Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48339

DEMANDANTE: H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titullar de la cédula de identidad Nº 6.298.919, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 12.323.885.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.919, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 12.323.885, interpuso demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, alegando en la misma que desde el año 1996 hasta el año 2007 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.542, y que procrearon dos hijos de nombres NYCKOLL ALFONZO y JAYCKOLL JESUS, ambos menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, y que durante la unión compraron una parcela de terreno y con el tiempo construyeron unas bienhechurías para su núcleo familiar, y asentaron su domicilio principal en la calle Neverí, parcela Nº G-100, Urbanización La Agropecuaria, Sector el Limon, Municipio M.B.I. delE.A., y que el inmueble descrito lo adquirieron según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, documento éste consignado a los autos. Igualmente expone la solicitante que fue contratada en fecha 23 de febrero de 2010 para prestar servicios como cabinista en el Buque Ola Esmeralda, retornando a Venezuela el día 12 de septiembre de 2010, y una vez arriba a Venezuela, el día 13 de septiembre de 2010 se encontró con la desagradable situación de que su casa estaba ocupada por unos particulares sin su consentimiento, con todos sus enseres depositados en un sitio desconocido por ella y le prohibieron la entrada a su residencia alegando un documento de compra venta efectuada por la ciudadana C.A.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.903, vendedora del inmueble, con lo cual efectuó las investigaciones en el registro percatándose que su concubino efectuó la venta a C.A.V. quien es su madre en fecha 01 de noviembre de 2007.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa en los términos expuestos por la parte solicitante, hace las siguientes consideraciones:

El interdicto de despojo es un procedimiento especial que se rige por las disposiciones establecidas en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe contener tres requisitos esenciales para su procedencia.- 1) La posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre.- 2) Los hechos despojatorios del querellado. 3) Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez dicha posesión y se evidencia en autos que la solicitante consignó efectivamente una constancia de residencia expedida por el C.C. “La Agropecuaria”, sin embargo no demuestra la ocurrencia del despojo y se limita a consignar un documento de compra venta efectuado por la ciudadana C.A.V. PEREZ, y este Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Se evidencia pues que el documento de propiedad consignado no demuestra en ningún modo la ocurrencia del despojo, y por otra parte, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: ”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Y el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsono con la norma citada ut supra, y el artículo 699; aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa que la accionante no consigna documento o prueba alguna para demostrar la ocurrencia del despojo, de manera pues, que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo. Así se decide.

Igualmente observa esta Juzgadora que la solicitante se hace representar por su apoderado ciudadano H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.919, quien no es abogado según se desprende de las actas traídas al proceso, ya que no aparece en el libelo de la demanda ni en el poder consignado, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero que se haya identificado como abogado en ejercicio, con número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado, los cuales señalan: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. Por lo que de conformidad con los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y por cuanto se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, siendo ineficaces las actuaciones realizadas tal como lo señala en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto, declara inadmisible pa presente acción de interdicto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano H.D.I.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.919, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 12.323.885.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de febrero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

Abg. P.P.C..

LMGM/gem. Exp. 46468

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