Decisión nº PJ0022008000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de m.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007 por el ciudadano H.D.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.464, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.D.C.C. y A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699 y 16.503, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio O.I. TORRES, PEDDRO A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.A.M., J.R.S., H.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.R., RAFAEL RUVIER MATOS, LIANETH C.Q.W., L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., Y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, y 120.257, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daño Moral y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano H.D.O.G. alegó que trabajó para la empresa Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada con las siglas PICA, y que la relación laboral se inició el 12-08-1993 hasta el 08-07-2003, es decir, durante nueve (9) años, Diez (10) meses y veintiséis (26) días, en calidad de Supervisor Mecánico de 24 horas, devengando un último Salario Mensual Básico de Bs. 1.538.000,00, que laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II, propiedad de la empresa PICA, que dicha Unidad ejecutaba labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo en beneficio directo de la empresa Contratante PDV PETROLEO, S.A., “PDVSA” por lo que debía estar cubierto por los Beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera (CCP) beneficios contractuales que nunca le fueron otorgados a pesar de laborar bajo un sistema de trabajo de 7 días trabajando de 24 horas cada uno, en forma continua, regular y permanente, por 7 días continuos de descanso; que nunca fue Supervisor Mecánico o de Mecánicos, tal como está fundamentado en la categoría de Mecánico A, B y C en el Tabulador del CCP; que durante todo el tiempo que duró su relación y Contrato de Trabajo con el Cargo de Supervisor Mecánico nunca tuvo la oportunidad de supervisar subalterno alguno, sino que el mismo ejecutaba su trabajo de Mecánico durante su jornada de 7 días trabajados de 24 horas cada uno y solo tenía como ayudante de mecánico a un aceitero de barco, cargo que aparece definido en la clasificación y categoría Anexo I, es decir, Tabulador Único de Nómina Diaria, quien se ocupa únicamente de observar y revisar la temperatura de los motores y los niveles de lubricantes y combustible de las diferentes maquinarias y equipos y cambios de aceite y filtros de combustible y lubricantes cuando fuese necesario hacerlo, según las órdenes de su mecánico Jefe, es decir, el Mecánico Ejecutor Directo, ya que en la Gabarra en mención no existían más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las mencionadas labores especializadas, y la mejor demostración es que en el Tabulador Único de Nómina Diaria del Anexo I del CCP existen las figuras de mecánico A, B y C y la de mecánico ayudante quienes debían ser el personal idóneo que trabajaban la mecánica, equipo este que ejecutaba todo lo que fuese requerido bajo la Supervisión del Mecánico Jefe y este hecho de que en dicha Gabarra o Equipos de Perforación no existe el mencionado personal a quien le tocaba ejecutar en forma directa las funciones de los Mecánicos A, B y C era precisamente él quien ejecutaba estas actividades, lo que demuestra que él no era tal Supervisor porque no puede ser supervisor de sí mismo y tampoco puede ser Supervisor del Aceitero, porque este Aceitero estaba ejerciendo la función de Mecánico Ayudante, razón por la cual la figura de Supervisor Mecánico queda totalmente desvirtuada para que prevalezca la figura del Mecánico Especializado sobre las formas o apariencias de un supuesto Supervisor, sino que se trata de un Mecánico exclusivo y único ejecutor de todas las labores de mecánicas, de revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra y el hecho de denominarlo Supervisor Mecánico por parte de la patronal, para evadir las responsabilidades contractuales derivadas del CCP que le son inherentes no estando por tanto dentro del contexto de personal de confianza, que en la estructura de cargos que laboran en la Gabarra PRIDE II existe un Jefe de Gabarra o supervisor de 24 horas durante los 7 días de la semana trabajada, quien supervisa a los Supervisores de 12 horas, quien a su vez supervisa a todo el personal que ejecuta las labores de perforación en dicha unidad, quienes sí son Supervisores de verdad porque tienen un personal subalterno con diferentes rangos y categorías en sus labores de perforación, tales como: perforadores, encuelladotes, obreros en las mesas rotativas, gruesos, personal de limpieza, etc, actividades estas en las que nada tenía que hacer, que no fuera en sus labores específicas de mecánico que él cumplía solo con su Ayudante de Mecánica o Aceitero; que este categoría de Supervisor Mecánico de 24 horas asignado a él por su patronal, la impugnó y desconoció. Alegó que devengaba un salario Básico Diario de Bs. 29.750,40 y el Aceitero devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 23.115,00, es decir, con una diferencia de apenas Bs. 6.635,40, con la ventaja para el aceitero que a él le aparece un bono compensatorio de Bs. 3.627,00, una guardia de 8 horas diarias más 4 horas de sobretiempo, bono nocturno, comida, casa, tiempo de viaje, descanso ordinario, descanso compensatorio, feriados, prima dominical, descansos trabajados, tarjetas de comisariato, es decir, todos los beneficios del CCP, o sea, que él como Mecánico Especializado de 24 horas ganaba menos de la mitad de lo que ganaba un Ayudante Mecánico o Aceitero como el ciudadano N.R., quien se desempeñaba como aceitero o mecánico en la Unidad de de Perforación PRIDE II quien en sus 28 días trabajados (14 trabajados y 14 descansados) devengaba mensualmente una cantidad superior a la devengada por él; que estaba comprendido dentro de la figura que la empresa denomina Nómina Mayor por lo que no le reconocían los beneficios contractuales del CCP, con lo cual violenta la Cláusula Tercera, nota de minuta 1 del CCP, donde la empresa contratante firmante reconoce expresamente que la categoría de Nómina Mayor. Adujó un salario básico mensual de Bs. 892.512,00, es decir, 29.750,00 diarios, un Salario Normal diario de Bs. 68.989,29, conformado por la suma de todos los beneficios contractuales tales como: 1) El salario básico diario de Bs. 29.750,00 2) Bono compensatorio diario: la cantidad de Bs. 56,64, 3) Hora de tiempo de viaje: La cantidad de Bs. 3.751,89 4) Indemnización sustitutiva de vivienda (casa): Cláusula 7 literal K del CCP Bs. 2.500,00 5) Comidas en días de descanso Bs. 6.750,00 por día 6) P.D.B.. 14.875,20 y 7) Bono nocturno Bs. 11.305,16, y un Salario Integral Diario de Bs. 103.994,37 (suma del salario normal diario de Bs. 68.989,20 + Valor de Utilidad Diaria de Bs. 26.381,42 + Valor del Bono Vacacional Diario Bs. 8.632,66). Demandó el pago de los siguientes conceptos: CAPITULO I: 1.- PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), 3.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 125 de la LOT); 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9, Letra C del CCP); 5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9, Letra D del CCP); 6.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO (ART. 108 de la LOT); los cuales totalizan la cantidad de Bs. 123.484.059,30; CAPITULO II: 1.- VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 8 Literal E del CCP), 2.- BONO VACACIONAL VENCIDO (CLAUSULA 9 Literal A del CCP), 3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CLAUSULA 7, Literal k) del CCP); 4.- DISPONIBIILDAD (ART. 195 de la LOT); 5.- BONO NOCTURNO (CLAUSULA 7, letra C) del CCP); 6.- TIEMPO DE VIAJE (CLAUSULA 7, letra B) del CCP); 7.- COMIDAS (ART. 133 de la LOT), los cuales no le fueron oportunamente cancelados y que totalizan la cantidad de Bs. 617.781,408,70; CAPITULO III: 1.- UTILIDADES DEL CAPITULO II; 2.- UTILIDADES 2002-2003; 3.- TARJETA DE COMISARIATO SIN PAGAR; 4.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; 5.- REINTEGRO; 6.- BONOS DE PDVSA NO CANCELADOS; 7.- COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP), los cuales totalizan la cantidad de Bs. 272.895.563,10, y la sumatoria de los CAPITULOS I, II y III totalizan la cantidad de Bs. 1.014.161.031,00, menos los anticipos de prestaciones sociales por Bs. 40.729.564,00, resulta la cantidad de Bs. 973.431.467,00. Que realizaba sus labores de Mecánico Especializado de 24 horas en la Gabarra de Perforación denominada PRIDE II, propiedad de la accionada, la cual es utilizada para labores de Perforación y Reparación de Pozos Petroleros en el Lago de Maracaibo, en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., labores sumamente fuertes que se desarrollan con graves riesgos para los trabajadores que laboran en la misma, lo que conlleva con frecuencia a que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como el sufrido por él y a quien se le determinó en su oportunidad lesiones en la Columna Vertebral, tal como lo informó su patronal la Empresa Mercantil Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al Ministerio del Trabajo en la forma “A” o Ficha de Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28-02-2001, recibido por dicho organismo en la misma fecha, en la cual la patronal establece que H.D.O.G., según chequeo médico le fue diagnosticada HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1 Derecho y declarando ese hecho como Accidente de Trabajo e indicando que la parte del cuerpo lesionada es la Región Discal y en Naturaleza de las lesiones Hernia Discal; que las anteriores explicaciones son para demostrar las justificaciones legales y contractuales de la obligación de cumplir por la accionada como consecuencia del detallado Accidente de Trabajo (Enfermedad Profesional) que ameritó dos intervenciones quirúrgicas, la primera de HERNIA DISCAL L2-L-3 y L3-L-4 en fecha 05-01-2001 y la segunda de HERNIA DISCAL L5-S1 en fecha 15-06-2002 y de tratamientos médicos y de recuperación los cuales se traducen en una INCAPACIDAD como secuela de dicho Accidente Industrial, reclamando los siguientes conceptos: 1.- INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de acuerdo a lo establecido en la LOT; 2.- INDEMNIZACION contenida en la Cláusula 29 Literal C del CCP; 3.- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo, Numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); 4.- INDEMNIZACION establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la LOPCYMAT; 5.- LUCRO CESANTE, conforme a los artículos 1.185, 1.191, 12.71 y 1.354 del Código Civil; 6.- DAÑO MORAL, contemplado en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, y que la sumatoria de los conceptos totaliza la cantidad de Bs. 509.840.871,50, a lo cual hay que agregarle el valor de DAÑO MORAL. Demandó por a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. “PICA” por la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 más lo correspondiente al daño moral, más el pago por demora y los intereses sobre los beneficios legales y contractuales reclamados.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de julio de 2003, por lo que debía intentar su demanda a mas tardar el 08 de julio de 2005, lo cual no ocurrió, pues se intentó el 21 de febrero de 2007, siendo su representada notificada del presente proceso el día 10 de mayo de 2007, razón por al cual desde la fecha que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad han transcurrido con creces el lapso de dos (02) años para que opera la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente opuso la prescripción de los derechos reclamados. Por otra parte, admitió en forma expresa que el demandante comenzó a prestarle servicios laborales desde el día 12 de agosto de 1993 y hasta el día 08 de julio de 2003, que el mismo se desempeñaba como Supervisor Mecánico, pero negó y rechazó que haya sido “DE 24 HORAS”, pues la verdadera calificación de su cargo era SUPERVISOR MECANICO y no SUPERVISOR MECANICO DE 24 HORAS; que el ex trabajador laboraba en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II y que dicha Unidad ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo, y que recibió anticipos de Prestaciones Sociales por Bs. 40.729.564,00. Negó y rechazó que el ex trabajador haya devengado un Salario Mensual Básico de Bs. 1.538.000,oo, aduciendo que el ex trabajador percibió como último salario básico la cantidad Bs. 29.750,40 diarios, es decir, la suma de Bs. 892.512,00 mensuales. Negó y rechazó que el ex trabajador debía estar cubierto por los beneficios que otorga la Convención Colectiva Petrolera, por supuestamente haber laborado bajo el sistema de trabajo de 7 días trabajados de 24 horas cada uno, en forma continua, regular y permanente, por 7 días continuos de descanso, ya que es falso que haya estado sometido en ejecución de su cargo de Supervisor a un sistema de guardias, ya que lo que hacía era cumplir su turno normal de trabajo de 8 horas y que era el siguiente: Desde las 06:00 de la mañana hasta las 09:00 a.m., desde las 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y desde las 03:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.. Adujo que el ex trabajador en su condición de Supervisor no ejecutaba trabajos que ameritan esfuerzos físicos, ni su presencia permanente en un lugar específico de la gabarra durante los largos períodos de tiempo, pues lo que hacía era coordinar las actividades de los obreros bajo su cargo. Negó y rechazó que el cargo de Supervisor Mecánico que tuvo el ex trabajador durante el tiempo que prestó servicios deba enmarcarse dentro de las categorías de MECANICO A, B y C del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, ya que es falso que este haya desempeñado estas funciones y que tuviese beneficiado por esta convención colectiva, pues sus verdaderas funciones eran las de dirigir o controlar las actividades o trabajos de un total de cuatro (4) Obreros Aceiteros por cada jornada laboral (1 por cada cuadrilla), los cuales eran su personal subalterno dentro de la cadena jerárquica manejada por su representada; por lo que negó y rechazó que el trabajador se supervisara a sí mismo y que solo tuviera como Ayudante de Mecánico un Aceitero de Barco y que en la Gabarra en la cual se desempeñaba el ex trabajador no existieran más mecánicos ni ayudantes de mecánicos para las labores desarrolladas en ella; pues la verdad es que en la Gabarra en la cual se desempeñó el ex trabajador existía un grupo de mecánicos que se encargaban de la revisión y mantenimiento de todos los equipos que componen la mecánica operacional de la Gabarra; los cuales eran dirigidos por el Supervisor Mecánico de guardia, como el personal de confianza que representa a la demandada en la referida Gabarra, el cual solo debía reportarle las emergencias o situaciones presentadas a su personal o equipos supervisados al Jefe de Gabarra o Supervisor General quien dirige las operaciones de los Supervisor de cada departamento en las operaciones de Gabarra, vale decir, al Supervisor Mecánico, al Supervisor Eléctrico y a los 2 Supervisores de Operaciones, los cuales se encargan de velar por el cumplimiento del trabajo de las cuadrillas de obreros dentro de la Gabarra. Negó y rechazó que el ex trabajador trabajara 24 horas durante cada día que prestó servicios a su representada, ya que ningún ser humano puede trabajar de forma continua durante ese número de horas y además durante 7 días continuos, aduciendo que en cada día laborado por el ex trabajador se cumplía la jornada de trabajo convenida al inicio de la relación laboral que incluía horas de descanso dentro de la misma y luego de culminada tenía plena libertad para disponer de su tiempo de la manera como él quisiera, vale decir, descansando, leyendo, paseando, por lo que es falso que haya laborado esas 24 horas diarias. Negó y rechazó que por el hecho de que el ex trabajador desempeñara un cargo supervisorio que lo clasificaba como un trabajador de Nómina Mayor, por lo tanto excluido de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, su representada violentó el Artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 del Reglamento de esa Ley y la Cláusula Tercera, Nota de Minuta 1 de la referida Contratación Colectiva, ya que los beneficios económicos que percibió el ex trabajador durante la vigencia de su relación laboral nunca fueron inferiores a los beneficios existentes para el personal cubierto por el mismo. Negó y rechazó el salario normal de Bs. 68.989,29 aducido por el demandante y negó y rechazó el salario integral diario de Bs. 103.994,37 aducido por el ex trabajador, alegando que el verdadero salario integral diario percibido por el ex trabajador fue de Bs. 65.537,84. Negó y rechazó los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO (ART. 104 y 125 de la LOT), ya que es falso el salario normal diario utilizado y que su representada haya despedido de forma injustificada al ex trabajador y tampoco es procedente esta reclamación por cuanto el ex trabajador pretende acumular los beneficios consagrados en la Ley por Preaviso (ARTÍCULO 104 LOT) y por indemnización sustitutiva del Preaviso (artículo 125 ejusdem); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 de la LOT), ya que ese beneficio le fue pagado al ex trabajador en el momento en que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en el año 2003 conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del verdadero salario integral percibido por éste; 3.- ARTICULO 125 de la LOT, ya que no despidió injustificadamente al ex trabajador; 4.- CLAUSULA 9, Letra C del CCP; ya que ni fue despedido injustificadamente el ex trabajador ni le corresponde la aplicación de la referida contratación colectiva y por que fue negado y rechazado el salario integral diario aducido; 5.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; por cuanto no es cierto que la condición de Supervisor y empleado de Nómina Mayor le corresponda la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; y tampoco el salario integral aducido; 6.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR AÑO según el artículo 108 de la LOT; ya que le fue debidamente cancelado al actor en fecha 26 de agosto de 2003, en la oportunidad que le fue cancelada su liquidación final. Negó y rechazó que en varias oportunidades acumuló el actor beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo con beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero; 7.- VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 8 Literal A del CCP; períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y que al ex trabajadores le fueron pagados todos y cada unos de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO (CLAUSULA 9 Literal E del CCP; durante los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; 9.- DIFERENCIA POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (CLAUSULA 7, Literal k) del CCP); 10.- DISPONIBIILDAD (ART. 195 de la LOT), ya que la remuneración convenida fue de tipo mensual y no por horas de labor; 11.- BONO NOCTURNO (CLAUSULA 7, letra C) del CCP); ya que ni le es aplicable al ex trabajador la Contratación Colectiva Petrolera ni es cierto que haya laborado jornadas nocturnas adicionales a las que su representada le pagó en cada oportunidad mensual; 12.- TIEMPO DE VIAJE (CLAUSULA 7, letra B) del CCP); aduciendo que en el salario mensual percibido por el ex trabajador se encontraban incluidas todas las horas de tiempo de viaje generadas a su favor; 13.- COMIDAS (ART. 133 de la LOT), ya que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, y negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 617.781,408,70 por los conceptos señalados ya que ni era beneficiario de los beneficios contractuales que reclama, ni laboró jornadas diurnas ni nocturnas y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en la oportunidad que recibió su liquidación final. Negó y rechazó que le adeude los siguientes conceptos: 1.- UTILIDADES DEL CAPITULO II; ya que es falso que no le fue pagado por su representada oportuna ni adecuadamente; 2.- UTILIDADES 2002-2003; aduciendo que al ex trabajador le pagó en el momento del pago de su liquidación final las liquidaciones correspondientes al período 2002-2003; 3.- TARJETA DE COMISARIATO SIN PAGAR; ya que no es beneficiario de esa contratación colectiva; 4.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; ya que al ex trabajador le fue realizado el examen pre-retiro correspondiente; 5.- REINTEGRO, por no encontrarse previsto en la legislación laboral aplicable en el presente caso; 6.- BONOS DE PDVSA NO CANCELADOS, por ser improcedente; 7.- COBRO POR DEMORA (ART. 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CLAUSULA 69 NUMERAL 26, Literal 4, nota de minuta 7 del CCP), ya que el ex trabajador ni estuvo amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y que su representada le pagó de manera oportuna todos y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y negó y rechazó que le adeude por todos los conceptos discriminados la cantidad de Bs. 272.895.563,10, y mucho menos le adeude la sumatoria de los CAPITULOS I, II y III la cantidad de Bs. 1.014.161.031,00, ni de Bs. 973.431.467,00. Negó y rechazó que las labores que desempeñó el trabajador fueron las de mecánico especializado de 24 horas por lo que era falso que en ese supuesto cargo estuvo expuesto a labores sumamente fuertes con graves riesgos, que realizara labores sumamente fuertes, ya que no existía ningún tipo de trabajo manual o de empleo de fuerza. Adujó que en la ejecución de las labores desarrolladas por el ex trabajador como Supervisor mecánico su representada siempre fue fiel cumplidora de su obligación de brindarle a éste todos los equipos e implementos de seguridad personal necesarios, que le señaló en su sitio de trabajo y le notificó de los riesgos a los cuales podía estar sometido y a lo largo de su relación laboral le dictó varios cursos y charlas sobre diversos temas relacionados con Higiene y Seguridad Industrial. Negó y rechazó que las labores que desempeñó el ex trabajador como Supervisor Mecánico le haya provocado una enfermedad profesional calificada por el actor en su demanda como lesiones en la Columna Vertebral, y desconoció la Declaración de Accidentes N° 01-2001 de fecha 28/02/2001 en todo su contenido, ya que es falso que el ex trabajador haya padecido de una Hernia Discal a nivel de L5-S1 en la región discal por un accidente de trabajo ni mucho menos por una enfermedad profesional contraída con ocasión de su trabajo en su representada. Alegó que el examen pre retiro de fecha 18 de julio de 2003 y que le fue realizado al ex trabajador al momento de finalizada la relación laboral, arrojó como resultado que éste se encontraba apto para egresar por encontrarse dentro de los límites normales en los exámenes físicos que le fueron practicados; por lo que negó tener algún tipo de responsabilidad a favor del ex trabajador por los supuestos conceptos de enfermedad profesional o accidente de trabajo ni por una supuesta incapacidad, ya que el mismo ex trabajador reconoce que su representada en las (2) dos oportunidades en las cuales le fueron diagnosticadas hernias discales durante la relación laboral, cubrió en un 100% los gastos generados para la realización de dos (2) intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas efectuada el 05 de enero del año 2001 y la segunda el día 15 de junio de 2002 y de igual forma cubrió los gastos por tratamientos médicos y recuperación que requirió el ex trabajador y es por estas razones que en caso de que sea cierto que padezca de esa supuesta hernia discal en la actualidad, mal puede atribuirle responsabilidad a su representada y menos aún cuando en ningún caso su origen pueda catalogarse de ocupacional. Negó y rechazó que le adeude cantidad alguna por un supuesto accidente de trabajo; cantidad alguna por indemnización legal por aplicación de la Cláusula 29 Literal C del CCP, cantidad alguna por falsa aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículo 33, Numeral 3, Parágrafo Segundo, cantidad alguna por aplicación del Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); por LUCRO CESANTE, según los artículos 1.185, 1.191, 1.271 y 1.354 del Código Civil, ya que es falso que su representada esté incursa en un hecho ilícito o le haya causado un daño al ex trabajador con intención, negligencia o imprudencia. Negó y rechazó que su representada esté obligada a pagar al actor las indemnizaciones que por enfermedad profesional e incapacidad establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si se pudiera probar que la enfermedad que padece el trabajador es de origen profesional, lo que no ocurre en este caso, debe ser pagada por el IVSS en virtud de que el actor se encuentra registrado y fue contribuyente en ese Instituto y que por no ser de origen ocupacional no le corresponde el pago de ningún daño moral por ante su representada. Negó y rechazó que le adeude al ex trabajador cantidad de dinero alguna por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano, y que el adeude la cantidad de Bs. 1.483.272.338,00 ni cantidad alguna por concepto de Daño Moral, demora, intereses sobre beneficios legales y contractuales, costas ni costos generados por el presente proceso. Adujó que el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 establece en su Cláusula Tercera que cualquier trabajador que no tuviere de acuerdo con su exclusión del referido contrato, se podía acoger, incluso durante la vigencia de la relación laboral, al procedimiento de arbitraje estipulado en el Numeral Cuarto de la Cláusula 57 de esta misma contratación colectiva, luego del cual se podía dictar un laudo arbitral a favor del ex trabajador que ordenara a su representada su disfrute de todos los beneficios de la referida contratación, incluso en esa misma Cláusula prevé la posibilidad de presentar un reclamo en ese sentido ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa y que al encontrarse en presencia de un trabajador de Nómina Mayor (Supervisor Mecánico) pudo desde el inicio de su relación laboral ejercer las diversas reclamaciones para ser incluido en el contrato colectivo petrolero. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral.

  2. Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

  3. Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano H.D.O.G..

  4. Determinar si el ciudadano H.D.O.G., es un trabajador de nómina mayor, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  5. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  6. Verificar si ciertamente el ciudadano H.D.O.G. padece de la enfermedad denominada Hernias Discales L5-S1 Derecho (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas la primera de Hernia Discal L2-L3 y L3-L4 y la segunda de Hernia Discal L5-S1).

  7. En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si las Hernias Discales L5-S1 Derecho (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas la primera de Hernia Discal L2-L3 y L3-L4 y la segunda de Hernia Discal L5-S1), padecidas supuestamente por el ciudadano H.D.O.G., fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la enfermedad denominada Hernias Discales L5-S1 Derecho (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas la primera de Hernia Discal L2-L3 y L3-L4 y la segunda de Hernia Discal L5-S1), con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  9. Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  10. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.D.O.G., la fecha de inicio y culminación de la misma, que éste laboraba para su representada en la Unidad de Perforación denominada Gabarra PRIDE II, y que dicha Unidad ejecuta labores de perforación petrolera en el Lago de Maracaibo y que el demandante recibió anticipos de Prestaciones Sociales por Bs. 40.729.564,00; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte el cargo y las funciones aducidas por el demandante, los salarios básico, normal e integral indicados por el demandante, que el actor haya adquirido la patología médica denominada Hernia Discal L5-S1, en la región discal por un accidente de trabajo ni mucho menos por una enfermedad profesional, con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto al cargo, a las funciones ejercidas y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano H.D.O.G., en virtud de que la Empresa accionada adujó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio las funciones de trabajo que eran efectivamente desempeñadas por el ciudadano H.D.O.G., el cargo realmente desempeñado por su persona y los Salarios Básico, Normal e Integral devengados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. En este orden de ideas, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada, es por lo que recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1 Derecho, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso N.L.G.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y Daño Moral y en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Esgrime la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano H.D.O.G., con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En este mismo orden de ideas, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas la interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano H.D.O.G. finalizó el 08 de julio de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 08 de julio de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 08 de julio de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 08 de septiembre de 2004, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de febrero de 2007 (folio Nro. 17), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se materializó el 10 de mayo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 31 y 32 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 08 de julio de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de febrero de 2007, el tiempo de TRES (03) años, SIETE (07) meses y TRECE (13) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano H.D.O.G. se encuentra prescrita, por lo que necesariamente se debe descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Nro. 507 de fecha 26-04-2004, por reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, compareciendo el representante legal de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, interrumpiéndose con ello la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en copia certificada consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folios Nros. 99 al 102), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue desconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.

    En este sentido, descendiendo al análisis de dichas pruebas instrumentales, este Tribunal observa que tanto el ciudadano H.O.D.G., como la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., acudieron a dicho acto en fecha 26 de abril de 2004, y que reclamó a dicha empresa el pago de sus prestaciones sociales, siendo negado, rechazado y contradicho, todas y cada una de las pretensiones llevadas a efecto por el reclamante tanto en los hechos como en el derecho invocado por el prenombrado ciudadano, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto, empero, al no constar dicha actuación en las actas procesales y al verificarse que la empresa asistió a dicho acto, se debe considerar que la misma fue efectivamente citada, por lo cual se debe tomar la fecha de dicha acta como el acto interruptivo de la prescripción, por lo que se verifica que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 24 de abril de 2005, y el lapso de gracia de dos (02) meses el 24 de junio de 2005, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandante promovió igualmente Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 217, de fecha 22 de marzo de 2005, de donde se lee textualmente lo siguiente: “(…) presente por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo el Dr. J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 1595.555, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.699, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano: H.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.464, según poder notariado que presento a efectum Videndi quien expuso: en vista de que la empresa patronal de mi mandante PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,y la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., quien es solidariamente responsable de la patronal de su mandante respecto de las obligaciones Legales y Contractuales que dicha patronal tiene para con mi mandante, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado alguno para este acto, a pesar de haber sido debidamente notificadas y así pido a este Despacho deje expresa constancia de la ausencia o no presencia de dichas empresas. Es todo. El Despacho deja expresa constancia de que para el presente acto no se hicieron presentes las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. patronal del reclamante y PDVSA PETROLEOS, S.A., por solidaridad con la patronal mencionada a pesar de haber sido debidamente notificadas formalmente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando una hora de espera a las mismas. Es todo…”; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de esta instrumental, este juzgador de instancia pudo verificar que si bien es cierto que la misma constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; la cual a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A.), según la cual la notificación practicada por el funcionario del trabajo solo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2) Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3) Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción; en consecuencia, al no desprenderse del Acta Nro. 217 que la firma de comercio haya PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya sido debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano H.D.O.G., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría de Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 14 de noviembre de 2005, rielada al folio Nro. 105, de donde se desprende la comparecencia tanto del ciudadano J.D.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.O.; como de la ciudadana D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que al haberse constatado la presencia de las partes hoy en conflicto al acto celebrado por ante el órgano administrativo del trabajo, este juzgador de instancia debe entender que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue debidamente notificada de la existencia de la relación administrativa y por tanto acudió a la hora y fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, dicha acta se celebró con fecha posterior al nuevo lapso de interrupción de la prescripción iniciado en fecha 24 de Abril del 2004, y que fenecía el 24 de abril de 2005, y el lapso de gracia de dos (02) meses el 24 de junio de 2005, en consecuencia, al no evidenciarse que la parte demandante haya solicitado ningún otro medio de prueba que interrumpa la misma, con posterioridad al Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, signada con el Nro. 507 de fecha 26 de abril de 2004, es por lo que se tiene ésta fecha como único acto de interrupción de la prescripción de la acción.

    En consecuencia, por cuanto la relación del trabajo finalizó el día 09 de julio de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 08 de julio de 2004 y al evidenciarse que la empresa demandada tuvo conocimiento del reclamo efectuado por el demandante el día 26 de abril de 2004, se verifica que la prescripción fue interrumpida antes de concluirse el lapso de un (1) año, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 26 de abril de 2005 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 26 de junio de 2005, por lo cual, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS posteriores al vencimiento del término de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G., en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

    Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha que manifiesta el accionante haber contraído la enfermedad ha transcurrido en crece el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción, en el supuesto negado de que hubiese ocurrido la enfermedad o accidente.

    En éste orden de ideas, antes de proceder al análisis de esta defensa de fondo considera necesario éste juzgador de instancia verificar en forma previa si ciertamente el ciudadano H.D.O.G., padece la patología médica denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho, por lo cual a su decir, ameritó dos intervenciones quirúrgicas la primera de Hernia Discal L2-L3 y L3-L4 y la segunda de Hernia Discal L5-S1; en virtud de haber sido negado, rechazado y contradicho enfáticamente por la representación judicial de la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tanto en su escrito de litis contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa demandada, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de actitud especial adoptada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud.

    Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

    De igual forma, el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del escrito libelar y de la copia fotostática de Ficha para Declaración de Accidentes, Forma “A”, N° 01-2001, del Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo, consignada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, rielada al folio Nro. 14 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria; valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente el ciudadano H.D.O.G. padece de la patología médica denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho, la cual, como se señaló en líneas anteriores, es considerada desde el punto de vista médico como una protusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, y que causan graves secuelas físicas, motoras y psíquicas en la humanidad del paciente; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ex trabajador demandante cumplió con su carga de demostrar la supuesta enfermedad profesional padecida por su persona, por cuanto, quedó plenamente demostrado en autos la constatación de una alternación más o menos grave en su salud, específicamente en su columna vertebral del ex trabajador hoy demandante, que le ha producido varias secuelas negativas a su organismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado como ha sido que ciertamente el ciudadano H.D.O.G. tuvo conocimiento de la patología médica denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho, corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo, se reitera, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

    De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del escrito libelar y de la Ficha para Declaración de Accidente Forma “A” de fecha 28-02-2001, realizada por la empresa demandada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General, División de Estadísticas del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y debidamente firmada por el trabajador, rielada al folio Nro. 14 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, a la cual se le da valor probatorio a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 05 de enero de 2001 la empresa demandada participó a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, que al ciudadano H.D.O.G. al momento de realizar el chequeo médico se le diagnosticó 1). HERNIA DISCAL L5-S1 DERECHO; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que el ciudadano H.D.O.G., tuvo conocimiento de la patología médica padecida por él en fecha 05 de enero de 2001, fenecían el lapso de prescripción en fecha 05 de enero de 2003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 05 de marzo de 2003; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Lucro Cesante y Daño Moral.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de Febrero de 2007 (folio Nro. 17 de la Pieza NRo. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 10 de mayo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento el ciudadano H.D.O.G.d. la patología médica padecida, el día 05 de enero de 2001 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SEIS (06) años, UN (01) mes y DIECISEIS (16) días, y para la fecha de notificación de la demandada, SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

    En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia no pudo constatar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante haya promovido dentro de la oportunidad legal correspondiente, algún elemento interruptivo, por lo que desde la fecha que el ciudadano H.D.O.G. tuvo conocimiento de que padecía la patología aducida, es decir, el día 05 de enero de 2001 hasta la fecha en que se presentó la demanda, se concluye que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

    En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano H.D.O.G. tuvo conocimiento de la patología médica padecida en fecha 05 de enero de 2001, es por lo que, la presente reclamación judicial fue interpuesta SEIS (06) años, UN (01) mes y DIECISEIS (16) días después, y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, se verificó SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días después; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y daño moral; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, tanto por enfermedad profesional como por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.D.O.G. por motivo del reclamo por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante, daño moral y por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

No se condena en costas al ciudadano H.D.O.G., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Siendo las 12:08 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000116

JDPB/mb.-

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