Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 01 de Abril del 2005.

194º y 146º

Nomenclatura: 4JU-711/03

Juez: ABG. J.T.S.M.

Acusado: V.H.R.A.

Delito: AUTOR, conforme al contenido del artículo 411 ÚLTIMO APARTE del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Fiscal: ABG. M.C.R.

Defensores: ABG. A.H.M. Y

ABG. W.M.

Delito: Víctima: L.D.B.C.

Secretario de Sala: ABG. M.N.A.S.

Alguacil: L.M.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005) y concluido el 11 de Marzo de dos mil cinco (2005), en contra del ciudadano: V.H.R.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez, Abogado J.T.S.M.; Secretaria Abogado M.N.A.S. y alguacil L.M., en San Cristóbal al primer (01) días del mes de Abril del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-711-03, seguida en contra del siguiente acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO y DEFENSORES.

V.H.R.A., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 5.645.393, de 43 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 17-08-1961, de profesión u oficio Médico Gineco Obstetra, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida España, Barrio A.P., carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensores Privados abogados A.H.M., inscrito en el INPREABOGADO No. 33.801 y W.M., inscrito en el INPREABOGADO No. 67.021.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogado M.C.R., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano V.H.R.A., como AUTOR, del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, y ofreció los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.

Los hechos objeto del proceso, que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de que en fecha 05 de Julio de 2002 ingresó la adolescente L.D.B.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos y quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a termino y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, al Hospital de Táriba FUNDAHOSTA, ya que fue en ese momento que se le presentaron dolores de parto, siendo atendida por el médico residente de guardia Doctor D.V., quien decidió después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un parto normal, pese a la referencia del Dr. G.U., medico privado donde sugiere la practica de la c.e., sugerencia no acatada en primer momento por el médico residente ya que al encontrarse solo en el área de emergencia sin contar con la presencia del médico especialista de guardia Dr. V.H.R.A., quien es el que tiene la autoridad de ordenar y practicar la cesarea sugerida; fue entonces cuando la adolescente llegó a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el médico residente maniobras de reanimación intrauterina y procediendo a llamar al Jefe de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a ese Hospital, a quien le explicó la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse a el Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M.D.d.I. quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual ya el feto había muerto, y lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte de la adolescente a las 9:45 de la mañana del día siguiente, pese a los esfuerzos de los médicos que recibieron a la adolescente en ese centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C. se produjo según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ENTABLANDOSE ASI UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA P.P.A.A. COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO. El reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO, tal como consta en el Protocolo de Autopsia, evidenciándose en la acción del DOCTOR V.H.R.A. negligencia en lo que según su profesión u el propio Reglamento de Disponibilidad suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debe ser su actuar en las guardias donde son requeridos según lo establece el Artículo 1º parágrafo primero del mencionado Reglamento y aplicable este al Hospital tipo 2 de FUNDAHOSTA, cuyo desacato produjo el sufrimiento y muerte del feto viable y la madre la adolescente L.D.B.C..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano V.H.R.A., representado por el abogado A.H.M., quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, oponiendo de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del mencionado Código, lo cual hizo personalmente en los términos siguientes: “…por considerar que si bien es cierto, el 05 de julio de 2002, se presentó en Fundahosta, una adolescente con un embarazo a término, no es menos verdad que el deceso no se debió a que el Doctor V.H.R.A., no haya asistido a ese centro. Entre otras cosas porque la única persona autorizada para dar ingreso a un paciente a dar a luz o no, es el especialista de Guardia y existe constancia que la paciente ingreso a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde y no fue hasta avanzadas las diez de la noche que se le comunica a nuestro defendido del ingreso de la paciente, después de casi cinco horas, el residente se comunica es cuando se percata que no podía realizar el parto. Quiere dejar claro la defensa estos tres puntos: 1) Solo los médicos especiales autorizan ingreso de pacientes los días festivos y fines de semana; 2) La paciente a su ingreso, llevaba referencia médica en donde el doctor Uzcategui señalo que debía hacerle cesarea, por desproporción demasiado elevada del craneo del feto con relación ala pelvis de la madre, circunstancia que no comunico el doctor Vesga a nuestro representado en su conversación y 3) Nuestro defendido es el menos responable en ese hecho, ya que el doctor Vesga y el mismo obvio decir que el feto no tenía signos vitales, si él le hubiera comunicado a nuestro representado lo que realmente estaba sucediendo el hubiera regresado al sitio, pero cuando el doctor Vesga llamó, dijo que estaba en trabajo de parto y me defendido le dijo que tenía que colocarla decubito dorsal y reanimar el feto y es colgar y al momento de terminar la conversación nuestro defendido decide devolverse y al pasar varios minutos nuestro representado recibe llamado del Doctor Domingo, Director de Fundahosta, a quien V.H.R., le avisa que está en camino. Posteriormente recibe en su celular un mensaje de voz del Dr. Domingo, quien le manifiesta que no fuera que la paciente había sido referida al Hospital Central y con esa comunicación le dicen que ya no tiene nada que ver con eso. Para esta defensa existen personas responsables por esos hechos, es por ello, que oponemos como punto previo, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mí defendido en ningún momento cometió un hecho que puede ser configurado como delito. Si se analiza con detenimiento todas las circunstancias como lo son que el médico que recibe a la paciente, la recibe con una referencia la cual omitió y se tomó la libertad además de suministrar medicamentos y aunado a ello, existe una orden del CEDNA, en la que ordena a Fundahosta prestarle la ayuda necesaria a la paciente para practicarle cesarea, porque no tenía dinero para sufragar la cesarea y la dirección de Fundahosta omitió esa solicitud y dicha solicitud fue realizada con casi un mes y medio antes de que sucedieron los hechos, es por ello que es lamentable que se acuse de dicha situación a quien menos tiene que ver en los hechos..”, alegando el defensor en síntesis fundamentalmente la total inocencia de su defendido.

El Tribunal oído lo expuesto por la defensa del acusado, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a objeto de que explanara las consideraciones de ley sobre la excepción opuesta, lo cual hizo de la siguiente manera: “Rechazo y contradigo la excepción opuesta por la defensa, ya que en la causa existen suficientes elementos en contra del Doctor V.H.R.A. y estos hechos revisten carácter penal. La defensa hace mención a que la víctima traía referencia del Doctor Uzcategui para la practica de la cesarea y la misma era electiva, es decir, elegir si era cirugía o no y la víctima ingresa a Fundahosta porque en ese centro existen los equipos y el personal para realizar el parto. Los hechos que conforman la causa tiene que ser debatidos en el juicio oral y público, es por lo que el Ministerio Público, pide se declare sin lugar dicha solicitud, es todo”. En este estado el Juez, oído lo planteado por las partes y a tenor de los previsto en los artículos 334 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos: La defensa plantea la excepción prevista en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya había sido interpuesta en su momento en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, observando este Tribunal de Juicio que tanto el ministerio Público como la defensa son contestes en que existe un delito y por ello tanto la vindicta pública como la defensa ejercieron sus alegatos de fondo sobre la responsabilidad del hoy acusado, ciudadano V.H.R.A., en búsqueda una de las partes de una sentencia condenatoria y la otra de la absolución, es por ello y en virtud de que a criterio de este despacho existen suficientes elementos y esos hechos tanto del acusado como de la defensa, deben ser dilucidados y demostrados en el debate del juicio oral y público fijado por este despacho en la causa seguida a V.H.R.A., a los fines de conocer la verdad de los hechos y sus responsables es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y así se decide.

En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado V.H.R.A., expuso: “La semana del cinco de Julio de 2002, estaba de guardia y nosotros en Fundahosta hacemos Guardia a la semana y a disponibilidad en un área geográfica determinada con el fin de que uno pueda llegar al Hospital en un lapso no mayor de treinta minutos. Según la contratación colectiva suscrita por la Federación Venezolana de Médicos y el ministerio de Sanidad que data de 1962, dice que el médico debe encontrarse en un área predeterminada y en esa época no existían celulares, ni ningún tipo de móvil y la disponibilidad es que tengo que estar disponible y no en el lugar del hospital, el fin de semana del cinco de julio estaba de guardia. En la mañana llamé al residente, en la tarde lo llame a las dos de la tarde para saber que había pasado y me dijo que una paciente iba a dar a luz y más nada. Casi a las once de la noche D.V. llamó y dijo que a las cinco y cincuenta y cinco ingreso una paciente de 17 años de edad, con treinta y cinco centímetros y la paciente estaba completa, las partes blandas se habían completado y me dijo que según él la paciente podía tener parto normal y él me preguntó que, que hacía y yo le dije yo estoy llegando a Michelena y me dijo que el foco estaba disminuyendo un poco, que estaba entre 110 y 120, el foco fetal es la frecuencia del feto la que indica la salud del feto y una frecuencia normal es entre 120 y 160, entre 100 y 120 es signo de alarma que indica que algo pasa y por debajo de 100 es sufrimiento fetal, dijo que el foco estaba entre 100 y 110, yo le dije que hiciera maniobras cardio pulmonar y les dije cuales eran y le dije que le pusiera solución dextrosa al 10%, le dije trate de inhibir las contracciones uterinas y mientras llego que me mantenga en conocimiento de lo que pasa. Yo hago esto es porque los médicos especialistas, nos pueden llamar para que nos traslademos al sitio o para ayudar o asesorar al residente. Que puedo pensar si D.V. me dijo que todo estaba normal yo indique procedimiento para la expulsión del feto y decidí ir al hospital porque cuando el me dice a mí que tiene 36 centímetros, que es la altura uterina, que tiene 17 años de edad, eso para mí por la experiencia me da un estimado del feto, un estimando normal es 30, 31 y 32 centímetros, cuando el me dice que la altura es de 36 y es una adolescente de 17 años, entonces para ese momento, para mí es un signo de riesgo y me hace pensar que puede tener problemas en el trabajo de parto, por eso decidí trasladarme al Hospital. Se tranca la llamada y a los cinco minutos y era el director del Hospital y me dijo Doctor Romero que, que pasaba que yo no quería ir a resolver el problema, yo le dije que en ese momento iba para allá que, que raro si yo había hablado hace unos momentos con el residente y le había dado las indicaciones y le había dicho que iba en camino y colgamos. A mío me dio mucha rabia que D.V. hubiera llamado al Director, cuando yo le había dicho ya que debía hacer y que me esperara. D.V. me dijo si usted quiere le remito la paciente al Hospital Central y yo le dije que no, que no la remitiera que yo ya iba para allá, como cinco a diez minutos después, recibo un mensaje de voz del Doctor H.M.D.d.H. y me dice Doctor Romero en estos momentos estamos trasladando a la paciente al Hospital Central, no se traslade. Yo llame al residente y en un tono molesto le dije Doctor Vesga que es lo que esta pasando yo le di las instrucciones y le dije que porque llamaba al Director y dijo que yo no iba a ir para allá. El procedimiento es que si yo no puedo ir para allá por cualquier circunstancia el debía de llamar al coordinador de Gineco Obstetricia. El Doctor F.M. le indico que refiriera la paciente al Hospital Central, cuando el Director en el momento en que dice que no vaya al Hospital, eso para mí significa que han violado mí autonomía, porque para yo hacerme responsable debo actuar a mí criterio para poder ejercer. Cuando me dijeron que habían trasladado a la paciente y un superior tomó la decisión de referir la paciente yo pierdo la responsabilidad. Muchas situaciones ocurrieron en ese caso, primero esa paciente estaba siendo controlada en una medicatura simultáneamente con un especialista Doctor G.U. a quien conozco, es totalmente capacitado y muy técnico. Un día antes de que la paciente ingresara al Hospital le emite una referencia donde dice que tiene pelvis limite de 17 años de edad, que estaba por encima de lo normal y el médico estimo por mediciones el peso fetal con una variación de 150 a 200 gramos por arriba o por abajo, en la semana 39 pelvis limite y el feto es muy grande y requiere una c.e. y tengo entendido que la paciente tenía la referencia en la mano y se la dio a D.V.. Cuando yo recibo una referencia trato en lo posible de acatar las sugerencias del médico especialista. Cuando un médico residente, quien está en formación, es decir, lo lógico es que el residente acate lo que dice el especialista y en el Código de Ética dice que debe existir confraternidad y acatarlas. Un artículo del Código de Ética, cuando se refiere a un paciente el médico que recibe a la paciente debe tener informado al médico tratante, es deber del médico acatar la referencia del especialista. Quiero además decir, con todo el respecto a la Fiscal del Ministerio Público que c.e. significa que el médico debe programar una cesárea antes de que la paciente tenga los dolores, no se puede dejar que la paciente entre en trabajo de parto. Para catalogar un parto de alto riesgo, es decir, los factores de riesgo son, edad extrema, feto grande, pelvis límite y condición socio económica baja, y la paciente poseía esos cuatro factores y debe considerarse de muy alto riesgo, ya en el momento en que ella entra en dolores se vuelve de emergencia y debe realizarse cesárea de emergencia. Yo debo declarar que cuando Vesga me llamó él en ningún momento me comunico que era de alto riesgo y mucho menos que tenía una referencia de un especialista, si la paciente se recibe con una referencia, D.V. nunca me lo comunicó, nunca me lo dijo. Desde el mayo el CEDNA ordeno al Hospital se le diera atención médica gratuita a la paciente y obliga a que un representante mayor de edad, este con ella en todo momento y en la medida de protección dice que la paciente es adolescente y nada más con ser adolescente es de alto riesgo y los médicos residente solo atienden pacientes normales y los especialistas los de alto riesgo. El Hospital recibió la medida de protección y la pasaron a trámite de gratuidad. Según la declaración de D.V. el considero que la paciente podía parir, a las seis de la tarde D.V. le da cinco unidades de sintosinol que acelera o produce contracciones uterinas y el sintosinol acelera en intensidad y frecuencia. El sintosinol es un medicamento de mucho cuidado porque está asociado a complicaciones maternas y fetales, y es el especialista que indica su uso y en cantidad y debe ser una dosis mínima. El feto por su condición dentro del cuerpo de su madre se alimenta de la sangre materna y cuando el útero se contrae los vasos sanguíneos se cierran y no pasan, es decir el feto sufre. Las indicaciones para el Sintosil son, para inducir un trabajo de parto, en un embarazo en fase terminal sin contracciones; una paciente que ya inicio trabajo de parto que tenga pocas contracciones o contracciones debiles cada 5 o 10 minutos, entonces es el caso que desde las seis de la tarde, se le administró sintosinol cuando el trabajo de parto era totalmente normal y en la dosis máxima cinco unidades. La dosis normal debe ser de 2,5 unidades. El sufrimiento del feto se origino a raíz de que al útero se le dio hipertonicidad y a por eso sufrió el feto. Yo como médico especialista a disponibilidad, cuando D.V. me llamó, yo enseguida le contesté, el me consiguió, es decir, estaba a total disponibilidad, el no puede decir, que yo no estuve al primer llamado a disponibilidad. La guardia de disponibilidad significa que cuando el residente tiene algún problema me llama y puedo resolver ese problema, que sale de la capacidad del residente y lo puedo resolver trasladándome al sitio o dando instrucciones. Es posible que un médico con veinte años de graduado y especialista conociendo sus reglamentos, le diga y tenga el atrevimiento de decirle a un colega que, que quiere que yo haga, la acusación de la fiscal se basa en la inobservancia de reglamentos, que reglamentos, el Código de Ética y Deontología Médica, la Contratación Colectiva entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad, allí está el reglamento de disponibilidad, Ley de Ejercicio de la Medicina, Libro Amarillo del Ministerio de Sanidad, Pautas de Tratamiento Interno de Fundahosta y el complemento de esas pautas y no se según el Ministerio Público dice que es lo que yo he inobservado. Después de la llamada telefónica si se incumplieron los reglamentos, D.V. cuando no me dijo que la paciente tenía referencia, aparte los días de fines de semana y feriados es el especialista quien les da el ingreso a los pacientes, él en ningún momento me llamó para decirme que había ingresado una paciente eso si es inobservancia. El Doctor D.V. cuando decide ingresar a la paciente e inducirle el parto está incurriendo en inobservancia e impericia; el cuando observa que no puede es cuando D.V. me llama y presenta el caso omitiendo información determinante para la observación del caso. El doctor D.V. intenta comunicarse con SIMA para el traslado de la paciente y la persona que le contesta en SIMA dice que no puede realizar el traslado sin autorización del Hospital Central y transcurrió algo más de una hora, desde que se decidió trasladar la paciente y el traslado en si. Que era mejor esperar que yo llegara en veinticinco minutos o esperar una hora y veinte minutos a que llegara la ambulancia, que hubiera sido mejor para la paciente. Según la acusación es por que yo no fui a realizar la cesárea, si hubiera sido así la paciente no estuviera fallecida, yo debo aclarar que la paciente no murió porque no se le hizo la cesárea, sino por lo riesgoso del embarazo, la desproporción cefalo pélvica, es decir, la cabeza del feto no puede pasar por la pelvis de la madre y la causa puede ser materna o fetal; materna por tener pelvis estrecha o porque el feto es muy grande y la paciente tenía las dos causas, tanto materna como fetal, el feto peso cuatro kilos quinientos gramos, un feto por encima de los tres kilos ochocientos gramos, es un feto grande. El doctor D.V. dice que transcurrió normal y lo dice porque tuvo la dilatación completa, la dilatación completa es que las partes blandas de la pelvis cedieron, pero no la parte ósea. Cuando el feto pasa las espinas iliacas se puede decir que la paciente va a parir, pero ella no puede haber llegado al segundo plano y el doctor Vesga dice que paso al cuarto plano, cuestión que no puede ser, porque si hubiera estado en cuarto plano, pare porque pare a los cinco, diez, quince, veinte hasta una hora pero pare, eso es una contradicción y el después dice cuando remite al Hospital Central que estaba en segundo plano. Cuando el me llama dice que esta la frecuencia fetal entre 100 y 110 y en la nota de monitoreo hay una enmienda del original. En una llamada a la médico pediatra el doctor Vesga, dijo que no presentaba el feto foco fetal y está en la declaración, el dice que estaba en 80 y también el residente A.M. dice que D.V. lo llamó porque no encontraba el foco fetal, yo de todo eso presumo que cuando me llaman ya el feto estaba muerto, me llama y me dice que el foco fetal esta entre 100 y 110, es una contradicción. Tan contradictorio es D.V. que yo cuando hablo con el doctor Domingo y le dije que hable con el residente le dije que iba para allá y a los demás médicos les dice que el foco estaba muy bajo y a mí me dice que estaba entre 100 y 110. Una madre sana puede iniciar trabajo de parto normal y dura entre 12 y 16 horas, en una primigesta el trabajo de parto se puede prolongar de 20 a 24 horas y el trabajo de parto realizado por D.V., ya que la paciente dijo que a las tres y treinta tuvo su primera contracción y el dijo que a las diez ya estaba en trabajo de parto, es decir, seis horas y a mí los textos y la experiencia me dice que no puede ser, a menos que sea un parto intempestivo, para que dure menos tiempo lo induce y la paciente tuvo una dilatación excesiva. Cuando el médico residente tomó la responsabilidad de hacer parir la paciente, para ayudarla a parir le hicieron maniobra de Kristeller, una maniobra que se hace con el antebrazo para que el feto salga. El doctor D.V. no pidió autorización para realizar la maniobra de Kristeller, además pidió ayuda a otros médicos y esos médicos me lo dijeron a mí, pero luego en Fundahosta, reunieron a todos el personal que estuvo presente y les dijeron que no mencionaran lo de la maniobra. El doctor D.V. llamó al doctor Costales al Hospital Central, la diferencia entre el Hospital Central y el Hospital Fundahosta, es que el Hospital Central es tipo cuatro, atiende de todo y Fundahosta es tipo dos, atiende ciertas cosas, en el Hospital Central están 19 especialistas y la diferencia es que nosotros los especialistas estamos contratados a guardias de disponibilidad y los especialistas del Hospital Central están contratados a Guardias de cuerpo presente en el Hospital Central y dormir en el Hospital Central , les pagan para eso y además es por la categoría del Hospital y se atienden todos los casos. D.V. informa a A.C. que va en camino y la paciente va con D.V. en la ambulancia, en ese momento el especialista de guardia no estaba presente en el Hospital Central y no fue así porque D.V. dijo que estuvo más de una hora en el Hospital Central y no se hizo presente el especialista. Vista la referencia que hizo a mí persona D.V. de que la paciente estaba en buenas condiciones, Costales de entrada dice que la paciente estaba en muy malas condiciones, Costales decide pasar a la paciente a la camilla y por veinte minutos le realiza maniobra de Kristeller y después opta por utilizar el fórceps y la colocación del fórceps es un tema de cuidado y hoy en día el fórceps está en desuso y en caso de que se requiera, debe ser una persona experta y calificada, por lo delicado de la maniobra debe ser un especialista, ya que puede producir desgarro de partes blandas en la paciente y puede producir también daños en el feto, él lo coloca y extrae el feto, el alega que el feto estaba muerto y decidió usar el fórceps por eso. Nosotros los gineco obstetras estamos dedicados a un binomio, es decir, madre feto y siempre se opta por salvar a la madre y extraer al feto para cesar las complicaciones. Que debió hacer Costales, preservar la vida de la madre y realizar una cesárea. En el protocolo de autopsia se deja constancia que la madre tenía múltiples desgarros de las partes blandas y suma una agresión más a la que ya tenía anteriormente. Una hora después que se fue D.V., se presentó el médico especialista que tenía que estar en el Hospital Central a suturar las heridas de la paciente. Yo debo decirles que una desproporción cefalo pélvica no es una causa de muerte. Esa paciente pudo haber durado veinte horas en trabajo de parto, sin poner en peligro su vida. El sangramiento por la episiotomía, es decir, un corte con tijera quirúrgica en el cual se corta una parte entre la vulva y la vágina para hacer espacio y ella aunque se le realizara la episiotomía, no podía parir. Soy un médico que me considero con suficiente experiencia que he laborado bien, que nunca me he visto involucrado en un caso como este. Con el expediente de la causa reposa un panfleto anónimo donde hay nueve casos de fallecimientos de pacientes y de fetos, por lo que pido si se considera pertinente se cercioren de que esos pacientes en su totalidad no fueron pacientes míos. Soy un médico honesto, lo que se me imputa no es real y les puedo decir con toda la fe que no he incumplido los reglamentos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- ¿Estaba usted de guardia el día cinco de julio de 2002? Contestó: “Si, estaba de guardia esa semana”. 2. ¿Cursa un oficio en las actuaciones del Director de Fundahosta donde dice que usted estaba de guardia ese desde la una de la tarde? Contestó: “Si, pero estaba de guardia el seis y siete, es decir, cinco, seis y siete”. 3.- ¿Antes de la una de la tarde del cinco, estaba de Guardia hasta el siete? Contestó: “Nosotros tenemos una contratación de seis horas, a la una de la tarde comienza y termina a las siete de la mañana del otro día”. 4.- ¿Usted hizo llamadas a Fundahosta el día cinco de julio de 2002? Contestó: “Si, a las dos o dos y treinta de la tarde a D.V. y en la mañana también”. 5.- ¿Llamó después de esa hora, dos o dos y treinta? Contestó: “No después de haber hablado con él”. 6.- ¿Usted estaba ubicable ese día? Contestó: “Si, estaba ubicable vía celular”. 7.- ¿Diga usted si tenia conocimiento de que en el Hospital de Fundahosta había un aviso en el que se mencionaba que estaban prohibidas las llamadas desde ese centro a celulares? Contesto: “Sí, sin embargo el Doctor D.V. me llamaba al celular”. 8.- ¿Había instrucciones en el Hospital, en las que se refería que ustedes debería llamar a los residentes? Contestó: “No recuerdo que me la hallan hecho llegar, vi una en el expediente con fecha más o menos del dos de julio de 2002, pero no me la hicieron llegar”. 9.- ¿Usted le preguntó al doctor D.V. si se iban a llamar? Contestó: “Sí quedamos en llamarnos por celular”. 10.- ¿Diga usted porque no realizó más llamadas al Hospital? En este estado la defensa objeto la pregunta del Ministerio Público alegando que su defendido había respondido suficientemente esa pregunta con anterioridad; objeción que fue declarada con lugar por el Juez. 11.- ¿Diga usted si recibió llamada de D.V. entre las cinco de la tarde y diez de la noche? Contestó: “No se la hora exacta, yo digo que fue entre las diez y cuarenta y cinco y once de la noche”. 12.- ¿Qué le participo el doctor D.V.? Contestó: “Tengo en sala de parto una paciente de diecisiete años de edad, con treinta y seis de altura, en condiciones normales, en estos momentos tiene dilatación completa y que el foco estaba bajo, pero no tenía periodo expulsivo, después que el me dijera eso yo le respondí, David estoy llegando a Michelena, hágale maniobras cardio pulmonar y que mantuviera al tanto”. 13.- ¿Considera usted que la maniobra que le planteó el doctor D.V., que la paciente estaba en riesgo? Contestó: “No con lo que el me dijo no, pero yo le dije que hiciera las maniobras mientras yo llegaba, ya que por experiencia y por los antecedentes, diecisiete años de edad, y treinta y seis de altura, podía presentar desproporción cefalo pelvica”. 14.- ¿Qué hizo usted en ese momento? Contestó: “Estaba en la calle para llagar a Michelena, disminuí la velocidad y le comente a mí esposa y me regrese”. 15.- ¿Llegó usted a Fundahosta? Contestó: “No porque recibí un mensaje de voz del Director H.M. y me dijo que no me trasladara”. 16.- ¿Cuánto hubiera tardado en llegar? Contestó: “Como de veinte a veinticinco minutos, primero porque no había llegado a Michelena, segundo porque era a Fundahosta y tercero, por que a esa hora no había trafico”. 17.- ¿Cuándo pensó irse a Michelena, no previo que no podía estar a disponibilidad por la neblina? Contestó: “No, no pensé si había neblina o no, con respecto a las precauciones, no porque estaba a disponibilidad en un sitio que está a veinticinco minutos de Fundahosta, cuando yo estoy en un lugar que en el término de la distancia es mayor, yo tomo las precauciones”. 18.- ¿Estando usted a disponibilidad ha ido a la Fría o a colón? Contestó: “Una vez fui a la Fría”. 19.- ¿Dónde tenía el celular en ese momento? Contestó: “En la cintura donde siempre lo tengo y por eso recibí las llamadas”. 20.- ¿El doctor Vesga puede recibir pacientes de parto normal? Contestó: “Sí”. 21.- ¿Tiene Fundahosta infraestructura para realizar cesarea? Contestó: “Sí, pero no para un embarazo de alto riesgo, por la necesidad de más especialistas por un posible uso de cuidados intensivos”. 22.- ¿Diga usted si fue suspendido al otro día de su cargo? Contestó: “Sí”. 23.- ¿Diga usted si había sido amonestado anteriormente? Contestó: “Sí, una vez por inasistencia y otra por insubordinación por contestar mal”. 24.- ¿Qué le dijo el Doctor Molina, cuando hablaron? Contestó: “Me dijo doctor Romero que es lo que está pasando que el Doctor Vesga me llamó y que hay una paciente en trabajo de parto y usted no puede ir, entonces yo le dije que, que raro, porque yo acababa de hablar con el doctor D.V. y le dije que ya iba para allá y le di las instrucciones, de lo que tenía que hacer”. 25.- ¿Usted llegó al Hospital? Contestó: “No, porque recibí un mensaje de voz del doctor Molina, que no fuera que acababan de remitir la paciente al Hospital Central”.

La Defensa procedió a interrogar al acusado tomando la palabra el Abogado A.H.M. a lo que a preguntas del mismo respondió: quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuando el médico residente se comunico con usted que le dijo? Contestó: “Me dijo Doctor Romero tengo una paciente con trabajo de parto normal, de 39 semanas, de 36 centimetros de altura y diez centímetros de dilatación, periodo expulsivo de veinticinco minutos con 110 a 120”. 2.- ¿Para los especialistas que es trabajo de parto normal? Contestó: “El que transcurre dentro del tiempo que se estipula transcurrir y se presenta todo normal, con las rotaciones del feto”. 3.- ¿Si el trabajo de parto es normal es necesario la presencia del especialista? Contestó: “No, no es necesario”. 4.- ¿Qué atiende un médico residente? Contestó: “Es el que recibe los pacientes para la consulta de emergencia, y los que no tienen factores de alto riesgo, que se hace solo previa autorización del especialista”. 5.- ¿Existe un reglamente interno de Fundahosta, firmado por todos los especialistas, ese reglamento limita el ingreso de pacientes en días feriados y fines de semana? Contestó: “Expresamente en el numeral 6 lo expresa totalmente, el especialista de guardia debe autorizar el ingreso del paciente, tan cierto es que cinco días después la dirección recalcó o confirmo con una circular esta circunstancia”. 6.- ¿El médico residente, cuando decidió ingresar la paciente lo llamó? Contestó: “No, en ningún momento, yo me enteré como a las diez y cuarenta y cinco u once de la noche”. 7.- ¿Cómo médico residente que fue usted en algún momento que se debe hacer? Contestó: “Participar al especialista y dejar constancia de lo mismo en la historia”. 8.- ¿Se ha dicho que el CEDNA envió correspondencia al Hospital Fundahosta, donde ordena atender a la ciudadana L.D.B.C. y esa correspondencia tiene fecha de veintidós de mayo de 2002, a los médicos especialistas les informan de esa circunstancia? Contestó: “No, en ningún momento, no se si lo pasaron a los demás”. 9.- ¿Que es un médico habilitado? Contestó: “El que está de acuerdo con las leyes, es decir, permisado para ejercer la profesión”. 10.- ¿Cuándo una paciente esta en trabajo de parto normal, se hace necesario el uso de algún tipo de medicamentos? Contestó: “Si está en proceso de parto normal, es que pude parir sin necesidad de medicamentos”. 11.- ¿Si se hace necesario el uso de medicamentos quien los debe suministrar? Contestó: “El especialista”.

De inmediato el Juez procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: 1.- ¿Dice que D.V., lo llamó de un teléfono, de que operadora? Contestó: “Si me llamó a mí movilnet de un movilnet de su propiedad” 2.- ¿Una sola llamada le realizó, D.V.? Contestó: “Una sola llamada me realizó el a mí, a las diez y cuarenta y cinco u once de la noche, de su celular al mio, la llamada que le hice a el como a las dos de la tarde, fue de un teléfono de CANTV, a Fundahosta”. 3.- ¿Diga usted el número de celular del que recibió la llamada de D.V.? Contestó: “No me acuerdo lo cambié hace dos años”. 4.- ¿Usted volvió a llamar a D.V. a Fundahosta? Contestó: “Si lo llame a las once y cincuenta y me contestó, Isabel cárdenas”. 5.- ¿A que hora lo llamó el Director? Contestó: “Eran como las diez y cuarenta y ocho o diez y cuarenta y nueve, uno o dos minutos después de D.V., me llamó de su celular, el cual es movilnet”. 6.- ¿Diga usted que tipo de Hospital es Fundahosta? Contestó: “Tipo dos”. 7.- ¿Cuál fue el sitio de su retorno después de recibir la llamada? Contestó: “A la altura de lobatera, a la entrada de lobatera”. 8.- ¿Entre Episiotomía y Fórceps, cual produce sangramiento? Contestó: “La episiotomía si produce sangramiento, por el corte y el fórceps no de principio, pero su mal uso si, por que puede producir desgarro”. 9.- ¿Porque se dice que el especialista no opera sino diagnostica? Contestó: “Si operamos, pero para operar tengo que evaluar previamente y si viene con referencia de otro médico o indicaciones, debe evaluar para tomarlas o no, y allí si operar, es decir, los especialistas somos operadores y diagnosticadores”. 10.- ¿Quién es F.M.? Contestó: “Es especialista Gineco obstetra y coordinador de Ginecología en Fundahosta” 11.- ¿Converso usted con el ese día? Contestó: “Hable con él después”. 12.- ¿Quién suscribe la amonestación de Fundahosta? Contestó: “Yo recibí un mensaje de texto del sub- director A.K., donde decidían que se me suspendía por lo del caso, después yo hable con el director y me dijo que se me suspendía hasta que se aclarara el hecho”.

Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.

Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas, dándose así por concluida la etapa de la materialización de las pruebas.

El Tribunal deja expresa constancia de haber NEGADO la solicitud Fiscal en el sentido de que se realiza.U.C. entre el acusado V.H.R.A. y el Médico Residente D.V., ya que sus declaraciones han sido contradictorias y por cuanto se encuentran presentes; considerando el Tribunal que lo procedente era no llevar a cabo dicho careo y declarar sin lugar tal solicitud, en virtud de que en el presente caso existe una desigualdad entre las personas llamadas a realizar dicho careo, es decir, el testigo y el acusado, ya que el acusado no está bajo juramento y el testigo sí, estando en este caso el testigo obligado a decir la verdad por el juramento prestado y el acusado no, presentándose así una desigualdad que le quitaría a dicho acto la razón de ser, es decir, el careo en las circunstancias aquí planteada no tendría o perdería la autenticidad, pureza y propósito de dicho acto, buscada por el legislador, al plasmarlo en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas.

De igual forma el Tribunal deja expresa constancia de haber declarado CON LUGAR la solicitud Fiscal en el sentido de oir la deposición del Doctor M.M., médico especialista quien estuvo de guardia el día de los hechos en el Hospital Central, y que dicha declaración se tome por este Tribunal como un hecho nuevo y una prueba nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Notificación del mencionado Testigo.

Seguidamente el Juez advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, en virtud de lo debatido en el presente acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación del Ministerio Público admitida por el Juez de Control deriva del ultimo aparte del artículo 411 del Código Penal, siendo lo procedente para el presente caso, la aplicación del encabezamiento del ya mencionado artículo 411 del Código Penal, específicamente tomando en cuenta como lo imputa el Ministerio Público por la inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, así como siendo lo procedente a criterio de este despacho adherir a dicha imputación presuntamente haber obrado con negligencia como lo prevé el mencionado artículo; siendo lo procedente en este acto hacer dicha advertencia a las partes y específicamente al acusado y su defensor a los fines de que preparen su defensa si lo consideran conveniente, pudiendo solicitar la partes la suspensión del juicio, para ofrecer nueves pruebas o preparar su defensa, por lo que se procedió de inmediato a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada M.C.R., quien expuso que no era necesario a criterio del Ministerio Público solicitar la suspensión de la audiencia. De inmediato concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado en la persona del abogado A.H.M., expuso: “En cuanto a la negligencia considera esta defensa que no se puede cambiar la calificación ya que a mí defendido no se le informó claramente la situación que se le estaba presentando, por ello a criterio de esta defensa se debe mantener la calificación de inobservancia a los reglamentos, es todo”. En este estado el Juez informa a las partes que el cambio de calificación es una facultad procesal otorgada al Tribunal por la Constitución y el Estado Venezolano, y en virtud de que las partes no solicitaron la suspensión del presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al acusado para realizara libre de apremio y coacción las consideraciones de rigor sobre la posibilidad del Cambio de la Calificación Jurídica Fiscal, lo cual hizo, disertando al respecto. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones, lo cual ejercitaron, no haciendo las partes uso del derecho de réplica y contraréplica.

Finalmente se le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, señalando el mismo sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza e impuesto como está de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar antes de concluir la audiencia, manifestando que si y a tal efecto, procediendo sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza a declarar lo siguiente: “Quiero resaltar varias cosas, cuando a mí se me dijo que estaba acusado de un homicidio me cayo como un balde de agua fría de que se me imputa una palabra tan grave como es homicidio y me impresiono porque vine a conocer este caso a fondo cuando revise el expediente en la fiscalía porque tuve muy poco acceso en el hospital fundahosta y en el hospital central, porque fui suspendido por el hospital fundahosta y nunca me llamaron para saber que era lo que había pasado y después trataron de reintegrarme al cargo y me pidieron un informe medico, al ver el caso me di cuenta que los errores comenzaron desde mucho tiempo atrás quizás desde mayo cuando la paciente llevó el oficio y la dirección no le dio importancia lo que decía ese oficio, cuando el expediente llega a fundahosta que el doctor D.V. incumplió el reglamentos y no me aviso de inmediato por ser fin de semana y día feriado para poder ingresar a la paciente, D.V. hizo caso omiso de la referencia y aparte de ello tomó una conducta medica la cual es individual, y pensó que era posible que la paciente pariera y procede a aplicar el sintosinol y dejar que transcurriera el parto y dentro de la historia está plasmado todo lo que el hizo y dejo de hacer, dejo de hacer la supervisión de la monitorización que debe ser cada media hora y la cual el manifestó que debe hacerse cada tres horas cuestión esta errada. Con las condiciones de la paciente, de baja estatura, con un bebe grande, con la pelvis en la condiciones que tenía, menor de edad, era una paciente de alto riego. Cuando la paciente inicia el trabajo de parto la cesarea pasa de electiva a cesarea de emergencia. En fundahosta no podemos atender emergencias complicadas, ningún medico puede prever que va a pasar y no estamos en condiciones y tomamos las previsiones y por eso un año antes hicimos un acta donde se establece que el especialista debe ingresar o autorizar el ingreso de pacientes en días feriados y fines de semana. En fundahosta no esta el anestesiólogo de cuerpo presente, debe de llamársele y no se puede operar una paciente inmediatamente, después de que llegue el anestesiólogo puede ser para una hora y media a dos horas y media. Yo les puedo decir que ningún medico o especialista por mucha experiencia que hubiera pasado si el medico dice que se hubiera salvado si por ejemplo hubiera llegado a las once de la noche es irresponsable decir eso porque eso es imposible saberlo. Ese feto se tranco y a lo que el residente se dio cuenta que se tranco y el intento tratar de resolver la situación y llamó a los médicos residente de cirugía para que lo ayudaran a ver que iba a hacer, el residente no quería llamar al especialista y admitir su irresponsabilidad y paso a la paciente a hacerle maniobras de kristeller y se le subieron encima para tratarla de hacerla parir y eso duro más de cuarenta minutos. Los patólogos dijeron que tenía un hematoma que fue ocasionado por las maniobras de kristeller tan violentas, sostenidas y realizadas por el médico residente. El medico de emergencia del hospital de Fundahosta, el médico A.M. dijo que cuando el fue llamado para que ayudara la atención del parto dijo que no se le oía el foco fetal, la doctora M.M., la pediatra que fue llamada antes de llamarme a mí, el residente la llamó entre diez y diez y treinta la llamaron, diciéndole que había una paciente que desde hacía quince minutos no se le oía el foco fetal y ese foco fetal se le dejo de oír a las diez de la noche. Entonces existen sobrados argumentos para pensar de que el medico residente no me podía decir lo que había pasado cuando llamó. Vesga me llamó para que yo le aprobara la remisión de la paciente al hospital central. A lo ultimo él me dijo que si quería le remitía la paciente al hospital central y yo le dije que no, que yo iba para allá y le di las instrucciones de conformidad con lo que me indico el residente, es decir, la posición de la paciente para la reanimación con los medicamentos debidos. Cuando el me dio las indicaciones lo lógico era que pariera en los próximos minutos, pero él me dice que existe ese problema con el foco fetal yo decidí trasladarme. En la llamada hubo un choque de opiniones y el doctor Molina me llamó y me dijo que, que estaba pasando y el residente me dijo unas cosas a mi y otras al doctor Molina y en un lapso de diez minutos Freddy el coordinador remitió la paciente al hospital central y luego Molina me llama y me dijo que ya la paciente había sido referido al hospital central y esa orden de la referencia médica al hospital central esa orden me excluye del caso por ser un superior el que está dando la orden. Y el director del hospital me dijo que no me trasladara porque habían remitido a la paciente. Y se podrían preguntar si yo tenia curiosidad en saber que paso con la paciente, pues yo les digo que no porque a mi el residente me refirió otros datos, porque como el residente me dijo que estaban las cosas yo dije bueno, la p.d. a luz cuando llegó al hospital o tal vez hasta en la ambulancia porque el residente me dijo una cosa que no era así, después sorprendido fui al otro día cuando me contaron lo que había sucedido y empecé a investigar y no me dejaron decir nada”. Reanudada la Audiencia procedió a seguir declarando de la manera: “Quien nos puede decir si a mi me dan tiempo a llegar a evaluar la conducta del residente sobre la paciente y que eso hubiera cambiado con una actuación mía, para saber del caso tengo que evaluar a la paciente y tomar la decisión que tenia que tomar, como por el ejemplo lo que paso en el hospital central, en cuanto al empleo del fórceps por parte del residente del Hospital Central, fue una decisión que el tomó. Yo no puedo decir cual hubiera sido mi conducta, pudiera haber sido una cesárea y quien dice que no hubiera pasado lo mismo por todo lo que se le hizo anteriormente. Si yo hubiera considerado que era lo mejor usar el forceps no lo hubiera hecho la hubiera remitido al hospital central. Aquí se ha dicho que si yo hubiera llegado se hubiera salvado la paciente solo dios puede decirlo. Para culpárseme a mí, aunque aquí se comprobara que fui negligente o inobservante, cosa que no se probo, ya que los especialistas presente aquí dijeron que la disponibilidad se cumplía con dar las indicaciones telefónicamente con lo que le presenta el residente. A mi no se me mencionaron los factores de alto riesgo, se me omitió información ni me dijeron el estado en que estaba la paciente, era falso los datos que me dio el residente, había un feto muerto, con muchas más complicaciones. Yo puedo decir de que si a mí se me hubiera informando a las cinco y media de la tarde las cosas hubieran resultado diferente si totalmente diferentes, es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración en fecha 4 de febrero de 2.005, del testigo D.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.258, quien luego de juramentarse, expuso: “En relación al hecho, yo recibí a la paciente como a las cinco a cinco y cuarenta y cinco de la tarde, con 38 semanas, tenía cinco centímetros de dilatación y tenía una referencia de un especialista que se sugería c.e., tenía tres contracciones en diez minutos, como a las diez de la noche se complico, el foco fetal estaba bajo, llamé al doctor Romero de mí celular y le explique y él me dijo que quiere que haga, me dijo que le diera reanimaciones y el doctor Medina me dijo que no estaba en la ciudad y que llamara a Freddy, llamé a Freddy y me dijo que la refiriera al Hospital Central y llame a SIMA, y como una hora tardo en llegar la ambulancia, llegaron varios médicos y me ayudaron a atender la paciente y nada. Después me llamó el Doctor Romero y me dijo que porque llamaba al Director, que no le hiciera más nunca esa mierda, después se dio lo de SIMA, hable con el Doctor Costales y me dijo que el me esperaba en el Hospital Central. Como a las Doce y media, una de la mañana se extrajo al feto sin vida, me fui a Fundahosta y al otro día me llamó una residente y me dijo que la paciente había fallecido, por quizás el sangrado vaginal. En el central me recibió fue A.C., si estaba es especialista llegó después que yo me fui, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿A que hora recibió usted la paciente? Contestó: “A las cinco o cinco y media de la tarde”. 2.- ¿Ese día se encontraba usted de guardia? Contestó: “Sí”. 3.- ¿Estaba de guardia también el doctor Romero? Contestó: “Sí”. 4.- ¿Antes de la hora del ingreso de la paciente el doctor Romero lo llamó a usted? Contestó: “No, no me llamó, me comunique con él cuando se presentó el problema, antes lo vi en la revista normal”. 5.- ¿Usted como médico residente puede decidir si una paciente se queda o no? Contestó: “Si”. 6.- ¿Diga usted que decía la referencia que tenía en su poder la paciente? Contestó: “Decía pelvis limite y C.e., c.e. en una cesarea programada”. 7.- ¿Cuáles son sus obligaciones con respecto a los partos y al médico especialista? Contestó: “Si la paciente no está en trabajo de parto normal, se llama al especialista”. 8.- ¿Qué sucedió entonces ese día? Contestó: “Cuando yo examine a la paciente a su ingreso considere que podía atender el parto y no fue sino hasta las diez de la noche que presentó problemas”. 9.- ¿Porque no llamó antes al especialista? Contestó: “Primero, porque era un trabajo de parto normal y segundo, porque tres días antes pasaron una circular informando que era obligación que los especialistas tenían la obligación de comunicarse”. 10.- ¿Cuándo se complica la paciente? Contestó: “A las diez o diez y media de la noche, cuando baja la frecuencia cardiaca, yo estaba al lado de la paciente” 11.- ¿Qué le dijo usted al doctor Romero cuando lo llamó? Contestó: “Que la paciente había avanzado bien, pero que tenía bradicardia fetal, es decir, el feto estaba en riesgo”. 12.- ¿Sí usted fuera el especialista que hubiera hecho? Contestó: “Dar las instrucciones y llegar entre veinte y treinta minutos”. 13.- ¿Qué le dijo el doctor Romero, dijo que iba al Hospital? Contestó: “No”. 14.- ¿El doctor Romero hablo fuerte, o fue fuerte con usted cuando hablaron? Contestó: “No”. 15.- ¿Después volvió a hablar con el doctor Romero? Contestó: “Sí llamó como quince minutos después y preguntó como estaba el feto”. 16.- ¿El doctor Romero en esa conversación le menciono que iba camino al Hospital? Contestó: “No”. 17.- ¿Qué le manifestó el doctor Molina cuando hablaron? Contestó: “Que no estaba en la ciudad y que llamará a Freddy y yo llame a Freddy y me dijo que remitiera la paciente”. 18.- ¿El doctor Romero llamó después de eso? Contestó: “No”. 19.- ¿Usted trato que la paciente diera a luz? Contestó: “Si, se le hizo la episiotomía, pero trate de atender el parto pero no se pudo”. 20.- ¿Le aplico usted algo a la paciente? Contestó: “No”. 21.- Le aplicó usted a la paciente sitosinol? Contestó: “Si, para regular las contracciones”. 22.- ¿Normalmente a toda paciente se le coloca sitosinol? Contestó: “No, no a todas, se le puso para que el trabajo de parto fuera normal, porque las contracciones eran cortas, le coloque cinco unidades y se hacen las contracciones más largas” 23.- ¿Se le hizo a la paciente maniobras de Kristeller? Contestó: “Si, yo en Fundahosta y en el Hospital Central le hicieron también” 24.- ¿Usted vio al especialista del Hospital Central en el tiempo que usted duro en ese centro asistencial? Contestó: “Todo el tiempo que estuve allí nunca lo ví”. 25.- ¿Qué es c.e.? Contestó: “Una cesarea programada”. 26.- ¿Podía usted atender pacientes primigestas sin necesidad del especialista? Contestó: “Si, yo he atendido varias”. 27.- ¿Diga usted si la referencia que presentó la paciente decía c.e.? Contestó: “Sí, pero no llame al especialista, porque no decía cesarea de emergencia y además la paciente llegó con trabajo normal”. 28.- ¿Qué significa a disponibilidad? Contestó: “Que el especialista debe estar ubicable en el perímetro de la ciudad, como a diez minutos”.

Acto seguido la Defensa del acusado en la persona del abogado W.M., procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuánto tiempo tenía usted laborando en Fundahosta cuando sucedieron los hechos? Contestó: “Tenía un mes y medio laborando”. 2.- ¿Sabía que en Fundahosta, existen pautas generales, en el cual se especifica que es un parto normal? Contestó: “Sí”. 3.- ¿Qué es para usted un alto riesgo obstétrico? Contestó: “Cualquier paciente en el que exista riesgo de vida de la madre o del feto”. 4.- ¿Sabía usted que la paciente era de riesgo obstétrico? Contestó: “Eso no lo decía la referencia, decía pelvis limite, se sugiere c.e.”. 5.- ¿Sabía usted que el tres de Julio de 2002, mediante circular se les hizo de conocimiento a los médicos de unas normas complementarias a las pautas ya existentes? Contestó: “Si”. 6.- ¿Sabía usted que en dicha circular se estableció como era el ingreso de las pacientes a Fundahosta? Contestó: “Sí”. 7.- ¿Diga usted porque no llamó al doctor Romero? Contestó: “El doctor Romero tenía que estar pendiente y llamar, La paciente estaba normal, por eso no llamé, solamente cuando se presentó el problema, ella refirió que tenía dolores desde las tres y treinta de la tarde y tenía contracciones en 10 minutos, cuestión que es normal”. 8.- ¿Está usted autorizado para suministrar Sintosinol? Contestó: “Como médico si”. 9.- ¿Diga usted, cuanto tiempo dura un trabajo de parto normal? Contestó: “doce horas”. 10.- ¿Qué quiere decir que existe una desproporción Cefalo Pelvica? Contestó: “Que el tamaño de la cabeza es desproporcionado”. 11.- ¿Sabía usted que estaba en riesgo la paciente por eso? Contestó: “Eso no decía la referencia”. 12.- ¿Diga usted porque uso el sintosinol? Contestó: “Para regular las contracciones”. 13.- ¿Usted le dijo al doctor V.H.R. que la paciente iba con una referencia? Contestó: “No, porque lo que importaba era la vida de ellos”. 14.- ¿Diga porque llamó al director del Hospital? Contestó: “Por la respuesta del doctor Romero, que me imagine que no iba a venir y además el director es obstetra y además el parto paso de ser un parto normal a un parto anormal, todo puede estar normal y puede cambiar”. 15.- ¿Para realizar la maniobra de Kristeller debe tener un conocimiento profundo y capacitación? Contestó: “Si debe tener conocimiento”. 16.- ¿Diga usted si yo puedo realizar la maniobra de Kristeller? Contestó: “Si, con el debido entrenamiento”. 17.- ¿Cómo se realiza esa maniobra? Contestó: “Se hace presión a la altura del utero”. 18.- ¿A que médicos les pidió ayuda para realizar ese procedimiento? Contestó: “Al doctor A.M., quien es residente de Cirugía y a la doctora de Pediatría”. 19.- ¿Diga usted si la maniobra de Kristeller es recomendable con una paciente con desproporción cefalo pelvica? Contestó: “El producto de la concepción estaba en tercer plano, casi en cuarto plano y cuando existe desproporción cefalo pelvica no llega hasta el punto donde estaba, en el cuarto plano es donde se ve las nalgas o la cabeza del bebe”. 20.- ¿Cómo se determina cada plano? Contestó: “Con el tacto vaginal”. 21.- ¿Cuándo la paciente presenta desproporción cefalo pelvica un residente está en capacidad o condiciones de atender el parto? Contestó: “No debe ser el especialista”. 22.- ¿Por qué la paciente la paciente demoró en llegar al Hospital central, que pasó? Contestó: “Se decide a referir a la paciente después de la primera llamada, pero SIMA que estaba allí dijeron que no sin autorización del Hospital Central, entonces la licenciada Nieves llamó a SIMA nuevamente hasta que consiguió que vinieran”. 23.- ¿Diga usted si realizó las maniobras que le indicó el doctor Romero por telefono? Contestó: “Sí pero no reaccionó”. 24.- ¿Diga usted si tenía conocimiento que a la paciente le había sido decretada una medida por el CEDNA? Contestó: “No”. 25.- ¿Diga usted que se entiende por parto normal? Contestó: “Cuando existe dilatación normal y térmico normal, la paciente tenía tres contracciones cada diez minutos, eso es normal, pero eran muy cortas”. 26.- ¿Diga usted cada cuanto realizó el monitoreo? Contestó: “Cada tres horas”. El defensor le hizo referencia al declarante que al folio 170 de las actuaciones cursan las pautas generales del gineco obstetra, donde se hace referencia que el monitoreo debe ser cada treinta minutos. 27.- ¿Qué produce unas contracciones cortas? Contestó: “No hay dilatación” 28.- ¿Qué son treinta y cinco centímetros de altura uterina? Contestó: “Un tamaño normal”. 29.- ¿Diga usted que significa creciendo en perceptible alto? Contestó: “Creciendo más de lo normal, por encima de lo normal”. 30.- ¿No es un riesgo ese estado? Contestó: “Si estuviera por encima debería pesar más de cuatro kilos trescientos gramos”. 31.- ¿Diga usted el foco fetal cuando llegaron al Hospital Central? Contestó: “Registro una frecuencia de 170 y la normal es de 120 y por encima de 160 es grave”. 32.- ¿Usted presume que cuando llegaron al Hospital Central el feto estaba vivo? Contestó: “Si”.

Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿La disponibilidad implica que se encuentre fisicamente? Contestó: “Localizable”. 2.- ¿A que hora aplicó usted el sitosinol? Contestó: “Al ingreso de la paciente a las seis de la tarde”. 3.- ¿Dentro de Fundahosta usted ha trabajado con otros gineco obstetras? Contestó: “Si”. 4.- ¿Es normal que los especialistas se mantengan comunicados? Contestó: “Si, hay unos que llaman varias veces al día y otros que dicen que cualquier cosa lo llamen”. 5.- ¿Diga usted el número de teléfono del que llamó al doctor Romero? Contestó: “No me acuerdo del número, porque ya lo cambié”. 6.- ¿Durante el tiempo que permaneció trabajando en Fundahosta tuvo usted conocimiento de que algún médico se alejara de la ciudad? Contestó: “No”. 7.- ¿Hizo usted la residencia en otro lugar? Contestó: “No, la primera fue en fundahosta y ahora estoy en el Hospital Central”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el Testigo D.V.V., fue efectivamente el MEDICO RESIDENTE, quien recibió en fecha 5 de julio de 2.002 aproximadamente a las 5:45 minutos de la tarde en el Centro Hospitalario de FUNDAHOSTA a la p.L.D.B.C., como mujer primigesta, encefalopelvica, de 17 años de edad, autorizando su ingreso, realizando sobre la misma maniobras propias del trabajo de parto normal –según su criterio-, colocando el denominado Sintosinol para según él, regular las contracciones uterinas, y realizando las denominadas maniobras de Kristeller, así como una Episiotomía entre la vulva y la vagina de la primigesta para ampliar el canal del parto, ejecutando otra serie de actuaciones reflejadas en la Historia Clínica de la paciente; obviando desde el principio la sugerencia del Medico Especialista Gineco obstetra, Dr. Uzcátegui, en el sentido de que a la paciente se le debía practicar una C.E., por tratarse de un parto de alto riesgo y obviando llamar al momento de hacer acto de presencia la primigesta en FUNDAHOSTA, al MEDICO Especialista Gineco obstetra, Dr. V.H.R.A., a los fines de que éste último en primer lugar autorizara el Ingreso de la paciente, según las pautas de la normativa del Servicio de Ginecología y Obstetricia, contenidas en Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA y en Segundo Lugar, se apersonara el ya descrito MEDICO Especialista Gineco obstetra de guardia al sitio hospitalario dentro de los 30 Minutos que fija el llamado Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana, por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Con la declaración en fecha 11 de de febrero de 2.005 de la testigo M.C.S. (MADRE DE LA OCCISA) L.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.779.009, y quien una vez juramentada expuso: “La niña se enfermo el cinco de Julio, yo estaba en Capacho viviendo y allí ya éramos muchos, salimos a buscar casa ese día y mí hermana me llamó y me dijo que estaba la niña con dolores, llegamos a las siete de la noche, yo la pude oir gritar y no me dejaban pasar, cuando salía los familiares de los que estaban adentro y la gente que estaba adentro, yo les preguntaba y me decían que la niña estaba sufriendo mucho, que le dolía la cabeza, le dije a los enfermeros que me dejaran pasar y me sacaron, como yo tengo un bebe me fui a Cordero a verlo y mí hermana me llamó como a las doce, porque ella mí hermana se quedo con la niña, pero ella estaba abajo, porque tampoco la dejaron subir, ella me llamó y me dijo que todo se complicó que me fuese en un libre y que llagara al Hospital Central. Ella llegó a Fundahosta como a las seis de la tarde, le pusieron pitosin y no se porque se lo pusieron si ella tenía sus dolores. El jueves ella fue a donde el Doctor Uzcategui y él le dio una referencia, por ser fiesta nacional, el médico no estaba allí, ni pudo ir, y perdía a mí hija y a mí nieto, nosotros teníamos planes y todo eso se acabo. Fui al Liceo S.B. y recibi la entrega del titulo, me quitaron mí hija y mí bebe. Tenía que ser fiesta nacional, que los médicos hacen lo que quieren, ellos si no podían me la hubiesen entregado, no la hubiesen recibido, le dieron pitosin, en Fundahosta la desangraron, mí hija era flaquita y delgadita y ella estaba toda hinchada y la sacaron vendada, le pregunte que porque y me dijeron que a ella le había dado un paro, que no había reaccionado al tratamiento, que estaba sangrando. El seis de julio me dijeron que había fallecido, casi a la misma hora que había nacido. Mí hermana iba en la ambulancia con ella, y le dijo a la hermana mía, que le dolía mucho atrás y la niña llegó sin conocimiento. En el Hospital Central me pidieron permiso para sacarle el utero. Porque no la abrieron y la operaron bien, si el cinco de julio hubiera estado el médico en Fundahosta eso no hubiera pasado. Yo quiero que vean la foto de mí hija. Pido Justicia ante Dios y ante la ley de los hombres, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted con que orden llegó su hija a Fundahosta? Contestó: “Con una orden de la Lopna, porque era menor de edad, y yo confiaba en el Hospital y en la orden decía que yo o un familiar mayor de edad, tenía que estar con ella a la hora del parto”. 2.- ¿Cuándo llevó usted o su hija esa orden? Contestó: “La llevamos unos dos meses antes, me la entregaron dos doctoras de Lopna de Cordero, era para que la asistieran gratuitamente y me dio la seguridad de que me la iban a atender, yo me confie de Fundahosta, porque allí atendieron una vez a mí mamá y yo parí allí”. 3.- ¿A usted la atendieron allí en Fundahosta? Contestó: “Sí”. 4.- ¿Por qué dice usted que si el médico hubiera estado no hubiera ocurrido eso? Contestó: “Sí el médico hubiera estado hubiera operado a mí hija, pero el no estaba”. 5.- ¿Supo usted que medico atendió a la niña? Contestó: “El que la recibió”. 6.- ¿Sabe usted si ese medico que recibió a su hija es residente o especialista? Contestó: “Residente”. 7.- ¿Sabe usted si fue atendida por el especialista? Contesto: “No”. 8.- ¿Sabe usted porque no fue atendida su hija por el especialista? Contestó: “Porque no llegó nunca y después de eso se la llevaron moribunda al Hospital Central”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted quien recibió el oficio con la orden emanada del Cedna o de la Lopna? Contestó: “En la oficina de Fundahosta, la que me lo recibió estaba embarazada y me dijo que para el parto me la iban a atender”. 2.- ¿Diga usted si a su hija le fijaron fecha de consulta previa al parto? Contestó: “No”. 3.- ¿Fundahosta remitió a su hija a un especialista para que la evaluara? Contestó: “No, solamente me dijeron que al momento del parto fuera”. 4.- ¿Nunca en fundahosta evaluaron a su hija como paciente? Contestó: “No”. 5.- ¿Su hija fue atendida por el Doctor Uzcategui? Contestó: “Si, dos veces me atendió y nunca me cobró, porque el sabía que eramos de bajos recursos”. 6.- ¿Diga usted que le dijo el doctor Uzcategui en la ultima consulta? Contestó: “Eso fue el Jueves y el le dijo a mí hija que el bebe era muy grande y que ella no podía con el bebe”. 7.- ¿Qué le dijeron a usted en Fundahosta? Contestó: “Que llevara a mí hija a la hora del parto”. 8.- ¿A que hora llegó usted a Fundahosta? Contestó: “Yo llegue como a las siete de la noche”. 9.- ¿Quién la atendió a usted en Fundahosta? Contestó: “El portero y dijo que no podía pasar”. 10.- ¿Usted cuando llegó a Fundahosta dijo lo de la orden que tenía su hija? Contestó: “Sí, me dijeron que tranquila que ella llevaba la orden en la mano”. 11.- ¿Qué le informaban a usted de su hija? Contestó: “El portero desde que llegue me decía que tranquila que ya casi y salía y salía gente y nada y como a las diez de la noche ante los gritos de mí hija me le colié y después me sacaron”. De inmediato el juez preguntó, lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, si estando en Fundahosta algún médico le comunicó la situación de su hija? Contestó: “No, nadie” 2.- ¿Diga usted si en su declaración menciono que un médico le solicitó permiso para operar a su hija? Contestó: “Sí, fue en emergencia del Hospital Central, no se quien era, yo le dije que no importaba que le hicieran lo necesario, pero yo me entere, que no la habían podido operar en el Hospital Central porque no estaba el médico especialista”. 3.- ¿Diga usted a que hora le pideron permiso? Contestó: “No recuerdo, pero a ella la operaron como a la una de la mañana”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la declarante es la madre legítima de la hoy occisa L.D.B.C., que alega haber llegado a las siete de la noche a FUNDAHOSTA, que oyó a su hija gritar, que no la dejaban pasar y que su hermana le refirió vía telefónica horas más tarde que su hija se había complicado y que la iban a trasladar al hospital Central, que su hija falleció culpa a los médicos y que simplemente exige Justicia a Dios y a los hombres.

Con la declaración en fecha 11 de febrero de 2.005 de la Testigo M.S.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.593, quien luego de ser juramentada, expuso: “Lo que yo se es que lleve a la niña al Centro Médico, a las cinco y treinta de la tarde, la metieron al quirófano, se entregó una orden que ella llevaba y me sacaron, yo a cada rato preguntaba que, que pasaba y me decían que nada, que todavía nada. Cerca de las doce me llaman y subió Sima y pregunte que a quien iban a sacar y me dijeron que a la niña, porque se había complicado, que no la podían atender allí. A ella la bajan en ese momento y me sonrie y me dice que le duele mucho atrás, de la puerta de Fundahosta, a la puerta de la ambulancia, a mí me dio un palpito, yo no se como explicarlo, el médico me dijo que ibamos para el Hospital Central, la niña en ese momento cambió los ojos, se le pusieron blancos, en el transcurso de Fundahosta al Hospital Central, la niña cambió, solamente se quejaba. Cuando llegamos el médico me dijo que el bebé ya venía muerto y yo le dije que yo lo presentía, yo llamé a la mamá, salió un médico y dijo que había que operarla y que había que esperar para ver como reaccionaba, después dijeron que se había complicado la operación y después que había muerto, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma interrogo a la declarante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted que médico recibió a su hija en Fundahosta? Contestó: “No se porque solo le veía los ojos, pero era el residente, yo le entregue la orden”. 2.- ¿Diga usted si su sobrina llegó al Hospital de Fundahosta con dolores de parto? Contestó: “Sí, a ella le empezaron los dolores en la casa”. 3.- ¿Diga si usted fue informada porque trasladaban a su sobrina al Hospital Central? Contestó: “Porque se había complicado el parto y que no podían atenderla allí”. 4.- ¿Sabía usted si en Fundahosta practicaban cesareas? Contestó: “No, no sabía”. 5.- ¿Diga usted si conversó con su sobrina durante el trayecto de Fundahosta al Hospital Central? Contestó: “No”. 6.- ¿Estaba el médico especialista esperando a su sobrina en el Hospital Central? Contestó: “Si eso dijeron”. 7.- ¿Usted tiene conocimiento si el médico que recibió a su sobrina es especialista o residente? Contestó: “No, no se”. 8.- ¿Le informó el médico que le habían hecho a su sobrina? Contestó: “No, no dijo”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuando llevó a su sobrina por los dolores de parto a Fundahosta, que documento llevaba? Contestó: “Una orden para hacerle cesarea”. 2.- ¿Diga a quien le entregó esa orden? Contestó: “A un médico que estaba allí”. 3.- ¿Qué le dijo a usted el médico que recibió la orden y a la paciente? Contestó: “No, no me dijo nada, me dijo que bajara que se me estaría informando”. 4.- ¿Debo presumir que usted desconoce lo que paso a dentro? Contestó: “Cuando salieron los demás familiares de los que estaban adentro y las demás pacientes, comentaban que estaban tratando de hacer parir a mí sobrina y que la niña lloraba mucho y que le dolía la cabeza y yo les dije que como podían hacerla parir si ella llevaba una orden para cesarea”. 5.- ¿Cómo iba su sobrina en la ambulancia? Contestó: “Cuando la subieron en la ambulancia ella era otra”. 6.- ¿Por qué dice usted que era otra? Contestó: “Porque presentí que algo se había ido, no se como explicarlo”. 7.- ¿Cuándo su sobrina ingreso al Hospital Central le dieron atención inmediata? Contestó: “Sí, allí mismo la atendieron”. 8.- ¿Diga usted si en el Hospital Central le informaron las condiciones de su sobrina? Contestó: “Me dijo el médico que estaba haciendo lo posible por salvarla a ella, porque el bebe estaba muerto”. 9.- ¿Ese médico le manifestó si era médico especialista o residente? Contestó: “No”. 10.- ¿Qué le dijo ese médico a usted sobre el resultado de la operación? Contestó: “Que estaba esperando que reaccionara”. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez procedió a preguntar lo siguiente: 1.- ¿Diga usted si algún médico de Fundahosta le informo del estado de su sobrina? Contestó: “No”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la declarante era Tía de la hoy occisa L.D.B.C., que fue la persona que la LLEVO de manera personal a la sede de FUNDAHOSTA DE TARIBA como a las 5:30 minutos de la tarde, que allí se la recibieron, que no le informaron sobre la salud de la misma, sino hasta las doce de la noche aproximadamente, que la niña se quejaba y que llegó muy mal al hospital Central de San Cristóbal.

Con la declaración en fecha 11 de febrero de 2.005 del Testigo J.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.077.982, a quien se le puso de manifiesto Historia Médica de la ciudadana L.D.B., la cual cursa a los folios 55, 56 y 57 de las actuaciones, la cual ratifico en su contenido y firma, procediendo a exponer los siguiente: “Lo que tengo de referencia del caso es el documento que enviaron al Hospital Central para evaluación de Historia de una paciente que fue remitida de Fundahosta, procediendo los firmantes de dicho documento a evaluar lo que paso en el Hospital Central a la paciente desde su ingreso, sobre la atención brindada y se determinó que en el Hospital Central se hizo lo correcto, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga si usted realizó la auditoria a que hace referencia el documento que se le puso a disposición? Contestó: “Si” 2.- ¿De que se trata la elaboración de dicho documento? Contestó: “A la evaluación por cualquier error u omisión en la atención a los pacientes”. 3.- ¿Diga usted si en el Hospital Central mantuvieron en todo momento un comportamiento acorde? Contestó: “Si en lo que se refiere al Hospital Central si.”. 4.- ¿De que trataba la referencia de Fundahosta, en cuanto al estado de la paciente? Contestó: “Dice que venía en shock hipovolemico de Hipoxia cerebral, remitida así de Fundahosta”. 5.- ¿Qué es periodo expulsivo? Contestó: “Es el tiempo por encima de lo estimado, hay que saber a que se debió que en Fundahosta durara tanto tiempo”. 6.- ¿Diga usted con sus conocimientos médicos si una paciente puede dar a luz, asistida por un médico residente de cualquier centro asistencial? Contestó: “Si el control es normal y todo es normal y esta en periodo expulsivo no debe durar más de una hora. Si lo pueden hacer, porque las comadronas sin conocimientos médicos y también los aborígenes dan a luz en los ríos, so los pueden atender”. 7.- ¿Cuándo el especialista debe atender a la paciente? Contestó: “Según las indicaciones que deben seguir los residentes deben llamar de una vez al especialista,”. 8.- ¿Quirúrgicamente el especialista cuando atiende al paciente? Contestó: “Si el parto es de alto riesgo, con ese alto riesgo no debe ser atendido por un residente y dependiendo del Hospital donde este”. 9.- ¿Sabe usted si Fundahosta cuenta con los equipos para atender un embarazo de alto riesgo? Contestó: “Si cuenta”. 10.- ¿Si un médico residente llama al especialista, que debe este hacer? Contestó: “Asistir de inmediato” 11.- ¿En que tiempo debe asistir? Contestó: “Al término de la distancia, entre la residencia y el centro asistencial, debe estar en un sitio cercano al Centro Hospitalario”. 12.- ¿Diga usted si la paciente llegó en malas condiciones, porque se dice que no había foco fetal, el bebe estaba muerto? Contestó: “Suponemos que estaba muerto”. 13.- ¿Diga usted que significa un parto en tercer o cuarto plano? Contestó: “Es cuando se visualiza la cabeza del feto a nivel vaginal, en fase expulsiva”. 14.- ¿Diga usted, qué es shock Hipovolemico? Contestó: “Que la paciente tiene la tensión arterial por debajo de lo normal, cuando sus signos vitales están por debajo de lo normal y existe una perdida del volumen de la sangre de más o menos 25% o 30%”. 15.- ¿Decía el informe que estaba presente el especialista y el residente? Contestó: “Específicamente no lo dice la historia” 16.- ¿Que es una histerectomía? Contestó: “Cuando el lapso que se establece después de sacar el feto, el utero o matriz no tiene respuesta suficiente, después el utero queda flácido y resulta un sangramiento abundante por eso se realiza la histerectomía”. 17.- ¿Porque la paciente presenta que el utero no responde? Contestó: “Específicamente no pudiera decirle. Un utero se contrae para expulsar el producto, la fibra muscular, hace su mayor esfuerzo y el producto no puede ser expulsado si la paciente está en fatiga extrema, por un periodo expulsivo prolongado sin que se le hubiese sacado el producto”. 18.- ¿Según el estudio realizado en la historia, cual era la acción que debió tomar el médico? Contestó: “Debería por lo referido, realizar los cuidados generales desde el punto de vista de la paciente y llamar al especialista, todo ello en cuanto a lo sucedido en el Hospital Central”. 19.- ¿Cree usted de que de haber operado a la paciente no hubiera sucedido lo que sucedió? Contestó: “No sabría decirle”. De inmediato la defensa pregunto: 1.- ¿Diga usted si alguno de los médicos que suscribe el informe, es médico gineco obstetra? Contestó: “No”. 2.- ¿Diga usted si ese informe se circunscribió a la Historia Médica? Contestó: “Si”. 3.- ¿Qué significa embarazo de alto riesgo? Contestó: “Esta supeditado a varios factores, primero a la edad del paciente, segundo el estrato socio económico, tercero control prenatal y cuarto relación feto y pelvis de la madre”. 4.- ¿Diga usted cuantos años tiene de graduado? Contestó: “Treinta y seis años”. 5.- ¿Usted considera que el médico residente puede atender un embarazo de alto riesgo? Contestó: “Debe el residente llamar al especialista”. 6.- ¿Diga usted si en el caso particular fuera un residente de tercer año? Contestó: “Si el residente esta en tercer año, considero que sí”. 7.- ¿En una maniobra que se realiza en el trabajo de parto como es la maniobra de Kristeller, se puede utilizar en un parto prolongado? En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa; objeción que fue declarada con lugar por el Juez, en virtud de que el médico declarante no es médico obstetra. De inmediato el Juez procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿En su informe habla de que a las cinco y treinta de la mañana, la paciente se encuentra en muy malas condiciones con encefalopatía hipoxica, a que se refiere? Contestó: “En condiciones normales tiene que recibir el cerebro 100 ml de oxigeno por masa encefálica y si no de lo contrario la neurona sufre y los daños son irreversibles, ello por la perdida de liquido y volumen”. 2.- ¿En la historia clínica encontró actuaciones de algún médico especialista? Contestó: “Lo que recuerdo las historias son de residentes de post grado”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo suscribió junto con otros médicos del Hospital Central de la ciudad de San C.d.E.T., el estudio y análisis clínico de la Historia Médica de la paciente fallecida BUITRAGO L.D., HISTORIA MEDICA No. 98.60.72, quien ingresó al Hospital Central en fecha 06-07-02, a las 12:00 a.m, referida de FUNDAHOSTA por período expulsivo prolongado de parto; concluyendo el declarante que dá por ratificado tal auditoria y concluyendo que el personal médico y paramédico del Hospital Central realizaron un apropiado diagnóstico e instituyeron la terapeútica gineco-obstétrica, quirúrgica y médica adecuada; señalando solo que recomienda a la Comisión Técnica de Fundahosta el investigar el porqué la paciente que presentaba un embarazo de alto riesgo, no fue tratada como lo mandan los conocimientos actuales de la medicina.

Con la declaración en fecha 11 de febrero de 2.005 del Testigo A.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.518.275, quien luego de ser juramentado, expuso: “Primero yo atendí la paciente cuando llegó al Hospital Central, porque estaba de guardia. La paciente llegó el día seis de julio a las doce y treinta de la noche, llegó referida de Fundahosta acompañada por el residente de Fundahosta, con signos de Shock hipovolemico clásico, ya tenía conocimiento del traslado porque el doctor me llamó antes a preguntarme que, que hacía que la paciente no paría y yo le dije que la remitiera, el especialista ese día en el Hospital era M.M. y él estaba en conocimiento de eso, la paciente estaba pálida y sudorosa. Cuando llegó se le busco el foco fetal y no había foco, de allí llamé al residente de medicina interna, se paso de la ambulancia a la camilla yo le hice el tacto y me percate que ya tenía hecha la episiotomía y tenía encima una compresa y un paño o toalla de secar las manos tratando de tapar la herida, las cuales estaban empapadas en sangre, el feto estaba en cuarto plano y en vista de que no podía parir procedí a realizar trabajo con fórceps y salió el bebe sin vida, la paciente después de eso seguía grave y bueno casi siempre uno trabaja con las uñas en el hospital, pero ese día había de todo, no se puede decir que se le negó algo, porque ese día había de todo en el hospital y la paciente no mejoraba, llegó el doctor M.M. y realiza el alumbramiento hace el curetaje normal revisando que no hubiera placenta y hace una revisión instrumental del parto, hace la sutura de la paciente por unos desgarros que ya tenía la paciente al llegar de Fundahosta, a la paciente después de eso le dio un paro cardio respiratorio, se estabiliza y como la paciente sigue mal el doctor M.M. toma la decisión de hacerle la Histerectomía, sale del pabellón entre regulares y malas condiciones y después de eso el residente de medicina interna me informó que la paciente había fallecido, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿A que hora lo llamó D.V.? Contestó: “No se exactamente porque uno cuando esta de guardia pierde la noción del tiempo, eran como las ocho y treinta, nueve, diez, no se”. 2.- ¿Cuántas veces lo llamó D.V.? Contestó: “Una sola vez”. 3.- ¿Qué le dijo D.V. cuando lo llamó? Contestó: “Que tenía una primigesta que no podía parir y yo le dije que la mandara”. 4.- ¿Qué dijo D.V. del especialista? Contestó: “Que no lo conseguía y que había hablado con el Director del Hospital Fundahosta”. 5.- ¿Usted examino a la paciente? Contestó: “Si”. 6.- ¿Diga usted si le comunicó lo que pasaba con la paciente al especialista de guardia del Hospital Central? Contestó: “Cuando el llegó el especialista estaba allí”. 7.- ¿Diga si usted llamó al doctor M.M.? Contestó: “Si”. 8.- ¿Qué dijo el doctor Moreno cuando habló con usted? Contestó: “Que le avisara cuando llegara”. 9.- ¿Diga usted si el especialista debe dormir en el Hospital Central? Contestó: “Debe estar en el Hospital”. 10.- ¿Diga usted dónde estaba el especialista del Hospital Central? Contestó: “No se” 11.- ¿Cómo lo llamó el doctor Moreno? Contestó: “El llamó a la sala de parto”. 12.- ¿Dónde estaba el doctor Moreno? Contestó: “NO se”. 13.- ¿Qué le dijo el doctor Moreno? Contestó: “Que estaba esperando que llegara la paciente”. 14.- ¿El Doctor Moreno estaba allí? Contestó: “No”. 15.- ¿Cuándo llegó la paciente el Doctor Moreno, estaba allí? Contestó: “No, él llegó allí mismo”. 16.- ¿Diga si usted le preguntó al doctor Moreno si podía practicar la maniobra con el Fórceps? Contestó: “No”. 17.- ¿Porque no le preguntó al doctor Moreno si podía usar las válvulas de Fórceps? Contestó: “Porque es un punto sine qua non, se deben usar las válvulas”. 18.- ¿Diga usted si debía operar a la paciente? Contestó: “Con el feto tan abajo se desgarra todo, lo más rápido para montar todo para una cesarea son treinta a cuarenta minutos cuando una maniobra con fórceps, se hace en cinco minutos, además el feto estaba muy abajo”. 19.- ¿Con esas maniobras que usted realizó pudo haber desgarrado a la paciente? Contestó: “Si, podría haber ocurrido, pero la paciente venía en Shock”. 20.- ¿Con esa practica que usted realizo no pudo usted haber aumentado el sangramiento? Contestó: “No, pienso que no”. 21.- ¿Cuando usted habló con Moreno y le comento de la maniobra con el fórceps, él que le dijo? Contestó: “Que estaba bien y el hizo la revisión”. 22.- ¿Diga usted si salió la placenta con el fórceps? Contestó: “No” 23.- ¿Diga usted que realizó el doctor Moreno? Contestó: “La revisión y el curetaje, eso se hace para la contracción del utero” 24.- ¿Diga usted si se contrajo el Utero? Contestó: “Se contrajo un poco”. 25.- ¿Por que hizo la Histerectomía? Contestó: “Porque la paciente seguía sangrando y por eso la remitieron a pabellón a piso siete”. 26.- ¿Cuándo usted habló con D.V. el le comentó porque no tenía especialista? Contestó: “No”. 27.- ¿Sabe usted porque en el Fundahosta no había especialista? Contestó: “No se”. 28.- ¿Diga usted si un residente puede atender un parto? Contestó: “Si, desde primer año”. 29.- ¿Diga usted, si la paciente cuando se complicó hubiera sido operada, que hubiera pasado? Contestó: “Nada, no pasaba nada”. 30.- ¿Diga usted, si la paciente de ser intervenida hubiese seguido sangrando? Contestó: “No, no hubiese sangrado”. 31.- ¿Conoce usted el reglamento de disponibilidad contemplado en la contratación colectiva de la Federación Medica venezolana y el Ministerio de Sanidad? Contestó: “No”. 32.- ¿Cuándo un médico está en Guardia a disponibilidad, donde debe permanecer? Contestó: “Dentro de los limites de la ciudad” 33.- ¿De ser estar usted en guardia a disponibilidad, que hubiera hecho en esta situación? Contestó: “Si soy yo, pregunto los datos de la paciente y decido que voy a hacer”. Finalizadas las preguntas del ministerio Público, procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Aclare usted por favor, si el doctor Moreno lo llamó a usted o usted llamó al doctor Moreno? Contestó: “El doctor Moreno me llamó”. 2.- ¿Cuándo el doctor Moreno lo llamó que le dijo? Contestó: “Yo le dije que estuviera pendiente, que venía una p.d.F., que no podía parir”. 3.- ¿Diga usted si en el Hospital Central los especialistas deben permanecer en ese centro asistencial? Contestó: “Si”. 4.- ¿Entonces si el doctor Moreno lo llamó a usted, donde estaba el doctor Moreno? Contestó: “No se puede ser que salió a comer”. 5.- ¿Diga usted, cuando SIMA necesita trasladar a cualquier paciente al Hospital central, necesita de autorización? Contestó: “No necesariamente, no pide autorización a nadie, llegan y listo”. 6.- ¿Usted señalo anteriormente que a la paciente se le hubiera podido practicar cesarea y todo normal, porque no le hizo la cesarea? Contestó: “Cuando llegó la paciente a lo que se le hizo el fórceps, no duro ni cinco minutos y preparar todo para una cesarea dura como treinta minutos”. 7.- ¿Diga usted como residente del tercer año estaba facultado para usar Fórceps? Contestó: “Sí”. 8.- ¿Diga usted cuantas veces ha realizado esa maniobra de Fórceps? Contestó: “Como quince veces”. 9.- ¿Considera usted que esa maniobra se debe realizar? Contestó: “Sí, he hecho quince veces”. 10.- ¿El doctor Moreno estaba esperando la paciente? Contestó: “No”. 11.- ¿Diga usted si el doctor Moreno autorizo el fórceps? Contestó: “El fórceps no, como residente de tercer año estoy autorizado”. 12.- ¿Diga usted si el doctor D.V., le comunicó de la referencia con la que llegó la paciente a Fundahosta? Contestó: “No”. 13.- ¿Diga usted, si el doctor D.V. le hubiera comentado la existencia de la referencia, usted hubiera actuado de otra manera? Contestó: “Después de examinar a la paciente era actuar como yo actué”. 14.- ¿Diga usted que es shock hipovolemico clásico? Contestó: “Conjunto de signos de un paciente después de haber perdido mucha sangre”. 15.- ¿Diga usted si el doctor D.V. le comunicó de las maniobras de Kristeller que había realizado? Contestó: “No”. 16.- ¿Diga usted si al realizar las maniobras de Kristeller, puede haber desprendimiento de placenta? Contestó: “Si, puede suceder”. 17.- ¿Diga usted, si se desprende la placenta que sucede? Contestó: “El feto muere”. 18.- ¿Diga usted que causa el desprendimiento de la placenta en la madre? Contestó: “Shock Hipovolemico”. 19.- ¿Diga si recibió usted la placenta? Contestó: “Si”. 20.- ¿Presentaba la placenta signos de desprendimiento? Contestó: “No”. Finalizadas las preguntas de la defensa, el Juez procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuando realizó la maniobra de fórceps, el doctor Moreno se encontraba? Contestó: “No”. 2.- ¿Cuándo llegó el doctor Moreno? Contestó: “Como a los tres o cinco minutos. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo fue el Médico Residente de Guardia en el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, que recibió a la p.B.L.D., de parte del personal de SIMA, es decir previo traslado en Ambulancia desde la sede de FUNDAHOSTA de Táriba, y que practicó sobre la paciente actuaciones médicas de rigor, tales como auscultación del foco fetal, no logrando hallar el mismo, auscultación de la tensión de la primigesta, practica del procedimiento del FORCEP, logrando la extracción del feto en situación de defunción e informando al Medico Especialista, Dr. M.M.d.C.C. delicado de la paciente.

Con la declaración en fecha 25 del mes de Febrero del año dos mil cinco del experto Médico Forense Ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.878.817, y quien una vez juramentado, le fue puesto de manifiesto las actuaciones realizadas en su labor como profesional de la medicina y que guardan relación con la presente causa, las cuales ratificó en su contenido y forma, procediendo a exponer lo siguiente: “De acuerdo a la historia y con el cadáver, la paciente tuvo trabajo de parto prolongado por parto con problema cefalo pelvis, es decir, pelvis estrecha y el feto no puede pasar y produce agotamiento del utero y agotamiento de la madre por el parto prolongado, es o surge atonia uterina, por las fibras uterinas, por agotamiento del glucogeno. El utero empuja hacía abajo al niño y si se prolonga el parto se agota el utero por el obstáculo que no deja pasar al niño y produce la atonia uterina y la paciente se agota. El feto se asfixio en el canal de parto, durante el trabajo de parto y cuando le hacen la cesarea para sacar el niño, el niño ya estaba muerto y sacaron la placenta por alumbramiento artificial. La placenta se desprende, si el utero está normal, pero si el utero estaba atonico produce sangramiento, porque el utero estaba agotado, por eso se le hace la histerectomía, cuando el cadáver llegó no tenía utero, cuando llegó, llegó sin utero. Cuando empieza a sangrar, se forma la coagulación de la sangre en un circulo vicioso y se agota el liquido que coagula la sangre y la hemorragia no la para nadie. Cuando llegó lo que tenía eran dos litros de sangre, la paciente no tenía sangre suficiente en el cerebro, entonces se produce un reemblandecimiento del cerebro por falta de sangre, shock hemorrágico. Le hacen la histerectomía, presentó anemía aguda por parto prolongado. El niño se asfixia en el canal del parto, cuando hay obstrucción en el canal del parto por bronco aspiración el niño estaba muerto cuando lo sacaron fue muerte intrauterina aspiro liquido meconial. Ella muere por reemblandecimiento cerebral y de ahí no la saca nadie, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿De donde obtuvo usted conocimiento de lo sucedido a la paciente, cuando menciona que a la misma se le practicó cesarea? Contestó: “Tenía la herida, pero perdón fue una histerectomía. A mí no me consta por donde sacaron al niño, tenía una herida que puede ser una cesarea o histerectomía”. 2.- ¿Sí esa paciente le fuera extraído el feto de manera manual con fórceps, hubiera podido heridas serias a la madre? Contestó: “El fórceps generalmente produce es daños al feto no a la madre”. 3.- ¿La Hemorragia masiva es lo que produce la muerte de la paciente? Contestó: “Es por el aumento de la hemorragia por la histerectomía realizada, ya no había liquido que coagulara la sangre, cuando le cortaron el utero no tenía coagulación, no tenía fibrinogeno y un recurso para evitar la hemorragia es la histerectomía”. 4.- ¿Las razones de la muerte de la paciente? Contestó: “Anemia, hizo paro cardíaco, la razón deben decirlo los obstetras”. 5.- ¿Por qué dice usted que el feto nació muerto? Contestó: “Cuando nace vivo para determinarlo se le hace la prueba de la docimasia, por la respiración, se toma una parte del pulmón, si flota nació vivo, si no flota nació muerto y este niño murió en el trabajo de parto”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si la paciente presentaba múltiples desgarros del cuello uterino? Contestó: “Yo no lo vi, llegó sin útero le hicieron la histerectomía”. 2.- ¿Diga usted porque menciona que la paciente tenía atonia? Contestó: “Clínicamente, de acuerdo a lo que decía la historia”. 3.- ¿Diga usted si se podría determinar la hora de la muerte del feto? Contestó: “No, muy difícil en el caso de la muerte se determina es por la contractura muscular y el feto fue metido en una cava”. 4.- ¿Porque dice usted que existió filtrado sanguíneo? Contestó: “Por el trabajo de parto”. 5.- ¿Cómo se encontraba el canal vaginal de la paciente? Contestó: “Puede existir ciertas erosiones que se producen por la lucha que existe entre l feto y el canal de parto al salir”. 6.- ¿El Fórceps puede producir daños en el canal? Contestó: “Si puede producir, pero leves en la madre, más que todo en el hijo”. 7.- ¿Entonces el feto no puedo salir por pelvis estrecha? Contestó: “Existía distrosia Feto Pélvica”. 8.- ¿Diga si en una paciente normal esa estrechez se puede determinar con anterioridad? Contestó: “Si por radiografías”. De inmediato el Juez preguntó, lo siguiente: 1.- ¿Cuál es la diferencia entre su labor y la del patólogo que realizo la biopsia al útero? Contestó: “Yo soy patólogo clínico y forense y el otro es patólogo clínico solamente”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo actúo como Medico Patólogo Forense adscrito al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, realizando la Autopsia a la hoy occisa L.D.B.C., así como al feto producto de la concepción, ratificando su Informe de Protocolo de Autopsia, concluyendo que la defunción de la joven L.D.B.C. se produjo por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ENTABLANDOSE ASI UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA P.P.A.A., corroborando además que el reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO; quedando de igual forma establecido según lo afirmando por lo demás el declarante que el feto nació muerto y que murió en el trabajo de parto, ya que al mismo se practicó la prueba de la docimasia, por la respiración, en la cual se le toma una parte del pulmón, si flota nació vivo, si no flota nació muerto como efectivamente ocurrió en el caso de marras.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 del ciudadano A.E.B.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.398, quien luego de ser juramentado, dio lectura a la biopsia realizada el Útero de la ciudadana L.D.B.C., documento este que fue ratificado en su contenido y firma. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma interrogo al declarante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si en esa biopsia encontró desgarros? Contestó: “Si uno muy leve a nivel del cuello uterino”. 2.- ¿Diga usted porque la existencia de esos desgarros? Contestó: “Por el paso de la cabeza del feto”. 3.- ¿Diga usted que es cervicitis? Contestó: “Inflamación del cuello que se presenta en el momento del trabajo de parto”. 4.- ¿Diga usted que es endometritis aguda severa? Contestó: “Restos placentarios dentro de la cavidad uterina. Se produjo como consecuencia del parto”. 5.- ¿Diga usted que es filtrado? Contestó: “El endometrio se inflama de un tejido al otro”. 6.- ¿Diga usted a que se refiere con el desgarro? Contestó: “Era solo un pequeño desgarro”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, porque manifiesta que son desgarros leves y la historia dice desgarros múltiples, porque esa contradicción? Contestó: “Cuando recibo el útero esta fijado en formol y el formol retrae el útero y la diferencia es la apreciación de un médico y otro”. 2.- ¿A que se debe la infiltración sanguínea? Contestó: “Las dos capas, que cuando se inflaman pueden inflamarse las dos capas”. El Tribunal no interrogó. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo actúo como Médico Patólogo CLINICO, más no Forense y que practicó una BIOPSIA AL ÚTERO de la adolescente L.D.B.C., signada con el No. 2258-02, de fecha 08-07-2002, del ÚTERO, concluyendo lo siguiente: “… DIAGNOSTICO MICROSCOPICO ÚTERO SIN ANEXOS: CERVICITIS AGUDA ULCERADA HEMORRAGICA.- ENDOMETRITIS AGUDA SEVERA CON AREAS DE HOMORAGIA.- ESCASOS RESTOS DE TEJIDO DECIDUAL ENDOMETRIAL.- MIOMETRICO CON INFILTRADO INFLAMATORIO AGUDO SEVERO…”.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 del ciudadano F.F.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.676.733, quien, procedió a exponer lo siguiente: “Lo que se es de una comunicación que envía a la Fiscalía, la cual yo pase también a la dirección por la guardia del cinco de julio de 2002 en fundahosta, ademas que recibí llamada a las diez y treinta de la noche aproximadamente como coordinador de parte del residente D.V., en el que me decía que tenía una paciente primigesta con problemas de parto, por parto prolongado y con problemas para dar a luz, me dijo que el producto no pasaba por el canal de parto, yo le dije que la remitiera al Hospital Central, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que se refiere un medico cuando habla de resolver el caso? Contestó: “Es el caso clínico” 2.- ¿Ese caso clínico hubiera podido ser resuelto el Fundahosta? Contestó: “Si, a todas las pacientes se ingresan para resolver el caso”. 3.- ¿Diga usted si se presenta algún inconveniente Fundahosta tiene los equipos necesarios para resolverlo? Contestó: “Fundahosta es un Hospital tipo dos y tiene especialistas a disponibilidad, solo se refiere al Hospital Central cuando esta en riesgo la madre o el feto, los casos normales en fundahosta se atienden”. 4.- ¿En Fundahosta tiene equipos para realizar cesarea? Contestó: “Sí”. 5.- ¿Tenían ese día cinco de J.M. a disponibilidad? Contestó: “Sí”. 6.- ¿Diga usted si conoce el reglamento de disponibilidad? Contestó: “Si”. 7.- ¿Cuándo el especialista debe presentarse si está a disponibilidad? Contestó: “Treinta minutos”. 8.- ¿Está obligado el especialista a presentarse? Contestó: “Depende de la gravedad del caso, pero queda a criterio del especialista”. 9.- ¿Diga usted que le manifestó el Doctor D.V. cuando lo llamó? Contestó: “Específicamente no me acuerdo y yo no estaba en la ciudad y eran más o menos las once de la noche y Vesga dijo que Romero no podía ir a ver la paciente”. 10.- ¿El Doctor D.V. le dijo porque el Doctor Romero no podía ir a ver la paciente? Contestó: “No” 11.- ¿Hubo otros casos donde el Doctor Romero no se presentó? Contestó: “NO que yo me recuerde”. 12.- ¿Sabe usted que fundahosta paso amonestaciones por otros casos al Doctor Romero? Contestó: “Hace tiempo creo que hubo una, pero no se porque, por estos hechos si porque lo suspendieron”. 13.- ¿Sabe usted porque lo suspendieron? Contestó: “Por los hechos que ocurrieron ese día, no se específicamente porque por guardia del 05 de julio de 2002”. 14.- ¿Sabe usted si el Doctor Romero se presentó? Contestó: “No se, después de ese día cuando hable con Vesga no supe más nada, el lunes el Director me dijo, yo me entere de todo fue después”. De inmediato la defensa pregunto: 1.- ¿Diga usted cual es su especialidad? Contestó: “Gineco obstetra Ecosonografista”. 2.- ¿Diga usted cuales son las obligaciones del Coordinador? Contestó: “Son varias pero la base de todo es una orientación y las demás están en el manual”. 3.- ¿A que hora lo llamó a usted el Doctor D.V.? Contestó: “A las diez y cincuenta de la noche”. 4.- ¿Diga usted si el Doctor D.V. le informó en que condiciones se encontraba la paciente? Contestó: “No solamente que era una paciente primigesta, con un aparente sufrimiento fetal agudo y le dije que la remitiera”. 5.- ¿Diga usted que le manifestó el doctor D.V. sobre el Doctor Romero? Contestó: “Que no podía presentarse”. 6.- ¿Diga usted si llamó al Doctor Romero? Contestó: “No”. 7.- ¿Diga usted si es necesario que el médico de guardia este en el centro asistencial? Contestó: “No, es a disponibilidad”. 8.- ¿Diga usted si el Director le dijo que estaba protegido por el CEDNA y por la LOPNA? Contestó: “No”. 9.- ¿Diga usted si en Fundahosta esta estipulado que el médico de guardia debe estar llamando? Contestó: “Días antes la Dirección paso un comunicado de que no se podía llamar a celulares”. 10.- ¿Diga usted si ese comunicado le llegó? Contestó: “La tengo, pero la publicaron en Fundahosta” 11.- ¿Diga usted si esa circular la entregaron a cada especialista? Contestó: “No recuerdo”. 12.- ¿Diga usted si el médico especialista sugiere al residente telefónicamente, está cumpliendo la disponibilidad? Contestó: “Si”. 13.- ¿Por reglamento interno de Fundahosta, quien autoriza el ingreso de paciente los días feriados y los fines de semana? Contestó: “El especialista, el médico residente debe comunicarle el caso clínico al especialista al tener conocimiento”. 14.- ¿Sabe usted si el Doctor Vesga le informó de inmediato al Doctor Romero? Contestó: “No tengo conocimiento”. 15.- ¿Diga usted que es un parto normal? Contestó: “El que progresa normalmente y progresivamente”. 16.- ¿Si usted está de guardia y llega una paciente con referencia médica de especialista con percentiles altos en cuanto al feto para la edad gestacional que haría? Contestó: “Como especialista valorar la paciente hacer el tacto y hacer una idea si el bebe puede salir por el canal de parto y como residente comunicarle al especialista de inmediato”. 17.- ¿Diga usted si cuando Vesga lo llamó comentó de la referencia que llevaba la paciente? Contestó: “No”. 18.- ¿Diga usted si D.V. le comentó que había foco fetal bajo? Contestó: “No”. 19.- ¿Diga usted que debe hacer un residente al recibir una paciente primigesta con pelvis limite y percentiles altos? Contestó: “Llamar al especialista”. 20.- ¿Diga usted como se determina la existencia de trabajo de parto? Contestó: “Por las contracciones uterinas”. 21.- ¿Cuándo un parto es de alto riesgo? Contestó: “Debe tomarse en cuenta las pautas generales de tratamiento con por lo menos dos parámetros se considera de alto riesgo”. 22.- ¿Diga usted si el residente está autorizado para atender pacientes de alto riesgo? Contestó: “No”. 23.- ¿Diga usted, en caso de que la paciente al llegar esta en trabajo de parto esta recomendado el uso de sintosinol? Contestó: “No”. 24.- ¿Diga usted en el caso concreto de esa paciente, es recomendable el uso de sintosinol? Contestó: “No puedo decir, tendría que ver la paciente”. 25.- ¿Diga usted, quien debe autorizar el uso de sintosinol? Contestó: “El especialista, solo con autorización del especialista”. 26.- ¿Está autorizado el residente para realizar maniobras de Kristeller? Contestó: “No”. 27.- ¿Una paciente con desproporción cefalo pelvica, puede llegar a cuarto plano? Contestó: “No”. 28.- ¿Diga usted si fue informado de la medida de protección que poseía la víctima otorgada por el Cedna y por la Lopna? Contestó: “No”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo para el momento del hecho se desempeñaba como COORDINADOR DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA DEL HOSPITAL FUNDAHOSTA y que fue Informado a las 10:50 minutos de la noche por el Médico Residente D.V. sobre el cuadro clínico de una paciente, indicándole que era UNA MUJER PRIMIGESTA con un aparente sufrimiento fetal agudo y que el declarante le dijo al Médico Residente que la remitiera al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, además que a él no le consta que el MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA, Dr. V.H.R.A. se haya presentado esa noche a Fundahosta y al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 del ciudadano G.A.U.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.445, quien luego de ser juramentado, expuso: “La paciente fue evaluada en varias oportunidades por ser de escasos recursos, la evalué dos veces y la tercera vez fue en la tercera semana, le hice una referencia al Hospital Central, para que le practicaran c.e., con un calculo de peso fetal de tres kilos novecientos gramos y la madre era muy pequeña y para mí fue una sorpresa lo que paso después, cuando ella estaba sana y su bebe estaba sano. Lo que siento es indignación y solo estaba a quince minutos del Hospital Central, no se que pensó la persona que la recibió en Fundahosta, no se porque la persona que la controlo en Fundahosta no la remitió de inmediato al Hospital Central. El recipe o la referencia dice lo siguiente, es una refrencia del cuatro de julio de 2002 al Hospital Central de San Cristóbal, sala de partos agradezco hospital a la p.L.D.B.C., quien cursa con embarazo de treinta y nueve semanas y feto creciendo con percentiles altos para la edad gestacional (PEF) peso estimado fetal aproximado de tres mil ochocientos gramos, al tacto vaginal se aprecia pelvis limite por lo que considero plantear c.e., gracias. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted que significa c.e.? Contestó: “Es una indicación de cesarea por motivo materno o fetal, es cuando se elige el momento en que se va a practicar la cesarea, el médico, en este caso del Hospital Central, elige el momento en que se realiza la cesarea”. 2.- ¿El concepto cesare electiva, se refiere a si la cesarea se realiza o no se realiza? Contestó: “No, ese no es el concepto, debe ser obligatoriamente cesarea, lo que se debe elegir es cuando”. 3.- ¿Diga usted si esa cesarea se le podía realizar en Fundahosta? Contestó: “Ella tenía la referencia y necesariamente debía practicársele cesarea”. 4.- ¿Conoce usted Fundahosta? Contestó: “Más o menos”. 5.- ¿Diga usted si la cesarea podía realizarse allí? Contestó: “Si, tiene las instalaciones y médicos suficientes”. 6.- ¿Diga usted si la paciente dilataba normalmente no podía parir? Contestó: “El problema no era la pelvis de la paciente, sino el tamaño del bebe, sino deciende el bebe no puede salir”. 7.- ¿Conoce usted el regimen de disponibilidad? Contestó: “No”. 8.- ¿Diga usted si en el caso de estar de guardia y es llamado que haría? Contestó: “Yo acudo, procuro estar siempre listo”. 9.- ¿Diga usted si le dicen que la paciente está en estado critico? Contestó: “Acudo inmediatamente”. Acto seguido la Defensa, procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted que son percentiles altos? Contestó: “Es cuando un feto está por encima del percentil 95, el feto está más grande que lo que debería estar”. 2.- ¿Diga usted si con tacto se puede determinar la pelvis limite? Contestó: “Sí, pero un especialista”. 3.- ¿Qué es una paciente de alto riesgo? Contestó: “Que para su atención requiere personal especializado”. 4.- ¿Diga usted si la paciente era paciente en alto riesgo? Contestó: “Si”. 5.- ¿Diga usted que hubiera hecho en caso de ser el residente que recibe a la paciente? Contestó: “Si viene con referencia inmediatamente llamo al especialista para que valore”. 6.- ¿Diga usted si es recomendable el sintosinol? Contestó: “En lo absoluto, es contraindicado totalmente, no puede ser que el residente tome una decisión de esa manera, las contracciones son cíclicas, es muy delicado, sobre todo con una referencia de cesarea, como obligas tu a pasar algo grande por algo pequeño”. 7.- ¿Diga usted si es recomendable realizar la maniobra de Kristeller, en este caso? Contestó: “La paciente no podía parir, eso es obligar a pasar algo que no va a pasar”. 8.- ¿Diga usted si un residente de segundo o tercer año, debe tener conocimiento de lo que usted acaba de referir? Contestó: “Por supuesto”. 9.- ¿Diga usted, si una paciente en esas condiciones podría llegar a cuarto plano? Contestó: “Si agarro un coco y lo machaco lo puedo pasar por un lugar pequeño, por la fuerza ejercida la cabeza puede deformarse y aparentar un plano que no es, eso lo puede determinar es un especialista y darse cuenta de ello. No se porque habría que someter al parto a una persona que debía ser tratada por cesarea”. 10.- ¿Diga usted cuando un feto cae en bradicardia? Contestó: “Con la fuerza que se ejerce sobre el feto y el sintosinol, hasta luego”. 11.- ¿Diga usted si puede ser que el foco fetal suba después de eso? Contestó: “El foco fetal puede subir y bajar”. 12.- ¿Diga usted que consecuencias puede traer al útero el parto con sintisinol? Contestó: “Puede producir desgarro del cuello del útero”. 13.- ¿Diga usted si el útero puede fatigarse? Contestó: “Sí, hace que no se contraiga el útero normalmente, y lo que yo digo es que la paciente no estaba en pregonero, estaba a quince minutos del Hospital Central”. 14.- ¿Diga usted cuanto dura un trabajo de parto? Contestó: “Dura de cinco horas, hasta diez horas, siempre y cuando tenga una evaluación clínica vigilada”. 15.- ¿Diga usted si ocurre que la presentación no baje es recomendable sacarlo con el fórceps? Contestó: “Si el feto está muerto si, no habría mayor problema”. 16.- ¿Diga usted si al realizar maniobras de Kristeller, puede causar daño a la cabeza del bebé? Contestó: “Si”. 17.- ¿Diga usted que daño puede causar al bebé? Contestó: “Hemorragia aguda y muerte del feto”. 18.- ¿Diga usted si a la paciente en tercer plano, se le realiza cesarea se hubiera salvado? Contestó: “Si probablemente se hubiera salvado. Ella tenía la valoración previa, no podía parir normalmente, a ella debía hacérsele cesarea”. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted en cuantas oportunidades atendió la paciente? Contestó: “Tres veces”. 2.- ¿Diga usted si en alguna de esas oportunidades la paciente le manifestó que tenía protección por la Lopna y por el CEDNA? Contestó: “No sabía, no tenía conocimiento de eso, pero aparte a mí no me gusta remitir pacientes a Fundahosta, la referencia que hice iba al Hospital Central”. 3.- ¿Diga usted si la paciente le comentó que iba a Fundahosta? Contestó: “No, si ella me lo hubiera dicho yo le hubiera dicho que no lo hiciera y le hubiera insistido que fuera al Hospital Central”. 4.- ¿Diga usted a que se refiere cuando se habla de los cuatro planos? Contestó: “Son líneas paralelas imaginarias, a grandes rasgos, el primer plano queda en el promontorio de la pelvis, cuando la cabeza del feto está móvil; el segundo es cuando la cabeza está un poco encajada; el tercero es cuando la cabeza está encajada y el cuarto, es cuando el feto está en linea recta con el coxis, es decir, toda la cabeza del feto está en la vagina de la paciente, está ya en periodo expulsivo”. 5.- ¿Diga usted si un trabajo normal de parto puede durar más de diez horas? Contestó: “Depende de la paciente, es difícil por más de diez horas, ello depende de las condiciones en que se encuentra el feto y la madre en buenas condiciones”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo fue el MEDICO ESPECIALISTA GINECO OBSTETRA, que clínicamente y por vía de consulta privada evaluó en varias oportunidades a la adolescente L.D.B., de escasos recursos, habiéndola evaluado dos veces y la tercera vez fue en la tercera semana, emitiendo una referencia al Hospital Central, para que le practicaran c.e. dado que la madre era muy pequeña, reflejando el declarante que en la referencia Médica, textualmente señalaba que es una referencia del cuatro de julio de 2002 al Hospital Central de San Cristóbal, sala de partos, en donde indica que agradecía el Ingreso de la p.L.D.B.C., quien cursa con embarazo de treinta y nueve semanas y feto creciendo con percentiles altos para la edad gestacional (PEF) peso estimado fetal aproximado de tres mil ochocientos gramos, al tacto vaginal se aprecia pelvis limite por lo que el considera plantear c.e.. De igual forma con el dicho del declarante queda establecido que A LA PACIENTE NO SE LE DEBIA REALIZAR MANIOBRAS DE PARTO NORMAL, por tratarse de UN PARTO DE ALTO RIESGO, ya que en ella confluyen varios de los factores de alto riesgo, tales como feto creciendo en percentiles altos, mujer baja de estatura, primigesta, de escasos recursos económicos, feto macrosómico, etc y que efectivamente NO SE LE PODIA MEDICAMENTE PRACTICAR EL METODO DE KRISTELLER. Además no queda dura de la declaración del Testigo que cualquier MEDICO RESIDENTE debe acatar la SUGERENCIA MEDICA DEL MEDICO ESPECIALISTA TRATANTE y que en el caso específico era la obligación Médica que tenía el Medico Residente Dr. D.V. de llamar en primer lugar al Especilesta Gineco obstetra de Guardia y en segundo lugar PLNIFICAR LA C.D.L.P., por tratarse de un parto de alto riesgo.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 del ciudadano A.D.J.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.412.766, quien, procedió a exponer lo siguiente: “definitivamente yo desconocía del caso, se que fue una paciente que llegó a Fundahosta y mí compañero pidió ayuda y fui a ayudarlo, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que hora solicitan su ayuda en la sala de parto? Contestó: “Como a las diez y media u once de la noche” 2.- ¿Diga usted de que manera apoyo a su colega? Contestó: “El apoyo fueron para revisar los signos vitales”. 3.- ¿Diga usted como se encontraba la paciente? Contestó: “Estaba estable, estaba tendida, acostada, en eso se le hacía trabajo de parto, dijo que no sentía dolor, estaba estable”. 4.- ¿Diga usted en que estado se encontraba el feto? Contestó: “Yo no le pude oír el corazón al niño, lo busque pero no lo encontré y en base a eso pedí que la refiriera”. 5.- ¿Diga usted, porque lo llama a usted el doctor D.V.? Contestó: “Para una segunda opinión”. 6.- ¿Diga usted si el doctor D.V. le comentó que había llamado al especialista? Contestó: “NO le pregunte y no me dijo tampoco”. 7.- ¿Diga usted que dijo el doctor D.V.? Contestó: “Preocupado porque había pasado el tiempo y la paciente no paría”. 8.- ¿Diga usted si sabía que desde Fundahosta no podía realizar llamadas a celulares? Contestó: “Desconozco”. De inmediato la defensa pregunto: 1.- ¿Diga usted si a la paciente le realizaron maniobras de Kristeller? Contestó: “No”. 2.- ¿Diga usted si tenía frecuencia cardiaca el feto? Contestó: “No”. Finalizadas las preguntas de la defensa el Juez procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted cuando se encontraba con la paciente habían enfermeras? Contestó: “Estaban enfermeras circulantes”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo actuó como un Médico adscrito a FUNDAHOSTA, a quien el Dr. D.V., médico residente de Guardia le solicitó le asistiera, ayudara ó auxiliara, circunscribiéndose su actuación a auscultar los latidos del corazón, tanto de la madre como del feto, quedando establecido de igual forma que el mencionado Médico asistente en ningún momento logró encontrar el denominado foco fetal, es decir los latidos del corazón del feto.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 del ciudadano MORELLA B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.660.488, quien, procedió a exponer lo siguiente: “Yo soy auxiliar de enfermería, llegamos como a diez para las siete y todo estaba normal, habían dos pacientes una dio a luz y la otra estaba dando contracciones y dice que tenía bradicardia y Vesga llamó al especialista y mandó a colocarle solución dextrosa y decubito izquierdo, el bebé tenía bradicardia y el doctor hizo las maniobras y después el doctor Vesga llamó al Doctor Molina, después llamó al coordinador y la remitieron al Hospital Central cuando llegó SIMA como a la hora, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que hora llamó el Doctor Vesga? Contestó: “Como a las nueve y media de la noche” 2.- ¿Diga usted que dijo el Doctor Romero? Contestó: “Que estaba fuera de la ciudad”. 3.- ¿Diga usted que hizo el Doctor Vesga? Contestó: “El le hace a la paciente la episiotomía, llamó a Molina y llamó a Medina, quien dijo que la remitiera”. 4.- ¿Diga usted como estaba la paciente? Contestó: “Estaba con bastante dificultad”. 5.- ¿Diga usted si la proporciono a la paciente sintisinol? Contestó: “NO, yo no, solo oxigeno”. 6.- ¿Diga usted si sabía de la existencia de la circular en la que no0 se podían realizar llamadas hacía afuera? Contestó: “No se yo estaba nueva”. La defensa y el Tribunal no ejercieron preguntas. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que la testigo en fecha 5 de julio de 2.002, laboraba como AUXILIAR de enfermería en FUNDAHOSTA y sólo se limitó a proporcionarle oxígeno a la p.L.D.B., hoy difunta; constándole a la declarante que la paciente presentaba dificultad y que efectivamente el Medico Especialista de Guardia NO SE ENCONTRABA EN FUNDAHOSTA para ese momento y que el Medico Residente realizó maniobras de parto sobre la primigesta.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 de la ciudadana I.C.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.661.463, quien, procedió a exponer lo siguiente: “Eso fue hace dos años, esa niña se recibió en la guardia de la noche, habían dos pacientes y una de ellas parió como a las nueve de la noche y todo estaba bien según lo que decía el médico residente, el residente llamó de su celular al especialista porque la central estaba dañada, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted en que momento llamó el Doctor Vesga? Contestó: “Cuando se presentó la emergencia y llamó al especialista, después al coordinador y la remitieron al Hospital Central” 2.- ¿Diga usted si sabe de que hablaron? Contestó: “No, solo el doctor dijo que llamáramos a SIMA y tardo”. 3.- ¿Diga usted como cuanto tiempo tardo SIMA? Contestó: “Como una hora o cuarenta minutos”. 4.- ¿Diga usted si cuando llaman al especialista de guardia, el acude? Contestó: “Si”. 5.- ¿Diga usted, cuando remiten a la paciente como iba? Contestó: “En buenas condiciones”. 6.- ¿Diga usted que manifestó el Doctor Vesga? Contestó: “Le hizo la episiotomía y después que no podía y llamó a SIMA”. 7.- ¿Diga usted si tenía conocimiento de la circular en la que se mencionaba que era obligación del especialista estar llamando al Hospital? Contestó: “Ese día la central no funcionaba y no tenía conocimiento de esa circular, fue del teléfono del Doctor Vesga que llamó”. De inmediato otorgado el derecho de palabra a la defensa, la misma no realizó preguntas, posteriormente el Juez preguntó: 1.- ¿Diga usted si observó que se practicó a la paciente maniobras de Kristeller? Contestó: “Creo que si, porque en otros partos se ha hecho”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que la testigo laboraba como enfermera en FUNDAHOSTA y sólo se limitó a cumplir con lar órdenes que le impartía el MEDICO RESIDENTE; constándole a la declarante que efectivamente el Medico Especialista de Guardia NO SE ENCONTRABA EN FUNDAHOSTA para ese momento y que el Medico Residente realizó maniobras de parto sobre la primigesta, la cual fue remitida al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 de la ciudadana N.A.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.197.899, quien, procedió a exponer lo siguiente: “Fui llamada para decirme que había un trabajo de parto laborioso llamé a SIMA y antes me dijeron que llamara al Doctor Molina y me dijo que llamara al Doctor que seguía y llamé al Doctor Medina y no se que habló después con el residente, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si estuvo adentro en la sala de parto? Contestó: “No estaba afuera de la sala” 2.- ¿Diga usted si el Doctor D.V. llamó al Doctor Romero? Contestó: “Si, las enfermeras me dijeron que lo había llamado y me dijeron que después llamó a Molina”. 3.- ¿Diga usted cuanto tardó en llegar la ambulancia? Contestó: “Demoro como cuarenta minutos”. 4.- ¿Diga usted si vio cuando sacaron la paciente? Contestó: “Si, iba adolorida y preocupada”. De inmediato otorgado el derecho de preguntar a la defensa no ejerció ese derecho, el tribunal no preguntó. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que la testigo simplemente fué llamada para decirle que había un trabajo de parto laborioso y que llamara a SIMA (SERVICIO INTEGRADO MEDICO ASISTENCIA), LO CUAL HIZO, contándole que la ambulancia tardó aproximadamente cuarenta y cinco minutos para hacer acto de presencia.

Con la declaración en fecha 25 de febrero de 2.005 de la ciudadana Z.M.V.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.733.980, quien, procedió a exponer lo siguiente: “Yo trabajaba en el turno de la noche y estaban dos pacientes en trabajo de parto normal, una de ellas dio a luz y quedo la joven, el doctor de guardia dijo que tenía problemas con el parto y el dijo, a mí no me consta, que había llamado al residente y que estaba en Michelena, es todo”. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted porque supo que había llamado el Doctor Vesga al Doctor Romero? Contestó: “El lo dijo” 2.- ¿Diga usted si el Doctor Vesga hizo otras llamadas a otros Médicos? Contestó: “No se”. 3.- ¿Diga usted si tenía conocimiento de una circular que establecía que los médicos tenían que llamar al Hospital? Contestó: “Si la recuerdo”. La defensa y el Juez no realizaron preguntas. Retirada la testigo el acusado en ejercicio de su derecho a declarar cuando le considere procedente, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido, estando sin juramento alguno, expuso: “Era una aclaratoria al Ministerio Público, que la Fiscal del Ministerio Público pregunta y hace hincapié a la circular y quiero decirle que dentro de mis documentos no la tengo y le pregunte a otros especialistas y tampoco las recibieron, yo no recibí esa circular y se emitió el tres de julio de 2002 y digo que no recibí esa circular, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que la testigo laboraba en el turno de la noche del 5 de julio de 2.002, constándole que habían dos pacientes en trabajo de parto normal, que una de ellas dio a luz y quedo la joven y que el doctor de guardia dijo que tenía problemas con el parto.

Con la declaración en fecha 2 de marzo de 2.005 del Médico Ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.876.359, y quien una vez juramentado, le fue puesto de manifiesto las actuaciones realizadas en su labor como profesional de la medicina y que guardan relación con la presente causa, las cuales ratifico en su contenido y forma, procediendo a exponer lo siguiente: “La paciente viene referida de otro Hospital, y llega al Hospital Central y los médicos toman acción sobre esa paciente, la forma como se hizo no es tan frecuente, ya que se trata de un parto que se forma de cierta forma atípica, llegó al Hospital Central en muy malas condiciones, con shock Hipovulemico, venía complicada y delicada , la paciente venía delicada en primer lugar con periodo expulsivo prolongado. En segundo lugar tenía sangramiento profuso y continuo, el obstetra ve que sigue sangrando y llaman a cirugía, a medicina interna y deciden hacer la histerectomía y se presenta una intracoagulación, es decir, la sangre no se coagula y llega hasta el fallecimiento. Y quiero decir que no es lo mismo vivirlo que hacer la historia o el informe, yo me baso es en el expediente, intervinieron allí los de medicina interna, obstetras y todos colaboraron para tratar de salvar a la paciente, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si el tratamiento que recibió la paciente en el Hospital Central fue el adecuado? Contestó: “Sí, no existe anomalía alguna. Se cubrió la emergencia como debía hacerse, la paciente llegó Chocada en Shock con una falla sistémica. Si estuvo ajustada la actuación en el Hospital Central, ya que era una paciente en malas condiciones generales, con atonía uterina”. 2.- ¿Diga usted a que se refiere cuando hablan en el informe de la Comisión Técnica de Fundahosta? Contestó: “Lo que pasa es que el trabajo de parto se desarrollo en otro Hospital, con otra historia, pero aparentemente le hicieron la histerectomía en otro hospital”. 3.- ¿Diga usted, si la paciente hubiera sido tratado a tiempo que hubiera ocurrido? Contestó: “Lo lógico era hacerle una cesarea”. 4.- ¿Diga usted, si se hubieran salvado los dos, tanto la madre como el hijo? Contestó: “Puede ser que si, esas son decisiones muy rápidas, pero si es el residente quien recibe a la paciente debe llamar al especialista”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa no deseo realizar preguntas, procediendo el Juez de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuando se refiere a que la paciente llegó chocada, es decir, en Shock, a que se refiere? Contestó: “A que llegó en mal estado, con tensión baja, en malas condiciones, el corazón no tenía suficiente sangre para trabajar, ni al corazón, ni al cerebro”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo suscribió junto con otros médicos del Hospital Central de la ciudad de San C.d.E.T., el estudio y análisis clínico de la Historia Médica de la paciente fallecida BUITRAGO L.D., HISTORIA MEDICA No. 98.60.72, quien ingresó al Hospital Central en fecha 06-07-02, a las 12:00 a.m, referida de FUNDAHOSTA por período expulsivo prolongado de parto; concluyendo el declarante que dá por ratificado tal auditoria y concluyendo que lo lógico era haberle hecho a la p.U.C.E. y que ello probablemente hubiera salvado la vida de la madre y del feto, es decir que en FUNDAHOSTA la paciente no fue tratada como lo mandan los conocimientos actuales de la medicina.

Con la declaración en fecha 2 de marzo de 2.005 del ciudadano C.G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.444, quien luego de ser juramentado, dio lectura a la INFORME realizada, documento este que fue ratificado en su contenido y firma, Y EXPUSO: “A nosotros nos llegó una citación, a nosotros los de la comisión, la fiscalía pidió que revisáramos la historia clínica de la paciente, la cual fue remitida desde Fundahosta, evaluamos la historia y escribimos según los hechos descritos y emitimos nuestra opinión. El informe se refiere a la calidad y eficiencia del lugar donde se realizó la asistencia médica, ya que la auditoria en medicina es el control de calidad sobre la asistencia médica. El Ministerio de Sanidad tiene la comisión de muertes que evalúa la asistencia médica de los fallecidos. En la auditoria se evalúa la evaluación de la actuación de quienes atendieron los pacientes de manera pedagógica. Calidad de la historia, en cuanto a la asistencia médica. Nosotros estudiamos la historia y concluimos que lo realizado y las actuaciones en el Hospital Central fueron las debidas, las correctas. El problema se presentó por el estado en que llegó la paciente al Hospital Central. A la muchacha no se le dejo seguir el proceso y ocasiono una serie de problemas orgánicos que produjo la muerte, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma interrogo al declarante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si a la paciente se le realiza la cesarea, hubiera vivido? Contestó: “Si se hace a tiempo si, pero se dejo proseguir y no se hizo la cesarea como debía hacerse”. 2.- ¿Diga usted, en el Hospital Central la paciente recibió el cuidado adecuado? Contestó: “Si, pero venía muy mal”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, es deber del médico tratante plasmar en la historia todo lo sucedido a la paciente? Contestó: “Si, es lo que se llama evolución”. 2.- ¿Diga usted, el médico residente está obligado a dejar plasmadas todas sus actuaciones? Contestó: “Absolutamente”. El Tribunal no interrogo. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo suscribió junto con otros médicos del Hospital Central de la ciudad de San C.d.E.T., el estudio y análisis clínico de la Historia Médica de la paciente fallecida BUITRAGO L.D., HISTORIA MEDICA No. 98.60.72, quien ingresó al Hospital Central en fecha 06-07-02, a las 12:00 a.m, referida de FUNDAHOSTA por período expulsivo prolongado de parto; concluyendo el declarante que dá por ratificado tal auditoria y concluyendo que lo lógico era haberle hecho a la p.U.C.E., tal como lo sugerió el Medico Escialista Privado y así la paciente no hubiera fallecida; determinándose con su dicho que la primgesta llegó en muy mal estado de salud al Hospital de San Cristóbal.

Con la declaración en fecha 8 de marzo de 2.005 del médico ciudadano al Médico Ciudadano H.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.203.483, y quien una vez juramentado, procedió a exponer lo siguiente: “El día cinco de julio de 2002 yo estaba en Bailadores, Estado Mérida, pasando el fin de semana y entre las diez y treinta a once de la noche me llamó el doctor D.V. informándome que había recibido una paciente primigesta con periodo expulsivo prolongado, me dijo que había llamado al doctor Romero y este le había dicho que estaba retirado de la ciudad, yo le dije que estaba lejos y no podía acudir y le dije que llamara al coordinador, después que hable con el llamé al doctor Romero al celular y me dijo que el sabía lo de la paciente que ya Vesga lo había llamado que me quedara tranquilo que el iba para Fundahosta a atenderla. Después de eso D.V. me llamó otra vez y me dijo que había hablado con Romero y que tuvieron un intercambio de palabras y fue cuando el me dijo que el coordinador le había recomendado remitir a la paciente al Hospital Central. Posteriormente le deje un mensaje de voz en el celular del doctor Romero diciéndole que la paciente se había remitido al Hospital Central, después más tarde me llamó D.V. diciéndome que el feto había muerto y el día seis de julio, es decir, el día después me llamaron como a las nueve y treinta o diez de la mañana informándome que la paciente había fallecido en el Hospital Central, después de ello ese día hable con el doctor COP y decidimos nombrar un suplente para el doctor Romero hasta el lunes para que terminara la guardia y el lunes se resolvería que se haría con el doctor Romero, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si el día lunes se levantó un informe sobre lo sucedido? Contestó: “Se pidió un informe sobre lo acontecido para tener información v.d.q.h. ocurrido y se pidió al Hospital Central, la autopsia del feto y de la paciente”. 2.- ¿Diga usted de acuerdo a las actuaciones e informes presentados que fue lo que sucedió? Contestó: “El informe hablaba de las llamadas realizadas, es decir, las llamadas al doctor Romero al coordinador, la que me hicieron a mí, y sobre la hora de ingreso de la paciente con referencia de un especialista”. 3.- ¿Diga usted, si conoce el reglamento suscrito por la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Sanidad? Contestó: “Si”. 4.- ¿Diga usted, según el reglamento, si el especialista es llamado, cuando debe acudir? Contestó: “En treinta minutos, debe estar en un área aproximada a treinta minutos”. 5.- ¿Diga usted, cuando el especialista es llamado debe acudir? Contestó: “Depende del caso que le están planteando, porque pueden dar indicaciones telefónicamente”. 6.- ¿Diga usted, y en el presente caso, con las características que llegó la paciente y el feto en cuarto plano? Contestó: “Con un cuarto plano, en media hora debe salir el feto o como en cuarenta minutos para que el caso sea resuelto”. 7.- ¿Diga usted, si se tratara del presente caso, que debería hacer el especialista? Contestó: “Debe trasladarse a Fundahosta, porque si no puede parir se debe hacer cesarea”. 8.- ¿Diga usted, pero en el caso especifico, que haría el especialista? Contestó: “No, es necesario que se traslade, porque si se habla de cuarto plano en media hora debe salir el producto, lo lógico es que cuando llegue el especialista la mujer ya ha parido”. 9.- ¿Diga usted, si existe una circular en la cual se establece que el especialista debe permanecer en contacto? Contestó: “Si dos días antes, pero la idea de tal circular era tener comunicación certera, pero era el coordinador quien debía pasarla a los especialistas” 10.- ¿Diga usted, cuando habló con el doctor Romero, este que le manifestó? Contestó: “Cuando yo hablé con Romero el dijo que ya había hablado con D.V. y le había indicado que debía hacer y dijo yo voy para allá a resolver el caso, quédese tranquilo” 11.- ¿Diga usted si D.V. lo volvió a llamar? Contestó: “Sí volvió a llamar y me manifestó que el doctor Romero lo había llamado y que había tenido un intercambio de palabras con él”. 12.- ¿Diga usted, de que trata el régimen de disponibilidad? Contestó: “El residente llama al especialista si surge algún tipo de inconveniente”. 13.- ¿Diga usted, las medidas que tomaron en contra del doctor Romero, fue nombrarle un suplente? Contestó: “Sí mientras tanto, hasta el lunes, mientras se reunía el consejo directivo, que tuviera suspendido, mientras se verificaban las circunstancias y después eso se dejo sin efecto, solicitando nosotros informes al Hospital Central y como pasó a ser un caso forense el Hospital no remitió historia ni resumen”. 14.- ¿Diga usted, nunca se reviso a fondo el caso? Contestó: “Medicamente no” 15.- ¿Diga usted, si el doctor D.V. con la referencia que presentó la paciente podía ingresarla, conforme con las reglas médicas? Contestó: “Existe un acta en la cual los días feriados y los fines de semana se debe notificar al especialista de inmediato”. 16.- ¿Diga usted, según sus conocimientos si el doctor Romero hubiera llegado, hubiera sucedido el deceso del feto y la paciente? Contestó: “No te lo se decir, porque no se sabe que maniobras realizó el residente sobre la paciente, de hecho siendo paciente primigesta con el peso ya estimado, se puede decir que era un apaciente con alto riesgo”. 17.- ¿Diga usted, tenía conocimiento de la decisión en la que se protege a la paciente por la LOPNA? Contestó: “Lo de la LOPNA era para que se atendiera gratuitamente a la paciente, no para la cesarea, la referencia si era para la cesarea”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público la defensa, procediendo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si el doctor D.V. le informó cuando lo llamó de la existencia de la referencia con la que llegó la paciente? Contestó: “No”. 2.- ¿Diga usted, en el caso de que la paciente tuviera pelvis normal, dilatación normal y cuarto plano al llegar a Fundahosta, que sucedería? Contestó: “Esperaría media hora a que pariera”. 3.- ¿Diga usted, si la Dirección del Hospital dio instrucciones a los especialistas para atender a la paciente? Contestó: “No específicamente”. 4.- ¿Diga usted, si es recomendable el suministro de Sintosinol? Contestó: “En un trabajo de parto normal no, pudiera que en otras situaciones”. 5.- ¿Diga usted, con las indicaciones que venía la paciente en la referencia era recomendable el uso de Sintosinol, es decir, paciente con treinta y nueve semanas, pelvis limite, feto creciente en percentiles altos? Contestó: “No”. 6.- ¿Diga usted, en cualquiera de los dos estados de la paciente, es decir, en parto normal, o en las condiciones que tenía la paciente, es recomendable la maniobra de kristeller? Contestó: “NO esa maniobra esta proscrita, puede generar daño en el cráneo del niño, atonia uterina, desgarros, puede haber estallido del bazo, sufrimiento fetal”. 7.- ¿Diga usted, que es una paciente de alto riesgo obstétrico? Contestó: “Es cuando la evolución no ha sido normal, una primigesta precoz menor de edad, alguna enfermedad de la paciente, paciente de baja estatura, muchas razones pueden existir para considerar una paciente de alto riesgo obstétrico”. 8.- ¿Diga usted, si al ver la referencia del doctor Uzcátegui se considera la paciente de alto riesgo? Contestó: “Si”. 9.- ¿Diga usted, según su criterio que debería haber hecho el residente? Contestó: “Llamar inmediatamente al médico especialista” 10.- ¿Diga usted, es cierto que el doctor V.H.R., fue suspendido? Contestó: “Sí los días 6 y 7, el lunes se ratifico dicha suspensión y después se levantó”. 11.- ¿Diga usted si se le pidieron informes, por lo sucedido? Contestó: “Sí al Coordinador, el doctor Freddy, al doctor D.V. y al doctor Romero”. 12.- ¿Diga usted, que realizó después de lo sucedido Fundahosta con respecto al doctor D.V.? Contestó: “Se le hizo un llamado de atención”. 13.- ¿Diga usted, si al realizar maniobra de Kristeller a una paciente, puede suceder algún tipo de desprendimiento? Contestó: “Sí, puede producir la muerte del feto, y en la paciente un sangramiento y atonía uterina”. 14.- ¿Diga usted, si era necesaria la presencia del doctor V.H.R., una vez referida la paciente? Contestó: “No, si la paciente no estaba en el Hospital de Fundahosta, ya estaba referida al Hospital Central”. Finalizadas las preguntas de la defensa, procedió el Juez de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cual es su especialidad? Contestó: “Soy Gineco-Obstetra”. 2.- ¿Diga usted, si recibió en la Dirección del Hospital medida de protección de las LOPNA? Contestó: “Me entere de la medida posterior al hecho y eso lo maneja la sub dirección y era sobre que no se le iba a cobrar”. 3.- ¿Diga usted, si la Dirección del Hospital está en obligación de recibir esa correspondencia? Contestó: “Si, pero cuando son casos asistenciales se pasa es a la sub dirección y el efecto que tiene es que cuando a la paciente se le da de alta no se le cobra”. 4.- ¿Diga usted, cuando tiempo duro como Director de Fundahosta? Contestó: “Ocho años y medio”. 5.- ¿Diga usted, si en fundahosta han existido muertes por partos? Contestó: “Como tres o cuatro casos”. 6.- ¿Diga usted, si el doctor Romero se vio involucrado o fui suspendido por esos casos? Contestó: “No”. 7.- ¿Diga usted, si el doctor D.V., le comentó sobre el foco fetal? Contestó: “Si dijo que estaba en ochenta, es decir, se encontraba con bradicardia fetal severa, existe sufrimiento fetal”. 8.- ¿Diga usted, si existe una circular que prohibía llamadas a los especialistas? Contestó: “Si, pero se refería a una restricción, era que se llamara solo cuando fuera necesario”. 9.- ¿Diga usted, existe alguna obligación al seguimiento de la paciente, por parte del doctor V.H.R.? Contestó: “Es posible, el seguimiento pero apersonarse no, porque ya estaba la paciente en el Hospital Central” 10.- ¿Diga usted, que le manifestó el doctor V.H.R.? Contestó: “Que ya le había dado las medidas o instrucciones a D.V., para resolver el caso y que estuviera tranquilo que el ya iba para allá”. 11.- ¿Diga usted, si le manifestó al doctor V.H.R. que no se presentará al Hospital de Fundahosta? Contestó: “Sí, porque en Fundahosta no había nada que hacer”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo para el año 2.002, se encontraba como DIRECTOR DE FUNDAHOSTA, que fue informado por el Médico Residente Dr. D.V. sobre el cuadro clínico de la paciente y que el Medico Especialista de Guardia no se encontraba en el Centro Hospitalario de Táriba, a lo cual el declarante llamó vía telefónica a éste último preguntándole sobre el motivo de su no presencia en FUNDAHOSTA, que luego fue informado por el Medico Residente de que el Coordinador de Ginecología y Obstetrica le sugerió dada la situación crítica de la paciente que la misma fuera remitida al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal; quedando de igual forma establecido con el dicho del Testigo que en FUNDAHOSTA se han PRODUCIDO mas de CUATRO MUERTES por parto y efectivamente el médico Especialista V.H.R.A. ya se le ha suspendido y amonestado por au actuación como médico en FUNDAHOSTA; que él le dejo un mensaje de Voz al Médico Especialista diciendole que no se presentara porque ya la paciente habia sido referida al Hospital Central.

Con la declaración 8 de marzo de 2.005 del ciudadano M.L.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.535, quien luego de ser juramentado, expuso: “El caso es una paciente de diecisiete años de edad que ingresa a las doce y diez de la madrugada del día seis de julio de 2002, ingresa en muy malas condiciones, por el estado en que llegó y por el bebe no tener foco fetal se le extrajo el feto mediante fórceps, le feto peso cuatro kilos, se le empezó a rafiar y en ese momento la paciente presentó paro cardio vascular, se solicito sangre, se solicito plasma para el shock hipovulemico, por lo que decidimos trasladarla a UCI, llamamos al cirujano para realizarle en lavado peritonial, porque presentaba un hematoma y se pensó que tenía desgarro de algún organo, posteriormente se le hizo la histerectomía porque no dejaba de sangrar, se hizo todo lo humanamente posible para salvarle la vida, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma interrogo al declarante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, en que estado llegó la paciente al Hospital Central? Contestó: “Yo estaba comiendo cuando ella llegó, porque a nosotros nos dan cesta ticket, pero no nos dan de comer cuando estamos de guardia, pero ella llegó en muy mal estado, con mucho sangramiento, con tensión baja y estaba quejándose”. 2.- ¿Diga usted, cuando tardo usted en llegar al Hospital Central? Contestó: “Como de diez a quince minutos”. 3.- ¿Diga usted, si cuando llegó al Hospital ya le habían practicado a la paciente el fórceps? Contestó: “Sí, ya el bebe estaba afuera, pero nos se le había hecho el alumbramiento, es decir, todavía no se le había sacado la placenta”. 4.- ¿Diga usted, si la paciente no se agrava al realizarle la histerectomía? Contestó: “No, la histerectomía se hace porque no para la paciente de sangrar y porque ese el foco del sangramiento, es una decisión y no es fácil tomar esa decisión”. 5.- ¿Diga usted, que le produjo a la paciente el problema con la coagulación? Contestó: “Mucho sangrado y se penso que tenía desgarro de alguna viscera y se le hizo lavado peritonial y no había desgarro interno”. 6.- ¿Diga usted, si un residente puede a tender a una paciente con pelvis limite? Contestó: “Eso es muy subjetivo, tendría que valorarse puede ser que con la referencia que existe el residente la evalué, puede que se le de un tiempo prudencial”. 7.- ¿Diga usted, si la paciente se complica que se hace? Contestó: “Se llama al especialista”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, procedió la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si el doctor Costales lo llamó? Contestó: “Si, me llamó como a las doce por celular y me dijo que venía una p.d.F. en ambulancia y que estuviera pendiente”. 2.- ¿Diga usted, a que hora llegó al Hospital Central? Contestó: “Como a las diez y veinticinco”. 3.- ¿Diga usted, vio al doctor D.V.? Contestó: “No”. 4.- ¿Diga usted, a que hora finalizo de atender a la paciente? Contestó: “Como a las cuatro de la mañana”. 5.- ¿Diga usted, ese día era el médico de guardia? Contestó: “Si médico de guardia a cuerpo presente”. 6.- ¿Diga usted, en la guardia deben estar en el Hospital permanentemente? Contestó: “Depende porque tomamos una hora para comer, porque allí no nos dan comida ni un lunch”. 7.- ¿Diga usted, quien le realizó el fórceps a la paciente? Contestó: “El doctor Costales”. 8.- ¿Diga usted, por orden de quien utilizo el fórceps el doctor Costales? Contestó: “Un residente de tercer año esta autorizado y capacitado para ello”. 9.- ¿Diga usted, que procedimiento realizó? Contestó: “Revisión del canal vaginal y del cuello uterino” 10.- ¿Diga usted, que observó durante la revisión? Contestó: “Ciertos desgarros, pero pequeños”. 11.- ¿Diga usted, en una paciente con un feto creciente, pelvis limite con 39 semanas, de diecisiete años de edad, es prudente aplicar el fórceps? Contestó: “Sí, es muy fácil teóricamente, si un feto está en tercer plano y consideraron que podía parir, y se le aplica el fórceps, porque hace menos daño a la paciente al sacar al feto, ya que el feto estaba muerto, el tono del feto se pierde y sale fácil”. 12.- ¿Diga usted, si la paciente tenía síntomas de desprendimiento del utero? Contestó: “NO, el feto murio por hipoxia”. El Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene de especialista? Contestó: “Desde el 2001”. 2.- ¿Diga usted, si el fórceps está o no en desuso? Contestó: “Dependiendo del instituto donde uno se formó”. 3.- ¿Diga usted, donde está escrito que se otorga la hora para comer? Contestó: “No lo se, es que contamos con residentes de post grado y eso da cierta seguridad y además yo llegue a los diez minutos después que llegó la paciente”. 4.- ¿Diga usted, donde se encontraba comiendo? Contestó: “Cerca en una pollera”. 5.- ¿Diga usted, si la paciente le dijo algo mientras era atendida? Contestó: “No, estaba en muy malas condiciones y quejándose”. 6.- ¿Diga usted, si conoce el Código de Deontología Médica? Contestó: “Si”. 7.- ¿Diga usted, que es el riesgo previsto? Contestó: “No le se decir”. 8.- ¿Diga usted, si usted le extrajo el útero a la paciente? Contestó: “Si”. 9.- ¿Diga usted, si pidió autorización para realizar la histerectomía a la paciente? Contestó: “Existen situaciones en las cuales como la presente era una emergencia en la que esta en juego la vida de la paciente y prefiero una paciente viva sin utero que muerta con útero”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que el testigo fue el MEDICO ESPECIALISTA GONECO OBSTETRA que se encontraba de Guardia en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal el día 6 de julio de 2.002, que fue informado por el MEDICO RESIDENTE Dr. Costales del Ingreso de la paciente en malas condiciones, que él no practicó el FORCEPS para la extracción del feto; pero si revisó el canal vaginal y el cuello uterino; realizando el alumbramiento, es decir que extrajo la placenta; realizando otras actuaciones médicas, tales como sutura en tejidos para tratar de limitar la hemorragia que presentaba la paciente, realizando finalmente una histerectomía a la paciente porque no dejaba de sangrar, trasladándola a la Unidad de Cuidados Intensivos dado que no respondía al tratamiento y que efectivamente le extrajo el útero a la primigesta.

Con la declaración 8 de marzo de 2.005 del M.R.M.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.881, quien luego de ser juramentado, expuso: “Ese día como a las diez y media de la noche, estaba de guardia en pediatría y fui llamada y me informaron que había llegado una paciente con parto prolongado y el feto no tenía foco, me dirigí hasta el Hospital subí al segundo piso y me dijeron entre otras cosas que la paciente tenía un edema en el cuello y que se había llamado al médico obstetra de guardia el doctor V.H.R. y que habían llamado a Freddy, H.M. y como la unidad de SIMA estaba afuera yo les dije que yo asumía lo del traslado y pedí a SIMA que la remitieran y le dije al residente que acompañara a la paciente al Hospital Central, es todo”. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público, interrogo lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, a que hora la llamaron? Contestó: “Como a las diez y media de la noche”. 2.- ¿Diga usted, estaba a disponibilidad? Contestó: “Sí”. 3.- ¿Diga usted, que es disponibilidad? Contestó: “Estar ubicable para la institución y poder resolver la situación vía telefónica o presentarse”. 4.- ¿Diga usted, si es llamada y debe comparecer a cuanto tiempo debe estar de la institución? Contestó: “de veinte a treinta minutos”. 5.- ¿Diga usted, donde vive? Contestó: “A dos cuadras del Hospital”. 6.- ¿Diga usted, si tuvo algún tipo de actuación médica? Contestó: “No, en lo absoluto, solo se me dijo que no tenía foco fetal”. 7.- ¿Diga usted, con quienes se comunicó? Contestó: “Con el doctor Vesga y la supervisora”. 8.- ¿Diga usted, cuando llegó al Hospital estaba ya la orden de llamar a SIMA? Contestó: “No”. 9.- ¿Diga usted, cuanto tardo SIMA en hacer el traslado? Contestó: “Si se tardó, pero no se cuanto”. De inmediato el defensor procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, durante el tiempo que estuvo en Fundahosta donde estuvo? Contestó: “En la sala de partos pero afuera”. 2.- ¿Diga usted, si un residente la llama por una emergencia, quien decide si el especialista se traslada? Contestó: “Si es una duda se resuelve por teléfono se soluciona sino uno decide trasladarse”. De inmediato el Juez procedió a preguntar lo siguiente: 1.- ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que el doctor D.V. realizó la maniobra de Kristeller? Contestó: “La maniobra se hace para ayudar a la paciente, supongo que lo ayudaron los que estaba allí, cuando existe edema de cuello no se puede forzar y en base a eso pensé que era necesario el traslado”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para dar por establecido que la testigo era la MEDICO PADIATRA DE GUARDIA en fecha 5 de julio de 2.002, que simplemente fue llamada a FUNDAHOSTA y que se trasladó al sitio, donde fue INFORMADA QUE EL FETO NO TENIA FOCO FETAl, pero la declarante no realizó maniobras de tipo médico alguna sobre la paciente; quedando establecido con su dicho que la Unidad de Sima ciertamente experimentó un retardo en la búsqueda de la paciente para trasladarla al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:

Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 1.111 de año 1988, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., expedida por la prefectura civil del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que efectivamente la hoy occisa L.D.B.C., fue presentada ante la Prefectura del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1.998; quedando pues establecido que la mencionada joven nació en la Maternidad C.P., Parroquia San J.C., el 27 de enero de 1.985, a las 9:15 a.m, lo que indicada al Tribunal que la hoy occisa tenía 17 años cumplidos al momento de producirse su defunción.

Copia Certificada del Acta de defunción No. 976 del año 2002, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., expedida por la prefectura del Municipio San C.d.E.T.. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que la muerte de la adolescente L.D.B.C., fue informada a la Prefectura de la Parroquia la Concordia el día 8 de julio de 2.002 por su señora madre M.C.S., colombiana, Cédula de Transeúnte No. 81.779.009; extendiéndose senda Acta de Defunción y dejándose constancia que la descrita joven falleció el día 6 de julio de 2.002, a las 9:30 a.m, siendo la Causa de la muerte Encefalopatía hipoxica, estado post paro cardíaco, puerperio patológico inmediato por DiC.P, según Certificación del Dr. Guathelmoc Guerra.

Denuncia de fecha 09-07-2002, interpuesta por la ciudadana M.C.S. por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por la ciudadana M.C.S., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

Copia fotostática de la historia clínica No. 04.96.09, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., emanado del Hospital de Tariba FUNDAHOSTA. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido que la historia Clínica de la p.L.D.B.C., fue suscrita (firmada) por el MEDICO RESIDENTE D.V. en el Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, indicando en la misma el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en el centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente. No obstante el Despacho jurisdiccional al determinar la presente Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano MEDICO RESIDENTE D.V., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

Copia fotostática de la historia clínica No. 98.60.72, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., emanado del Hospital Central de San Cristóbal. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por establecido la historia Clínica de la p.L.D.B.C., emanada del Hospital Central de la ciudad de San C.d.E.T., indicando en la misma el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en ese centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente y el producto de la concepción (feto).

Estudio y análisis clínico No. 0524, de fecha 11-04-2003, suscrito pos los médicos J.B.R., R.M.R. y C.J., integrantes de la comisión de auditoria medica del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SUS ORGANOS DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos médicos J.B.R., R.M.R. y C.J., integrantes de la comisión de auditoria medica del Hospital Central de San Cristóbal, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba .-

Reglamento de disponibilidad suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. El Tribunal al establecer la prueba documental incorporada aprecia que la misma sirve para dar por acreditada la REAL EXISTENCIA DEL REGLAMENTO DE DISPONIBILIDAD Aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina Y suscrito por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de la Salud); quedando de igual forma establecido en su artículo 1, PARAGRAFO PRIMERO, que el Médico de guardia deberá estar presente en su centro asistencial para cumplir con la llamada “DISPONIBILIDAD” en un plazo no mayor de treinta (30) minutos.

Protocolo de Autopsia No. 000639 de fecha 07-02-2003, practicada a la adolescente L.D.B.C.. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano MEDICO PATOLOGO FORENSE GUAUHTEMOC A.G. A, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

Biopsia No. 2258-02 de fecha 08-07-2002, practicada a la adolescente L.D.B.C.. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano MEDICO PATOLOGO CLINICO A.E.B.Z., quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

Protocolo de Autopsia de fecha 06-07-2003, practicada a un FETO VARON (SANDIEL A.B.C.) hijo de la adolescente L.D.B.C.. El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano MEDICO PATOLOGO FORENSE GUAUHTEMOC A.G. A, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.

El Tribunal deja expresa Constancia que declarada formalmente como cerrada la fase de la reopción de pruebas y antes de otorgarle el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, ADVIRTIO a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, en virtud de lo debatido en el presente acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación del Ministerio Público admitida por el Juez de Control deriva del ultimo aparte del artículo 411 del Código Penal, siendo lo procedente para el presente caso, la aplicación del encabezamiento del ya mencionado artículo 411 del Código Penal, específicamente tomando en cuenta como lo imputa el Ministerio Público por la inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, así como siendo lo procedente a criterio de este despacho adherir a dicha imputación presuntamente haber obrado con negligencia como lo prevé el mencionado artículo; señalando el Despacho a las partes del derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio a objeto de que preparen su defensa si lo consideran conveniente, para ofrecer nueves pruebas, no haciendo ninguna de la partes uso de tal derecho por considerarlo innecesario.

Finalmente el Tribunal deja expresa Constancia que la Prueba DEL CAREO ofrecida por la Defensa y admitida como UNICA PRUEBA por el Juez Séptimo de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de agosto de 2.003 FUE NEGADA por quien hoy resuelve por afectarse el PRINCIPIO DE IGUAL y de objetividad que rige en el debate oral y público, ya que el CAREO fue planteado entre un Testigo-imputado(Dr. V.H.R.A.) quien declararía SIN JURAMENTO y un TESTIGO (NO IMPUTADO) específicamente el Dr. D.V., quien declararía BAJO JURAMENTO (quien obviamente no podría mentir), existiendo desproporcionalidad entre las personas a debatir en CAREO, afectando la igualdad entre las partes.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado R.D.E., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., tal y como lo señaló parcialmente el representante del Ministerio Público y SEGÚN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA acordada por éste Tribunal en LA audiencia oral Y Pública, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que el día 05 de Julio de 2002 ingresó la adolescente L.D.B.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos y quien se encontraba en estado de gravidez con embarazo a termino y con buenas condiciones tanto de la madre como del feto, al Hospital de Táriba FUNDAHOSTA, ya que fue en ese momento que se le presentaron dolores de parto, siendo atendida por el médico residente de guardia Doctor D.V., quien decidió –SEGÚN SU CRITERIO- después de examinarla aplicar los métodos indicados para efectuar un parto normal, PESE A LA REFERENCIA DEL DR. G.U., MEDICO PRIVADO DONDE SUGIERE LA PRACTICA DE LA C.E., sugerencia no acatada por el médico residente; NO encontrándose en el área de emergencia el médico especialista de guardia Dr. V.H.R.A.; fue entonces cuando la adolescente llegó a dilatar después de varias horas sin llegar a producirse el parto, pues el nacimiento del niño se complicó, disminuyendo la frecuencia cardiaca del feto, realizando el médico residente maniobras de reanimación intrauterina y otras maniobras, tales como aplicación de una episiotomía, maniobras de Kristeller y procediendo a llamar al Jefe de Guardia para dicha fecha Dr. V.H.R.A., Gineco-Obstetra adscrito a ese Hospital, a quien le explicó la atención brindada a la paciente y el estado en el que se encontraba al momento, respondiéndole éste último que se encontraba en la población de Michelena y que no podía dirigirse a el Hospital, efectuando seguidamente llamada telefónica al Dr. H.M.D.d.I. quien orientó al residente a comunicarse con el Coordinador de Obstetricia, quien fue llamado por éste, ordenando la referencia de la paciente al Hospital Central de San Cristóbal, momento para el cual ya el feto había muerto, y lugar donde ingresó la adolescente en condiciones críticas, produciéndose la muerte de la adolescente a las 9:45 de la mañana del día siguiente, pese a los esfuerzos de los médicos que recibieron a la adolescente en ese centro Hospitalario para salvarle la vida, comprobándose que la muerte de la adolescente L.D.B.C. se produjo según Protocolo de Autopsia practicado a la misma por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ENTABLANDOSE ASI UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA P.P.A.A. COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO. El reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO, tal como consta en el Protocolo de Autopsia; evidenciándose pues UNA CONDUCTA OMISIVA de parte del Médico ESPECIALISTA DE GUARDIA, DR. V.H.R.A., al omitir realizar una acción a la que estaba obligado, cual es la de acudir al Centro Hospitalario FUNDAHOSTA, una vez que recibió la llamada de parte del MEDICO RESIDENTE Dr. D.V., indicándole que tenía una paciente con el cuadro clínico respectivo, lo cual nunca hizo, inobservando con ello en forma consecuente el llamado Reglamento DE Disponibilidad. Tales hechos a juicio de este Tribunal encuadran perfectamente con el tipo penal señalado.

El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con el testimonio del Testigo, ciudadana M.C.S., madre de la hoy occisa L.D.B.C. y víctima en la causa, realizada en fecha 11 de Febrero del 2.005, la cual previo juramento de ley expuso entre otras situaciones que su hija llegó viva al hospital de FUNDAHOSTA, que le inyectaron pitosin, que le quitaron a su hija y a su nieto, que por ser un día feriado los médicos hacen lo que quieren, que en FUNDAHOSTA le desangraron a su hija, que el medico especialista no se encontraba, que no le dejaban ver a su hija. Así mismo con la declaración en fecha 25 del mes de Febrero del año dos mil cinco del experto Médico Forense Ciudadano C.A.G., MEDICO PATOLO FORENSE adscrito al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, QUIEN ratificó su Informe de Protocolo de Autopsia No. 000639, de fecha 7 de febrero de 2.003 practicado al cadáver de L.D.B.C. y No.002793, de fecha 3 de junio de 2.003, practicado al cadáver de UN FETO VARON correspondiente a la madre L.D.B.C., concluyendo que la defunción de la joven L.D.B.C. se produjo por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR EL SANGRADO GENITAL PROFUSO DEBIDO A LA ATONIA EN EL PUERPERO INMEDIATO POR UN TRABAJO DE PARTO PROLONGADO EN UNA DISTOXIA CEFALOPELVICA AL PRODUCIRSE LA HEMORRAGIA GENITAL MASIVA Y PROLONGADA POR LA ATONIA UTERINA SE PRODUCE A SU VEZ AGOTAMIENTO DEL FIBRINOGENO SANGUINEO CON UNA COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA CON MAS HEMORRAGIA ENTABLANDOSE ASI UN CIRCULO VICIOSO QUE PRODUCE LA MUERTE DE LA P.P.A.A., corroborando además que el reblandecimiento cerebral se produce por la Anemia Cerebral durante el paro Cardiorrespiratorio que hizo la paciente, y la del feto por MUERTE INTRAUTERINA POR ASFIXIA EN TRABAJO DE PARTO. En éste mismo orden de ideas sirve para comprobar el cuerpo del delito el contenido de Acta de Defunción No. 976 del año 2002, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., expedida por la prefectura del Municipio San C.d.E.T., en la por establecido que la muerte de la adolescente L.D.B.C., fue informada a la Prefectura de la Parroquia la Concordia el día 8 de julio de 2.002 por su señora madre M.C.S., colombiana, Cédula de Transeúnte No. 81.779.009; extendiéndose senda Acta de Defunción y dejándose constancia que la descrita joven falleció el día 6 de julio de 2.002, a las 9:30 a.m, siendo la Causa de la muerte Encefalopatía hipoxica, estado post paro cardíaco, puerperio patológico inmediato por DiC.P, según Certificación del Dr. Guathelmoc Guerra. Así mismo se demuestra la corporeidad delictiva con el contenido de las historias clínicas Nos. 04.96.09, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., emanado del Hospital de Tariba FUNDAHOSTA, suscrita (firmada) por el MEDICO RESIDENTE D.V. en el Hospital FUNDAHOSTA de Táriba, en la que se indica el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en el centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente y No. 98.60.72, correspondiente a la adolescente L.D.B.C., emanada del Hospital Central de San Cristóbal, en la que se indica el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento del ingreso, durante su permanencia en el centro hospitalario, así como el tratamiento y maniobras realizadas sobre la paciente y el producto de la concepción (feto). Finalmente el Cuerpo del delito de Homicidio en los términos señalados se demuestra con las declaraciones de los Médicos; Residente D.V. quien en su declaración de fecha 4 de febrero del 2.005 fue claro al señalar haber realizado maniobras propias de un trabajo de parto normal; contraviniendo así los conocimientos actuales de la medicina al haber ignorado la sugerencia de C.E.d.E.P.; con la declaración del propio imputado Médico Especialista V.H.R.A., quien en su declaración de fecha 4 de febrero del 2.005, señaló que el trabajo de parto no se condujo de manera correcta y que el resultado fatal se produce como consecuencia de ello; a lo que se le debe sumar la declaración del propio Médico Privado Especialista Dr. G.U., quien en su declaración en el debate oral y público fue determinante al indicar que a la hoy occisa SIMPLEMENTE SE LE DEBIA REALIZAR UNA C.E. y que en ningún momento debió ser sometida a un trabajo de parto normal, por presentar un PARTO DE ALTO RIEGO OBSTETRICIO. Obviamente que de éstos elementos se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y aprobado por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en perjuicio de la adolescente L.D.B.C.; pues DEMOSTRADO ESTA que SE PRODUJO UNA DEFUNCION debido a maniobras TOTALMENTE CONTRAINDICADAS con el

cuadro clínico que presentaba la paciente, de la cual sobre decir era UNA MUJER CON DESPROPORCION CEFALOPELVICA, de 17 años, primigesta, baja de estatura, es decir la paciente presentaba un PARTO DE ALTO RIESO y solo se le debía aplicar UNA C.E..

Todos estos elementos concatenados entre sí, han llevado al pleno convencimiento de quien aquí decide que efectivamente se han cometido el delito señalado “Supra”.

Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado V.H.R.A., el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican: En efecto encuentra el Juzgador que la imputación de un hecho a titulo de culpa, a un sujeto, tiene en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que “ Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho que hace posible, como en el caso también del dolo que pueda serle dirigido el reproche culpabilista al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.

Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos; por lo que se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos como lo son los siguientes: A) un comportamiento voluntario, lo cual significa para que se de la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntario, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras que se de lo que se denomina la voluntariedad de la acción u omisión; B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi; c) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho y D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.

Ahora bien, hechas las acotaciones anteriores el Tribunal que hoy decide considera que No existe duda que desde las 5: 50 minutos de la tarde del día 5 de julio de 2.002, hasta las 10: 45 minutos de la noche del mismo día, la conducta del acusado V.H.R.A., no fue contraria a derecho, es decir NO violó las normas que le impone el orden jurídico y social y ello por una razón sencilla y es que NO FUE INFORMADO durante ese lapso de tiempo POR EL MEDICO RESIDENTE DR. D.V. del ingreso y estado de salud de la p.L.D.B.C. al Centro Fundación Hospital de Táriba (FUNDAHOSTA); HABIENDO SIDO INFORMADO sólo a partir de las 10:45 P.M, de la noche del 5 de julio de 2.002; todo lo cual se desprende de la declaración del Médico Residente D.V., quien es conteste al indicar que solo llamó vía telefónica al Especialista V.H.R.A., pasadas las 10:30 de la noche; versión ésta que coincide con lo dicho por el propio acusado de autos quien en todas sus declaraciones señala que solo fue informado después de las 10: 45 de la noche de ese día 5 de julio de 2.002; declaraciones éstas que son conformes con las explanadas por el restante personal de la salud que se encontraban esa noche de guardia en FUNDAHOSTA y quienes al unísono señalan el MEDICO RESIDENTE SOLO LLAMO AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA pasada las 10 de la noche. Ahora bien, mal podría atribuírsele responsabilidad al Medico Especialista V.H.R.A. por actos que no realizó antes de haber recibido la llamada telefónica; porque sencillamente el MEDICO RESIDENTE D.V., SI ESTABA OBLIGADO A LLAMARLO desde la hora en que se presentó la primigesta a FUNDAHOSTA, es decir a las 5: 45 de la tarde del día 5 de julio de 2.002, lo cual NO HIZO, no obstante estar obligado conforme a la normativa del Servicio de Ginecología y Obstetricia, así como a las PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO DE FUNDAHOSTA y en v.d.P.R.d.D. aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Sin embargo encuentra el Juzgador que el MEDICO ESPECIALISTA V.H.R.A., SI REALIZO UNA CONDUCTA OMISIVA, es decir un delito de COMISION POR OMISION, a partir del MOMENTO (10:45 pm) en que recibió la llamada telefónica de parte del MEDICO RESIDENTE D.V., en la que le señalaba el estado de salud de la p.L.D.B.C., es decir que se trataba de un mujer primigesta, de 17 años, con un sufrimiento fetal, trabajo de parto prolongado; en cuyo caso DEBIO EL MEDICO ESPECIALISTA HABERSE TRASLADO A FUNDAHOSTA, dentro del lapso de los 30 MINUTOS que indica el Reglamento de Disponibilidad, LO CUAL NO HIZO, es más ni siquiera se presentó ante el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, lo que DETERMINA UNA TOTAL Y MARCADA CONDUCTA OMISIVA DE SU PARTE, un QUEBRANTAMIENTO DE SU DEBER, como Médico Profesional de la salud, cayendo en el campo de la NEGLIGENCIA, entendida ésta como el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se está obligado; contribuyendo en parte con su conducta omisiva al resultado letal, cual fue la muerte de la primigesta; imperando acá la teoría de la conditio que dice que el comportamiento humano, para ser causal, debe haber sido una condición del resultado o un antecedente sin el cual el resultado no se había producido; pues tratándose del MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA, debería suponerse que con sus orientaciones y aplicaciones, el resultado hubiere sido otro o por lo menos el resultado se hubiere dosificado o atenuado; vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado NEXO CAUSAL, es decir existe una RELACION DE CAUSALIDAD entre la conducta Omisiva del Acusado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho por las consideraciones antes señaladas; siendo propicia la oportunidad para señalar y ¿CÓMO VALORAR LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, CUANDO SEÑALA QUE ÉL NO SE PRESENTÓ A FUNDAHOSTA PORQUE EL DIRECTOR DE DICHO CENTRO LE DIJO QUE NO LO HICIERA?. En éste sentido el Juzgador considera que lo sugerido por el Director de FUNDAHOSTA al imputado en el sentido de que ya no se presentara a FUNDAHOSTA, habida cuenta que la paciente ya había sido referida al Hospital Central de San Cristóbal, NO PUEDE CONSIDERARSE EN NINGUN MOMENTO COMO UN MOTIVO invocado por el Acusado V.H.R.A., para JUSTIFICAR SU A.T.E.F. y su no presentación a dicho Centro hospitalario dentro de los 30 minutos que impone el Reglamento de Disponibilidad, (MAXIME CUANDO EL PROPIO ACUSADO V.H.R.A. aceptó ante el Tribunal que él esa NOCHE SE FUE A DORMIR –respuesta a la pregunta No. 7 del Despacho- ); por lo que se debe resaltar lo pautado EN LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001, específicamente en el numeral 10, DONDE SE SEÑALA que el Especialista de Guardia TIENE ABSOLUTA AUTONOMIA en el ejercicio de sus funciones, autonomía que no puede ser allanada por el Director del Centro Hospitalario con una simple llamada telefónica NI UN MENSAJE DE VOZ; ya que el deber del medico de guardia está perfectamente determinado en la normativa que rige el ejercicio de la medicina, tales como La Ley del Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica, el Reglamento de Disponibilidad, LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA; en las Normas por las que se regirá el Cuerpo de Médicos de los Hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad Y ASISTENCIA Social, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., normativa aplicable para éste caso específico. Por lo tanto es criterio del Juzgador que sobre los hechos ya mencionados se erige en forma clara y precisa que CON LA CONDUCTA OMISIVA DEL ESPECIALISTA DE GUARDIA (HOY ACUSADO), al no hacer acto de presencia ni en FUNDAHOSTA NI EN EL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ES INFORMADO VÍA telefónica por el MEDICO RESIDENTE D.V., sobre el estado de salud de la p.L.D.B.C., dentro del lapso de los 30 MINUTOS que indica el Reglamento de Disponibilidad, LO CUAL NO HIZO, CIERTAMENTE CONTRIBUYO COMO UNA CAUSAL MAS PARA QUE EL RESULTADO SE PRODUJERA; porque si bien es cierto TAL COMO SEÑALA LA DOCTRINA ITALIANA, que el MEDICO NO CREA EL RIESGO, sin embargo también es mucho más cierto que el MEDICO, tal como lo indica la DOCTRINA ALEMANA SE HACE PARTE DEL RIEGO, dado su DEBER DE ASISTENCIA, por lo que la conducta del acusado V.H.R.A. lo direcciona como CO-AUTOR del delito de comisión por omisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia (DADA SU CONDUCTA OMISIVA DE NO HACER UN ACTO AL QUE ESTABA OBLIGADO -ACTO DE PRESENCIA EN FUNDAHOSTA DENTRO DE LOS 30 MINUTOS DE LEY) y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y suscrito por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, EL CUAL LE INDICA AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA cuales son sus deberes al encontrarse a DISPONIBILIDAD, -entre ellos cumplir con la llamada de disponibilidad en un plazo no mayor de 30 minutos; delito éste cometido en perjuicio de la adolescente L.D.B.C.. Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.

Por el contrario lo que resulta ser controvertido es la interrogante de quien es responsable de las actuaciones médicas practicadas a la p.L.D.B., antes de las 10:45 minutos de la noche del día 5 de julio de 2.002 y que concatenadas con otras causas produjeron el resultado letal, determinándose así una especie de CORRESPONSABILIDAD PENAL .

En éste sentido el Juzgador señala que tal interrogante quedará dilucidada en el siguiente PUNTO CONCURRENTE Y ESPECIAL en los términos que se indican: Es obvio para éste Juzgador que si al acusado V.H.R.A., se le condena por la actuación (conducta omisiva) realizada por él, a partir de las 10:45 minutos de la noche del día 5 de julio del 2.002; pues lógico sería escudriñar sobre eventuales co-responsabilidades por las maniobras de parto TOTALMENTE CONTRAINDICADAS ejecutadas sobre la p.L.D.B.C., antes de esa hora, es decir desde las 5:55 minutos de la tarde, hasta aproximadamente las 10: 50 minutos de la noche de ese mismo día.

Al efecto aclara el tribunal que la doctrina Clásica es radical al señalar que no se permite COAUTORIA ó Corresponsabilidad en el Homicidio Culposo y ello porque en dicho delito NO existe –según los clásicos- el llamado ANIMUS NECANDI, ni siquiera el ANIMUS NOCENDI, es decir que no existe a juicio de tal doctrina CONCIERTO PREVIO de parte de los eventuales sujetos activos para transgredir la norma penal (matar o lesionar); acotando los clásicos que NO DEBE admitirse la figura de la Co-autoria en los delitos culposos, por los motivos antes señalados.

Sin embargo, el Tribunal Comulga para éste caso específico con la NUEVAS CORRIENTES de la Doctrina Moderna, especialmente la ALEMANA, quienes sostienen que debe el Juzgador analizar cada caso en particular; no existiendo dudas para quien hoy diserta que la situación que hoy NOS OCUPA TIENE CARACTERISTICAS MUY SUI GENERIS, muy particulares, pues en el caso en comento se ha producido un RESULTADO, producto de la actuación de diferentes comportamientos humanos (conductas de acción y de omisión), actuaciones éstas ejecutadas en lapsos de tiempos diferentes.

Con ello quiero significar que el hecho que la FISCAL DEL PROCESO haya solicitado Un Decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano D.V.V. ya identificado y un Juez de CONTROL LO HAYA ACORDADO, ello no impide que éste JUEZ DE JUICIO, sobre la AUTONOMIA FUNCIONAL que le asiste, sobre la Obligación de Decidir y embriagado de su Autoridad y Control Constitucional, actuando sobre el FUNDAMENTO de los HECHOS NUEVOS establecidos en el debate Oral y Público, no es óbice para que el Juzgador a raíz de lo debatido SE IMPONGA de la Comisión de un Hecho punible de acción pública cometido por cualquier ciudadano, inclusive por alguien respecto del cual haya operado Un Sobreseimiento de Causa; pues del debate oral y público se INFIERE CLARAMENTE que el MEDICO RESIDENTE D.V.I. la Sugerencia Médica del Médico Especialista Privado Dr. G.U. de practicarle a la p.L.D.B.U.C. ELECTIVA; QUE OMITIÓ LLAMAR AL MEDICO ESPECIALISTA DE GUARDIA a las 5:45 minutos de la tarde, cuando recibió en FUNDAHOTA a la paciente tantas veces mencionada, a lo cual estaba obligado tal como se señalado tantas veces (actuando así con negligencia); que realizó sobre la primigesta L.D.B., MANIOBRAS de parto TOTALMENTE CONTRAINDICADAS, al TRATARLA como paciente de parto normal, practicar un METODO EN DESUSO como el de KRISTELLER, suministrar SINTOSINOL (Pitosin) cuando la paciente presentaba hartas dilataciones, etc, MANIOBRAS totalmente contraindicadas para el cuadro clínico de la primigesta -(así lo indicaron la mayoría de los Médicos Especialistas Gineco-obstetras que declararon en juicio), ya que la primigesta presenta UN PARTO DE ALTO RIESGO por presentar desproporción cefalopélvica, tener 17 años, baja de estatura, de escasos recursos económicos (cayendo éstas actuaciones en la Impericia)y en fin contraviniendo las normas rectoras de su actuar como médico residente y profesional de la salud contenidas en el Código de Deontología Médica, así como en LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de la Fundación Hospital de Táriba (FUNDAHOSTA).

Por lo tanto sobre las consideraciones anteriores y en base a los hechos nuevos surgidos en el debate oral y público, no queda más a éste Juzgador de Juicio que, de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 208 del Código Penal Venezolano DENUNCIAR como en efecto en ésta acto DENUNCIO, al ciudadano D.V.V., quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-10-1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.258, de profesión Médico Cirujano, de estado Civil divorciado, residenciado en la calle 11 entre carreras 5 y 6, casa No. 5-30, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por estar en términos de presunción incurso en la comisión del delito de Co-autor de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia, impericia y por inobservancia de los artículos 1, 14, 15, 15, 45, 87 del Código de Deontología Médica, así como de los numerales 4 y 5 de LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA; en perjuicio de la adolescente L.D.B.C. y del producto de la concepción feto y así se decide; todo ello sobre el fundamento de los artículos 4, 5, 6, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, V.H.R.A., como CO-AUTOR en la comisión del delito de comisión por omisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia (DADA SU CONDUCTA OMISIVA DE NO HACER UN ACTO AL QUE ESTABA OBLIGADO -ACTO DE PRESENCIA EN FUNDAHOSTA DENTRO DE LOS 30 MINUTOS DE LEY) y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y suscrito por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme al encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años.

Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a imponer al referido condenado y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano V.H.R.A., Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 17-08-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.645.393, de profesión Médico Gineco Obstetra, de estado Civil soltero, residenciado en la avenida España, Barrio A.P., carrera 1, quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito Co-autor de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con negligencia y por inobservancia del artículo primero párrafo primero del Reglamento de Disponibilidad aprobado por la Federación Médica Venezolana durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana de fecha 20-03-1985 y por disposición del artículo 70 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y suscrito entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; en perjuicio de la adolescente L.D.B.C., por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: Se condena al acusado V.H.R.A., identificado anteriormente, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; cuales son: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta . TERCERO: Condena al acusado V.H.R.A., plenamente identificado, al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencido en juicio, de conformidad con lo pautado en el párrafo tercero del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán prudentemente calculadas por el respectivo Tribunal de Ejecución. CUARTO: SE DENUNCIA formalmente de conformidad con lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 208 del Código Penal Venezolano, al ciudadano D.V.V., quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-10-1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.258, de profesión Médico Cirujano, de estado Civil divorciado, residenciado en la calle 11 entre carreras 5 y 6, casa No. 5-30, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por estar en términos de presunción incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por haber actuado con impericia y por inobservancia de los artículos 1, 14, 15, 15, 45, 87 del Código de Deontología Médica, así como de los numerales 4 y 5 de LA NORMATIVA DEL SERVICIO DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, contenida en el Acta de fecha 14 de febrero de 2.001 de FUNDAHOSTA; en perjuicio de la adolescente L.D.B.C. y del producto de la concepción feto; acordándose remitir copia certificada del íntegro de la presente decisión y de las actas del expediente al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA, para que con base A LA DENUNCIA interpuesta contra el descrito ciudadano, SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS NUEVOS ESTABLECIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LE DE EL CURSO DE LEY. QUINTO: Se otorga de Oficio una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de la Libertad, a favor del hoy condenado V.H.R.A., plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el penado en lo sucesivo cumplir con las siguientes condiciones: 1º. Presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a órdenes de éste Despacho y 2º. Presentarse ante el Juzgado de Ejecución correspondiente cuando sea requerido, una vez quede firme la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, informando al Juez de ese despacho que el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal manifiesta la imposibilidad de fijar día y hora como fecha provisional para la finalización de la condena, habida cuenta que la decisión de marras AUN NO se encuentra firme y el penado físicamente no ha sido detenido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ,

ABG. J.T.S.M.

ABG. M.N.A.S.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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