Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VH21-S-2003-000087

PARTE ACTORA: H.F.N.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.169.617, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: Y.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, C.F. M. y C.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 93.492, 32.406, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano H.F.N.I. alegó que desde el 01-03-1982 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa MARAVEN, S.A. luego PDV MARINA hoy P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., prestando servicios en el Terminal M.d.E.d.C.P. de Miranda, Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Portuarios Puerto Miranda, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 a.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; manifestando que sus labores consistían en coordinar las operaciones de embarque de crudo, maniobras de buques y planificación de mantenimiento de las instalaciones portuarias, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.164.300,00 y la cantidad de Bs. 108.215,00 por concepto de Ayuda Única Especial. Por otra parte, afirmó que en fecha 17-01-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama en donde aparece su nombre como despedido identificado con el Nro. 39, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 25-11-2005 (folios Nros. 43 y 44), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, éste Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano H.F.N.I., relativa con la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del privilegio procesal ostentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, en fecha 02-12-2005 la parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Falta de Jurisdicción de éste Juzgado de Juicio para conocer y decidir la presente causa, fundamentada en el hecho de que al estar el ciudadano H.F.N.I. investido de la supuesta estabilidad absoluta o siu generis que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, esto obligaría a este Juzgado de ipso iure, decretar su falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, respecto de la Administración Pública. Así mismo, adujó que al haber manifestado el trabajador accionante que en fecha 17-01-2003 se dio por enterado de su despido, y que si bien es cierto que en la mencionada notificación no es estableció las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la publicación de la prensa sólo notificaba a los trabajadores allí señalados, la terminación de la relación laboral y por lo tanto debían presentarse por ante la Gerencia de Recursos Humanos a fin de hacerles entrega personal de su notificación de despido justificado, no siendo así, pues los trabajadores convalidaron como fecha cierta del despido, la fecha de la publicación, y con ello igualmente convalidaron cualquier error o vicio en que haya incurrido. Por otra parte, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano H.F.N.I. no haya incurrido en ninguna causa justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pues es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. entre los que se encuentra el temerario demandante, se sumaron a partir del 02-12-2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar el gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de la Industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del hoy actor y de otros quienes incurrieron, en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo; aduciendo que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, los mismo fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-12-2002, y que dichos trabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo, hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; negando y rechazando que haya despedido injustificadamente al ciudadano H.F.N.I., pues el mismo incurrió en los supuestos previstos en el artículo 102 literales g), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, manifestó que el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no prevé en modo alguno la existencia de una supuesta estabilidad absoluta, ya que dicha estabilidad solo prohíbe al patrono despedir al trabajador sin que medie causa justificada, pero que esta circunstancia no puede desconocer la facultad que se le concede al empleador de recompensar al trabajador en forma pecuniaria por la antigüedad en su servicio y ampararlo en caso de cesantía, aun cuando el despido se realice sin que medie justa causa, por lo que, a su decir, los trabajadores petroleros gozan de la misma estabilidad establecida por los trabajadores ordinarios, en razón del marco general positivo laboral.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece de jurisdicción o no para conocer y decidir la presente controversia laboral y en razón de ello constatar si el trabajador actor se encuentra embestido de algún fuero especial que le otorgue estabilidad absoluta en su puesto de trabajo.

  2. Verificar si el ciudadano H.F.N.I. fue despedido en forma justificada o no por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; en decir, constatar si ciertamente el trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la solicitud:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. negó y rechazó expresamente la pretensión traída a las actas por el ciudadano H.F.N.I. relacionado con la calificación de su despido como injustificado, por lo cual, éste sentenciador al verificar de actas que el actor fue despedido durante los hechos acontecidos durante la paralización de la Industria Petrolera Nacional, el cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Tribunal, las cuales son situaciones que constituyeron un caso excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral dentro de la Industria Petrolera Nacional, comparable con el caso del reclamo de horas extras, días de descanso trabajados, etc., que por constituir conceptos extraordinarios de carácter laboral, la Sala de Casación Social, ha establecido que la carga del derecho a los mismos le corresponde al trabajador. Por lo que al haber negado el trabajador demandante el despido realizado por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., al haber incurrido en inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, el demandante asumió la carga probatoria en el presente caso, ya que en una situación regular de prestación de servicio, la carga de la prueba sería a cargo del patrono demandado, por lo que la parte demandante asumió la carga procesal de demostrar que el despido realizado en su contra en fecha 17-01-2003 fue sin justa causa, es decir, los hechos que le impidieron acudir a su jornada de trabajo o que ciertamente acudió a prestar servicio, ya que las circunstancias desarrolladas durante la fecha de su despido constituyen hechos excepcionales que no se corresponden a una situación ordinaria de terminación de la relación laboral o común en la vida de la colectividad y que representan hechos notorios, públicos y comunicacionales que aún permanecen en la conciencia de la sociedad Venezolana, en la cual se produjo la paralización de la Industria Petrolera Nacional, lo cual incide drásticamente en la actividad probatoria de las partes, razón por la cual este Tribunal no escapa de las circunstancias señaladas, por lo que se impone a la parte demandante demostrar que el despido realizado en fecha 17-01-2003 no se encuentra tipificado dentro de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada las circunstancias excepcionales, fuera de los parámetros normales en la cual se realizó el despido denunciado, ya que constituyen hechos distintos a situaciones ordinarias suscitadas dentro de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual, salvo mejor criterio, este Juez de Juicio, considera que el actor asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de demanda, como fundamento de la calificación de despido como injustificada. ASÍ SE DECLARA.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la Impugnación del Instrumento Poder consignado por la representación judicial de la Empresa accionada y la falta de Jurisdicción de éste Tribunal frente la Administración Publica, en virtud de haber sido opuestas como punto previo en el presente asunto por el trabajador accionante en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-02-2006 y por la Empresa aquí demandada en su escrito de litis contestación, respectivamente.

    V

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

    En este orden de ideas, procede éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en fecha 10-02-2006, referida a la impugnación del documento poder otorgado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. a la abogada en ejercicio M.B., fundamentando esté pedimento en el hecho de que el poder bajo análisis se encuentra rielado en actas en copia fotostática simple.

    Al respecto, observa quien decide, luego del análisis efectuado a las disposiciones que conforman la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en dicho cuerpo normativo no se contempla disposición alguna que regule en forma precisa la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, no obstante, ante la existencia de estos vacíos legales, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa que indique la forma de realizarse algún acto procesal, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en virtud de ello, debe éste Juzgador acudir forzosamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 por ser la regla jurídica que más se asemeja al presente caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 429 C.P.C.: (OMISSIS) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, si han sido producidas con la contestación…

    En tal sentido, al desprender de actas que la copia fotostática simple del documento poder consignado por la Abogada en ejercicio M.B., fue traído a las actas del proceso junto con el escrito de litis contestación de fecha 02-12-2005, la parte contraria disponía de CINCO (05) días hábiles contados a partir de dicha oportunidad para ejercer los medios de impugnación que creyera conveniente para restarle eficacia al documento poder bajo análisis, por lo cual, al realizarse un simple computo aritmético de los días de despacho transcurrido desde el 02-12-2005 (fecha de consignación) hasta el 10-02-2006 (fecha de impugnación), se concluye que transcurrió en exceso (25 días hábiles de despacho) el lapso de CINCO (05) días hábiles a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando manifiestamente extemporánea la impugnación efectuada por la representación judicial del trabajador accionante, en consecuencia, quien decide, declara como valida la representación ostentada por la Abogada M.B., tal y como se desprende del documento poder rielado del folio Nro. 65 al 67 del presente asunto, y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por la profesional del derecho antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.

    Observa quien decide, que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, alegó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de jurisdicción de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento y decisión de la presente Solicitud de Calificación de Despido, pues, el trabajador demandante invoca una supuesta estabilidad absoluta o siu generis que disfrutan los trabajadores petroleros en este país consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburo, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe decretar la falta de jurisdicción de éste Juzgado de Juicio respecto de la Administración Pública.

    Al respecto, es posible construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforma a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio .

    Resalta de la trascripción anterior, el hecho de que en Venezuela, la Jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, mediante el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales establecidos por la ley. La función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho. La obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la ley. Los preceptos legales serían ilusorios si no se hicieran efectivos, en caso de desconocimiento o violación, en las sentencias de los jueces. Esto no significa asignar a la Jurisdicción un carácter necesariamente declarativo, como erróneamente lo sostienen muchos. La jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Declara el derecho pre-existente y crea nuevos estados jurídicos de certidumbre y de coerción inexistentes antes de la cosa juzgada.

    Según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En tal sentido, a los fines de verificar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece o no de Jurisdicción frente de la Administración Pública, resulta necesario comprobar previamente si el ciudadano H.F.N.I. se encuentra embestido de algún fueron especial que le garantice una estabilidad absoluta en su puesto de trabajo, entendiéndose por ella la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado; al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cuyo texto es el siguiente:

    Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas por la legislación laboral

    De la norma supra transcrita no se evidencia un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se indicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad; tampoco prescribe la norma bajo análisis, inamovilidad para las trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta que disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

    En atención a los fundamentos antes expuestos, y constatado la ausencia de los elementos esenciales de la estabilidad absoluta, se deduce que a los trabajadores petroleros deben aplicársele el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador antes el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; y en virtud de ello, al no existir un fuero especial que envista al trabajador accionante y prohíba su despido sin la calificación previa de su falta, es por lo que éste Juzgado de Juicio posee Jurisdicción suficiente para conocer y decidir la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  3. - Ejemplar del Diario Panorama de fecha 17-01-2003, Año 89, Nro. 29.657, marcado con el número “1” y rielado del folio Nro. 49 al 58 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que el mismo fue admitido tácitamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 17-01-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 16-01-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante H.F.N.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.169.617, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que comunique a éste Tribunal si el ciudadano H.N., era trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y hasta que fecha le cotizó los conceptos del seguro social, cual era su salario y cuanto le cotizaba dicha Empresa; del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de la referida prueba Informativa, sin embargo, al verificarse de actas que en el presente asunto la fecha de culminación de la relación de trabajo bajo análisis y el salario devengado por el trabajador accionante no se encuentran controvertidos, se concluye que dicho medio probatorio resulta a todas luces impertinente, por lo que las resultas del mismo en nada habrían cambiado la decisión final a dictarse en la presente causa, no encontrándose éste Tribunal en la obligación de esperar por las resultas de una prueba que nada aporta al proceso para poder Sentenciar; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuesto, se desecha la prueba bajo análisis por no tener material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en el reclamo por motivo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, pretensión está negada y contradicha por la Empresa demandada al sostener que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada, pues no asistió a prestar servicios desde el 02-02-2002 por haberse sumado al paro político, incurriendo en los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que el despido proferido en su contra no se encuentra tipificado dentro de las causales de despido previstas en el mencionado artículo 102, dada las circunstancias excepcionales, fuera de los parámetros normales en la cual se realizó el despido denunciado, ya que constituyen hechos distintos a situaciones ordinarias suscitadas dentro de la terminación normal de la relación de trabajo.

    Así pues, antes de proceder a verificar si ciertamente el despedido proferido en contra del ciudadano H.F.N.I. por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. se encuentra ajustado o no a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera éste operador de justicia proceder a verificar de pleno derecho si el trabajador accionante se encuentra incluido dentro del régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 y subsiguientes del texto sustantivo laboral, todo ello en virtud de tratarse de un punto de mero derecho que puede ser dilucidado sin necesidad de alegación de parte.

    En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, por lo cual, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la Empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

    “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”.

    En tal sentido, del análisis efectuado al escrito libelar consignado por el ciudadano H.F.N.I. en fecha 21-01-2003 (folio 01 al 04), se observa con meridiana claridad que el mismo desempeñaba el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Portuarios Miranda, y que realizaba actividades de Coordinación de las Operaciones de Embarque de Crudo, Maniobras de Buques y Planificación de Mantenimiento de las Instalaciones Portuarias, etc., circunstancias éstas que fueron admitidas tácitamente por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación y que no dejan duda a éste Sentenciador sobre la condición de empleado de dirección del trabajador actor, no solo por el hecho de desempeñar un cargo de Jefe de Unidad, sino en virtud de la naturaleza especial de los servicios prestados durante su relación de trabajo, en la cual se encargaba de actividades de suma importancia para la economía del país, como lo era la coordinación de embarque de crudo (Petróleo) producido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para ser exportado hacía otras latitudes del mundo, pudiendo girar la instrucciones u ordenes necesarias para que las unidades (buques) encargadas de realizar el transporte de los hidrocarburos pudieran acceder a las instalaciones de la Empresa; verificándose de igual forma que el hoy accionante tenia atribuido la potestad de planificar todo lo referente al mantenimiento de las instalaciones portuarios, siendo fácil deducir que tomaba decisiones de vital importancia para el correcto funcionamiento de las actividades comerciales de la Empresa accionada y que adicionalmente tenia la potestad de supervisar y coordinar las labores de otros empleados dentro de la estructura jerárquica de la Corporación, observándose de actas que el trabajador accionante ejercía sus funciones en la Empresa con autonomía y responsabilidad; todo ello sin mencionar que el salario de “Bs. 2.164.300,00” devengado por el ciudadano H.F.N.I. como contraprestación de sus servicios personales, superaba con creces los salarios percibidos por otros trabajadores de la Industria Petrolera, triplicando incluso las remuneraciones de algunos de los empleados pertenecientes a la nómina mensual y diaria de la Empresa accionada; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos quien decide llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2003 (caso E.M.R.F. Vs. PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), declara que el ciudadano H.F.N.I. se encuentran excluido del régimen de estabilidad relativa al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo II, Capitulo VII, por ser un trabajador de dirección al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del mismo texto legal, por lo que el mismo pudo haber sido despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. sin necesidad de que existiera una causa justificada, y en virtud de ello es impretermitible concluir para este Juzgador, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador actor, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al mismo con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano H.F.N.I., titular de la cédula de identidad número: V-5.169.617 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO

Se condena en costas al trabajadora demandante por haber quedado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Catorce (14) de Febrero de dos mil Seis (2006). Siendo las 4:27 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 4:27 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/JA/MC.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-000087.-

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