Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 09 de noviembre de 2004, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano H.E.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.812, asistido por el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 84-A Pro, de fecha 09 de abril de 1997.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, ciudadano H.E.A.I., en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta circunscripción judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

En fecha 09 de agosto de 2004, fue presentada por el ciudadano H.E.A.I., asistido por el abogado O.B.H., pretensión constitucional en contra de sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

Narra que en fecha 26 de noviembre de 1997 adquirió una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, 6M6 Sport Wawon 2PT, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sport Wawon, Placas GAT 98K, uso particular mediante venta con reserva de dominio que le hizo la sociedad de comercio H. Motores Maracay, C.A., siendo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de enero de 1998, y cedido en la fecha de su otorgamiento a la sociedad mercantil Corp Banco de Inversión, C.A.

Que en el referido contrato de venta con reserva de dominio existe una cláusula de cesión de crédito, en la cual la presunta agraviante otorgó un préstamo por la cantidad de Bs. 4.725.000,00, para ser pagado en un plazo de 50 meses, mediante 50 cuotas mensuales “normales” de Bs. 172.127,52 pagaderas los 30 días de cada mes, incluida como parte de la suma financiada el monto correspondiente a la prima de seguro de vehículo, por un monto de Bs. 156.934,26, lo cual determina que la suma que el demandante en amparo se obligó a cancelar al banco es la suma de Bs. 4.881.934,26.

Que en el contrato se estableció que los intereses serían a una tasa fija mensual del 30% por el lapso de los 12 primeros meses, y que a partir del mes 13 dicha cuota generaría intereses sobre saldo deudores, a una tasa de interés variable fijada cada 30 días por el banco. Que se acordó que si por efecto del alza de la tasa de interés lo pagado en cada oportunidad mensual no alcanzare para pagar la cuota que resultare de aplicar la nueva tasa de interés al saldo del capital adeudado, de lo pagado por el comprador, sería imputado a los intereses devengados y lo que restare sería imputado al capital adeudado.

Señala que durante los primeros 47 meses pagó las cuotas en forma satisfactoria para ambas partes por un monto de Bs. 172.127,52, y que a partir de enero de 2002 cuando fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la “cuota balón”, el demandante solicitó al banco que le fuera reestructurado su crédito de acuerdo a dicha decisión, a lo cual el banco le envió una carta en la cual le explicaban que una vez que el Banco Central de Venezuela fijara la tasa de interés aplicable, se realizaría la reestructuración del crédito, pero que posteriormente cuando fueron fijadas las mismas, el banco se negó a hacer la reestructuración.

Señala que en fecha 17 de mayo de 2003 el vehículo objeto del contrato fue robado bajo amenaza de arma de fuego, siendo denunciado ante las autoridades competentes.

Que en fecha 30 de julio de 2003, se dirigió a la Superintendencia de Bancos, donde emitieron un informe que señalaba que ya había amortizado a su deuda capital la cantidad de Bs. 3.963.564,46 restando solamente por cancelar la cantidad de Bs. 918.369,80.

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, la empresa Corp Banca, C.A Banco Universal remite a Nuevo M.S., C.A. una liquidación del crédito en donde indica que adeudaba aun la cantidad de Bs. 5.853.805,19.

Que en fecha 23 de julio de 2003 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decretó la nulidad de los contratos de adhesión de venta con reserva de dominio sobre vehículos de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y en fecha 24 de marzo de 2004, la Superintendencia de Bancos ratifica que el crédito concedido al presunto agraviado pertenece a los llamados “cuota balón”.

Finalmente alega que le fueron violados los derechos al debido proceso y el derecho a la propiedad.

Capitulo II

De la Sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 22 de septiembre de 2004, declaró Sin Lugar la Pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

…En cuanto a la improcedencia del amparo, dado el carácter extraordinario, restablecedor y no restitutorio de la acción de amparo, se observa: el petitorio de la acción de amparo es, concretamente, que “se me restituyan todos los montos que me hayan sido cobrados mediante la cancelación de la indemnización provenientes del seguro del siniestro acaecido…” es decir, a pesar de que denuncia razonablemente la violación de sus derechos constitucionales, la pretensión del demandante en amparo es, que se le restituya la suma de dinero de la póliza de su vehículo siniestrado, cuyo monto fue –en su criterio- indebidamente cobrado por la entidad bancaria.

De lo anterior se observa que efectivamente la principal pretensión del A.C., es la restitución de sumas de dinero, es decir, se pretende con la acción intentada, una sanción de condena donde se reembolsen o restituyan al demandante, las sumas cobradas por la entidad bancaria.

Ha sido criterio reiterado y pacífico, no solo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino incluso de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo el imperio de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, que la acción de Amparo NUNCA PODRIA TENER EFECTOS DECLARATIVOS NI DE CONDENA, pues sus efectos, SIEMPRE DEBIAN SER RESTABLECEDORES DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONCULCADOS. No prejuzga esta sentenciadora sobre la legalidad o no del mecanismo empleado por la entidad bancaria para cobrar el monto de la indemnización del seguro, sino que simplemente, la Acción de Amparo tiene efectos NETAMENTE RESTABLECEDORES, esto es de retrotraer la situación infringida al estado anterior al hecho generador de la lesión y en consecuencia reparar o corregir la lesión causada mediante un mandamiento judicial; por lo tanto, no puede pretenderse (aun en el supuesto de que se tenga como elemento generador de la lesión la retención por parte del banco de sumas de dinero que pertenecían al accionante, si ese fuera el caso) que a través de la interposición de esta acción, se condene al pago de sumas de dinero o a la devolución de las mismas, como en efecto lo procura el accionante.

Estima esta Juzgadora que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva irremisiblemente a la declaratoria de improcedencia de la acción intentada.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo intentada por el ciudadano H.E. ARIZAGA IGLESIAS…

Capitulo III

De la competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M., y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV

Alegatos del presunto agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el presunto agraviante alegó la causal de inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias, dado que la pretensión del accionante en la presente acción de amparo no es otra que el pago de sumas de dinero; que la acción de amparo siempre tiene efectos restitutorios y nunca de condena, pues de ser así se conculcaría todo el ordenamiento jurídico ordinario.

Igualmente señala que la acción es improcedente, porque en primer lugar se fundamenta en normas de rango legal y sub legal, tal como las descritas decisiones de la Superintendencia de Bancos y del Indecu, que en la acción de amparo solo se deben ventilar violaciones directas de normas constitucionales que el juez para decidirla debe a.e.l.n. constitucional denunciada y solo en caso de que haya sido directamente violada es procedente el amparo. En el presente caso se realizan todas las normas legales y sub legales denunciándolas como violadas y posteriormente se denuncian la violación indirecta de normas constitucionales.

Sostiene que lo que se pretende con la presente acción de amparo es la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que este tribunal constitucional tendría que recurrir a dicha sentencia para decidir la acción de amparo, indica además que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no es aplicable al caso de autos, por cuanto la misma se refiere a vehículos destinados a ser instrumentos de trabajo y en este caso la camioneta del quejoso es un vehículo de lujo.

Que igualmente el crédito concedido al demandante no se encuentra comprendido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se cobró comisión alguna, ni tampoco se cobraron intereses sobre intereses.

Capitulo V

Consideraciones para decidir

Es menester para este juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c. y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

En este mismo orden de ideas, este tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de a.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el caso bajo estudio, el accionante en amparo en su escrio de demanda señala de una forma concreta que la materialización del pretendido amparo, es que se ordene al presidente de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, que cese el Banco en las violaciones denunciadas y que se restituyan todos los montos que le han sido cobrados mediante la cancelación de la indexación provenientes de seguros por siniestro acaecido y que se abstenga en el futuro de cobrarle cualquier cantidad en forma automática, de descontarle de sus cuentas bancarias o acreencias contra la compañía de seguros, cantidades de dinero que el banco considere como adeudadas, sin antes demandársele para que en proceso judicial contradictorio pueda ejercer su derecho a la defensa.

Como puede evidenciarse las pretensiones del accionante es la de producir un efecto no solo declarativo sino de condena, lo cual contraria la naturaleza especial de la acción de amparo, cuyo objeto es el restablecimiento de una situación jurídica amenazada o violada de derechos o garantías constitucionales, siendo por ello improcedente el amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano H.E.A.I. en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara sin lugar la acción de amparo intentada y, exime de Costas al accionante.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.124.

MAM/DE/lm.-

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