa: 94M-VAA; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: Pick Up; Capacidad: 03 Puestos; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3TV306772; Serial del Motor: 3TV306772; que la referida póliza de seguro fue suscrita en fecha 12 de julio del 2005 hasta el 12 de julio del 2006; que su representado notificó inmediatamente a su corredor de seguro por vía telefónica (celular), solicitándole que le llamara una grúa para su traslado, quien le respondió que él no podía, que contratara una él que después la compañía le cancelaría, lo cual fue así.

Que en fechas 14-12-2005 y 24-04-2006 entregó las llaves y toda la documentación de la camioneta respectivamente, al gerente de la compañía de seguros, sucursal Barinas, por haberle dado pérdida total al vehículo, que ellos le manifestaron a su representado que en cuarenta y cinco (45) días hábiles le cancelarían el total del vehículo, que la última vez que habló con el gerente fue el 17-07-2006, manifestándole que fuese a Mérida a buscar el pago, lo cual hizo, consiguiéndose que no se había sacado ningún pago. Señaló que desde la fecha del accidente, su representado se traslada en un taxi que lo trasporta de la población de Sabaneta Estado Barinas a la ciudad de Barinas, para cumplir con sus obligaciones laborales, acarreándole un gasto diario que no tenía presupuestado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que viaja cuatro (04) veces por semana, dando la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) semanal, que multiplicados por cuatro semanas da la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales, y que a su vez multiplicados por once (11) meses, los cuales han transcurrido desde la fecha del accidente hasta el ll-10-2006, da un total de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 10.560.000,oo) monto que ha gastado su mandante y seguirá gastando hasta que la mencionada empresa le cancele la perdida de su vehículo, que la norma de las partes fue objeto de inobservancia en virtud de que la aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de póliza de seguros, por cuanto su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la póliza, refiriéndose a dicho incumplimiento a la póliza de seguro cobertura amplia en sus cláusulas 02 y 03. Fundamentó la demanda en los Artículos 1141, 1159, 1160, 1264 del Código Civil y 548 del Código de Comercio. Demandó formalmente a la Compañía de Seguros Internacional de Garantías, CA (INTEGRA, CA), para que sea condenada a pagar; La cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo) por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa de seguros demandada, póliza de seguro y casco de vehículo. La cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 10.560.000,oo) por concepto de lucro cesante. La cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo) por concepto de indemnización diaria, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diario, según costa de la referida cobertura anexa a la póliza. Las costas y costos del presente juicio; más las cantidades que por lucro cesante y daños y perjuicios (interés legal), se sigan venciendo hasta el pago definitivo, así como las costas y costos de la presente demanda. Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del Presidente Ejecutivo de la empresa demandada. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 04, Folios 07 al 08, Tomo 19 de los libros respectivos; copias simples de: expediente N° 041-2005 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre N° 72 Falcón, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 02-11-2005; acta constitutiva de la empresa Internacional de Garantías (INTEGRA, CA); certificado de registro de vehículo N° 23646219, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano H.A.L.C., en fecha 06-06-2005 y contrato de filiación N° 130, emitido por la empresa Aseguradora INTEGRA, CA., con fecha de emisión el 12-07-2005, a nombre del ciudadano H.A.L.C..

En fecha 13 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 de octubre de 2006, ordenándose emplazar a la demandada compañía de Seguros Internacional de Garantías, CA., (INTEGRA, CA), en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano M.R.A.A., para que diera contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más tres (03) días que se le concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya comisión le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose las resultas respectivas debidamente cumplida el 21 de diciembre de ese año, pues la demandada fue personalmente citada por el Alguacil del comisionado el 12-12-2006, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 67 del presente expediente.

Durante el lapso de ley, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, sólo el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 La confesión ficta del demandado. Será analizada posteriormente

 Testimoniales de los ciudadanos J.B.P., J.A.N., Ewilian N.P.G. y L.S.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.596.617, 9.402.138, 4.243.848 y 18.289.641 respectivamente, domiciliados los tres primeros en la población de Sabaneta del Municipio A.A.T. delE.B. y el último en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. No fueron admitidas, y menos aun evacuadas, por las razones que seguidamente se expresan.

 Oficiar al Comando de T.T., ubicado en la Prolongación Manaure, con calle Jaboneira y Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, para que enviara copia certificada del expediente N° 041-2005. No fue admitida, y menos aun evacuada, por las razones que seguidamente se expresan.

 Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Mérida, Barinas Estado Barinas, para que informara el domicilio principal o fiscal de la empresa Internacional de Garantías (INTEGRA, CA). No fue admitida, y menos aun evacuada, por las razones que seguidamente se expresan.

 Originales de recibos Nros. 46602, 46603, 46604, 46605, 46606, 46608, 46610, 46609, 46611, 46612, 46613, 46614, 46615, 46621, 46622, 46624, 46648, 20021, 20049, 20067, 20090, 40418, 40441, 40465, 20094, 40487 y 40500, de fechas 5-11-2005, 21-11-2005, 24-11-2005, 29-11-2005, 05-12-2005, 12-12-2005, 4-12-2005, 15-12-2005, 19-12-2005, 26-12-2005, 30-12-2005, 05-01-2006, 11-01-2006, 24-01-2006, 27-01-2006, 01-02-2006, 06-03-2006, 28-03-2006, 04-04-2006, 02-05-2006, 30-05-2006, 09-06-2006, 14-06-2006, 13-07-2006, 09-08-2006, 15-09-2006 y 13-12-2006 respectivamente, expedidos por la Línea de Taxis Asociación Civil Correcaminos Express Bip Bip, a nombre del ciudadano H.A.L.C., por las cantidades de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,00), cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00), doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540,000,00), doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, debidamente promovida carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de autorización expedida por el ciudadano H.A.L.C., en la cual autoriza al ciudadano J.F.F., para trasladar el vehículo allí descrito en la unidad de Trasporte FORD 350 color azul y blanco, placa 60T-PAB, año 2000 hasta la ciudad de Barinas. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de una de las partes.

 Original de autorización expedida por el ciudadano H.A.L.C., para trasladar el vehículo allí descrito, a la ciudad de Mérida, específicamente al taller INTEGRA, CA. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de de las partes.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente analiza esta sentenciadora la confesión ficta promovida mediante escrito presentado en fecha 27-02-2007 por la parte actora.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala el autor A.S.N., que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Asimismo, señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil;

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, …Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

Igualmente de la señalada disposición, y lo tomado de la doctrina y jurisprudencia, se evidencia el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada INTERNACIONAL DE GARANTIAS, C.A (INTEGRA, C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano M.R.A.A., antes identificadas, fue citado por el Alguacil del comisionado el 07 de diciembre del 2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio; lo cual no hace innecesario valorar evacuar las pruebas promovidas por el actor, tanto testimoniales como de informes.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en litigio; ciudadano H.A.L.C. e Internacional de Garantías, C.A. (INTEGRA, C.A.) sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado; Año 1996, Color Rojo y Beige; Clase Camioneta; Uso Carga; Tipo Pick-Up, Serial Motor: 3TV306772, Serial Carrocería: 8ZCEC14R3TV306772, y Placa 94M-VAA; valor de vehículo: Bs. 27.000.000,oo, en tal sentido encontramos que el Artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.

Ahora bien, en materia de contrato de seguros, la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 de fecha 03 de abril del 2003, sostuvo que:

Omisis)… Ciertamente cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de publico entre las partes…

El Artículo 548 del Código de Comercio, dispone:

“El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, señala:

Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así mismo el Artículo 1.264 ejusdem, dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Las normas transcritas están referidas al efecto de los contratos entre las partes que lo celebran, y contienen a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal disposición es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres , están obligados a respetarlo y observarlo. Además, las partes perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley les ha establecido, sea en interés publico o para resguardar a los mismos otorgantes de uno de ellos, que quiera aprovecharse de las necesidades del otro.

De igual modo tenemos que los artículos 2, 6, 9 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establecen:

Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario.

Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa. ....Omissis...

Artículo 40: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro... Omissis ...

Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro ..Omissis.....

De igual modo, se establece como principio fundamental del contrato de seguro el principio de la buena fe, como uno de los fundamentos del contrato de seguro; así como lo establecen las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que regulan los mismos y son de carácter imperativo, es decir, que dado lo sensible de la materia regulada por ella, son de obligatoria aplicación y no podría burlarse su aplicación, a menos que en ellas se autorice a ello.

Es por lo que, esta juzgadora estima oportuno advertir que tal y como se desprende del documentos privados acompañado como instrumentos fundamentales de la demanda, póliza de seguro y contratos de afiliación, tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo estipulado en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en razón de lo cual, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, pues hacen fe hasta prueba en contrario; evidenciándose de los mismos; que solo la parte demandada suscribió dichos documentos, es decir, el Cuadro Recibo de Afiliación N° 130, Contrato de Afiliación y Contrato de Afiliación para Garantía por Responsabilidad en Accidentes de T.T., constituido sobre un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado; Año 1996, Color Rojo y Beige; Clase Camioneta; Uso Carga; Tipo Pick-Up, Serial Motor: 3TV306772, Serial Carrocería: 8ZCEC14R3TV306772 y Placa 94M-VAA, sin que se evidencie que la parte actora los haya suscrito.

Así mismo, esta sentenciadora observa que se desprende de los autos específicamente del Contrato de Afiliación para Garantía Por Responsabilidad en Accidentes de T.T., que riela al folio 48 del la presente causa, que la cláusula 3, en su único aparte, señala lo siguiente:

CLÁUSULA 3: INDEMNIZACION

Omissis..

En caso de condenatoria judicial ésta no podrá fundarse en confesión ficta ni en ninguna otra condena proveniente de contumacia o de cualquier otro tipo de rebeldía o abandono del ejercicio de derechos o recursos ordinarios o extraordinarios en el procedimiento judicial. …Omissis…

Igualmente, en el Contrato de Afiliación que riela al folio 46 y 47 del presente expediente, que la Cláusula N° 7 del referido contrato de Afiliación, dispone:

CLAUSULA N° 7

Si durante los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL AFILIADO no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA caducaran todos los derechos derivados a este contrato. Omissis…

Así las cosas, en lo relacionado con la caducidad, la doctrina patria considera que la misma, es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley o por la partes para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Ahora bien, de conformidad con los hechos antes expuestos y por cuanto esta sentenciadora observa, y en base que la parte actora solo se limito a señalar los hechos y la falta de cumplimiento de la demandada, alegando que la obligación nace del no haber cumplido la aseguradora con la póliza de seguro suscrita el 12 de julio de 2006, la cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, por consiguiente, de conformidad con el criterio sobre la caducidad antes trascrito y el cual comparte quien aquí sentencia; y al ser la caducidad de orden público correspondiendo a esta sentenciadora, declarar si existe o no caducidad en la presente causa, a lo cual deviene que de conformidad con lo establecido en el contrato, específicamente en la cláusula N° 7 antes transcrita, la acción caduco, ya que trascurrió mas el lapso establecido en la misma para la introducción de la demanda, luego que la demandada según lo dicho por el autor tuvo conocimiento del siniestro ocurrido por lo que es forzoso declarar la caducidad en la presente causa, aun cuando ambas partes no suscribieron los contratos de la mencionada póliza de seguro, lo cual hace indefectible para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente acción; y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.L.C., contra la Compañía de Seguros Internacional de Garantías (INTEGRA, CA), antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m ), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 06-7704-M.

rc.

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