Decisión nº 288 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2007

AÑOS: 196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2004-000036

ASUNTO: FP11-R-2006-000402

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta alzada por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, por el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.627.771, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDLYN MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.483; actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y co-accionante del presente Recurso de A.C., en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se estableció que la empresa C.V.G. VENALUM. C.A., ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos: EDILIA CEDEÑO, J.S., MARIO FERRE, JOSE DUARTE, YUBER FROILAN, MANUEL PIÑATE, G.S., JOSE PIRES, FRANCISCO MALPICA, OCTAVIO TORRES, GRIDYS RAMONA, AMADA DE ESCOBAR, CARLOS VALDIVIESO, ALBERTO BETANCOURT, J.A., S.S., A.V., IGINIO HUERTA, ALFREDO PILCO, EDITH MONTALTY, JOSE SALAS, JESUS MARTINMEZ, RICARDO VELASQUES, J.S., YOVANIS PAEZ, M.L., P.M., RAMON CURAPIACA, DARIO PEÑA, ALEXIS GALINDES, J.G., B.G., ALBERTO DOMINGUES, P.L., EDILIO ATENCIO, ABNEL MARTINEZ, JACINTO CARABALLO, HUMBERTO SIFONTES, A.R., L.L., E.L., DIOGENES CORDOVA, M.L., J.S., R.J., LUIS MEDRANO, A.B., J.M., R.Q., MIGUEL ORDAZ, OLINTO POLL, J.G., NAYITE VILLASMIL, NORIS HENNIG, A.J., P.F., LUIS CARIAS, ROSA HENNIG, J.G., GARI BEJARANO, OMAIRA ZORRILLA, TOMAS YANEZ, NUNCIA ORTIZ, MARIA SOTILLO, ANTONIO PLAZA, PEDRO SIFONTES, JESUS MENESES, E.H., CARLOS SOLORZANO, OSCAR MAYURI, J.S. DE TORRES, E.L., L.G., J.R., H.R., J.S., DORA MOLINA, HUGO MOLINA, JOEL MARCANO, L.P., JOSE GITTENS, MARITZA RIVAS, E.R., CARLOS BASANTA, O.G., P.S., RAMON PARRA, P.G., YAJAIRA BALDES, OSCAR TOCUYO, E.S., O.C., CANDIDO RABAGO, M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.037.045, 4.850.476, 7.761.294, 4.596.474, 2.323.910, 5.904.552, 5.748.567, 2.906.474, 6.096.438, 3.901.692, 3.439.924, 3.902.821, 8.044.460, 3.011.241, 8.850.474, 5.214.086, 4.076.403, 2.985.169, 2.515.913, 13.911.765, 4.037.676, 8.859.223, 3.136.783, 2.905.789, 8.524.994, 8.538.092, 3.027.151, 3.900.980, 3.673.846, 522.051, 8.523.609, 3.901.954, 4.939.035, 4.364.146, 3.045.620, 5.510.939, 8.956.855, 8.449.517, 8.311.551, 4.385.509, 3.555.319, 3.056.914, 3.700.469, 7.152.422, 8.887.413, 8.522.522, 4.935.246, 4.935.278, 4.938.977, 4.531.511, 3.680.147, 4.935.694, 2.657.887, 4.743.005, 1.948.601, 8.525.041, 3.735.600, 2.797.856, 1.873.434, 4.915.558, 8.935.709, 2.907.174, 4.933.920, 3.873.930, 5.990.098, 1.620.558, 8.315.326, 3.655.437, 1.623.035, 4.937.658, 11.937.938, 2.905.178, 3.656.914, 3.022.354, 43.717.846, 3.358.654, 6.958.356, 3.884.226, 7.627.771, 8.887.438, 2.749.961, 3.024.126, 2.794.353, 3.022.956, 4.98.425, 4.933.953, 766.251, 794.474, 4.941.916, 4.937.918, 5.491.073, 8.942.221, 3.136.783, 8.449.517, 9.951.338, 19.564.554, 1.955.515, 3.500.424, respectivamente, en contra de la mencionada empresa C.V.G. VENALUM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, sufriendo diversas modificaciones, siendo la última de ellas, en fecha 16 de noviembre de 1.999, debidamente representada en juicio por los Abogados en ejercicio J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S. COLL, N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE BERLU, JOANA PIÑERO, ERNESTRO GUEVARA, F.G. VALLAADRES, SEVERO RIESTRA SAIZ, M.G., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA, BRUNO RENATTO ZANARDO, OSMONDY CASTILLO, JENNIE JANSEN, ELBA CALZADILLA, ROMAN BORGES, OSCAR VIAMONTE, C.R., A.R., KATIUSKA VALOR, TAHIDE BRAVO, OSIRIS ROJAS, BERTHA CANSINO, R.C. y C.M.M. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.2827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 32.273, 56.246, 45.351, 59.231, 31.469, 82.286, 76.850, 106.551, 93.521, 55.887, 58.824, 58.992, 67.586 y 50.512, respectivamente, recordándole el Juez A-quo a los accionantes que la acción de amparo ejecutoriada solo tiene carácter restitutivo de derechos y Garantías Constitucionales, no así carácter retributivo; por lo que –a su juicio- no tiene materia sobre la cual decidir.

Por auto de fecha 06 de marzo de los corrientes, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos al 26 de febrero de 2007, exclusive, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La presente causa se inició por medio del Recurso de A.C. de fecha 21 de octubre de 2004 y subsanado por escrito de fecha 27 del mismo mes y año, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los prenombrados EDILIA CEDEÑO, J.S., MARIO FERRE, JOSE DUARTE, YUBER FROILAN, MANUEL PIÑATE, G.S., JOSE PIRES, FRANCISCO MALPICA, OCTAVIO TORRES, GRIDYS RAMONA, AMADA DE ESCOBAR, CARLOS VALDIVIESO, ALBERTO BETANCOURT, J.A., S.S., A.V., IGINIO HUERTA, ALFREDO PILCO, EDITH MONTALTY, JOSE SALAS, JESUS MARTINMEZ, RICARDO VELASQUES, J.S., YOVANIS PAEZ, M.L., P.M., RAMON CURAPIACA, DARIO PEÑA, ALEXIS GALINDES, J.G., B.G., ALBERTO DOMINGUES, P.L., EDILIO ATENCIO, ABNEL MARTINEZ, JACINTO CARABALLO, HUMBERTO SIFONTES, A.R., L.L., E.L., DIOGENES CORDOVA, M.L., J.S., R.J., LUIS MEDRANO, A.B., J.M., R.Q., MIGUEL ORDAZ, OLINTO POLL, J.G., NAYITE VILLASMIL, NORIS HENNIG, A.J., P.F., LUIS CARIAS, ROSA HENNIG, J.G., GARI BEJARANO, OMAIRA ZORRILLA, TOMAS YANEZ, NUNCIA ORTIZ, MARIA SOTILLO, ANTONIO PLAZA, PEDRO SIFONTES, JESUS MENESES, E.H., CARLOS SOLORZANO, OSCAR MAYURI, J.S. DE TORRES, E.L., L.G., J.R., H.R., J.S., DORA MOLINA, HUGO MOLINA, JOEL MARCANO, L.P., JOSE GITTENS, MARITZA RIVAS, E.R., CARLOS BASANTA, O.G., P.S., RAMON PARRA, P.G., YAJAIRA BALDES, OSCAR TOCUYO, E.S., O.C., CANDIDO RABAGO, M.V., ya identificados, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), mediante el cual denuncian violación del derecho a la igualdad contenido en la Constitución Nacional vigente en su artículo 21, concordado con el artículo 19, ejusdem; y solicitan: 1) el ajuste de las pensiones de las que gozan en iguales condiciones como fueron acordadas en el mes de septiembre de 2004, tomando como referencia el porcentaje de aumento de sus homólogos activos, así como el monto de sus pensiones, basándose en el grado y el paso o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento que fueron pasados a la nómina de jubilados; 2) el pago retroactivo desde el mes de junio de 2004, que fue pagado a los demás trabajadores que formar parte de la nómina de jubilados y pensionados, del cual fueron excluidos.

Previo sorteo realizado al efecto, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, por violación del derecho a la igualdad, ordenando el restablecimiento del derecho que tienen los quejosos a ser tratados en las mismas condiciones que los ex-trabajadores de la agraviante a los que le fue ajustada sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre de 2004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento en que fueron desincorporados como activos en la nómina de jubilados. Asimismo, en cuanto a la segunda pretensión de los reclamantes, en el sentido que se les paguen retroactivamente desde el mes junio de 2004, las pensiones ajustadas, la declaró improcedente.

Dicha decisión fue apelada en fecha 18 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, cuya tramitación en un solo efecto correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo para la época del abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, quien por decisión de fecha 08 de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación formulada, modificó la sentencia impugnada y declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenando lo siguiente: Primero: “…el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A (sic) hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha de que se hagan los ajustes y desde este momento hacia delante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A (sic) producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”. Segundo: “para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo”; tercero: “…todos los jubilados y/o pensionados de CVG VENALUM, C.A. deben recibir inmediatamente sus pagos cuando lo reciban trabajadores activos sus aumentos de salarios derivados de las convenciones colectivas…”.

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de los accionantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Juzgado Superior aclaratoria de la decisión proferida, en cuanto a la no condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, ante lo cual, este Tribunal por auto de fecha 08 de septiembre de 2005, acordó lo peticionado, condenando en costas a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de los quejosos, consignó escrito por medio del cual ratifican su solicitud de ejecución forzosa de la decisión emanada del Juzgado Superior como consecuencia del incumplimiento a la misma por parte de la empresa CVG VENALUM, C.A. Asimismo, por escrito de fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano R.C.R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la agraviante, informó al Tribunal que “…por común acuerdo entre las partes, CVG VENALUM, C.A. ha dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005…”, toda vez que en fecha 16 de febrero de 2006, su representada, en cuanto a la homologación de pensiones a los jubilados y pensionados que intentaron la presente acción de amparo, procedió al pago de los conceptos contenidos en el Informe Final elaborado por la Comisión Negociadora, el cual alcanzó –según sus dichos- la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.066.308.065,08); y por otro lado, los quejosos tuvieron participación activa en las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SUTRALUM.

En fecha 27 de marzo de 2006, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien ordenó en ese mismo acto la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de continuar el procedimiento de ejecución de sentencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a su vez, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Laboral, quien en fecha 25 de Julio de 2006, ordenó oficiar a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., para que informe al Tribunal si ha dado cumplimiento íntegro a la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, ante lo cual, la representación judicial de la empresa agraviante, por escrito de fecha 21 de agosto de 2006, ratificó una vez más el cumplimiento de su defendida en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2005 y solicitó el cierre definitivo del expediente por cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de los quejosos, por escrito de fecha 21/08/2006, niegan que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., haya dado cumplimiento integro a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, por cuanto –a su juicio- no se tomó en cuenta el salario promedio del homologo activo, para el cálculo del monto de la pensión para sus representados; y también se le ha negado a los jubilados y pensionados a través de la asociación AJUPEVE, la participación en la discusión del Contrato Colectivo; y por último, existe la negativa de la agraviante de cancelar a sus defendidos las costas a la que fue condenada en este proceso, por lo que solicitó al Tribunal de la causa oficie a la mencionada empresa y la a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de verificar el cumplimiento de la sentencia a los fines de exigir el cumplimiento voluntario de la misma en términos claros y apegados al ordenamiento jurídico.

Por decisión de fecha 09 de Octubre de 2006, cuya apelación conoce esta Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, previo análisis de las actuaciones cursantes en autos, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida en fecha 08 de agosto de 2005 por este Tribunal Superior en los términos y condiciones expuestos en la decisión; a la vez que recordó a los reclamantes que la acción de amparo ejecutoriada solo tiene carácter restitutivo de derechos y garantías constitucionales, más no carácter retributivo; por lo cual concluyo que el Tribunal a su cargo no tiene materia sobre la cual decidir.

Recibido el expediente en esta Alzada, quien suscribe procedió a celebrar una audiencia privada, que tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2007, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual contó con la presencia de representantes de ambas partes intervinientes en el presente proceso, oportunidad en que la jueza informó a las partes que a partir del día siguiente (exclusive) a esta fecha, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días continuos, durante los cuales esta Alzada procedería a emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de conocer el fondo de este asunto, debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la decisión de fecha 09/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien actuó en fase de ejecución del mandato constitucional de amparo contenido en sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2005; y a tal efecto, estima conveniente hacer las siguientes observaciones:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación, la revisión de una decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien actuando en fase de ejecución del mandato constitucional proferido por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2005, consideró que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., parte agraviante en la presente Acción de Amparo, DIO CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y TOTAL A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EXPUESTOS EN LA REFERIDA DECISIÓN; por lo cual concluyó el Tribunal de la Primera Instancia, no tener materia sobre la cual decidir, quedando así resueltas las denuncias y solicitudes, insistentemente, formuladas por la parte actora recurrente en amparo, quien aduce que la referida empresa no ha dado cumplimiento al mencionado mandato constitucional. (Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la apelación que nos ocupa, es preciso significar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no prevén la posibilidad de intentar incidencias dentro del procedimiento de amparo judicial, dado su carácter autónomo, expedito y restablecedor de derechos fundamentales, razón por la cual solo concibe el recurso de apelación contra la decisión que sobre la solicitud de amparo dicta la primera instancia, en los términos establecidos en el artículo 35, el cual a la letra establece:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional que el recurso de apelación, “integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma”.

En ese mismo orden, estableció la Sala, que a través del recurso de apelación, “…se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza: “Artículo 8. Garantías Judiciales.1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido). Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(Subrayado y destacado añadidos de la Sala)”. Sentencia Nro. 1307 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia de R.R.H..

En el caso subexamine, es evidente que la decisión antes descrita, mediante la cual el Tribunal Constitucional y Ejecutor considera cumplido el mandamiento de amparo constitucional aludido, no se trata de una sentencia respecto a la solicitud de un amparo; sin embargo, a juicio de esta Alzada, dicha decisión podría menoscabar los derechos e intereses laborales que corresponden a un grupo de ex trabajadores jubilados pensionados, y a su vez dar lugar por parte de la agraviante y obligada, a incurrir en desacato de una orden judicial, todo lo cual podría configurar hasta la comisión de un ilícito penal, que obviamente afecta al orden público, razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, y en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como la norma consagrada en el artículo 27 ejusdem, que establece la responsabilidad de los jueces para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella que vulnere derechos fundamentales, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fallo bajo revisión y a tal efecto, estima:

IV

MOTIVACION DE LA DECISIÒN

Luego del análisis retrospectivo de las actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar si esta decisión se encuentra o no ajustada a derecho; no obstante, estima esta Alzada dejar sentado que en virtud del principio de la reformatio in peius, no le esta dado a esta sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, la cual dio origen al fallo recurrido, correspondiendo solamente a esta sentenciadora la revisión de la decisión apelada conforme a los fundamentos argumentados por la parte agraviada-recurrente, así como las defensas opuestas por la parte agraviante-accionada de la presente acción de amparo.

Para ello, estima conveniente este juzgadora transcribir, en primer lugar, lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, lo cual constituye el mandamiento de amparo constitucional definitivo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, actuando como alzada en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM, C.A, parte agraviante en la presente causa.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 16 de noviembre de 2004.

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha de que se hagan los ajustes y desde este momento hacia delante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

A todo evento todos los jubilados y/o pensionados de CVG VENALUM, C.A deben recibir inmediatamente sus pagos cuando lo reciban trabajadores activos sus aumentos de salarios derivados de las convenciones colectivas.

La Constitución Venezolana induce a la organización de los diversos grupos sociales, de allí que conforme a lo establecido en el artículo 408 d la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, de representar y defender a sus miembros y encontrándose los jubilados en una categoría especial conforme a este mandato constitucional deben incorporar en el capítulo Seguridad Social y beneficio de los jubilados y/o pensionados, la PARTICIPACION ACTIVA de los derechos de los jubilados y pensionados en los proyectos de convenciones colectivas de trabajo y permitir a los jubilados y/o pensionados a través de su organización asociación de jubilados y pensionados de CVG VENALUM, C.A o de la organización que creen los jubilados y pensionados, la respectiva negociación de este capitulo. (…)” (Subrayados de esta juzgadora)

Por otro lado y ante la solicitud de aclaratoria de la aludida sentencia, efectuada por la representación judicial de los quejosos, en cuanto a la no condenatoria en costas, el Tribunal Superior por auto de fecha 08/09/2005, estableció:

(…) Vista la diligencia de fecha 10-08-2005, suscrita por (…), mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-08-2005, en la cual se declaró CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante y SIN LUGAR el recurso ejercido por la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (sic), en lo que se refiere a la condenatoria en costas, este Tribunal lo acuerda, en atención al criterio establecido en decisión dictada en fecha 11-05-2005 por la Sala político Administrativa (…)

. (Negrillas de este Tribunal)

Del dispositivo íntegramente transcrito y del auto de “aclaratoria” parcialmente copiado, extrae esta juzgadora que el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Alzada, contiene cuatro (04) obligaciones de hacer, las cuales van destinadas y han de ser cumplidas por la empresa agraviante C.V.G. VENALUM, C.A., (y no por CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. como equivocadamente identificó el Juez RAMON CORDOVA ASCANIO a la accionada en el aludido auto de “aclaratoria”) so pena de incurrir en desacato de una decisión judicial; tales obligaciones se resumen de la siguiente manera:

  1. - A partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se hagan los ajustes de pensiones, y desde ese momento hacia delante, la empresa deberá dar un trato en términos de igualdad a todos los sus jubilados y pensionados, al momento de proceder ésta al ajuste de sus pensiones de jubilaciones y pensiones.

  2. - La empresa deberá procurar ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones de los quejosos a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas de trabajo; y en todo caso no podrá la empresa aplicar el salario mínimo del cargo sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

  3. - La empresa CVG VENALUM, C.A., permitirá la Participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa, que le correspondan; y

  4. - Se condena a la empresa CVG VENALUM, C.A., a pagar las costas del presente proceso de amparo.

    Establecido lo anterior, estima igualmente esta Alzada, transcribir parcialmente el contenido del fallo emitido por el Tribunal A-quo, a través del cual consideró que la empresa CVG VENALUM, C.A., efectivamente, dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior del Trabajo en el Recurso de amparo interpuesto en contra de esta, cuyo contenido se encuentra cursante al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y nueve (159) de la décima octava (18) pieza del expediente, y que se reproduce a continuación:

    (…) Ahora bien una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente, así como de las resultas de las reuniones sostenidas separadamente con ambas partes, este Tribunal evidencia, que el incumplimiento alegado por la parte quejosa se debe a la no inclusión por parte de la empresa, al momento de ajustar las pensiones, lo correspondiente a la evaluación de desempeño realizada a los trabajadores activos de la empresa.

    En tal sentido este Tribunal considera necesario hacer las siguientes premisas: Solo el Trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención. A criterio del solicitante habría que homologar el salario de los jubilados al obtenido en promedio por un trabajador que haga horas extras, trabaje domingos y feriados, etcétera todo lo cual no puede equipararse a un trabajador activo, ya que el pensionado o jubilado sin menoscabar su derecho, ya no genera ninguna productividad para la empresa porque ya ceso en sus labores durante largos años y su esfuerzo se ve premiado a través de una pensión que le proporciona en este caso el ente para el cual laboraba (CVG VENALUM), en consecuencia al no ser un trabajador activo no se hace acreedor a lo correspondiente a la evaluación de desempeño, agregando esta alícuota al monto de la pensión concedida y mucho menos a las consecuencias económicas que ella acarrea. Solo es beneficiario, además de la pensión, lo que normalmente la empresa acuerda a todos sus trabajadores con ocasión del trabajo normal, tales como: servicio médico, bonificación de fin de año, juguetes para los hijos, becas, pago de educación privada, y demás beneficios de la convenciones colectivas vigentes y las a celebrarse a futuro.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que la Empresa CVG VENALUM, le ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.005, en los términos y condiciones expuestos, recordándole a los reclamantes que la acción de amparo ejecutoriada solo tiene carácter restitutivo de derechos y Garantías Constitucionales, no así carácter retributivo.- Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual ejecutar al respecto.- ASI SE DECIDE.

    De la trascripción parcial del fallo recurrido, aprecia esta alzada que la Jueza de la Primera Instancia, después de realizar un análisis de los recaudos aportados por ambas partes, y en especial, los presentados por la empresa obligada, así como del resultado de las reuniones que individualmente sostuvo con los litigantes, determinó los limites de la controversia que motiva la presente denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, formulado por la parte actora recurrente en amparo, afirmando que los quejosos aducen como fundamento de su solicitud (de incumplimiento), que la empresa accionada en amparo al momento de realizar la homologación de las pensiones de jubilación e invalidez de los pensionados y jubilados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, no procedió a incluir en el salario promedio del trabajador activo que sirve de base para el calculo del ajuste de pensión de los jubilados, el monto correspondiente al concepto de evaluación de desempeño realizada a los trabajadores activos de la empresa, y en este sentido, afirma que: “… Solo el Trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…”.

    Asimismo, advierte esta juzgadora, que la jueza de primera instancia consideró que a criterio del solicitante (parte agraviada) se debía homologar el salario de los jubilados al obtenido en promedio por un trabajador que haga horas extras, trabaje domingos y feriados, etcétera, lo cual a su juicio, no puede equipararse a un trabajador activo, ya que el pensionado o jubilado sin menoscabar su derecho, ya no genera ninguna productividad para la empresa porque ya cesó en sus labores durante largos años, y su esfuerzo solo puede ser premiado a través de una pensión que le proporciona en este caso el ente para el cual laboraba (CVG VENALUM). Por lo que concluye la jueza, que al no ser el pensionado o jubilado un trabajador activo, este no se hace acreedor a lo correspondiente a la evaluación de desempeño, agregando esta alícuota al monto de la pensión concedida y mucho menos a las consecuencias económicas que ella acarrea.

    Ahora bien, a los efectos de verificar si, tal como lo estableció el Juez A-quo en su sentencia apelada, la parte agraviante dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08/08/2005, es decir, si acató las cuatro (4) obligaciones de hacer que se desprenden de la aludida decisión y que fueron reflejadas previamente en este fallo, esta juzgadora procede de la siguiente manera:

  5. - En cuanto al trato en términos de igualdad que ha de dar la accionada a todos los jubilados y pensionados en el momento de efectuar los ajuste de sus pensiones y jubilaciones, concluye esta juzgadora que la empresa ha dado fiel cumplimiento a dicha obligación, pues de todos los elementos probatorios que cursan en los autos, específicamente los cursantes a los folios 41 al 271, 17 al 35, y 324 al 328 de la tercera pieza del expediente, referidos a las notas de debito en cuenta pertenecientes a la agraviada, tanto del Banco Del Sur como del Banco Guayana así como los recibos de Pago (Listines) de cada uno de los Jubilados y Pensionados querellantes, y del resto de los Jubilados y Pensionados de la Empresa, copias simples y certificadas de las actas de reunión suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, informe final de fecha 06 de febrero de 2006, debidamente suscrito por las partes, presentado al Presidente de la Empresa CVG VENALUM, se evidencia que la empresa agraviante ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), tal y como se evidencia de las instrumentales antes señaladas, específicamente las contenidas en los folios 41 al 44 de la mencionada pieza.- ASI SE DECIDE.

  6. - En lo atinente a la obligación de la empresa CVG VENALUM, C.A., en permitir la participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa que le correspondan, quedó plenamente demostrado de las actas de fechas 09/03/2006 y 14/03/2006, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, que cursan a los folios 36 al 38 de la tercera pieza, que representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPEVE) de CVG VENALUM, C.A., a partir de la publicación de la sentencia que dejó firme el presente mandato de amparo, participaron activamente en la discusión de la cláusula N° 43 de la vigente Convención Colectiva celebrada entre ésta empresa y el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), en consecuencia, considera esta juzgadora que la empresa ha cumplido cabalmente con esta obligación. ASI SE DECIDE.

  7. - Con respecto al pago de las costas a la que fue condenada la accionada, este Tribunal Superior observa que no se encuentra acreditado a los autos que la empresa haya honrado tal compromiso. Sin embargo, estima quien sentencia que tal circunstancia no implica el incumplimiento del mandato de amparo, pues a partir de la fecha en que quedó definitivamente la presente acción de amparo, pueden los accionantes en amparo, intentar las acciones judiciales ordinarias pertinentes para la reclamación de las costas procesales. Cabe resaltar, que nuestro ordenamiento jurídico concibe a la acción de amparo como un medio judicial restablecedor de derechos, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, lo que implica la posibilidad a la parte agraviada para que pueda acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar su derecho. En el caso de marras, las costas no constituyen un derecho que deba ser resarcido mediante la acción de amparo constitucional; es decir, no forma ni debe formar parte del mandato constitucional, y si bien la misma fue condenada en costas por este Tribunal, a cargo para la fecha del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, pese a ser la empresa agraviante una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en la cual la República tiene intereses directos, estima quien sentencia que perfectamente pueden ir las partes a dirimir dicha condena ante los Tribunales Ordinarios y no Constitucional, quien en definitiva establecerá los términos en que ha de cumplirse con tal mandato irrevocable del Juzgado Superior, razón por la cual esta Alzada no estima incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a esta obligación. ASI SE DECIDE.

  8. - Finalmente, en cuanto al ajuste del monto de las jubilaciones o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal conforme a lo establecido 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    Tal como se estableció previamente, la empresa accionada ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), según se evidencia de las instrumentales contenidas en los folios 41 al 44 de la tercera pieza. Dichos ajustes u homologaciones, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano J.A. DIAZ PINO, Gerente de Personal de la accionada, en su comunicación de fecha 27/09/2006 que cursa a los folios 10 al 12 de la novena pieza, los ha venido realizando la agraviante, “…para aquellos casos que exista el cargo homólogo activo, tomando en cuenta el Salario Promedio del cargo homólogo activo, correspondiente al tipo de nómina, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión vigente…”. Para aquellos casos en los que no existan los cargos homólogos en la estructura organizativa, “…tomando como referencia el salario promedio del nivel y nómina correspondiente al cargo que tenían antes de la jubilación, y posteriormente aplicarle el porcentaje de jubilación o pensión vigente…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

    Esas son las formas que ha empleado la empresa accionada a los efectos de ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones de los quejosos y dar cumplimiento al fallo dictada por esta instancia, las cuales coinciden exactamente con la forma de cálculo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva Vigente, suscrita por Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM (AJUPEVE) y la empresa CVG VENALUM, C.A., y debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 2006, sin embargo, existe inconformidad de los agraviados respecto a esa forma de pago, por cuanto consideran que la agraviante al momento de ajustar dichas pensiones, excluyó lo correspondiente a las evaluaciones de desempeño que es realizada a los trabajadores activos de la empresa.

    En cuanto a esa pretensión, ciertamente, argumentó el mencionado Gerente General de la accionada, en la comunicación antes referida, que su representada excluyó del “salario básico promedio”, base de calculo para el ajuste de jubilaciones y pensiones, los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, por cuanto dicha evaluación tiene un carácter eminente y absolutamente personal, que no comportan derechos a terceros. Así lo entendió el Juez A-quo, quien en su sentencia apelada estableció igualmente que solo el trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, “…lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente (aquí se refiere a los jubilados y pensionados) no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…”.

    Ahora bien, considera quien sentencia que no esta planteado en el caso que nos ocupa una discusión sobre si los trabajadores jubilados son acreedores o no de los bonos que tienen incidencia salarial, ni si los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, constituyen evaluación de un carácter eminente y absolutamente personal, pues obviamente, ellos no están activos en el cargo y por lo tanto no pueden ser objeto de evaluaciones por desempeño; lo que realmente debe ser dilucidado por esta Alzada es, si realmente esos incrementos, específicamente el derivado de la evaluación de desempeño efectuado a los trabajadores activos de la accionada, forma parte o debe ser incluido en el “salario básico promedio”, que empleó la empresa agraviante para ajustar las pensiones y jubilaciones de los quejosos, en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada de este Juzgado.

    Así las cosas, este Tribunal Superior observa del cúmulo de documentales que fue aportada a los autos, específicamente de las consignadas por el mencionado J.A. DIAZ PINO, a las piezas números 10 al 17 de este expediente, correspondientes a recibos de pago de trabajadores activos de la empresa accionada, que esta cancela a sus trabajadores activos una serie de conceptos y beneficios laborales, entre los cuales no está contemplada la evaluación por desempeño; asimismo, de esas mismas documentales, especialmente de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la agraviante, dirigida a la Presidencia, Gerencia de Personal de la misma, en opinión al reclamo de ajuste de pensiones de jubilados y pensionados de C.V.G VENALUM, C.A., la cual cursa a los folios 77 al 89 de la novena pieza del expediente, este Tribunal observa que se mencionan los conceptos “…que en C.V.G. VENALUM forman parte tanto del salario, como del salario normal…”, acordándose para el pago del salario normal de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor, una serie de elementos o beneficios, tales como salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, prima dominical, día de descanso legal, feriado trabajado, tiempo de viaje, entre otros, entre los cuales tampoco aparece reflejado como integrante del salario normal, lo correspondiente a las evaluaciones por méritos efectuadas por la reclamada a sus trabajadores activos.

    Todo ello induce a esta Alzada a formularse las siguientes preguntas ¿Dónde va incluido lo recibido por el trabajador activo por concepto de la evaluación de desempeño? ¿En el salario básico o en el salario normal? ¿Es posible que dicho elemento forme parte del incremento efectuado al salario básico que devenga el trabajador por las labores que realiza en ejercicio del cargo que ostenta? A falta de probanzas que demuestren lo contrario, es criterio de quien sentencia que quedó plenamente probado, que lo percibido por los trabajadores activos por concepto de evaluación por desempeño, forma parte del salario básico que devenga cada uno, de acuerdo a los cargos que ocupan, y por lo tanto, dicho elemento debe ser incluido, según corresponda, en el “salario básico promedio” que debe emplear la accionada para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos, por lo que concluye este Tribunal Superior que la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., ha descontado erróneamente de dicho salario básico los incrementos salariales del programa por Evaluación de Desempeño que recibieron y reciben los trabajadores activos de la empresa, con cargos homólogos a los de los jubilados y pensionados.

    De igual forma, cabe destacar que, los aumentos salarias por concepto de meritos por desempeño también son establecidos por contratación colectiva y regulados por manuales y normas internas, y en consecuencia no pueden ser excluidos del salario básico ordinario del trabajador activo, máxime cuando tales aumentos se incluyen en el salario básico devengado por los trabajadores activos de la accionada, tal como quedó demostrado en los autos; pensar lo contrario sería ir en contra de la realidad vivida en el seno de la agraviante y constituiría además un perjuicio en contra de los agraviados, para quienes cualquier ajuste que se realice a la pensión siempre le será deficitario, pues no se realizará sobre el verdadero “salario básico promedio” del activo homologo, sino sobre otra base impositiva.

    En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el “salario básico promedio” que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el “salario básico promedio” empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos. ASI SE DECIDE.

    Como corolario a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por los accionantes y anular la decisión de fecha 09/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 11/10/2006, interpuesta por el Ciudadano H.M., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y co-accionante del presente Recurso de A.C., en contra de la decisión de fecha 09/10/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En razón de la declaratoria que antecede, se ANULA la decisión de fecha 09/10/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia, deberá la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que debe incluir en el “salario básico promedio” empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los efectos que continúe el trámite del presente asunto.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6.4, 18, 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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