Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005174

ASUNTO : EP01-P-2005-005174

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. A.M.R.

SECRETARIA: Abg. C.R.D.

IMPUTADO: A.J.S.A.

DEFENSOR: Abg. H.M.

VICTIMA: DULEISI M.M.C.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: M.P.C.M. (Madre de la adolescente)

DELITOS: VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 374 de la LOPNA y Art. 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

Celebrada como ha sido la audiencia Especial de Oír Imputado, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. A.M., contra del Ciudadano: A.J.S.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de la LOPNA y ampliando en la sala de Audiencia la precalificación jurídica a Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto el imputado tenía conocimiento de la enfermedad contagiosa mortal en la fase terminal que presenta (HIV positivo) y la cual también presenta la víctima adolescente. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Ratifica la orden de aprehensión solicitada por vía telefónica, en fecha 20/’7/05; 2° - Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Violación y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 374 de la LOPNA y 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el imputado A.J.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.397, soltero, nacido en fecha 06/04/66, nacido en Caracas - Distrito Capital, de 38 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de L.M.A. (f) y J.B. del Carmen (fallecido y era mi padrasto) y A.J.S. (V), y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana "G", Casa N° G-50 Barinas Estado Barinas y expuso: "El día que yo me fui de la casa, ella (señaló la madre de la adolescente) me lo pidió que me fuera, recoge tus cosas y te vas, recogí mis cosa y me fui para mi parcela, en vista que ya venía la familia de ella, que nunca me las llevé con ellas, no se quien de los dos esta infectado, no fue desde que me vine de vargas, cuando yo la conocí ella presentaba, vomito, diarrea, fiebres, manchas en la piel, luego me enferme yo y Salí Positivo en el HIV. Yo uso Caletra y Convivir, me las tomo cada 12 horas, yo fui el lunes porque se me había extraviado el recipe y la enfermera me dio las medicinas, con respecto a la niña no tengo nada que decir " es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. H.M., quien expone: "La defensa solicita al Tribunal, la garantía efectiva a que tiene mi defendido a un tratamiento humano, durante la privación de su libertad, como si fuere el caso y así lo decidiere este Tribunal de Control, en el sitio de reclusión, donde fuere internado por orden de este Tribunal, por lo que pido al Tribunal que inicialmente Oficie a las autoridades de dicho centro de reclusión, haciendo saber la situación y estado de salud en que se encuentra mi defendido, haciendo saber el tipo de enfermedad que presenta a los fines de que las autoridades tomen todas las precauciones que amerita el caso y que garanticen que mi defendido tenga el tratamiento de rigor que exige con la situación que presenta y se garantice el debido respeto a la dignidad como ser humano y obviamente un debido proceso”, es todo.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 Ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

  1. La existencia de varios Delitos como lo son VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 374 de la LOPNA y Art. 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 20/07/05, en la cual se deja constancia del procedimiento: siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PS-06, conducida por el funcionario J.R., por el sector asignado, cuando recibimos llamado de la central de radio, quienes nos indicaron que en la entrada principal del Barrio mi Jardín, tenían los brigadistas a un ciudadano aprehendido, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar, siendo atendido por un brigadista quien nos indicó que el ciudadano fue visualizado por la calle 03 del mencionado barrio, el cual iba en veloz carrera huyendo de algunas personas, ya que lo querían agredir motivado que el mismo era presuntamente el responsable de una violación a una menor y que por ese motivo lo detuvieron… procedimos a verificar en el sistema y el mismo se encontraba requerido, pesaba una denuncia de abuso sexual a adolescente y que la adolescente se encontraba recluida en el centro asistencial materno infantil. Acta de denuncia de fecha 19/07/05; Acta de informe (folio 13); Informe Médico, suscrito por el médico I.R., en el cual refleja como conclusión: desfloración vaginal incompleta antigua, signos de vulvo vaginitis infecciosa y signos de violenta ano rectal antigua y que no debe descartarse infección por VIH (folio 22); Copia simple del examen HIV positivo, a nombre Duleisy Marcano (folio 23).

  3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres años de presidio, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, A.J.S.A.. Y en consecuencia, se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ratifica La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, ordenada el día de ayer (20-07-2005), vía telefónica solicitada por la representación Fiscal, siendo formalizada dentro del lapso oportuno, por la presunta comisión de los delitos de Violación y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 374 de la LOPNA y 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró lo conducente. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 71 y 73 del COPP, se acuerda solicitar la Causa N°. EP01-P-2005-4742 al Tribunal de Control N° 05 por cuanto se encuentra en la misma fase preparatoria y el delito que en este Tribunal de Control N° 06 es mas grave.

Dada, sellada, refrendada y publicada a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Publíquese y Registrase.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg.

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