Decisión nº 13 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Exp. N° 2006-389. DEMANDANTE: H.J.D.A.. DEMANDADO: M.E.G.. URIBE. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 24-10-2006, el ciudadano H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.992.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.109 y jurídicamente hábil; con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.V.d.A., F.A.V. y LEOCARDIO ACOSTA VERA, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179 en su orden, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y hábiles; representación que consta según PODER ESPECIAL Otorgado por ante la Notaria de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 2005 , bajo el N° 14, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, introdujo por ante este juzgado Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana M.E.G.U., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 9.481.477. Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21-08-2001 su poderdante M.A.V.d.A. cedió en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.E.G.U., ya identificada, un inmueble propiedad de sus poderdantes; consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector Milla, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00 ) mensuales y por lapso de dos (2) años fijos, firmándose a tal efecto un Contrato de Arrendamiento por escrito, la relación Arrendaticia se inicio el 02 de Agosto de 2001, señalando además que ninguna de las partes contratantes manifestó por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Asimismo señala que hasta la presente fecha la ciudadana M.E.G.U., sin causa legal aparente no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes la vigencia que ha permanecido en dicho inmueble, es decir desde el mes de agosto del año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2006, lo cual equivale 61 meses descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2001, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2002, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2003, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE del año 2006, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, con lo cual incumplió con la estipulación contenida en la Cláusula Segunda del Precitado Contrato. Señala la parte actora que el referido contrato es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, toda vez que la relación arrendaticia se inició el 02-08-2001 y por cuanto ninguna de las partes contratantes manifestó por escrito su voluntad de no prorrogarlo, entonces el mismo se prorrogó automáticamente. Señala la parte actora que en virtud de que hasta la presente fecha la arrendataria se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2001, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2002, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2003, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, sin haber pagado absolutamente nada desde que comenzó el mencionado contrato, es por lo que forzosamente es procedente la Acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por insolvencia del pago, señalando igualmente que es evidente que los daños y perjuicios que hasta el momento han recibido sus poderdantes es producto de la falta de pago de las mensualidades vencidas y de las que se venzan hasta el momento que se resuelva judicialmente el presente caso. Señala la parte actora que demanda por VIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.E.G.U., ya identificada, para que en forma voluntaria o dada su negativa, es Tribunal lo obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 02 de agosto del 2001. SEGUNDO A la entrega inmediata del inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, reservándose el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por Daños y Perjuicios. Solicita la parte actora en su escrito libelar que por lo antes expuesto y por estar llenas las condiciones de procedibilidad como lo son el FOMUS B.I. y PERICULUM IN MORA, es por lo que de conformidad con el ARTÍCULO 599 ordinal 7º del Código De Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro, fundamentado en la insolvencia del pago, sobre el inmueble de su propiedad, solicitando igualmente que el citado inmueble le sea entregado en calidad de depositario – propietario al ciudadano L.A.V.. Fundamenta su acción en los artículos 1, 7, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 del Código Civil y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-10-2006, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado para el 2do día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En esta misma fecha 27-10-2006. el Tribunal visto que se cumplen los extremos exigidos por los artículos 585,588 y 599 del Código de Procedimiento Civil decreta la Medida Preventiva de Secuestro, ordenándose la apertura del cuaderno separado y comisiona mediante oficio N° 2750-412, de esa misma fecha, para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 13-12-2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecuta la Medida de Secuestro ordenada, encontrándose presente la parte demandada y quedando notificada.

En fecha 14-12-2006, se recibió oficio N° 2006-159, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite a este Tribunal el Cuaderno de Medidas, agregándose en esta misma fecha al expediente.

En fecha 14-12-2006, el Alguacil titular, devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: M.E.G.U., ordenándose agregar a los autos.

Vencido el lapso de contestación de la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 16-01.2007, el Abogado H.J.D.A., con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia a través de la cual presenta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de un (01) folio útil, la cual se agrega a los autos.

En fecha 18-01-2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano H.J.D., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 22-01-2007 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: Planteados así los términos los términos de la controversia, este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: "...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.". Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció: Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente: “El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' " Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 13 de Diciembre de 2006, firmando el acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha (14-12-2006), exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha 14 de Diciembre de 2006, por lo que la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2006. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa este juzgador que de la revisión de las actas del presente expediente, que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo los efectos legales de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Por otra parte, constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho y se observa que durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor y merito jurídico del Libelo de la Demanda el cual cursas al folio 1, 2 y 3, el cual no fue rechazado por la parte demandada por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente el Apoderado Judicial de la parte actora reprodujo el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A.V.d.A. y la ciudadana M.E.G.U., mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-08-2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo IV, el cual no fue desconocido ni tachado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil quedó reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.- CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandadazos como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa: Los accionantes demandan la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; por otra parte consta en el cuaderno de medidas que la parte demandada ciudadana M.E.G.U., no se opuso a la practica de la medida, retirándose voluntariamente del inmueble con todos sus bienes y enseres sin ningún inconveniente y firmando el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas quedando demostrado a consideración de este Juzgador el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como la causa por la cual fue intentada la acción de resolución de contrato de arrendamiento como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se declara. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.992.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.109 y jurídicamente hábil; con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.A.V.d.A., F.A.V. y LEOCARDIO ACOSTA VERA, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179 en su orden, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y hábiles; representación que consta según PODER ESPECIAL Otorgado por ante la Notaria de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 2005 , bajo el N° 14, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la ciudadana M.E.G.U., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 9.481.477. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 02 de agosto de 2001, por lo que se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector Milla, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente procedimiento, todo lo cual según cálculo prudencial de este Tribunal arroja un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% lo cual arroja un monto de UN MILLÒN CIENTO SETENTA MIL (Bs. 1.170.000,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, en la ciudad de Lagunillas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

Exp. N° 2006-389

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