Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano H.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.073.684; abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.761, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), que negó por extemporáneo por tardío, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.D.S., en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día diez (10) de noviembre del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº AH19-X-2010-000151, contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS CONSTITUCIONALES contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 13.667.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano H.L.D.S., quien como se dijo, actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, suficientemente identificado, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), que negó el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de primera instancia, el día diez (10) de noviembre del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº AH19-X-2010-000151, contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS CONSTITUCIONALES contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.-

Mediante auto pronunciado por la Juez Temporal, Dra. I.P.B., en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio por introducido el recurso y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los efectos que el recurrente consignara dichas actuaciones en copia certificada, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.-

Dentro del lapso respectivo, el día seis (6) de diciembre de dos mil diez (2009), compareció el recurrente y consignó legajo de copias certificadas expedidas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010) por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con los resultados que más adelante se analizarán.

El día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), quien suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y concedió al recurrente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera ejercer su derecho a recusar a la Juez que se había incorporado al Tribunal, en caso de que ésta se hallara incursa en alguna causal de recusación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2.011), este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia, toda vez que el último día del lapso para recusar a la Juez, coincidía con el último día del lapso para decidir, previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose entonces, este Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 antes mencionado, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.L.D.S., en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de primera instancia, el día diez (10) de noviembre del mismo año.

En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; revocara el auto recurrido, dictado por el mencionado Tribunal de primera instancia; y que ordenara oír en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal, por cuanto la misma era una sentencia interlocutoria con rango de definitiva.

El recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que había redactado un escrito de A.C. y había asistido al ciudadano A.J.T.D.S., en su condición de abogado asistente, con motivo de las vías de hecho ejercidas por la agraviante de autos, en razón de la exclusión del mencionado ciudadano A.J.T.D.S., como socio activo de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), sin haber formado el respectivo expediente por el Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación.

Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite correspondiente, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la citada acción de amparo y ordenó la restitución inmediata del agraviado en su condición de socio activo.

Que igualmente en la referida sentencia, el a quo había condenado en costas a la agraviante de autos, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Que impugnada la referida sentencia, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión pronunciada el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

Que una vez remitido el expediente al Tribunal de origen, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010) presentó ante el Juzgado de primera instancia escrito de Estimación e Intimación de Costas Judiciales, a tenor de lo previsto en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución vigente, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que luego de haber transcurrido quince (15) días continuos, es decir, el quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), el citado Juzgado había dictado sentencia interlocutoria, a través de la cual se había declarado incompetente para admitir el escrito de Estimación e Intimación de Costas Judiciales y competente para distribuir el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(U.R.D.D.), en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante oficio No. 606-2010.

Que transcurridos ocho (8) días continuos, el ocho (8) de noviembre del mismo año, según oficio No. 204-2010, sin entregárselo personalmente, el citado libelo fue remitido a la mencionada unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sin contar con su presencia.

Que el mencionado escrito fue remitido nuevamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y recibido en dicho Juzgado el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2.010).

Que en el lapso de dos (2) días hábiles, es decir, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), el a-quo había dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Costas y Costos Judiciales.

Que de igual forma, tal como se desprendía del texto de la sentencia, se evidenciaba que no se le había ordenado notificar del mencionado fallo.

Que asimismo, el Tribunal de primera instancia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), había levantado el acta distinguida con el No. 279, la cual establecía textualmente lo siguiente:

“…donde el Juzgado deja constancia que en el presente auto que la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 46 al 52. ambos inclusive, por error involuntario no fue Dializada (sic) en el Sistema Iuris en, (sic) por lo tanto este Despacho levantó el Acta arriba mencionada, con el objeto de tener válida la decisión indicada, en consecuencia, se tendrá dicha actuación válida desde el día 10 de noviembre del presente año, asentándose en el libro Diario en la presente fecha. Cúmplase. “(subrayado en negrillas)

Que no había tenido conocimiento de todas esas actuaciones toda vez que cada vez que pedía el expediente en el archivo general, se le informaba que el mismo se encontraba en el Despacho del Tribunal, razón por la cual no había podido tener acceso al mismo.

Que asimismo, al ser consultado por la Oficina de Atención al Público (O.A P.), le respondían que no había habido actuación alguna en el citado expediente; que en ese mismo día, este era, el quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), había estampado una diligencia, pidiendo al Juzgado que se pronunciara sobre la solicitud de admisión del de su libelo de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, lo cual se evidenciaba del soporte físico de la solicitud de pronunciamiento y de la referida diligencia.

Que el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), un día de despacho después, había dado respuesta a su diligencia señalado que constaba su pronunciamiento a los folios del 46 al 52.

Que no había ido a revisar el expediente ese día dieciséis (16), porque el lapso normal para proveer era de tres (3) días hábiles de despacho; y que además, en ocho (8) días de despacho no se había pronunciado.

Que por ello, compareció ante la Oficina de Atención al Público (O. A.P.), el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), que fue cuando habían aparecido las actuaciones a que se había referido; que de inmediato había procedido a estampar diligencia contentiva del correspondiente recurso de apelación de la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), pero la cual había sido “dializada” en el Sistema Iuris el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) e igualmente asentada en el diario de esa fecha.

Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez, el a quo se había pronunciado mediante auto expreso, en el cual había negado la apelación interpuesta por esa representación, por resultar en su criterio, extemporánea por tardía.

Que acudía ante esta Alzada a interponer Recurso de Hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010) de negativa de oír la apelación por él interpuesta, cuando lo técnico, administrativo y jurídico es que el lapso procesal para la correspondiente apelación, comenzara a regir a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) y no desde el día diez (10) de noviembre del mismo año, el cual debía finalizar el veintidós (22) de noviembre inclusive, tal como se podía evidenciar del cómputo de días de despacho practicado en esa última fecha.

Que al haberse negado a oír la apelación, el Juzgado de cognición, había violado el principio de igualdad entre las partes, toda vez que no lo había ordenado notificar de la decisión recaída en el proceso.

El Tribunal, revisados los alegatos del recurrente, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto y en ese sentido observa:

Como ya se dijo, el recurrente acompañó, dentro del lapso respectivo, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), contentivas de las actuaciones que corren insertas en el Asunto signado bajo el No. AH19-X-2010-000151, que cursan en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el ciudadano H.L.D.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., a las cuales, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autorizado por funcionario público con las solemnidades de ley. Así se establece.

Examinado el contenido del auto recurrido de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), observa este Tribunal, que el a-quo, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por el recurrente, en los términos siguientes:

“…Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010) por el abogado H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13-761, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe: “…Visto el auto de fecha 15/10/2010 fecha en la que diarios la sentencia interlocutoria la cual declara inadmisible mi Estimación y por cuanto no se me fue notificado, APELO formalmente de dicho auto, solicito que la misma se oída en ambos efectos. Asimismo, se me expida copia certificada del expediente AH19-X-2010-000151…” en atención a ello, este Juzgado observa que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diez (2.010) dictó sentencia interlocutoria, comenzando a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Apelación según el Libro Diario así: Noviembre 2010: 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19.

Sentado lo anterior, y por cuanto el diligenciante interpuso el Recurso de Apelación, es oportuno para este Juzgado citar el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…El término para intentar la apelación es de cinco (5) días salvo disposición especial…

En consecuencia, se NIEGA el Recurso de Apelación por resultar extemporáneo por tardía (sic), Así se Decide…”

Ahora bien, del examen efectuado al contenido de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas por la parte recurrente, se aprecia, lo siguiente:

Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Costas y Costos Constitucionales intentada por el ciudadano H.L.D.S. contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO, S.C., todos identificados en el encabezado de esta decisión.-

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) el Juzgado Noveno de Primera Instancia, antes indicado, dictó un auto, a través del cual indicó lo siguiente:

…A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acta No. 279, levantada en esta misma fecha, este Juzgado deja constancia en el presente auto de que la decisión de fecha diez de noviembre de dos mil diez (2010), cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), por error involuntario no fue dializada en el Sistema Iuris en esa fecha, por lo tanto este Despacho levantó el Acta arriba mencionada con el objeto de tener válida la decisión indicada, en virtud que la misma siga el curso legal pertinente, en consecuencia se tendrá dicha actuación válida desde el diez (10) de noviembre del presente año, asentándose en el libro diario en la presente fecha. Cúmplase…

Que en esa misma fecha, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), el recurrente acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:25 a.m., y estampó diligencia en la cual indicó lo siguiente:

…1) Visto el auto de redistribución de la presente Intimación de Costas de este a-quo, de fecha 15 de Octubre de 2010, y por cuanto a la presente fecha, por motivos ajenos a este a-quo, solicito con suma urgencia, se sirva admitir la misma, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la vigente Constitución Nacional, en conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Juro la urgencia del caso, se habilite el Tribunal, todo el tiempo que fuera necesario, e igualmente, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada o intimada en autos…

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), el a- quo dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.761, quien señala actuar en su propio nombre y derechos, mediante la cual jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario para que se proceda a admitir su pretensión. Al respecto, advierte este Juzgado, que consta del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), pronunciamiento en relación a lo solicitado, en virtud de lo cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se establece…

Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010) el recurrente compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia donde señaló lo siguiente:

…Visto el auto de fecha 15/10/2010, fecha en que se diarizó la sentencia interlocutoria, la cual declaró inadmisible, mi Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado y por cuanto no se me ha notificado, Apelo formalmente de dicho auto…

Como se dijo anteriormente, la Juez de la causa, negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), toda vez que consideró que dicho recurso había sido interpuesto extemporáneamente por tardío, en razón de que según el cómputo realizado por ese Despacho en el auto impugnado, el apelante, hoy recurrente, había interpuesto su apelación pasados los cinco (5) días que a tal efecto establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las copias certificadas acompañadas de la cual se desprenden los textos anteriormente transcritos, aprecia quien aquí decide, que en este caso concreto se observan ciertas particularidades, a saber:

Si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Costas y Costos Judiciales interpuesta por el abogado H.L.D.S. contra la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO, S.c, aparece con fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), la propia Juez de la causa, por auto de fecha quince (15) de noviembre de ese mismo año, le dio publicidad a la misma e indicó que por un error involuntario no había sido insertada en el diario que se lleva por el Sistema Iuris, en razón de la cual, levantó un acta, a los efectos de de tener como válida la referida sentencia y la asentó en el diario del quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010).

A criterio de quien aquí decide, fue a través de ese auto del quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) cuando se hizo público el “error involuntario”, y según sus dichos “se le dio validez a la sentencia”. Entonces pues, es a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) y no antes, cuando debió comenzar a contarse el lapso para impugnar la sentencia dictada en el proceso.

En efecto, no puede perjudicarse a la parte recurrente por errores del Tribunal, sean éstos involuntarios o no; y restarle del lapso de cinco (5) días para apelar establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para ejercer el recurso, cuando su publicidad se hizo efectiva, como se dijo, el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010).

Se hace menester señalar en este caso, además, que aparece una actuación del recurrente de esa misma fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada a las 10: 25 a.m., en la cual pide al pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de la demanda intentada por él, tal como consta de las actuaciones que cursan al los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente llevado por este Juzgado Superior.

Tales circunstancias llevan a esta Alzada, a concluir, dada la particularidad del funcionamiento del Sistema Juris, que por un lado, estaba siendo entregada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud del pronunciamiento; y por el otro, el Tribunal de la causa, estaba dictando un auto a través del cual pretendió subsanar el error antes dicho, lo que a criterio de este Juzgado Superior, hace evidente que el demandante hoy recurrente, no tuvo acceso al expediente ese día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), fecha en la cual, se le dio publicidad y validez a la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010).

Nuestro m.T. ha considerado que las apelaciones o los distintos medios de impugnación de las decisiones pronunciadas por los Tribunales son unas de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del principio pro-actione.

En ese sentido, cabe destacar alguna de las sentencias en las cuales la Sala Constitucional, se ha pronunciado al respecto. En efecto:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…

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Del mismo modo en sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la misma Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

Posteriormente, en sentencia No. 97 de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

( Negrillas y subrayado de este Tribunal

La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

De manera pues, que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.

Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.

Que en la presente acción resulta clara, la intención por parte de la hoy recurrente, de apelar en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (10), de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha diez (10) de ese mismo mes y año y a la cual se le dio publicidad por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Costos y Costas Judiciales, interpuesta por el abogado H.L.D.S., y como quiera que, en criterio de quien sentencia, es a partir de esa fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), a partir de la cual debía comenzar a correr el lapso para apelar y no antes, es forzoso concluir, que dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna tal como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado de la causa en el auto recurrido de hecho de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010) .-

De tal manera que los errores involuntarios cometidos en la incorporación de la sentencia al diario del Sistema Juris como lo señaló la Juez, en el auto del quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), no pueden obrar en contra de la parte a quien se le declaró inadmisible la acción intentada; y mucho menos, en esas circunstancias, se le debe reducir el lapso para ejercer los recursos, bajo la premisa de la validez de una sentencia a la cual se le dio publicidad el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), con efectos retroactivos al diez (10) de ese mismo mes y año; tampoco le es dable al a-quo, privarlo del trámite de un recurso, que ejerció oportunamente ante una oficina a la que el ordenamiento jurídico le ha conferido la atribución de recibir el recurso ejercido.-

Al resultar evidente la inconformidad del recurrente de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; hechos públicos los errores de incorporación en el Sistema Juris y la válidez de la sentencia el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), lejos de negar la apelación, ha debido en este caso en concreto el a-quo, oír el recurso interpuesto, de conformidad con la normativa vigente, en atención a la naturaleza de la decisión recaída en el proceso, para así con ello salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione y al principio de la doble instancia en el proceso. Así se decide.-

Ante ello y acogiendo los principios y criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, debe declarar la procedencia del recurso de hecho interpuesto ante este Juzgado Superior, por el abogado H.L.D.S., en ejercicio de sus propios derechos, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2.010), contra el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenar al mencionado Juzgado de primera instancia, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) por el abogado H.L.D.S., la sentencia dictada por ese Tribunal, que declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Costas y Costos Judiciales intentada por dicho profesional del derecho. Así se decide.-

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante este Juzgado Superior, por el abogado H.L.D.S., en ejercicio de sus propios derechos, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2.010), contra el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el citado profesional del derecho en contra del fallo dictado en fecha diez de noviembre de ese mismo año; y hecho público el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), que declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Costos y Costas Judiciales, interpuesta por el abogado H.L.D.S., contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) por el abogado H.L.D.S., contra la sentencia dictada por ese Tribunal, que declaró inadmisible la Estimación e Intimación de Costas y Costos Judiciales intentada por dicho profesional del derecho.

TERCERO

Remítase adjunto oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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