Decisión nº PJ0072013000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos seis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000337

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.D.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.806.530.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.V. y E.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.113.057 y V-17.595.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.198 y 134.422.

DEMANDADA: M.W.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.461.748.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO: Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de octubre del 2012, cuando el ciudadano H.D.C.E. asistido de abogados interpone demanda de divorcio contra la ciudadana M.W.H.M., invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: por abandono Voluntario, alegando para ello que la relación de pareja comenzó a mostrar hechos inequívocos de apatía por parte de su cónyuge, trayendo consigo la perdida del afecto y comprensión, desafortunadamente se presentaron situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento rápido, inesperado y contradictorio, con motivos graves, intencionales e injustificados, lo cual hizo imposible sus vidas en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, resaltó que estas diferencias trato de solucionarlas con su cónyuge, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos, pero que tales intentos fueron infructuosos para salvara el hogar, manifestándole de forma inmediata y rotunda su negativa a salvar la relación lo que les motivo a separarse y así resguardar la integridad de su hijo, en tal sentido demandó a la referida ciudadana el divorcio fundamentando dicha acción en la causal (2a) segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario.

En fecha 26 de octubre de 2012, la causa fue admitida, se libró boleta de notificación a la demandada y a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

En fecha 31 de octubre de 2012, fué consignada loa boleta de notificación de la demandada con resultado positivo, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 08 de enero de 2013.

En fecha 10 de de enero de dos mil trece (2013), se fijó audiencia para el día 24/01/2013, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m).

En fecha 24 de enero de 2013, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante asistido de abogado, e incomparecíente la parte demandada, el demandante insistió en continuar con el procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día 18 de febrero de dos mil trece (2013), a las 8:30 a.m., informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano H.C., consignó su escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles.

Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.

En fecha 18 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. El tribunal acordó la realización de Informe Técnico Integral al grupo familiar, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se prolongo la audiencia hasta que consten en autos el informe ordenado.

En fecha 22 de abril de 2013, se reciben Informes Técnicos Integrales de Idoneidad de los ciudadanos M.W.H. y H.D.C.E.

En fecha 24 de abril de 2013, se celebro la continuación de audiencia y se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios relacionados con el presente asunto, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

En fecha 30 de abril de 2013, se le dió entrada al tribunal de juicio, se fijó para el día 30 de mayo de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 de la mañana.

En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, las partes demandante y demandada con sus abogados asistentes. Se dejo constancia de la presencia de la representación fiscal como parte de buena fé, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

Se valora el acta de Matrimonio, de los ciudadanos H.D.C.E. y M.W.H.M., signada con el Nº 05, Tomo I, folio Vto. 05, año 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara

Se valora el acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nro. 1047, año 2007, tomo II, folio 60, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio se le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la ciudadana M.W.H.M.d. fecha 22 de abril de 2013, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aclarado por lo expertos en la audiencia de juicio, que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que en la señora Matilde aun existe presencia de sentimientos positivos hacia el señor Hugo, de igual forma que se muestra estable a nivel del aspecto social y laboral y que los señores deben sostener un nivel básico de comunicación. Así se declara.

Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, realizado al ciudadano H.D.C. fecha 22 de abril de 2013, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual no fue impugnado por lo que merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que existe un proceso de comunicación conflictivo con la madre de su hijo, el cual debe mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar del niño. Asimismo que existe la presencia y mucho interés del padre en tener relación con el hijo, si existe un vínculo efectivo, el señor muestra su deseo de establecer un contacto con el niño. Así declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración del ciudadano, R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-19.723.559, depuesta en fecha 30 de mayo de 2013 en audiencia de juicio, se evidencia que ante la interrogante planteada por la parte demandante, respecto a : 4. ¿Comente usted si en esa relación de matrimonio hubo algunas manifestaciones de hostilidad y si se produjo diferencias entre ellos?. Responde: “Si viví eso, ellos vivían cerca de mi casa, siempre había diferencia desde el año de casado, que afecta la relación ya no compaginan amorosamente, tenia muchos problemas”. Posteriormente, al ser repreguntado por la abogada de la parte demandada en relación a: 3 ¿Como le consta que existió problema cuando tenían un año de casado si el matrimonio duró 6 años? Respondió: “Se casaron, Hugo por motivos de trabajo se fué para el estado apure, me consta que el invito a su esposa para allá y ella rechazo la oferta, por motivo personales de ellas, el se la quería llevar, desde allí comienza los conflictos y las discordia familiares.” De lo manifestado se verifica en la declaración rendida por el mencionado testigo, que no queda claro para este tribunal la ocurrencia de hechos que puedan verificar la causal alegada por el demandante de autos.

- En cuanto a la declaración de la ciudadana L.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.200.080, rendida en fecha 30 de mayo de 2013 en audiencia de juicio, se observa que ante la pregunta planteada por la parte demandante, respecto de: 4.-¿Indique los detalles de esa relación?. Responde: “Un noviazgos normal, luego después que se casaron llegaron los problemas, porque la señora no quería irse para apure”. Posteriormente, al ser repreguntado por la abogada de la parte demandada en relación a: 1 ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Cedeño sufrió un accidente?. Responde. “Si, tengo conocimiento”. 2 ¿Quien lo atendió en su convalecencia? Responde. “La madre y la esposa”. Dicha declaración rendida bajo juramento por la referida testigo en la de audiencia de Juicio, este tribunal la aprecia por cuanto la misma indicó que en la oportunidad que el demandado tuvo el accidente fue atendido por la madre y esposa, declaración esta que demuestra lo contrario a lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda.

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.R.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.145.377, este tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la parte promovente desistió del mismo en la audiencia de juicio

Se valora la declaración del ciudadano H.D.C.E. que rendida bajo juramento indico al tribunal, que se traslado al estado Apure a trabajar, que la ciudadana M.W. no se fue con el, que el tomo la decisión de separarse de la ciudadana M.W.H., lo cual contradice lo alegado en el libelo de demanda.

Se valora la declaración de la ciudadana M.W.H., quien indico al tribunal que he ella no ha abandonado al ciudadano H.D.C.E., por cuanto lo ha atendido, que ella fue en varias ocasiones al estado Apure, asimismo indico que debía tramitar el cambio en el trabajo y que en ella existe un afecto hacia el mencionado ciudadano, de tal forma que de las declaraciones de los testigos aun concatenada con las declaraciones de las partes no se prueba la ocurrencia de la causal invocada por la parte demandante, si la ocurrencia de hechos que pudieran considerarse normales en la vida de las parejas y mas que son circunstancias en razón del trabajo. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de ocho (8) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario

Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por el demandante, no se precisa por cuales de los abandonos invoca la causal, manteniéndose la imprecisión en las declaraciones de los testigos ya que de sus dichos no se puede extraer la ocurrencia de la causal invocada.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, pp. 197-198 lo siguiente:

(…)Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuges y la circunstancia de la misma (época, sitio…)…quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión…la misma es de carácter facultativo.

Asimismo señala el autor que, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. De allí que, la Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; si en embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional, ya que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

  2. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida. c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos. d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario. e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados.

Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse; el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera; la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

De forma que, en la presente causa se probó la existencia del matrimonio, así como la existencia de un hijo de cinco (5) años de edad y no se probó mas nada y siendo que, la causal invocada es la 2ª del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, las pruebas ofrecidas no demuestran los hechos, y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los alegatos señalados por la parte demandante no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.

En relación a la Instituciones familiares este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de la decisión.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano H.D.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.806.530, contra la ciudadana M.W.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.461.748, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Segundo

En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

En San Carlos a los seis (6) días del mes de Junio (06) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000041.

La secretaria

Abg. Gloria Linarez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR