Decisión nº 370 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 08 de agosto de 2005

195° y 146°

Visto la demanda de desalojo intentada por el ciudadano H.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 360.696, en su carácter de Administrador de la empresa PROMOTORA EL ÁGUILA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de julio de 1.986, bajo el N° 41, Tomo 231-A y posteriormente modificado su documento constitutivo-estatuaria, según asiento hecho por ante la misma oficina de Registro, el 24 de marzo de 1987 bajo el N° 51, tomo 10-A, asistido por las abogadas M.E.Y. y L.M.B., inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros 54.696 y 24.403, contra la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.350.354, representante de la firma unipersonal denominada PELUQUERÍA Y BARBERÍA FASHION LOOK, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 26 de agosto de 2003, bajo el N° 89, Tomo 3-B, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo y secuestro, con fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588, 599 ordinal 7º, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la actora:

  1. Que es propietario de un (01) inmueble tipo local comercial distinguido con el N° 04, que forma parte del Centro Comercial el Águila, ubicado en la Avenida B.S., cruce con la calle Silva de esta ciudad de Valencia, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d. municipio Valencia, estado Carabobo.

  2. Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana M.C., representante de la firma unipersonal denominada PELUQUERÍA Y BARBERÍA FASHION LOOK. (anexa marcado “A”)

  3. Que el término de duración se estipulado por el plazo de un (01) año a partir del 01 de octubre de 2003, pudiendo ser prorrogado por periodos, según cláusula segunda.

  4. Que entre las obligaciones asumidas por la arrendataria está la cancelación puntual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales a la arrendadora, además del pago de todo lo relativo al consumo de energía eléctrica, de aseo urbano, agua, teléfono, estacionamiento y cualquier otro servicio publico y privado que necesite el inmueble arrendado. (cláusula tercera).

  5. Que la insolvencia en el pago de dos pensiones de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a demandar la resolución judicial del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar conviniendo además una penalidad por mora, gastos administrativos y de cobranza a cargo de la arrendataria de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) diarios (cláusula cuarta).

  6. Que a la presente fecha la arrendataria esta adeudando las pensiones de arrendamiento y sus accesorios por concepto de servicios de agua y vigilancia, más el impuesto al valor agregado (IVA), todos los cuales se reflejan en los recibos insolutos, correspondientes a los meses transcurridos, desde enero 2004 hasta agosto 2004.

  7. Que el monto que adeuda la arrendataria por las pensiones de arrendamientos y pagos complementarios de servicios e impuestos suman la cantidad de bolívares dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos noventa y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.625.596,85), además por concepto de los servicios de energía eléctrica, Aseo municipal e impuesto, facturados por la empresa Electricidad de Valencia, según el estado de cuenta producido por la empresa supra identificada en fecha 15/06/2005, totaliza la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 818.702,72), mas los intereses moratorios por las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados según lo establecido en el artículo 27 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a la tasa de interes que publica el Banco Central de Venezuela, los cuales suman la cantidad total de bolívares CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 185.959,81), el pago de la penalidad por mora, gastos administrativos y gasto de cobranza extrajudicial convenidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), diarios, los cuales suman la cantidad total de bolívares un millón ochenta mil sin céntimos (Bs. 1.080.000,00).

Fundamenta su solicitud de medida cautelar en:

… En el presente caso es evidente, por obvio, la insolvencia de La Arrendataria demandada en el cumplimiento de una de sus principales obligaciones, como es el pago oportuno y puntual de lo cánones de arrendamiento en lo modos de tiempo y lugar convenidos en el Contrato de Arrendamiento, lo que se desprende de las estipulaciones contractuales contenidas en el mismo y las facturas insolutas de los alquiles adeudados… Por otra parte, la actitud reticente y contumaz de la inquilina de permanecer en posesión del inmueble, no obstante que a la fecha tiene dieciocho (18) meses en mora, con el inminente peligro de que abandone el local sin honrar sus obligaciones, e incluso transponga sus bienes para burlar y birlar sus obligaciones…

Con fundamento en lo anterior pide:

…lleno como están los extremos del artículo 588 y 599 ordinal 7º ejusdem, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la arrendataria demandada e igualmente solicitamos que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia y acuerde el deposito del mismo en poder de mi representada…

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor puede causar perjuicio a su derecho como lo es abandonar el inmueble sin pagar los conceptos que reclama, esto es, los canones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitada. Así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia acordándose su deposito en la persona del demandante.

Dado que, por virtud del deposito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.

Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S. temporal.

Abg. A.N.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

La Secretaria temporal.

Abg. A.N.R..

Exp. 20049.

TEFA/ jmps.

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